REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2014-010598
SOLICITANTE: ELSY ELENA REINOSO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.017.377.
ABOGADO ASISTENTE: HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.695.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual la ciudadana ELSY ELENA REINOSO MANRIQUE, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes señalado, solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, contra el ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalo además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio Terepaima, Piso 3, Apartamento 8, Urbanización La Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el 08 de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto al solicitante a señalar su ultimo domicilio conyugal y a consignar copias simples de su respectiva cedula de identidad y la del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana ELSY ELENA REINOSO DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien mediante diligencias consigno los recaudos solicitados y solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ. Igualmente consigno los emolumentos para la práctica de la notificación y citación correspondientes. Asimismo otorgo Poder Apud-Acta al mencionado abogado
En fecha 05 de diciembre de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, y al ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte interesada, a los fines de practicar la citación al ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ, sin ser atendido.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante quien mediante diligencia solicito, la citación del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ, a través de carteles en virtud de que el alguacil no pudo concretar la mencionada citación.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, este Juzgado, mediante auto ordeno librar oficios dirigidos al (CNE), y (SAIME), a fines de que informaran el ultimo domicilio del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
El diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigid al (CNE).
El catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al (SAIME).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se recibió oficio proveniente del SAIME.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante quien mediante escrito solicito se librara nuevo oficio dirigido al (SAIME), en virtud de que el librado en fecha 29-01-2015, presenta error en la cedula del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del CNE. En esta misma fecha, este Juzgado, mediante auto ordeno librar nuevo oficio dirigido al (CNE), a fines de que informara el ultimo domicilio del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
El primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al (SAIME).
En fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibió oficio proveniente del SAIME, donde notifica que el numero de cedula de la persona solicitada corresponde a otro ciudadano.
En esta misma fecha, este Juzgado, mediante auto ordeno librar nuevo oficio dirigido al (SAIME), a fines de que informara el ultimo domicilio del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al (SAIME).
En fecha siete (07) de marzo de 2016, se recibió oficio proveniente del SAIME.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante quien mediante diligencia solicito, la citación del ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ, a través de carteles.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, este Juzgado, mediante auto ordeno librar cartel de citación dirigido al ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante quien mediante diligencia retiro el respectivo cartel de citación dirigido al ciudadano DANIEL SALAZAR MARTINEZ
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante quien mediante diligencia consigno dos ejemplares de la publicaciones de los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el secretario temporal de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado el cartel de citaron en la dirección suministrada por la parte interesada, dando cumplimiento con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.695, apoderado judicial de la solicitante, quien mediante escrito solicito se aperturara la Articulación Probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se Promuevan las Pruebas Testimóniales de los siguientes ciudadanos: ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, LARRY JOSE TORO BLANCO e IRAIMA DE JESUS CARABALLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.463.047, V-14.019.041, y V- 5.874.666, respectivamente
.En fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado dicto auto, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión sobre las consideraciones que serán explicadas infra. Asimismo se acordó abrir la Articulación Probatoria en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 28-01-2015 y en concordancia en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo admitió la prueba de testigo y fijo oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo
En fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, LARRY JOSE TORO BLANCO e IRAIMA DE JESUS CARABALLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.463.047, V-14.019.041, y V- 5.874.666, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142, de fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELSY ELENA REINOSO MANRIQUE y DANIEL SALAZAR MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Libertador. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ PEREZ, LARRY JOSE TORO BLANCO e IRAIMA DE JESUS CARABALLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.463.047, V-14.019.041, y V- 5.874.666, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
-II-
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En este sentido se acordó abrir mediante auto, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del código de procedimiento civil, en acatamiento a la sentencia dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 28-01.2015.
Ahora bien, vista las disposiciones de las pruebas testimoniales, y encontrándose como alega el solicitante, estar separados de hecho desde el ocho (08) de octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente sin que la representación fiscal se pronunciara, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo cual resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ELSY ELENA REINOSO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.017.377, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha once (11) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 142, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión al solicitantes.
Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
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