REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-007815
SOLICITANTES: MARÍA JOSEFINA WEITZ MOTTOLA y MIGUEL POSANI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.804.734 y 5.522.729, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: ZURIMA A. HERNANDEZ GUZMAN y NAYDI COLON GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.164 y 169.572, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual los ciudadanos MARÍA JOSEFINA WEITZ MOTTOLA y MIGUEL POSANI URDANETA, antes señalados, debidamente asistidos por las abogadas ZURIMA A. HERNANDEZ GUZMAN y NAYDI MARAI COLON GUEVARA, ya identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Uno (1), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 2, Quinta Cachibo Nº 15, Los Chorros, Municipio Sucre del Distrito Capital y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de julio de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de octubre de 2016, compareció la abogada NAYDI COLON, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016, se libró la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público
El tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos novena (1990), expedida por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Uno (1), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA WEITZ MOTTOLA y MIGUEL POSANI URDANETA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Capítulo III
MOTIVACIÓN

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados desde el 15 de julio de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, cumpliendo holgadamente con el lapso procesal correspondiente para que opere dicha solicitud, Así mismo transcurrido el lapso legal para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal cumpliendo con los requisitos procedimentales y encontrándose en la oportunidad para decidir el caso de autos, considera que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA WEITZ MOTTOLA y MIGUEL POSANI URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.804.734 y 5.522.729, respectivamente. en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído de fecha nueve (09) de enero del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal. Circuito Judicial Uno (1), hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.

Tercero: se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.

Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOUBERTH PÉREZ