REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JP61-L-2016-000018
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ORTA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.991.102.

ABOGADO ASISTENTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ORTA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.991.102 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, verificándose la incomparecencia del demandado de autos, Municipio Francisco de Miranda, por ende, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano José de Jesús Jaspe Gallardo, en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 08 de mayo de 2006, inicio su relación laboral con la entidad de trabajo señalada como OBRERO y cuyas actividades consistían en ser ayudante en servicios generales de la alcaldía con una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 06:00, p.m. devengando un salario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26,64) diarios, cada uno respectivamente, hasta el 31 DE DICIEMBRE del 2008, fecha en la que se retiró voluntariamente. Pero es el caso que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante haber realizado todas sus gestiones tendientes a tal fin, los mismos fueron citados ante la sala de reclamos de la subinspectoria de trabajadores Calabozo para el 25 de marzo de 2014, adeudándole la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.436, 38)por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad la cantidad de Bs. 4.181, 87; Vacaciones la cantidad de Bs. 799,20; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 692,64; Vacaciones Fracción la cantidad de Bs. 728, 87; Articulo 219 LOT 13 días x 10,7, intereses la cantidad de Bs. 1007,16 e intereses moratorios.

Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos consignación alguna por la demandada de autos; por tanto, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiendo de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:

Promovió, documental marcada con la letra “A”, Escrito de Reclamo presentada por el ciudadano José Gregorio Orta Landaeta por ante la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo, en la que se observa sello húmedo de sello de recibido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), inserto a los folios 20 y 21 de los autos. Al efecto, este Tribunal la valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “B”, Certificación de Acta de contestación llevada a cabo en fecha veinticinco (25) de marzo dos mil catorce (2014) por ante la Subinspectoria del Trabajo del Estado Guárico extensión Calabozo, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, Municipio Francisco de Miranda, inserto a los folios 22 al 24 de los autos. Al efecto, este Tribunal la valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa Nº 195-2015 de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) dictada en el expediente Nº 011-2014-03-00085 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros en la que declaró: instar al reclamante incoar la solicitud por vía judicial, inserto a los folios 25 al 28 de los autos. Al efecto, este Tribunal la valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “D”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en la que señala que la relación de trabajo entre las partes inició en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) y cuyo cargo desempañado era de Ayudante de Servicios Generales, inserto al folio 29 de los autos. Al efecto, este Tribunal la valora como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto de las pruebas de la parte demandada, no consta a los autos consignación de prueba alguna en virtud de la incomparecencia del Municipio demandado a la celebración de la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo que antecede y visto los límites de la presente controversia, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, con base a las reglas de la carga probatoria y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, verificado que la relación de trabajo entre las partes inicio en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) y culmino en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuyo cargo desempeñado por el actor era como Ayudante de Servicios Generales, tal y como, consta de documental marcada con la letra “D”, este Tribunal, en atención al principio de irretroactividad de la Ley advierte que corresponde a la presente causa aplicar la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, norma vigente para la época en la que culmino la relación de trabajo, esto es, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, atendiendo la norma para la época, es decir, Ley Orgánica del Trabajo, así como, las garantías de la que gozan los entes del estado tratándose de hecho en este sentido, la demandada de autos, Municipio Francisco de Miranda, este Juzgado, observa que la presente causa versa sobre el reclamo de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Articulo 219 LOT e intereses moratorios, sin embargo, le corresponde prima facie verificar si la presente demanda se encuentra prescrita acción de orden publico contemplado en nuestra Carta Magna, a tal efecto, se precisa en su articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Resaltado del Tribunal).


Atendiendo lo antes expuesto, se señala que el legislador previó otras formas de interrupción, a los fines de que no operara la prescripción, estableciendo en el artículo 64 eiusdem, textualmente lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En este mismo sentido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 (Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez), se ha pronunciado en varias oportunidades, ratificando criterio reiterado, lo siguiente:
“…para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite el demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo…”.

De las normas y la sentencia ut supra, se precisa que el legislador para efectos de computar el lapso de prescripción señala que comienza a correr “desde la terminación de la prestación de los servicios”, asimismo, en cuanto a la interrupción de la prescripción previo diversas acciones que se pueden ejercer a los fines de interrumpir la continuidad en el tiempo de un término que corre en perjuicio, en este sentido, se tiene que tales formas se establecieron para flexibilizar en lo posible de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, no obstante, que ello debe ser acreditado a los autos.

Con base a ello, se procederá a la revisión del presente asunto, con la expresa indicación, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, atendiendo a las prerrogativas y privilegios procesales que goza la demandada de autos, por ser un ente del estado, correspondió a la parte actora la carga de acreditar a los autos las actuaciones tendientes a interrumpir la acción, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (Resaltado del Tribunal).

Puntualizado lo que antecede, se constata de los autos los siguientes hechos y actuaciones:

1.- Que la relación de trabajo según lo admitido por el actor culminó en fecha treinta y uno de diciembre de 2008 por retiro voluntario, tal y como, consta del escrito de libelo de demanda y documental marcada con la letra “D” (folios 01 y 29).

2.- Que presentó reclamo por ante la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico, tal y como, consta de documental marcada con la letra “A” la cual se observa sello húmedo que indica como fecha el día 07 de marzo de 2014. (Folio 20).

De los hechos antes puntualizados, se observa que la relación de trabajo –en el caso de autos- culminó en fecha 31 de diciembre de 2008 y el actor presentó su reclamo de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Sociales ante la Subinspectoria del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2014. De tal manera, que se constata que al momento de presentar el escrito de reclamo por ante la Subinspectoria señalada, habían transcurrido más de 05 años desde la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre las partes; sin que se acrediten hechos interruptivos de la prescripción durante ese lapso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos cualquier otro acto que se encuentre previsto en la norma ut supra que interrumpa la presente demanda por parte del actor, que si bien se evidencian de las pruebas aportadas al proceso que el mismo presento escrito de reclamo ante la referida Subinspectoria, la misma norma prevee que en ese caso de que se haya intentado la reclamación ante una autoridad administrativa del Trabajo, -como lo es- la Inspectoria del Trabajo no menos cierto es, que dicha reclamación a los fines de que surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción- es decir- antes de un año de la terminación de la relación de trabajo o dentro de los dos (2) meses siguientes a esta, lo cual, en el caso de autos, no se produjo la interrupción de la prescripción en el tiempo hábil establecido por la ley vigente para la época.

De tal manera, que computado como ha sido el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Gregorio Orta Landaeta, esto es el día, 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la presentación del escrito de reclamo por ante la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico en fecha 07 de marzo de 2014, es claro que transcurrió en exceso tanto el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) para el reclamo de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, como, el lapso señalado en el artículo 1.969 del Código Civil, por tanto la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.

Con base a los hechos y las normas de derecho señaladas, resulta forzoso para este Juzgado, concluir que operó la prescripción de la acción, en consecuencia, debe declarase sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÒN de la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ORTA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.991.102 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO.

Notifíquese, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal, así como, a la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;