REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3|) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-O-2016-000001
Parte Presuntamente Agraviado: BEIKER ENRIQUE FRANCO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.907.083.
Abogado Asistente: Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
Parte Presuntamente Agraviante: HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO DE CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BEIKER ENRIQUE FRANCO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.907.083, debidamente asistido por el Abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299 contra el HOSPITAL FRANCISCO URDANETA DELGADO DE CALABOZO DEL ESTADO GUÁRICO, este Juzgado, se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
La referida acción, tal y como se observa del escrito, fue interpuesto por el ciudadano Beiker Enrique Franco Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.907.083 contra el Hospital Francisco Urdaneta Delgado de Calabozo del Estado Guárico, en virtud que el agraviado goza de fuero paternal y fue despedido sin haber sido calificado el despido por la parte presuntamente agraviante, fundamentando su pretensión en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le brinde protección constitucional y se acuerde notificar a la Directora del Hospital de Calabozo, para que su sueldo no se suspenda hasta tanto no se concluya el presente amparo laboral.
Así pues, precisado los términos sobre los cuales versa la presente acción, y ante cualquier consideración – estima quien suscribe– dar cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional, ab initio, de proceder a verificar de que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter extraordinario, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Al respecto, se indica que la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dejo establecido: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 4.140, publicada en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…De lo anterior la Sala concluye que el quejoso tuvo a su alcance la oposición a la entrega forzosa, medio que pudo emplear hasta el momento mismo de su ejecución, circunstancia que, para el momento de la interposición de recurso no había tenido lugar. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes. Al respecto esta Sala Constitucional señaló, en sentencia n° 1496 del 13.08.01 (Caso Gloria América Rangel Ramos), lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...". Negrilla y cursiva del Tribunal.
De igual forma, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, señalado de la manera siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros). Negrilla y cursiva del Tribunal.
De lo anterior se precisa, que en el caso del cual versa la presente accion, se trata de derechos inherentes al trabajador establecidos en la norma que rige la materia laboral a través de la cual, el legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen la restitución de la situación infringida al trabajador o trabajadora, además de ejercer los recursos pertinentes de aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, aunado, al alcance que se tienen para ejercer los medios preexistente que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, lo cual deviene, para este Jurisdicente, atender a la tutela judicial efectiva caracterizada por ser inherente al sistema judicial venezolano, en la que se señalan que deben ser agotados previamente las vías procesales ordinarias que impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, todo ello, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo que precede y en consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala up supra dicto sentencia N° 1615 de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que sostuvo lo siguiente:
“…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…”. Negrillas del Tribunal.
De tales argumentaciones expuesta, se tienen que las Inspectorías del Trabajo cuentan con mecanismos previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tal y como, se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de allí, que su articulo 425 establece: “…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”, de igual forma, los artículos 507 y 512 eiusdem, establece las funciones de las Inspectorías del Trabajo, y la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, respectivamente.
De lo antes expuesto, se deduce que dado los términos en que se fundamentaron los hechos de la presente acción de amparo, -esto es-, en restituir sus derechos laborales en virtud que el ciudadano Beiker Franco, supra identificado, goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, y de las referidas decisiones, se evidencia que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución conocer denuncias y solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador, así como, ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma dispuso para tal fin.
En tal sentido, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…”. Negrillas del Tribunal.
En consecuencia, cuando se puede acudir a la vía ordinaria y teniendo los medios establecido en la norma, tal y como, se indico precedentemente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo. De allí, que se verifica, de la revisión de las actas procesales, que no consta actuación o documentación alguna que acredite que el presuntamente agraviado haya agotado de acuerdo al ordenamiento jurídico las vías ordinarias adecuadas y eficaces en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de las decisiones emanadas por ésta, correspondiente al caso, por tratarse de un trabajador tramitar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como, se indico precedentemente, por tanto, se indica que existen mecanismos procesales ordinario, que permiten al accionante obtener lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En base a lo razonamientos, antes expuestos, sin que el presunto agraviado haya agotado el procedimiento en vía administrativa, y de los cuales se desprende que existen vias idóneas en el ordenamiento jurídico as actas, que le ofrecen al accionante la resolución de sus denuncias y el resguardo de sus derechos, atendiendo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta inadmisible el recurso de Amparo constitucional. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano BEIKER ENRIQUE FRANCO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.907.083.
Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. CESAR ANTONIO PÁLIMA LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
|