REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000115
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.615.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, ENZO LUIS ZAPATA, ANGELA ELIZABETH BRACHO LUGO, NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 147.078, 196.201, 180.915, 215.163, 218.513 y 218.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto en fecha primero (1º) de abril del año dos mil dieciséis (2016) con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.615.871 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone el ciudadano José Gregorio Hernández, en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 06 de junio de 1980, comenzó a prestar sus servicios laborales para la Alcaldía de este Municipio como Obrero ejerciendo actividades de Ayudante de Auxiliar de Obras adscrita a la Oficina de Catastro, actividades correspondientes a realizar aceras, ampliar las escuelas, asfaltado de calles, reparación de cloacas, mantenimiento a la represa entre otros, en un horario comprendido de 08:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 05:00, p.m. hasta el día 02 de enero de 2015, fecha en la que decidió retirarse por motivos de salud, devengando un salario al momento de su egreso por la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,11), sueldo mínimo para ese entonces establecido por el Ejecutivo Nacional e igualmente manifiesta que su salario siempre fue el equivalente al sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pero desde que se retiro hasta la actualidad no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, teniendo un tiempo de 34 años 6 meses y 27 días, por lo que acude ante esta autoridad a reclamar sus pasivos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Un Céntimos (Bs. 69.495,01) correspondiente a diferencia por antigüedad; la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 68.447, 54) por Vacaciones; la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.922,98) por Vacaciones Fraccionadas; la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.926, 74) por Bono Vacacional; la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 35.626,73) por Prestaciones Garantizadas; la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.649, 74) por Intereses sobre Prestaciones Sociales Garantizadas; la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 24.439, 71) por Prestaciones Depositadas; la cantidad de Cuarenta y Tres mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 45.529, 31) por Intereses sobre Prestaciones Depositadas; la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.270, 29) por Bono de fin de año 2013 (30 días); la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Seis con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.956,24) por Cesta Ticket año 2015; Indexación Judicial y Costas Procesales…” negrilla y cursiva del Tribunal.

En cuanto a la accionada en autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos su consignación por la demandada de autos.

No obstante, lo que antecede, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que corresponde de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:

Promovió, documental marcada con la letra “A”, inserto al folio 19 de los autos correspondiente a Original de Constancia de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2015, expedida por la Directora de Personal y Talento Humano adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico con sello húmedo a través de la cual hace constar que el ciudadano Hernández José se desempeñaba como Ayudante de Auxiliar de Obras adscrito a la Oficina de Catastro desde el 06/06/1980 hasta el 02/01/2015. Al respecto este Tribunal la valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la prestación del servicio invocada por el actor. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “B”, inserto al folio 20 de los autos, correspondiente a Planilla de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 17 de junio de 2015, efectuado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico al ciudadano José Hernández. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa de la relación de trabajo existente entre la Alcaldía y el trabajador, así como, los conceptos reclamados por la demandada con ocasión a la existencia de dicha relación de trabajo de conformidad a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la pruebas de la parte demandada, este Tribunal, no tiene prueba alguna que analizar por cuanto la parte demandada no consigno ningún elemento probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido precedentemente el hecho de que el presente asunto fue remitido a juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, quien tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad, debe entenderse contradicha la demanda en virtud de tratarse la accionada de un ente que goza de privilegios procesales, por lo que correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la prestación del servicio.

Así pues, de la revisión de los medios probatorios promovidos, se constata documentales de las que se desprende la condición del extrabajador de la Alcaldía del Municipio de Francisco de Miranda, ciudadano José Hernández como Ayudante de Auxiliar de Obras, tal y como, se desprende de los folios 19 y 20 – esto es- original de constancia de trabajo expedida por la Directora de Personal y Talento Humano adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio “Francisco de Miranda” Calabozo Estado Guárico, así como, planilla de cálculos consignadas por el representante judicial del actor, en la que se evidencia la descripción de los conceptos y los respectivos montos que según a juicio de la demandada le corresponde pagar como prestación al demandante, vale decir, planilla firmada por el Analista de Personal II, la Dirección de los Servicios Administrativos y la Dirección de Personal y Talento Humano del referido ente, por lo que, se activó de esta manera la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Hernández y el Municipio Francisco de Miranda, de conformidad con el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se tiene que se inició en fecha 06 de junio de 1980 y culmino en fecha 02 de enero de 2015. Así se establece.

Asimismo, en la audiencia oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora, manifestó que los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda fueron tomados del calculo efectuado por el Analista de Personal II, la Dirección de los Servicios Administrativos y la Dirección de Personal y Talento Humano del referido ente, en la que se indica que la cantidad adeuda al actor es por doscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 289.264, 29), de lo cual se advierte, que verificado a los autos que no consta otras documentales que puedan adminicularse con las pruebas consignadas a los autos por el actor, que acrediten el pago del monto señalado y en virtud que la parte actora se limito a reclamar sus pretensiones en base a la referida planilla y que el mismo no señalo en su escrito libelar los años adeudados ni la discriminación de los salarios devengados durante su relación laboral, sino, que se limitó a señalar que siempre devengó durante su relación laboral el sueldo mínimo decretado por el ejecutivo nacional, este Tribunal, en base a sus dichos y los conceptos reclamados, efectuara su calculo en base a los años señalados en la planilla de calculo que a bien consigno el actor; en tal sentido, los cálculos se efectuaran de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Precisado lo cual, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los conceptos reclamados, concernientes a la Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Prestaciones Garantizadas, Prestaciones Depositadas, Bono Fin de año 2013 y Cesta Ticket, para lo cual se indica, que correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias, a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, lo cual no consta en el expediente, por lo que resulta procedente su condenatoria, atendiendo al salario libelado, el cual en todo caso se correspondía con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo, así como a la fecha de inicio y culminación invocada por la parte actora. Así se establece.

Con base a ello se procede a determinar las cantidades correspondientes por dichos conceptos, los cuales serán calculados desde el día 06 de junio de 1980 hasta el día 02 de enero de 2015, en los siguientes términos:

En atención a lo que antecede, se procede a efectuar los referidos cálculos, sobre lo cual se advierte que atendiendo a las disposiciones contenidas en las diferentes normas adjetiva laboral y las Convenciones Colectivas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, lo correcto será aplicar el régimen de capital acumulado, como previó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las distintas convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, y, con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, literal c), a fin de determinar la mas favorable al trabajador en concordancia con las disposiciones contenida en las Convenciones Colectivas de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, y atendiendo a los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 06 de junio de 1980 hasta el 02 de enero de 2015, la cual se desprende de los propios dichos del actor señalando en el libelo que su salario siempre fue el equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por todo el tiempo que duro su relación de trabajo, con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, en los siguientes términos:

ANTIGÜEDAD: prevista en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al actor el equivalente a 30 días por cada año de servicio o fraccion superioor a seis meses, sin limite de tiempo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador desde el 06 de junio de 1980 al 18 de junio de 1997, el cual fue de Bs. 20,00, lo que resulta un monto de Bs. 10.200,00. Así se establece.

Realizado el corte de acuerdo al artículo up supra eiudem, este Tribunal, advierte que como quiera que el actor promovió como prueba planilla de calculo efectuado por la demandada, de la cual se desprende, que se encuentra a favor del actor una antigüedad acumulada de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 1997 y diferencia en atención a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la época en la que se retiro, no se constata que el mismo haya sido efectivamente cancelado, a tal efecto, pasa a realizar el calculo de acuerdo al régimen de capital acumulado, desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación en fecha 02 de enero de 2015, tomando en cuenta el salario de acuerdo a lo expuesto anteriormente mas los días de prorrateo reconocidos por la demandada a efectos del calculo del salario integral, de la forma siguiente:
Prestaciones de Antigüedad de acuerdo al Régimen de Capital Acumulado
Periodo Salario Diario Alic. Bono Vacac. Alic. de Útil. Días Prorrateo salario integral Días Acumulados Total Ant.
jun-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13
jul-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 0
ago-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 0
sep-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 0
oct-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 5 0,00
nov-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 5 15,65
dic-97 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 5 15,65
ene-98 2,50 0,28 0,35 2,26 3,13 5 15,65
feb-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
mar-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
abr-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
may-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
jun-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
jul-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 7 29,22
ago-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
sep-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
oct-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
nov-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
dic-98 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
ene-99 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
feb-99 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
mar-99 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
abr-99 3,33 0,38 0,46 2,26 4,17 5 20,87
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jun-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
jul-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 9 45,08
ago-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
sep-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
oct-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
nov-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
dic-99 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
ene-00 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
feb-00 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
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abr-00 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
may-00 4,00 0,45 0,55 2,26 5,01 5 25,05
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jul-00 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
ago-00 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 11 66,12
sep-00 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
oct-00 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
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dic-00 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
ene-01 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
feb-01 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
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may-01 4,80 0,55 0,67 2,26 6,01 5 30,06
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jul-01 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 13 85,96
ago-01 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 5 33,06
sep-01 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 5 33,06
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ene-02 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 5 33,06
feb-02 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 5 33,06
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abr-02 5,28 0,60 0,73 2,26 6,61 5 33,06
may-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
jun-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
jul-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 15 119,01
ago-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
sep-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
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nov-02 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
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ene-03 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
feb-03 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
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may-03 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
jun-03 6,34 0,72 0,88 2,26 7,93 5 39,67
jul-03 6,97 0,79 0,97 2,26 8,73 17 148,37
ago-03 6,97 0,79 0,97 2,26 8,73 5 43,64
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oct-03 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
nov-03 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
dic-03 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
ene-04 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
feb-04 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
mar-04 8,24 0,94 1,14 2,26 10,32 5 51,58
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may-04 9,88 1,12 1,37 2,26 12,38 5 61,89
jun-04 9,88 1,12 1,37 2,26 12,38 5 61,89
jul-04 9,88 1,12 1,37 2,26 12,38 19 235,18
ago-04 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
sep-04 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
oct-04 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
nov-04 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
dic-04 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
ene-05 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
feb-05 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
mar-05 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
abr-05 10,71 1,22 1,48 2,26 13,41 5 67,05
may-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
jun-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
jul-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 21 355,04
ago-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
sep-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
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dic-05 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
ene-06 13,50 1,53 1,87 2,26 16,91 5 84,53
feb-06 15,53 1,76 2,15 2,26 19,44 5 97,21
mar-06 15,53 1,76 2,15 2,26 19,44 5 97,21
abr-06 15,53 1,76 2,15 2,26 19,44 5 97,21
may-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
jun-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
jul-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 23 492,09
ago-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
sep-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
oct-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
nov-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
dic-06 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
ene-07 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
feb-07 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
mar-07 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
abr-07 17,08 1,94 2,37 2,26 21,40 5 106,98
may-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
jun-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
jul-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 25 641,60
ago-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
sep-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
oct-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
nov-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
dic-07 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
ene-08 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
feb-08 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
mar-08 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
abr-08 20,49 2,33 2,84 2,26 25,66 5 128,32
may-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
jun-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
jul-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 27 900,81
ago-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
sep-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
oct-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
nov-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
dic-08 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
ene-09 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
feb-09 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
mar-09 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
abr-09 26,64 3,03 3,69 2,26 33,36 5 166,82
may-09 27,05 3,07 3,75 2,26 33,88 5 169,38
jun-09 27,05 3,07 3,75 2,26 33,88 5 169,38
jul-09 27,05 3,07 3,75 2,26 33,88 29 982,39
ago-09 27,05 3,07 3,75 2,26 33,88 5 169,38
sep-09 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
oct-09 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
nov-09 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
dic-09 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
ene-10 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
feb-10 29,76 3,38 4,13 2,26 37,27 5 186,35
mar-10 32,74 3,72 4,54 2,26 41,00 5 205,01
abr-10 32,74 3,72 4,54 2,26 41,00 5 205,01
may-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
jun-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
jul-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 31 1.461,66
ago-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
sep-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
oct-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
nov-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
dic-10 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
ene-11 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
feb-11 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
mar-11 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
abr-11 37,65 4,28 5,22 2,26 47,15 5 235,75
may-11 43,30 4,92 6,00 2,26 54,23 5 271,13
jun-11 43,30 4,92 6,00 2,26 54,23 5 271,13
jul-11 43,30 4,92 6,00 2,26 54,23 33 1.789,46
ago-11 43,30 4,92 6,00 2,26 54,23 5 271,13
sep-11 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
oct-11 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
nov-11 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
dic-11 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
ene-12 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
feb-12 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
mar-12 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
abr-12 47,63 5,41 6,60 2,26 59,65 5 298,24
may-12 54,78 6,23 7,60 2,26 68,60 5 343,01
jun-12 54,78 6,23 7,60 2,26 68,60 5 343,01
jul-12 54,78 6,23 7,60 2,26 68,60 35 2.401,10
ago-12 54,78 6,23 7,60 2,26 68,60 5 343,01
sep-12 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
oct-12 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
nov-12 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
dic-12 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
ene-13 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
feb-13 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
mar-13 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
abr-13 68,25 7,76 9,46 2,26 85,47 5 427,36
may-13 75,60 8,59 10,48 2,26 94,68 5 473,38
jun-13 75,60 8,59 10,48 2,26 94,68 5 473,38
jul-13 75,60 8,59 10,48 2,26 94,68 35 3.313,67
ago-13 75,60 8,59 10,48 2,26 94,68 5 473,38
sep-13 83,20 9,46 11,54 2,26 104,19 5 520,97
oct-13 90,09 13,75 27,51 2,26 131,35 5 656,76
nov-13 99,10 15,13 30,26 2,26 144,49 5 722,44
dic-13 99,10 15,13 30,26 2,26 144,49 5 722,44
ene-14 109,01 16,64 33,29 2,26 158,94 5 794,70
feb-14 109,01 16,64 33,29 2,26 158,94 5 794,70
mar-14 109,01 16,64 33,28 2,26 158,94 5 794,68
abr-14 109,01 16,64 33,28 2,26 158,94 5 794,68
may-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
jun-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
jul-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 35 7.231,61
ago-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
sep-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
oct-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
nov-14 141,71 21,63 43,27 2,26 206,62 5 1.033,09
dic-14 162,97 24,88 49,76 2,26 237,61 5 1.188,05
ene-15 162,97 24,88 49,76 2,26 239,87 5 1.199,35
56.757,97

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, se establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, corresponde a la parte demandante, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 17 años, 06 meses por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 239,87, tal y como, se establece de seguidas:

Años de servicio días X año total días ultimo salario integral total
18 30 540 Bs. F. 239,87 Bs. 129.529,80

De tal manera, que los cálculos realizados precedentemente, el primero conforme al régimen de capital acumulado, y el segundo, atendiendo al último salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador, el establecido con base al régimen de retroactividad equivalente a la cantidad de Bs. 129.529, 80, lo cual se explica en virtud de los años de prestación del servicio; en tal sentido, corresponde cancelar al demandado de auto, por antigüedad la cantidad de Bs. 139.729, 80. Así se establece.

VACACIONES y FRACCION DE VACACIONES: La Cláusula 26 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, señala:

“La alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, se compromete a cancelar a sus trabajadores y trabajadoras u periodo de vacaciones anuales conforme a la escala siguiente: …”. “…año de servicio de 10 en adelante corresponde 30 días hábiles de disfrute con pago de 30 días…”.

A tal efecto, corresponde a la parte demandante, la cantidad de 30 días por cada año de servicio prestado, vale decir, por 34 años, 06 meses y 26 días, por el último salario diario devengado, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 239,87, tal y como, se establece de seguidas:

Años de Servicio días X año total días ultimo salario diario total
06 de Junio de 1980 al 06 de junio de 2014 34 1020 Bs. F. 162,97 Bs. 166.229,40
06 de Junio de 2014 al 02 de enero de 2015 6 15 Bs. F. 162,97 Bs. 2.444,55
Bs. 168.673,95


Por tanto, de acuerdo al calculo efectuado por concepto de Vacaciones y Fracción de Vacaciones, corresponde la demandada cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 168.673, 95). Así se establece.

BONO VACACIONAL: De acuerdo a la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, señala:

“La alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, se compromete en otorgar un bono vacacional sobre la base de los años de servicio de acuerdo al orden siguiente: …”. “…de 21 ó mas con pago de 55 días…”.


De tal manera, que verificado que el actor a la fecha en la que se retiro tenia un tiempo de servicio de 34 años, 6 meses y 26 días, corresponde efectuar su calculo en base a 55 días, de lo cual, se advierte que de acuerdo a lo reclamado por el actor en el libelo de la demanda y lo manifestado por el mismo en la audiencia oral y publica de juicio, su reclamo del referido concepto, se efectuó en base a la planilla de calculo que a su juicio realizó la demandada, de lo cual, se desprende que el reclamo del bono vacacional obedece a los años 2007-08//2012-2013, a tal efecto, se procede a su respectivo calculo, de manera siguiente:


Años de Servicio días X año ultimo salario diario total
2007-2008 55 Bs. F. 162,97 Bs. 8.963,35
2012-2013 55 Bs. F. 162,97 Bs. 8.963,55
Bs. 17.926,70


Por tanto, de acuerdo al calculo efectuado por concepto de Bono Vacacional, corresponde la demandada cancelar la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 17.926, 70). Así se establece.

BONO FIN DE AÑO: De acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el periodo de la prestación del servicio, dicho municipio acordó cancelar la cantidad de 110 días a partir del 01 de octubre de 2013, en este sentido, se advierte que de acuerdo a lo reclamado por el actor en el libelo de la demanda y lo manifestado por el mismo en la audiencia oral y publica de juicio, su reclamo de dicho concepto se efectuó en base a la planilla de calculo que a su juicio realizó la demandada, de lo cual, se desprende que dicho reclamo obedece al año 2013, a tal efecto, se procede a su respectivo calculo, de manera siguiente:

Años días X año ultimo salario diario total
2013 27,4 Bs. F. 162,97 Bs. 4.481,67

Por tanto, de acuerdo al calculo efectuado por concepto de Bono Vacacional, corresponde la demandada cancelar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.481, 67). Así se establece.

CESTA TICKETS: Con respecto a lo reclamado de este concepto, se advierte que el actor se limito a reclamar el año 2005, tal y como, lo señalo en el libelo de la demanda y los dichos por el mismo en la audiencia oral y publica de juicio, que el reclamo del referido concepto se efectuó en base a la planilla de calculo que a su juicio realizó la demandada, entendiéndose reconocida la deuda por dicho concepto, de lo cual, se desprende que dicho reclamo obedece al año 2005, a tal efecto, para la determinación del monto que por concepto del referido cesta ticket (hoy Bono de Alimentación) adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor para el año 2005, para lo cual, la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal o tarjetas de asistencia al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por retroactividad de la ley, así como, lo correspondiente a las vacaciones disfrutadas para ese año. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese periodo, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio de acuerdo a la Ley de Alimentación vigente para la época. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal Declara: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.615.871 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:
antigüedad Bs. 139.729, 80
vacaciones Bs. 168.673,95
Bono Vacacional Bs. 17.926,70
Bonificacion de fin de Año Bs. 4.481,67
total a pagar Bs. 330.812,12

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada de autos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Notifíquese, mediante Oficio al Sindico Procurador Municipal, así como, a la alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los veintinueve (29) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;