REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2016-000002
PARTE ACTORA: CARLOS SIMON MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.273.386.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMULO ANTONIO HERRERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero (3º) del Estado Guárico en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el Nº 73 Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, ENZO LUIS ZAPATA, NAYLET SALAZAR URDANETA, CAROLINA ARCINIEGA LEDON, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO y JOSELYN FABIOLA SUEREZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.736. 147.078, 33.408, 213.549, 196.201, 215.163, 242.591, 218.513 y 218.553, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



Recibido el presente asunto contentivo de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SIMON MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.386 contra la Empresa Mercantil SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado, agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa:
“…presto sus servicios en SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., siendo su jefe inmediato el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, en el cargo de SOLDADOR desde la fecha 28-09-2004, hasta su despido injustificado en fecha 23-07-2015 donde realizo todas sus labores inherentes al cargo, trabajando de lunes a sábado, sin habérsele cancelado sus prestaciones sociales, por tal motivo, demanda a la empresa SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., devengando un Salario Mensual Básico de Bs. 14.386, 50, Salario Diario de Bs. 479,55, Salario Promedio Mensual Bs. 14.386, 50, Salario Promedio Diario de Bs. 479,55, y como salario integral para pago de Prestaciones Sociales e Indemnización (Articulo 122 de la L.O.T.T.) la cantidad de Bs. 546,04, los cuales se discriminan de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 191.114, 00); por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 72.077, 28); por Indemnización de la Prestaciones Sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 263.191,28); por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs. 54.777,05); por concepto de Vacaciones, la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 105.501,00); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CON CÈNTIMOS (Bs. 78.646,20); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.871,67); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.871,67); por concepto de Utilidades, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 143.865,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas 2004, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.795,50); por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.468,99); por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.993,91), Fideicomiso, intereses moratorios, indexación, costos y costas, lo cual arroja la cantidad total NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 999.173,50)…”. Cursiva del Tribunal

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, admite como cierto que existió una relación laboral, siendo la fecha de ingreso el día 28 de septiembre de 2004 como soldador de tubos de escape de vehículos y su fecha de culminación el día 17 de julio de 2015 por renuncia del actor de manera voluntaria a través de Carta de renuncia de fecha 17 de julio de 2015.

Asimismo, negó que haya sido despedido injustificadamente en fecha 17 de julio de 2015, que haya trabajado de lunes a sábado y que lo despidiera sin cancelarle sus prestaciones sociales y sin reconocer lo adeuda por las mismas, además, que sea por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales establecidos en la LOTTT vigente, que se le pague la cesta de alimentación, utilidades, así como, la indexación y mora. Igualmente, negó y rechazó que sea demandada para que pague los servicios prestados, las prestaciones sociales, cesta de alimentación, y que los mismos sean adeudados, también, el cálculo realizado, que el tiempo de servicio del demandante sea de 9 años, 2 meses y 5 días, el salario mensual básico, el salario diario, el salario promedio mensual, el salario promedio diario y el salario integral para pago de prestaciones sociales e indemnización, en virtud que el salario promedio mensual es el mismo salario mensual básico, y el salario promedio diario es igual al salario diario y que el mismo forme parte del salario integral para calculo de las prestaciones sociales, asimismo, el calculo de las alícuotas de las utilidades y de bono vacacional.

En este mismo orden, negó y rechazó las prestaciones sociales por la cantidad de ciento noventa y un mil ciento catorce bolívares (Bs. 191.114, 00); Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de setenta y dos mil setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 72.077, 28); Indemnización de la Prestaciones Sociales por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ciento noventa y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 263.191,28); Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 54.777,05); Vacaciones por la cantidad de ciento cinco mil quinientos un bolívares (Bs. 105.501,00); Bono Vacacional por la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte con céntimos (Bs. 78.646,20); Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.871,67); Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.871,67); Utilidades por la cantidad de ciento veintinueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 143.865,00); Utilidades Fraccionadas 2004 por la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.795,50); Utilidades Fraccionadas 2015 por la cantidad de siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.468,99); Cesta Tickets de Alimentación, asi como, su calculo de jornada de trabajo por la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 59.993,91), Fideicomiso, intereses moratorios, indexación, costos y costas.

Precisado todo lo que antecede, se advierte del análisis de la demanda y de la contestación, que surgen como hechos controvertidos en el presente asunto lo relativo al motivo de culminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso del actor y el salario con base al cual la parte demandante pretende una diferencia por los conceptos peticionados, de tal manera, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, al régimen de distribución de la carga probatoria conforme a la cual la misma se efectuará de acuerdo con la forma como se haya dado contestación a la demanda, pasa a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende de la parte actora, las documentales siguientes:

Promovió, Copia de Cheque Nº 73771134 de la Cuenta Corriente Nº 0105-0109-12-1109055749 de fecha 23 de julio de 2015 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 42.812,36. Al respecto, este Tribunal, verificado que ambas partes promovieron dicha documental, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos siguientes: ciudadanos JOSE LUIS TOVAR y ANTONIO ALGARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.272.071 y V.- 6.553.221, respectivamente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral y publica de juicio desistir de la prueba testimonial promovida, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, Empresa Mercantil SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., promovió las documentales siguientes:

Promovió, documental marcada con la letra “A”, inserto en el folio 82 de los autos del presente asunto, original de carta de renuncia de fecha 17 de julio de 2015 suscrita por el ciudadano Carlos Moya, debidamente firmada, en la que manifiesta su notificación de la renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando para la empresa Silenciadores San José, C.A. y huella realizada por el trabajador Carlos Simón Moya Tovar. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “B” hasta “B11”, inserto a los folios 83 al 96 de los autos del presente asunto. Al respecto, se observa que se trata de originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que corresponde a los periodos del 22-09-04 al 31-12-2004, 01-01-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011 al 31-11-2011, 01-01-2012 al 31-12-2012, 01-01-2013 al 31-12-2013 y 01-01-2014 al 31-12-2014 en la que se discrimina los conceptos pagados para cada periodo, tales como: Prestaciones Sociales por Antigüedad (art. 108 par. 1), Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativa de los pagos de los conceptos laborales en ellos contenidos. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “B11”, inserto al folio 94 de la primera pieza del presente asunto, de la que se observa que corresponde a original de recibo de fecha 13 de mayo de 2015 por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000, 00) por concepto de préstamo o adelanto de prestaciones, el cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Carlos Moya. Al tal efecto, este Tribunal de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativa de adelanto de sus prestaciones sociales pagadas por parte de la demandada a favor del actor. Así se establece.

Promovió, documental marcada con la letra “B12”, inserto al folio 95 y 96 de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a original de recibo de pago de fecha 23 de julio de 2015 en la que se deja constancia que el ciudadano Carlos Simón Moya Tovar, supra identificado, recibió la cantidad de ciento ochenta y tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 183.752, 21) por concepto de sus prestaciones correspondiente a la relación que existió desde el 22 de julio de 2004 hasta el 14 de julio de 2015, de los cuales, declaró haber recibido la cantidad de ciento cuarenta mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochentas y cinco céntimos (Bs. 140.939, 85) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando a su favor un saldo de cuarenta y dos mil ochocientos doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.812, 36), el cual recibió a través de cheque Nº 73771134 del Banco Mercantil, el cual adminiculado con la documental promovidas por ambas partes que corre inserta a los folios 74 y 126, se corresponde con el referido cheque y la cantidad, siendo reconocida por el actor en la audiencia de haberlo recibido. A tal efecto, este Tribunal de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora como demostrativa de pago prestaciones sociales por parte de la demandada a favor del actor. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “C” hasta “C24”, inserto a los folios 97 al 109 de los autos del presente asunto, correspondiente a originales de recibos de pagos semanales del año 2015. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de dichos pagos a favor del actor. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “D” hasta “D50”, inserto a los folios 110 al 125 de la primera pieza del presente asunto, de las cuales se observa que trata de originales de recibos de bono de alimentación pagados mensualmente desde el año 2011 hasta el mes de junio de 2015 firmados por el trabajador. Al respecto, este Tribunal, valora dichas documentales como demostrativo del pago del beneficio de alimentación, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documentales marcada con la letra “E”, copia de cheque Nº 73771134 de la cuenta corriente Nº 0105.-0109-12-1109055749 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, inserto en el folio 126 de los autos del presente asunto. Al respecto, este Tribunal, advierte que la misma fue promovida por la parte actora, por tanto, reproduce su valoración. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “F” hasta “F67”, inserto a los folios 127 al 193 de los autos del presente asunto, correspondiente a copias simple de planillas de nomina de trabajadores activos, de la que se evidencia que el numero de trabajadores asegurados desde el año 2008 al año 2013, asi como, el salario devengado semanalmente. Al respecto, este Tribunal, valora dichas documentales como demostrativo de la relación que existió entre las partes, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “G” hasta “G26”, inserto a los folios 194 al 220 de los autos del presente asunto, referente a copias de planillas del registro patronal de asegurados de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en la que se evidencia el numero de trabajadores, el salario diario, semanal y mensual devengado por estos, teniendo seis (06) trabajadores, un salario diario de Bs. 244,67, salario semanal de Bs. 1.712,70 y salario mensual 7.421, 70 correspondiente al mes de julio de 2015. Al respecto, este Tribunal, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valora dichas documentales como demostrativo de la relación que existió entre las partes. Así se establece.

Promovió, documentales marcadas con las letras “H” hasta “H13”, inserto a los folios 221 al 234 de los autos de la primera pieza del presente asunto, correspondiente a copias de planillas de nomina para pago de salarios semanales de los años 2014 y 2015. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de dichos pagos efectuados a favor del actor. Así se establece.

Promovió, comunicados presentados por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto a los folios 235 al 237 de los autos del presente asunto. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las notificaciones realizadas ante dicho instituto por vacaciones colectivas correspondiente a los años 2010, 2014 y 2015. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informara por quien fue cobrado cheque signado con el Nº 73771134 de la cuenta corriente Nº 0105-0109-12-1109055749 por un monto de cuarenta y dos mil ochos ciento doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.812,36) de fecha 23 de julio de 2015, cuya resulta consta al folio 09 de la segunda pieza, de la cual se señala ni como cobrado ni como devuelto el referido cheque. Al respecto este Tribunal, la desecha de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el referido cheque Nº 73771134 promovido en copia simple como prueba documental por ambas partes y reconocido por el actor en la audiencia oral y publica de haber recibido la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos doce bolívares con treinta y seis céntimos por diferencia de cobro de prestaciones sociales, tal y como, consta de documental inserta a los folios 95 y 96 de la primera pieza. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara hechos relacionados por las partes de autos, cuya resulta cursa al folio 11, de la cual, manifestó dicha institución que de la revisión de los archivos de correspondencia no se constata que existan registros recibidos por cese de actividades económicas por vacaciones colectivas del sujeto pasivo, Silenciadores San José, C.A. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara los nombres de los empleados y la cantidad que tuvo inscritos la empresa SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., desde el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010 y 2011, cuya resulta a través de CD-ROM consta a los folios 18 y 19 de los autos de la segunda pieza, de la cual, remitieron lo que correspondió a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y en la que se evidencian los nombres de los empleados, la fecha de ingreso, así como, su salario semanal, monto y las semanas cotizadas, y la cantidad que para el año 2011 era de once (11) trabajadores, evidenciándose que el ciudadano Carlos Mota tuvo como fecha de ingreso al sistema manejado por el IVSS el día 12 de junio de 2006. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la inscripción efectuada por el demandado a los trabajadores que le prestaban sus servicios. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la prestación del servicio entre las partes de autos, tal y como, se estableció precedentemente, constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, el motivo de culminación de la relación de trabajo, la fecha de egreso del actor y el salario con base al cual la parte demandante pretende una diferencia por los conceptos peticionados, al reconocer en forma expresa que le fue cancelado sólo montos que reconocen como adelanto de prestaciones, quedando una diferencia por cobrar, la cual según manifestó en la audiencia oral de juicio deviene del hecho de habérsele pagado con un salario por debajo del establecido en la convención colectiva de la Industria para el cargo de soldador.

Ahora bien, en base a las pruebas aportadas por las partes y la evacuación de las mismas, se verifica a los autos del presente asunto, escrito de renuncia de fecha 17 de julio de 2015 suscrito por la parte demandante, de lo cual, se establece que la fecha de inicio fue en fecha 22 de septiembre de 2004 y como fecha de culminación en fecha 17 de julio de 2015, además, que el motivo de culminación de la relación de trabajo entre las partes obedeció a su renuncia voluntaria. Así se establece.

En este mismo orden, se señala que la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio manifestó que la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), la cual, se indica en documental inserta al folio 94 obedece a préstamo que le fue cancelado a la parte demandada y no un adelanto de prestaciones, de lo cual, correspondiendo a la parte demostrar que dicha cantidad fue cancelada a la demandada, en tal sentido, este Tribunal ratifica su valoración a los efectos de que dicha cantidad sea descontada del calculo que a bien se efectué de seguidas. Así se establece.

Así pues, reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización de la Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas 2004, Utilidades Fraccionadas 2015 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Cesta Tickets de Alimentación, negando la parte demandada la procedencia de todos y cada uno de dichos conceptos por habérselo cancelado en su oportunidad.

Precisado lo cual, debe este Tribunal en primer término realizar ciertas consideraciones ante las confusas peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora, respecto al salario del cual deviene –según sus dichos- las diferencias pretendidas considerando que se trata del objeto principal de la demanda, no sólo partiendo del escrito libelar sino de su misma exposición en la audiencia oral de juicio, de tal manera, que señala en forma expresa que el cargo desempeñado por el actor como soldador obedece al cargo previsto en la convención colectiva de la Industria.
.
Con base a ello, realiza una estimación de un salario mensual básico de Bs. 14.386, 50, un salario promedio de igual monto y un salario integral de Bs. 546, 04.

No obstante lo que antecede, en la audiencia oral de juicio dicha representación judicial manifestó expresamente (parte actora), que habiendo admitido –según sus dichos- la demandada el hecho de que el actor se desempeñó en el cargo de soldador, ese tipo de trabajo implica que tiene su tabulador, indicando que dicho calculo se debía efectuarse conforme al mismo, bajo el argumento de que debe ser considerado un derecho irrenunciable. Por tal motivo manifiesta replantear la demanda al considerar que el salario devengado por el trabajador era menor al contenido en el tabulador de soldador.

De lo anterior, prima facie surgen serias contradicciones que se extraen del contenido de la demanda y de la exposición oral de la representación judicial de la parte actora, al pretender por una parte, un salario reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y luego pretender en la audiencia oral de juicio un salario contenido en un tabulador, lo cual puede entenderse como una reforma a la demanda, que sin duda alguna no tiene cabida en esta etapa del proceso considerando lo perjudicial que resultaría al derecho a la defensa de su contraparte.

Sin embargo, a pesar de lo que antecede este Tribunal, a los fines de extremar el principio de tutela judicial efectiva, y a fin de precisar el salario, advierte, que de las actas procesales se encuentra acreditado el salario devengado por el trabajador durante algunos períodos de la prestación del servicio promovidos por la demandada de autos (folios 194 al 220), quien además en la audiencia oral manifestó reconocer todos sus contenidos, y asimismo, los recibos traídos a titulo ilustrativos por la parte demandada cursante a los folios 82 y siguientes de la pieza I, de los que se desprenden los conceptos pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, igualmente, de dichas documentales que el salario devengado por el actor durante su relación laboral fue el decretado por el ejecutivo nacional, siendo ultimo salario la cantidad de Bs. 7421, 70, es decir, lo relativo al decretado por el ejecutivo nacional, así se observa que devengo:

oct-13 90,09
nov-13 98,01
dic-13 98,01
feb-14 109,01
mar-14 109,01
abr-14 109,01
may-14 141,71
jun-14 141,71
jul-14 141,71
ago-14 141,71
sep-14 141,71
oct-14 141,71
nov-14 141,71
dic-14 162,97
ene-15 162,97
feb-15 187,42
mar-15 187,42
abr-15 187,42
may-15 222,43
jun-15 222,43
jul-15 247,67

De lo anterior y a titulo ilustrativo se precisan los salarios que fueron aportados por la demandada en la audiencia oral de juicio y sobre lo cuales manifestó el actor admitir al desprenderse incluso el cargo desempeñado, de los que se observa salarios relativos al mínimo vigente para la época decretados por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta como referencia que se encuentra acreditado como último salario mensual devengado por el trabajador para el mes de julio de 2015, la cantidad de Bs. 7421,70, siendo el salario mínimo vigente para dicho momento de Bs. 7.421, 67.

De tal suerte, que si bien considera este Tribunal el hecho de que en principio las relaciones de trabajo se rigen por lo pactado entre las partes, lo cual es Ley entre ellas mientras no se trastoquen los derechos laborales irrenunciables, debe señalarse de igual forma, que en el presente asunto, no se evidencia que las partes se hubieren sometidos a disposiciones en el que rijan salarios superiores a los acreditados a los autos, máxime cuando corresponde a la parte actora demostrar que el monto que debió percibir mensualmente era superior al pagado, considerando que el patrono de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime probando el pago liberatorio.

Así pues, resulta imposible para este Juzgado determinar un salario distinto al acreditado a los autos, y más aún aplicar la convención colectiva de la construcción de la industria correspondiente a los años 2014-2015, cuando, además de no constatarse en autos que las partes se hayan sometido a tales disposiciones, se trata de una relación de trabajo que culminó en el año 2015.

De tal manera, siendo que lo pretendido por el actor es la reclamación de una diferencia estimada con base a salarios no demostrados en el presente asunto, toda vez que reconoció el actor en la audiencia oral y publica de juicio haber recibido liquidación de prestaciones sociales, la cual se verifica de las documentales promovidas por la demandada que su ultimo salario devengado es de Bs. 7421,70, resulta improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales, máxime cuando partiendo de los salarios señalados en el cuadro que antecede, recalculada como fue la prestación de Antigüedad por este Juzgado con base a ello, se procedió a realizar dicho calculo conforme al régimen de capital acumulado, como previó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 142 ordinal c) de la Ley del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, de la cual, se verifico que la mas que favorece que resulta al actor es la del régimen de retroactividad, de tal manera, que se verifica que no existe diferencia alguna, tal y como se observa de seguidas:
Prestaciones Sociales de acuerdo al Régimen de Capital Acumulado
periodo salario mensual salario diario alic. Bono Vacac. alic. de util. salario integral días acumulados Total ant.
jul-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0
ago-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0
sep-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 0
oct-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 0
nov-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
dic-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
0,00 0,00 113,61
ene-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
feb-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
mar-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
abr-05 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,80
may-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,62
jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,32 5 71,62
jul-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 7 100,52
ago-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
sep-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
oct-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
nov-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
dic-05 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
ene-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
feb-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
mar-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
abr-06 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,80
may-06 465,75 15,53 0,34 0,65 16,51 5 82,57
jun-06 465,75 15,53 0,34 0,65 16,51 5 82,57
jul-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 9 149,04
ago-06 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
sep-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
oct-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
nov-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
dic-06 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
ene-07 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
feb-07 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
mar-07 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
abr-07 512,53 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,12
may-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30
jul-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 11 241,05
ago-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
sep-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
oct-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
nov-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
dic-07 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
ene-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
feb-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
mar-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,91 5 109,57
abr-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,44
may-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,44
jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,44
jul-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 13 371,27
ago-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
sep-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
oct-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
nov-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
dic-08 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
ene-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
feb-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
mar-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
abr-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,56 5 142,80
may-09 874,15 27,05 0,82 1,13 29,00 5 144,99
jun-09 874,15 27,05 0,82 1,13 29,00 5 144,99
jul-09 874,15 27,05 0,90 1,13 29,08 15 436,18
ago-09 874,15 27,05 0,90 1,13 29,08 5 145,39
sep-09 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
oct-09 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
nov-09 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
dic-09 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
ene-10 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
feb-10 959,08 29,76 0,99 1,24 31,99 5 159,96
mar-10 1.064,25 32,74 1,09 1,36 35,20 5 175,98
abr-10 1.064,25 32,74 1,09 1,36 35,20 5 175,98
may-10 1.223,89 37,65 1,26 1,57 40,47 5 202,37
jun-10 1.223,89 37,65 1,26 1,57 40,47 5 202,37
jul-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 17 689,76
ago-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
sep-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
oct-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
nov-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
dic-10 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
ene-11 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
feb-11 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
mar-11 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
abr-11 1.223,89 37,65 1,36 1,57 40,57 5 202,87
may-11 1.407,47 43,30 1,56 1,80 46,66 5 233,31
jun-11 1.407,47 43,30 1,56 1,80 46,66 5 233,31
jul-11 1.407,47 43,30 1,67 1,80 46,78 19 888,79
ago-11 1.407,47 43,30 1,67 1,80 46,78 5 233,89
sep-11 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
oct-11 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
nov-11 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
dic-11 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
ene-12 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
feb-12 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
mar-12 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
abr-12 1.548,21 47,63 1,84 1,98 51,46 5 257,28
may-12 1.780,45 54,78 2,12 2,28 59,18 5 295,90
jun-12 1.780,45 54,78 2,12 2,28 59,18 5 295,90
jul-12 1.780,45 54,78 2,43 4,57 61,77 21 1.297,25
ago-12 1.780,45 54,78 2,43 4,57 61,77 5 308,87
sep-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 5 384,82
oct-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 5 384,82
nov-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 5 384,82
dic-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 5 384,82
ene-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 6 461,78
feb-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 6 461,78
mar-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 6 461,78
abr-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,96 6 461,78
may-13 2.457,02 75,60 3,35 6,30 85,25 6 511,51
jun-13 2.457,02 75,60 3,35 6,30 85,25 6 511,51
jul-13 2.457,02 75,60 3,55 6,30 85,45 23 1.965,42
ago-13 2.457,02 75,60 3,55 6,30 85,45 6 512,72
sep-13 2.702,73 83,20 3,91 6,93 94,04 6 564,26
oct-13 2.702,73 90,09 4,23 7,51 101,83 6 611,00
nov-13 2.973,00 99,10 4,66 8,26 112,02 6 672,10
dic-13 2.973,00 99,10 4,66 8,26 112,02 6 672,10
ene-14 3.270,39 109,01 5,12 9,08 123,22 6 739,33
feb-14 3.270,39 109,01 5,12 9,08 123,22 6 739,33
mar-14 3.270,30 109,01 5,12 9,08 123,22 6 739,31
abr-14 3.270,30 109,01 5,12 9,08 123,22 6 739,31
may-14 4.251,39 141,71 6,66 11,81 160,18 6 961,10
jun-14 4.251,39 141,71 6,66 11,81 160,18 6 961,10
jul-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 25 4.015,20
ago-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 6 963,65
sep-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 6 963,65
oct-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 6 963,65
nov-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 6 963,65
dic-14 4.889,10 162,97 8,15 13,58 184,70 6 1.108,20
ene-15 4.889,10 162,97 8,15 13,58 184,70 6 1.108,20
feb-15 5.622,50 187,42 9,37 15,62 212,41 6 1.274,43
mar-15 5.622,50 187,42 9,37 15,62 212,41 6 1.274,43
abr-15 5.622,50 187,42 9,37 15,62 212,41 6 1.274,43
may-15 6.747,00 224,90 11,25 18,74 254,89 6 1.529,32
jun-15 6.747,00 224,90 11,25 18,74 254,89 6 1.529,32
jul-15 7.421,67 247,39 12,37 20,62 280,38 27 7.570,13
55.664,05

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, se establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, corresponde a la parte demandante, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 10 años, 09 meses y 25 días, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 280,38, tal y como, se establece de seguidas:

Años de servicio días X año total días ultimo salario integral total
11 30 330 Bs. F. 280,38 Bs. 92.525, 54


En este sentido, de dicho calculo se tiene que corresponde pagar al actor la cantidad de Bs. 92.525, 54, de lo cual, este Tribunal, verificado la revisión de los pagos efectuados por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales, prestamos y diferencias a favor del actor, procede a descontarlos de manera siguiente:

total a pagar 92.525,54
Adelanto de Prestaciones Sociales 40.816,47
Prestamo 28.000,00
diferencia pagada a través de cheque 42.812,36
diferencia pagadas demás a su favor -19.103,29

Así pues, tomando como referencia lo que antecede, así como, los pagos efectuados a favor del actor y considerando que lo pretendido por el mismo, tal y como se ha establecido retiradamente, es la reclamación de una diferencia estimada con base a un salario no demostrado en el presente asunto, resulta improcedente la condenatoria por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización de la Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas 2004, Utilidades Fraccionadas 2015 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Cesta Tickets de Alimentación, considerando que debe atender al salario vigente para cada época, y respecto a la vacaciones sólo es procedente cuando se trata del no disfrute, y no como en el presente asunto, de una diferencia en el salario.

En razón a lo que precede, este Tribunal, desestima como ha sido el objeto principal de la demanda; en tal sentido, este Tribunal procederá a declarar: Sin Lugar la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SIMON MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.386 contra la Empresa Mercantil SILENCIADORES SAN JOSE, C.A., tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el Profesional del Derecho ROMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SIMON MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.273.386 contra la Empresa Mercantil SILENCIADORES SAN JOSE, C.A.,

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;