REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO: JP61-N-2013-000009
PARTE ACCIONANTE: JOSE DANIEL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.795.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBEN DARIO CELIS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.714.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2.013 DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 011-2011-01-00255 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO.
TERCERO INTERVINIENTE: EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el Nº 51 Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Supra señalado en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el Nº 57 Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46 Tomo 186-A Sgdo. con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS y JOSE ALEXIS MOLINA LOPEZ, Abogados en Ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.990 y 110.178, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.795.163 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013 de fecha 29 de julio del año 2013 dictada en el expediente Nº. 011-2011-01-00255 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, contra el ciudadano supra identificado.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, en sentencia Nº 401 de fecha 20 de Marzo de 2014 proveniente de la Sala Político Administrativo, asimismo, en atención a lo dispuesto en sentencia Nº 00594 de fecha 30 de mayo de 2012 de la misma Sala, acordándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con la expresa indicación, que una vez que consten en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenada, se apertura el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual, mas cinco días (05) días que se conceden como término de la distancia, este Tribunal, fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.795.163, en su carácter de accionante, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBEN DARIO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.714, consignó diligencia mediante la cual solicita el Abocamiento.

En fecha 05 de junio de 2014, se Abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marberis Altuve Gonzalez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Jueza Temporal del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo (actualmente Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo), y ordenó las notificaciones del tercero interviniente, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, de la Procuraduría y la Fiscalia General de la República, asi como, del Tercero interviniente, Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA COLA HIT DE VENEZUELA, C.A., con la indicación expresa, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de cinco (05) días continuos que se conceden como termino de la distancia, para su reanudación, lapsos estos, que se contaran a partir de que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse practicado ultima de las notificaciones ordenadas, vencido estos, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la causa se reanudara al estado en que se encontraba.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, resultas de la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico libradas en fecha 20 de diciembre de 2013, inserta al folio 105 de los autos de la primera pieza, asimismo, en fecha 16 de julio de 2014 por ante la referida unidad se recibe copia certificada del Expediente Administrativo Nº 011-2011-01-00255, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, inserta a los folios 114 al 183 de los autos de la primera pieza.

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, resultas de las notificaciones de la Fiscalia y la Procuraduría General de la República libradas en fecha 20 de diciembre de 2013, inserta a los folios 203 y 205 de los autos de la primera pieza, respectivamente.

En fecha 05 de agosto de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, resultas de la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico libradas en fecha 05 de junio de 2014, inserta al folio 216 de los autos de la primera pieza, asimismo, en fecha 06 de octubre de 2014, se recibe por ante la referida Unidad resultas de las notificaciones de la Fiscalia y la Procuraduría General de la República libradas en fecha 20 de diciembre de 2013, inserta a los folios 227 y 229 de los autos de la primera pieza, respectivamente.

En este mismo orden, en fecha 14 de noviembre de 2014, se Abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Cesar Antonio Pàlima, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Juez Temporal del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo), y ordenó la notificación del tercero interviniente, en los términos del auto de fecha 05 de junio de 2014, siendo consignada con resultado positivo por el Alguacil Franklin Rivero, tal y como, riela al folio 236 de los autos de la primera pieza.

Luego, se libró auto en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), la Abg. Carmen Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, designada en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), reasumidas como fueron sus funciones después del disfrute del reposo Pre y Post natal y del periodo vacacional, que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, observando de las actas una serie de inconsistencias en cuanto a los diferentes pronunciamientos de los distintos jueces que han tenido conocimiento del presente asunto, tal y como, precede luego de su admisión, de lo cual se generó distintos lapsos que causa incertidumbre al momento de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, asimismo, constató perdida de la estada de derecho entre la notificación de la Inspectoria del Trabajo, la Fiscalia y la Procuraduría General de la República y el tercero interviniente; en tal sentido, ordena el proceso y acuerda librar nuevas notificaciones a las partes involucradas en la presente causa en los términos del auto de fecha 20 de diciembre de 2013, supra señalado, en consecuencia, dejó sin efecto las notificaciones libradas en fechas veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), cinco (05) de junio y catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Ahora bien, practicada como fueron las notificaciones del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y de la parte accionante, se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), llevándose a cabo la misma en fecha 02 de marzo de 2016, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante, del Tercero Interviniente, y asimismo, de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

De seguidas, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus alegatos, y ratifico como medios de pruebas las documentales anexas al escrito libelar relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº 011-2011-01-00255 de fecha 29 de julio de 2013 a los autos de la primera pieza. Por su parte, el Profesional del Derecho Alejandro Rodríguez Rojas, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A,, esgrimió su defensa, consignó a tales efectos original y copia de poder debidamente notariado, a los efectos de la devolución de original previa certificación por secretaria, como en efecto, se produjo y se ordenó agregar a los autos, asimismo, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas; una vez que fue escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como, se evidencia de la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, se le informó sobre los lapsos para el pronunciamiento de la admisión de las pruebas consignadas por las partes, siendo el mismo, para que opongan algún hecho o se opongan a las mismas, además del lapso para la presentación de los informes, indicando al respecto que lo presentaría de forma escrita, como efectivamente lo presentaron en fecha 07 y 09 de marzo de 2016.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las parte accionante y del tercero interviniente, y en fecha 09 de marzo de 2016, precluido los lapsos para oponerse a las pruebas, sin que se evidencie oposición alguna, y de la presentación de informes, se apertura el lapso para el pronunciamiento del merito de la sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según designación de fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, todo con ocasión a accidente ocurrido a la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, principios consagrados en nuestra Carta Magna y ordena la notificación de las partes, como en efecto, constan en autos su respectiva notificaciones con resultado positivo, entendiéndose las mismas a derecho del presente litigio, en consecuencia, se apertura lapso para el pronunciamiento del merito del asunto en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso. Así se tiene, que en el caso de marras se cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como, se señaló precedentemente, quedando pendiente el pronunciamiento de la sentencia de mérito; en tal sentido, este Juzgador en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 14 de abril de 2008, exp.17-0704, estando dentro del lapso legal señalado en auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, en base a las particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 112-2013 dictada en el expediente Nº 011-2011-01-00255 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 1 de agosto de 2001, el Sr. Ceballos convino con la empresa Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A ubicada en la carretera nacional vía san Fernando de apure, urbanización carutal, sector Adagro, calabozo estado guarico. A prestarle servicio como el entregador de ventas suplente, con un salario mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.644,63). Ahora bien, es el caso que el día 24 de noviembre del año 2011 me encontraba con dolores estomacales muy fuertes que me impedía realizar mis faenas diarias por lo que procedí a ir a consulta medica quien me prescribió un síndrome diarreico “colitis” aguda, habiendo presentado reposo medico de fecha 24 de noviembre del 2.011 el mismo no me fue tomado en cuenta y la empresa interpuso ante la inspectoría del trabajo con sede en san Juan de los morros calificación de despido de conformidad con lo establecido en el literal J del articulo 102 de la ley orgánica de trabajo.

Ahora bien, esta solicitud de calificación de falta fue interpuesta en fecha 21 de diciembre del 2.012 y en fecha 23 de noviembre del 2.012 se acordó la admisión de la solicitud de calificación de falta o sea transcurrido mas de 300 días para admitir la solicitud sin que medie en las actas del expediente causal alguna de esta dilación, conducta esta que viola el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. Tal como consta en expediente administrativo desde el folio 19 de dicho expediente asignado con el Nº 011-2011-01-00255 de interpuesto violentando toda normativa legal quebrantando normas de orden publico por parte de la ciudadana inspectora en cuanto al lapso de admisión de la solicitud a los fines de dejar claro el quebrantamiento de la norma de orden publico por parte de la inspectora del trabajo.

Como vicios de la providencia denuncia:

1.- Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso por cuanto fue admitido el proceso fuera del lapso establecido en la ley orgánica del trabajo vigente para ese entonces y la vigente actualmente del trabajo que reza en su articulo 453 de la ley anterior y en el 422 de la ley orgánica del trabajo vigente actualmente.

El acto administrativo impugnado dejo establecido: calificación de falta interpuesta el 21 de diciembre del año 2011 y admitida el día 23 de noviembre del año 2012, donde queda evidenciado la violación a las normas antes descritas y la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es ilegal e inscontitucionalmente procedió admitir fuera de lapso la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo, EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A contra el Sr. Ceballos, violentando libremente del derecho a la defensa.

2.- De la violación a la normativa establecida en la ley del trabajo que estaba vigente para el momento que interpusieron la solicitud y la vigente actualmente la ley procesal del trabajo el código procesal civil y la ley orgánica procesal civil en cuanto al lapso de admisibilidad de la solicitud, por cuanto el funcionario del trabajo no actuó dentro de lo establecido en la ley. Por lo que solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa.

Asimismo, se desprende del escrito de informes consignado a los autos por la parte accionante, que inicio el procedimiento de calificación de despido en fecha 21 de diciembre de 2011 por la empresa Embotelladora Cocacola y Hit de Venezuela, S.A. ante la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico en contra de su representado, ciudadano José Daniel Ceballos, quien ejercía el cargo de Entregador de Preventa Suplente, transcurriendo mas de 330 días para admitir el procedimiento y notificado en fecha 08 de febrero de 2013 y en fecha 13 de junio de 2013 se llevo a cabo el acto administrativo, lo cual, se verifica el vicio de violación al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente además de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral de juicio, a través de los informes presentados indicó que durante todo el procedimiento administrativo se respectaron las normas del debido proceso y derecho a la defensa y dicho acto se desarrollo dentro de los lapsos establecidos en el articulo 453 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Los Trabajadoras no evidenciándose del mismo vicio alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, pasa este Juzgado al resolver el mérito en los siguientes términos:

Tal y como quedó establecido precedentemente, pretende la parte actora, enervar los efectos de la providencia administrativa Nº 112-2013 de fecha 29 de julio del año 2013 dictada en el expediente Nº 011-2011-01-00255 por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que declaró con lugar la presente solicitud de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.795.163; constituyendo las conclusiones de dicho acto impugnado, la siguiente:

“…Visto el acerbo probatorio del presente procedimiento, donde se evidencia solicitud por calificación de falta incoada por la entidad laboral, EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, ya identificado, observando este despacho el contenido de la mencionada norma, por cuanto manifiesta que el accionado de autos el dia 24 de noviembre del 2011, se retiro de manera intempestiva de su lugar de trabajo, a lo que este despacho arguye que si bien es cierto la presente solicitud se interpone en ocasión al contenido del literal j del articulo 102de la ley orgánica del trabajo ahora 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, resultando impertinente para este despacho que en el escrito de promoción de pruebas se manifieste la ausencia injustificada del accionado de autos, por cuanto no comprende tal abandono del trabajo. Sin embargo, la actitud contumaz del accionado en cuanto a los hechos narrados el día 24 de noviembre del 2011, fueron ratificados mediante la ratificación de contenido y firma establecida en el articulo 86 de la ley adjetiva laboral, lo cual quedo plenamente probado y no impugnado en su oportunidad legal para ello, ya que manifiesta el accionado de autos en su escrito de promoción de pruebas, que opero el perdón de la falta al ser cancelado el salario devengado el referido día por el accionado de autos abandono su lugar de trabajo no notificando la causa que motivara tal hecho, quedando firme la falta aludida por la parte accionante al momento de incoar la presente solicitud. Por otra parte, promueve la parte accionada reposo medico de fecha 24 de noviembre del 2011, el cual es desechado por este despacho de toda valoración probatoria, al no ser ratificado su contenido tal como lo establece el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo …”• (cursiva del Tribunal)

Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En cuanto al Vicio por Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, conforme al cual denuncia el accionante en nulidad, que escrito de Autorización de su Despido fue admitido fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 453 vigente para ese entonces (actualmente contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 422), habida cuenta que la calificación de falta fue interpuesta el 21 de diciembre del año 2011 fue admitida el día 23 de noviembre del año 2012, violentando libremente el derecho a la defensa.

En este sentido, respecto a dicho vicio señala la parte accionante, que se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso en virtud que el Escrito de Autorización de Despido fue admitido fuera del lapso establecido por la ley vigente para ese entonces, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, transcurriendo más de 330 días para admitir el procedimiento, además, la boleta de notificación le fue entregada al recurrente en fecha 08 de febrero de 2013, siendo certificada la misma en fecha 11 de junio de 2013, de lo cual, se verifica nuevamente el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, tal y como, el accionante lo señaló en la audiencia oral y en escrito de informes.

De lo antes expuesto, es menester señalar que del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae claramente que el debido proceso se aplicará, a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, se estableció:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Resaltado del tribunal).

Así pues, se desprende de la norma transcrita ut supra garantizar el debido proceso, que involucra el derecho a la defensa, en todas las actuaciones incluyendo los procesos administrativos, de tal manera, que los vicios objeto de la denuncia en nulidad, se precisa que de la revisión de las actas del presente asunto, asi como, del Expediente Administrativo Nº. 011-2011-01-00255 llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, se desprende los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió por ante la Subinspectoria del Trabajo Calabozo Estado Guárico. (Folio 116 al 129 primera pieza)

2.- Que en fecha 23 de noviembre de 2012 admitió solicitud de Autorización de despido presentada por la Entidad de Trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A. a través de su Apoderado Judicial, ciudadano Alejandro Rodríguez Rojas contra el ciudadano José Daniel Ceballos, ordenándose su notificación a fin de que compareciera al acto de contestación al segundo día hábil siguiente una vez constara en autos la respectiva certificación. (Folio 134 primera pieza).

2.- Que en fecha 08 de febrero de 2013, el ciudadano José Daniel Ceballos, recibió Boleta de notificación, en la sede de las instalaciones de la distribuidora Calabozo. (Folios 137 y 138 primera pieza).

3.- Que en fecha 11 de Junio de 2013, la Inspectora, Abogada Lebrasca Cedeño, certificó la notificación recibida por el trabajador en fecha 08/02/2013, con la expresa indicación que a partir de dicha certificación comenzarían a computarse el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. (Folios 139)

4.- En fecha 13 de junio de 2013, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación, se dejó constancia que no se encontraba presente el trabajador accionado, por lo que vista su incomparecencia se acordó aplicar la consecuencia del artículo 422 ejusdem conforme a la cual se consideraba rechazada las causales invocadas en el escrito. Asimismo se acordó la apertura del lapso probatorio comprendido de ocho (08) días, de los cuales los tres (03) primeros son para promover pruebas y los cincos (05) restantes para su respectiva evacuación. (Folio 140 de la primera pieza).

5.- En fecha 18 de junio de 2013, se agregó y admitió en el expediente administrativo el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes, así como, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la Entidad de Trabajo. (Folio 153 y 154 de la primera pieza).

6.- En fecha 26 de junio de 2013, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la Entidad de Trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., iniciando con el ciudadano Morillo Marquez Julio Cesar dejando constancia de la incomparecencia del Trabajador José Daniel Ceballos, así mimo, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano Hidalgo Blanco Castor José, dejando constancia de la comparecencia de las partes. (Folio 155 al 158 primera pieza).

7.- En fecha 26 de junio de 2013, el representante legal de la Entidad de Trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A. en la que solicita que no se valore el justificativo medico consignado por el trabajador en el escrito de promoción de pruebas. (folio 159 primera pieza)

8.- En fecha 26 de junio de 2013, el representante legal de la Entidad de Trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A. en la que solicita que no se valore el justificativo medico consignado por el trabajador en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 159 primera pieza)

8.- En fecha 28 de junio de 2013, vencido el período de promoción de pruebas y evacuación de pruebas se acordó remitir el expediente a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, a los fines de que sea dictada la providencia administrativa. (Folio 162 primera pieza).

9.- En fecha 29 de Diciembre de 2013, se dictó providencia declarando Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido. (Folios 163 al 166).

De lo anterior, se aprecia de autos, que la notificación de la accionada se practicó en fecha 08/02/2013, y se certificó en fecha 11/06/2013, resultando claro para quien decide, que el transcurso de un tiempo excesivo entre dichas actuaciones, verificándose de la misma que la certificación se efectuó a más de tres meses de haberse practicado la notificación del trabajador, lo que sin lugar a dudas produjo una ostensible perdida de la estada a derecho, debiendo observarse a tales efectos, lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que establece:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso…” (Resaltado del Tribunal).

Con base a ello, siendo que la paralización no permite que las partes conozcan cuándo continúa el proceso, perdiéndose la estadía a derecho, en criterio de quien sentencia, los hechos reflejados anteriormente relativos al transcurso de más de tres meses entre la notificación del trabajador de la solicitud de calificación de falta en fecha 08/02/2013 y la certificación de dicha actuación en sede administrativa en fecha 11/06/2013, son suficientes para estimar la paralización de la causa administrativa, entre otras razones, porque escapa del control de las partes la continuidad del procedimiento, aún y cuando, se le notifico al trabajador como parte interesada en el procedimiento aunado como manifiesto la representación judicial del tercero interviniente en la audiencia oral, y en su escrito de informes, -no menos cierto es- que el trabajador no compareció a la celebración de la audiencia del acto administrativo, de lo cual deviene, la falta de ejercer su derecho a la defensa no cumpliendo el fin para el cual fue notificado – lo cual no es controlable por las partes la agenda de la sub inspectoría del trabajo, ni se puede someter a una persona a verificar cuando efectivamente sería certificada la notificación, a menos de que se mantenga compareciendo diariamente a constatar tal actuación que como se reitera corresponde a un funcionario en sede administrativa y no a las partes. Así se establece.

De manera que, al no haberse restituido en forma alguna en sede administrativa la estada a derecho de las partes, visto el transcurso de tiempo excesivo (más de tres meses) entre la notificación del trabajador y su certificación por el funcionario en sede administrativa, se afectó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de orden público, lo cual no puede ser convalidado, como pretende la representación judicial del tercero interviniente al señalar que de conformidad con el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, se entendió que el procedimiento de faltas se desarrollo dentro del lapso establecido en el articulo 453 ejusdem respectándole al trabajador las garantías y los derechos constitucionales establecidos en su articulo 49 de nuestra carta magna, a tal efecto, le correspondía la carga probatoria en todo caso a la entidad de trabajo, por cuanto el derecho a la defensa involucra el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado entre otros, considerando que luego de la notificación de la parte accionada (trabajador) corresponde la celebración del acto de la audiencia en sede administrativa,-es decir, la oportunidad en que las partes debaten sus intereses o posición respecto al caso que se dirime y se encuentran a derecho del procedimiento que al respecto se sigue.

Igualmente, la representación judicial del tercero interviniente promovió en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo Nº 011-2011-01-00255, de lo cual se verifica que en fecha 21 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico, en fecha 08 de febrero de 2013 se notifico al trabajador y en fecha 11 de junio de 2013 se certifico la notificación del trabajador aperturando el lapso establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual si bien se valora, ello no es suficiente para acreditar que el actor estaba a derecho.

2.- Respecto a la violación a la normativa establecida, de lo cual se señala a la parte accionante en lo sucesivo a ser mas claro y preciso al momento de interponer las demandas y sus escritos de informes, en este sentido, se tiene que la aplicación de la norma al procedimiento administrativo se llevo a cabo de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como, fue tramitada por la Inspectora del Trabajo, de lo cual, se debe concluir que no incurrió el órgano administrativo en la violación de la normativa aplicable a dicho procedimiento, ya que el mismo se ajusto a la norma vigente para el momento en que admitió dicha demanda. Así se establece.

Así pues, con base a lo que antecede, a fin de garantizar la eficacia de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgado declarar, la nulidad de la providencia administrativa N° 112-2013 de fecha 29 de julio de 2013 y reponer la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Con base a los razonamientos antes expuestos y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas, este Jugado estima procedente la presente demanda de nulidad, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSE DANIEL CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.795.163 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 112-2013 de fecha 29 de julio del año 2013 dictada en el expediente Nº. 011-2011-01-00255 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar la calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, contra el ciudadano José Daniel Ceballos, supra identificado.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la Providencia Administrativa Nº. 112-2013 de fecha 29 de julio de 2013 contenida en el expediente No. 011-2011-01-00255. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN de la causa administrativa al estado que, previa notificación de las partes, se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, así como, a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. CESAR ANTONIO PÀLIMA

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:50 p.m.




LA SECRETARIA;