ASUNTO: JP51-L-2014-000059
PARTE ACTORA: SIMÓN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos GERLY CARVAJAL URBAEZ, GONZALO GARCÍA y ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 124.835, 215.579 y 198.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLÁN, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ GUEVARA, OSWALDO ANTONIO MEZA y BRENNY RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.819, 100.229, 94.345 y 165.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia cursante desde el folio 15 al 17 de la pieza 2 del presente expediente, suscrita por el Profesional del Derecho ALBERTO GUEVARA MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, C.A., por una parte, y por la otra parte, el Profesional del Derecho GONZALO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano SIMON CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.421.635, mediante la cual celebran Transacción Laboral, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 al 19 de la pieza 1 del presente expediente, escrito libelar, mediante el cual el ciudadano SIMON CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.421.635, demanda a la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115.501,61), por los conceptos de: Remuneración de Bonificación por Tiempo de Viaje Nocturno, Diferencia de Días de Ayuda de Alojamiento, Remuneración de Horas de Bono Nocturno, Diferencia de Horas Extraordinarias, Diferencia de Días de Descanso Pernocta, Diferencia de Prima Dominical, Diferencia de Días Feriados no Trabajados, Diferencia de Días Feriados Trabajados, Diferencia de Días de Prima por Sistema de Trabajo, Diferencia de Días de Descanso Legal, Diferencia de Días de Descanso Convencional, Diferencia de Pre-Aviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Intereses de las Prestaciones Sociales, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades e Indemnización por despido injustificado.

En fecha 27 de enero de 2015, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2014-000059.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2016, las partes formalizaron acuerdo transaccional en el que expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el mismo y en cuya cláusula primera se expresa que el demandante considera que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y diferencias salariales por ayuda de alojamiento, horas extraordinarias, descanso pernota, prima dominical, feriados no trabajados, feriados trabajados, prima por sistema de trabajo, descanso legal, descanso convencional, preaviso, antigüedad legal, antigüedad convencional, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y utilidades, bonificación por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno e intereses de las prestaciones sociales y las incidencias de dichos conceptos y demás beneficios e indemnizaciones devengadas durante la relación de trabajo y/o por virtud de su terminación calculado hasta la fecha de la firma de la transacción y los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la demandada en la cláusula segunda que al demandante nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la cláusula primera y cuarta de la transacción, ya que los servicios prestados a la compañía por el demandante fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios devengados por éste durante la vigencia de relación de trabajo y/o por su terminación, rechazando el pago de diferencias por los conceptos antes señalados, por indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando además no estar obligada a pago alguno bien por salario o indemnizaciones durante el periodo que va desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la firma de la transacción, proponiendo y acordando las partes, sin embargo, de mutuo acuerdo, extinguir todo tipo de vinculación laboral entre éstas, fijando como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle al demandante por la relación laboral habida y su terminación, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), solicitando a este despacho se imparta la correspondiente homologación.

Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto y el cumplimiento del mismo en los términos estipulados por las partes, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, se expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, versa sobre hechos litigiosos y discutidos, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional técnica y jurídica: como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre el Profesional del Derecho ALBERTO GUEVARA MILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, C.A., por una parte, y por la otra parte, el Profesional del Derecho GONZALO GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano SIMON CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.421.635, mediante diligencia consignada en fecha 22 de Noviembre de 2016, cursante desde el folio 15 al 17 de la pieza 2 del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación de proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco días (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
JGPD/LCD