REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2007-005899
ASUNTO: AP01-P-2007-005899



PENADO: RAUL GUAICAIPURO DIAZ SOSA
C.I: V.-6.447.169

DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (08º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

FISCALÍA: NOVENTA (90º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN

DELITO: ACTOS LASCIVOS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de proceso penal seguido en contra del penado RAUL GUAICAIPURO DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.447.169; y por cuanto se evidencia de las mismas que hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que este Juzgado se pronuncie en relación a la prescripción de la pena, ello en atención a las Garantías de Derechos Constitucionales y Principios Procesales que le asisten al justiciable, en consecuencia esta Jueza se ABOCA al conocimiento del asunto en esta misma fecha y pasa a decidir en los siguientes términos:


Que en fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano RAUL GUAICAIPURO DIAZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.447.169, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.M.M (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Que dicha sentencia definitivamente firme fue ejecutada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de ello, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a efectuar la correspondiente revisión, a los fines de establecer, la PRESCRIPCION DE LA PENA, conforme lo preceptúa el artículo 112 del Código Penal, que refiere:

Artículo 112 del Código Penal en su numeral 1°, que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma.

Agrega la norma en comento que se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refiere el numeral 1° de ese artículo, es la que resulta según el cómputo practicado por el Juez o Jueza de la causa; igualmente, establece la norma de marras que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Asímismo, en aquellos casos, cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la pena impuesta, fue declarada definitivamente firme y ejecutada el día 12 de julio de 2012, tal y como consta al folio dos (02) de la pieza tres (III) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que para la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS; es decir, tiempo más que suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA PENA, tomando en cuenta la fecha, en que quedó firme la sentencia.

En este orden de ideas, y por ser el delito por el que fue condenado el ciudadano anteriormente identificado, de aquellos no expresamente excluidos en el Artículo 29 Constitucional, en consecuencia, se encuentra PRESCRITA la pena de prisión, a la cual fue condenado el ciudadano RAUL GUAICAIPURO DIAZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.447.169. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En base a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÒN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN a la que fue condenado el ciudadano RAUL GUAICAIPURO DIAZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.447.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio al JEFE DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E) y al JEFE DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL).

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ANA CARRILLO