REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE TEMPORAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2016, la abogada ERICA MARAVER CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante en la pretensión de Amparo Constitucional, impetrado por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA, solicitó corrección de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2016, con respecto al folio 232, al señalar que cuando se indicó su número de Inpreabogado se asentó fue su número de cédula de identidad, por lo que se señala se incurrió en error material; así como en el folio 244, cuando se señala a la abogada asistente del quejoso en el punto PRIMERO del dispositivo, petición que se efectué en los términos que se señalan a continuación:

“…1- Solicito al Tribunal se sirva corregir los errores que se leen en la sentencia definitiva los cuales paso a señalar con el debido respeto.
a) Al folio 232 en la segunda línea se colocó por error el número de la cédula de identidad de mi persona, en lugar del número de Inpreabogado.
b) Al folio 244, el tribunal deja constancia que se declara con lugar la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Benjamin Bendahan Manchego…asistido por la Abogada Carmen Aidé Rivas Rojas…cuando lo correcto es dejar constancia de que: “Se declara con lugar la presente demanda de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Benjamin Franklin Bendahan Manchego…representado por la Abogada Erica Maraver Carpio…”Tal y como quedó asentado en el Acta Constitucional que corre inserta al Folio 189 al 191.
Solicitud que hago del tribunal con todo respeto, en virtud de que es necesario realizar la corrección a objeto de que se cumplan los supuestos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de la sentencia…”. (Cursiva del tribunal).

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Este Juzgado con la finalidad de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionante, advierte que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

Siendo que la Ley Especial que rige la institución del Amparo, no dispone sobre las aclaratorias de las sentencias dictadas en este tipo de procesos, en aplicación supletoria se trae a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma citada se colige, que es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. No obstante; en su único aparte, lo autoriza a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente y, en caso de haber sido dictada la sentencia fuera de su lapso, el mismo día o al día siguiente de practicadas las notificaciones de las partes. En el presente caso fue solicitada mediante diligencia del 08 de noviembre de 2016; esto es; al día siguiente de dictado el fallo definitivo, publicado el 07 de noviembre de 2016, por lo que se declara tempestiva. Así se decide.-

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Ahora bien; en el presente caso se solicitó corregir errores materiales contenidos en la sentencia del 07 de noviembre de 2016, dictada en la pretensión de Amparo Constitucional, impetrada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA, con miras a corregir el folio 232, en lo que respecta al número de Inpreabogado de la abogada ERICA MARAVER CARPIO, pues; afirma se coloco su número de cédula de identidad, así como al folio 244, en cuanto a la identificación de la abogada que asiste al querellante en el punto PRIMERO del dispositivo que declara con lugar la pretensión constitucional.
En cuanto al error delatado al folio 232, este tribunal, verificado como ha sido la identificación de la referida profesional del derecho, se constata lo señalado, en razón de ello; se corrige el referido folio, en consecuencia; donde se lee: “Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.435.693; en su condición de apoderada judicial de la parte accionante BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO…”; debe leerse: “Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, compareciendo la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.337; en su condición de apoderada judicial de la parte accionante BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO…”. Téngase así salvado el error material delatado. Así se decide.-
Con respecto al folio 244 del fallo, advierte este tribunal que en el punto “PRIMERO”, se señaló que se declaraba: “…CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, intentada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188. En tal sentido solicita la representante legal del accionante, se corrija el nombre de la abogada indicada en dicho punto de la sentencia, pues; señala que debe aparecer que asiste al accionante su persona. Al respecto, observa este tribunal que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que dio inicio al proceso, fechado 24 de noviembre de 2015, el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MACHENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322, actuó asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.691, motivo por el cual, así se indicó en el dispositivo de la sentencia, y en el acta de la Audiencia se señalo a la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.337, porque fue quien actuó en representación del querellante en ese acto, por lo cual se niega la corrección solicitada en tal sentido. Así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se acuerda PARCIALMENTE la solicitud de corrección planteada el 08 de noviembre de 2016, por la abogada ERICA MARAVER CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.337, en su carácter de apoderad judicial de la parte querellante en la pretensión de Amparo Constitucional, impetrado por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del referido fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria anexa a la sentencia en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre el 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,


JOWAR JOSÉ PERNÍA.