REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.692 y V- 7.659.988, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NESTOR LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.741.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, asistidos por el profesional del derecho NESTOR LOPEZ PEREZ.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 16 de marzo de 2016, con la finalidad de proveer sobre su trámite, instó a los solicitantes consignaran a los autos copias fotostáticas de la cedula sus cédulas de identidad y se corrigiera la disconformidad existente entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio, con respecto al nombre de la solicitante. Lo solicitado fue cumplido por diligencia del 7 de abril de 2016 En esa misma fecha el solicitante ciudadano SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS asistido por el abogado NESTOR LOPEZ PEREZ, otorga poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho.-
Por auto del 13 de abril de 2016, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto.-
Mediante diligencia del 26 de abril de 2016, compareció el abogado NESTOR LOPEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 9 de mayo de 2016, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 7 de junio de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
Por providencia del 13 de julio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites.-
El 22 de junio de 2016, compareció la abogada MADALAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°)del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia, mediante la cual participa al tribunal que se abstenía de emitir opinión hasta tanto constará a los autos copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos procesados en la unión matrimonial, una vez que estuviesen consignadas en el expediente procedería a emitir la opinión fiscal en el caso concreto.-
El 30 de junio de 2016, el tribunal suspendió el término de sentencia, hasta que los solicitantes aportaran a los autos lo requerido por el Ministerio Público, mediante diligencia del 22 de junio de 2016.-
Mediante diligencia del 25 de julio de 2016, compareció el abogado NESTOR LOPEZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, y consigno en dos (2) folio útiles, original y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procesados en la unión matrimonial que se solicita su disolución. Asimismo solicitó se emitiera la opinión fiscal.-
Por providencia del 26 de julio de 2016, el tribunal con vista que se dio cumplimiento a lo requerido por el Ministerio Público mediante diligencia del 22 de junio de 2016; ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°)del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial de Área metropolitana de Caracas.-
El 25 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado la boleta librada en la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, compareció la abogada MADALAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Provisoria de referida Fiscalía, y mediante diligencia emitió opinión fiscal.-
Vencido el lapso concedido y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 10 de marzo de 2016, por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, asistidos por el profesional del derecho NESTOR LOPEZ PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO incoada el 10 de marzo de 2016, por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, asistidos por el profesional del derecho NESTOR LOPEZ PEREZ.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 328, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Apartamento 51, Piso 5, del Edificio Residencia “Don Oscar”, ubicado frente a la Avenida “Sur y a la calle 18 entre las Esquinas de Las Piedras y La Palmita”, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como SUNLADY JOSELYN y SUWMREYY JOSE, que a la fecha cuentan con veinticuatro (29) y veinticinco (25) años de edad.-
Que tienen comunidad de gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde julio de 2004, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 10 de marzo de 2016.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 25 de octubre de 2016, su opinión en los términos que siguen:
“...Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, Presentado por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO Y SUWMREYY GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad numero V.- 8.731.692 y V.- 7.659.988, respectivamente. Esta Representación del Ministerio Público, hasta la presente fecha NADA TIENE QUE OBJETAR DE LA SOLICITUD”.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 328, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, y que se encuentran separados de hecho desde julio de 2004.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 30 de diciembre de 1986, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 30 de diciembre de 1986, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, el cual quedó asentado bajo el Nº 328, en el Libro de Matrimonios del año 1986, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes, ciudadanos SUNLADY JOSELYN GONZÁLEZ RIVERO y SUWMREYY JOSE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.289.417 y V- 24.933.116, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.692 y V- 7.659.988, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Original de ACTA DE NACIMIENTO N° 279, de la ciudadana SUNLADY JOSELYN GONZÁLEZ RIVERO, expedida el 12 de enero de 1990, por el Prefecto del Municipio San Antonio de los Altos del Distrito Los Salías del Estado Miranda, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS; que nació el 18 de julio de 1987; y, que a la fecha cuenta con Veintinueve (29) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 585, del ciudadano SUWMREYY JOSE GONZÁLEZ TROCONIS, expedida el 26 de marzo de 2012, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS; que nació el 6 de julio de 1991; y, que a la fecha cuenta con Veinticinco (25) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.692 y V- 7.659.988, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho NESTOR LOPEZ PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N. 68741. Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, el 30 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 328, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho Organismo. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.731.692 y V- 7.659.988, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho NESTOR LOPEZ PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N. 68741.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos TRIDUOLMA RIVERO DE GONZALEZ y SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS, el 30 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 328, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR PERNIA.-
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