REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.762.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889.-
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.000.-
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicia el presente procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 26 de octubre de 2016, en acatamiento a lo ordenado en la pretensión constitucional impetrada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, JEAN GABRIEL MAESTRE CAMARGO, MARITZA LOPEZ VARGAS y OTROS, que se sustancia en el Expediente N° 15-0484, con especial atención a su punto 2.3, suspendió el trámite del presente procedimiento hasta que se dictará el fallo definitivo en la referida querella, en garantía de la seguridad jurídica.-
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, y procedió a desistir del procedimiento, solicitando en tal sentido la devolución de los originales consignados a los autos.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado por la apoderada judicial de la parte accionante, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
La competencia que tiene atribuida este juzgado, en este tipo de procedimientos, fue dispuesta en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de octubre de 2014, en el Expediente N° AA10-L-2013-000254, bajo Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, con ocasión a la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:
“Ahora bien, visto que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, calle Panamá, Terraza “G”, Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR torre “B”, planta 3. Apartamento 3-2b, Municipio Baruta del Estado Miranda y en concordancia con las Resoluciones Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013 y Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena, en concatenación con lo establecido en los artículos 61 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, según los cuales, “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio” y “…Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medida. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que sean dadas por los Tribunales de la República de acuerdo con la ley”, así como el último aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que dispone “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, esta Sala determina que le corresponde conocer y cumplir con la solicitud formulada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, siendo que el presente procedimiento tenía como objeto la EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, este juzgado se declaró COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.-
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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-
En el presente procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA, de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; compareció el 14 de noviembre de 2016, la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, y procedió a desistir del procedimiento, en los términos siguientes:
“…en mi carácter de apoderada de la parte actora quien expone: Desisto del presente procedimiento y solicito la devolución de sus originales…”.
En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda. Es procedente en toda clase de juicios, pero requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal.-
En sintonía con lo expuesto disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Se ha establecido que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:
a) Que la manifestación de voluntad del actor o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;
b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-
Ahora bien; en el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 14 de noviembre de 2016, compareció la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento; siendo que la referida abogada, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios cinco (05) al siete (07) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, le imparte la respectiva homologación. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal IMPARTE HOMOLOGACIÓN en los mismos términos planteados, al desistimiento efectuado por la profesional del derecho ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, en el procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que inicio mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES.-
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO, planteado el 14 de noviembre de 2016, por la abogada ANTHGLORIZ DIAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.762.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SUBERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.557; en el procedimiento de EJECUCION FORZOSA de la providencia administrativa Nº MC-000316, dictada el 15 de Junio de 2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que recae sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero tres raya dos “B” (3-2B), situado en la planta tres (3) de la torre “B”, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS NADAR, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que impetró mediante escrito del 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.000.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse a la parte los documentos originales, previa su certificación en autos, en conformidad con lo expresado en los artículo 111 y 112 del código de Trámites.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
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