REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.307.328 y V.- 14.198.612, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: MARCOS COLAN PARRAGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 19 de octubre de 2015, la admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 24 de octubre de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, y mediante diligencia peticionan a este tribunal decrete la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto transcurrió más de un (1) año desde que se decreto la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos.-
Por providencia del 27 de octubre de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para la referida fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo solicitado, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un SEPARACIÓN DE CUERPOS sustentada en el artículo 762 del Código Civil, BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 13 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.


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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.
En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 del eiudem en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decreta la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 13 de octubre de 2015, los cónyuges, ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 08 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Caracas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle El Rosario, casa Nro. 17, de la Parroquia Antimano de Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; que por desavenencias surgidas entre ellos que hicieron imposible la convivencia en común, se encontraban separados, con fundamento en ello, requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada; lo que fue acordado mediante decreto del 19 de octubre de 2015, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-
Ahora bien; siendo que el 24 de octubre de 2016, comparecieron los solicitantes ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, solicitando expresamente la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este tribunal mediante providencia del 19 de octubre de 2015, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

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En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Es decir; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal.-
En el presente caso los solicitantes BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, comparecieron por ante ese tribunal el 24 de octubre de 2016, y solicitaron expresamente de común y mutuo acuerdo la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada el 19 de octubre de 2015, alegando el transcurso de un (1) año luego de la separación sin que existiese reconciliación entre estos.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados con han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.307.328 y V.- 14.198.612, respectivamente, que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 08 de agosto de 2014, bajo el Nº 126, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Caracas, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014, que fue soporte de este tribunal para decretar la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto 1.357 del Código Civil en conjunción con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 19 de octubre de 2015, peticionada por los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.307.328 y V.- 14.128.612, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 13 de octubre de 2015. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Decreta la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, acordada por este tribunal el 19 de octubre de 2015, peticionada por los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.307.328 y V.- 14.128.612, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MARCOS COLAN PARRAGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.083.328, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos BRAN JACKSON CABELLO ALVARADO y MARYORIS MERCEDES NUÑEZ REYES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente del año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 13 de octubre de 2015.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,

DAYANA VILLALBA