ASUNTO: JP51-L-2015-000021
PARTE ACTORA: MARIA ELENA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA CASTILLO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y ZULANLLY NAZARETH TORREALBA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.975.986, V-10.976.808, V-9.921.630 y V-21.335.045 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.775, 54.395 y 252.425 respectivamente con domicilio procesal en la calle Providencia entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, oficina número 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: CVG CEREALES VENALCASA, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número G-2006504-5, ubicada en la carretera nacional Chaguaramas-Las Mercedes del Llano km 10, al lado de SILOS CASA, jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056 en contra de la Empresa CVG CEREALES VENALCASA.

I
ANTECEDENTES

Se recibe ante ésta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056 en contra de la Empresa CVG CEREALES VENALCASA, fijándose por consiguiente, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016 la audiencia de apelación a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado previo a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Octubre de 2016, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente quien expuso lo siguiente:
“La apelación estriba en un solo punto: que el Tribunal de instancia no otorgó la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo. Se fundamenta el Juez Aquo en el sentido de que manifiesta fundamentándose en una sentencia de la Sala Social del año 2008 de que las hernias discales es una enfermedad común en todas las personas y radica su decisión en el Inspector al momento de hacer la inspección al puesto de trabajo, es más manifiesta que no hizo nunca la inspección al puesto de trabajo y que no hay un nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa del patrono, negando a todas luces el valor probatorio que tienen estas actas procesales administrativas, cuando hay dos sentencias que últimamente han sido criterio de esta superioridad (….), la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 número 46, la sentencia 188 del 25 de febrero de 2014 que establecen que basta con solo demostrar que el patrono ha dado incumplimiento a normas de higiene y seguridad para determinar que procede la indemnización prevista. En el expediente bajo estudio podemos observar la inspección que hizo el funcionario de inspección adscrito al Insapsel al puesto de trabajo que existían condiciones disergonómicas descritas cada una, el Juez Aquo dice que el funcionario de inspección en ningún momento describió cuales eran las condiciones disergonómicas, otro punto es que el funcionario de inspección manifiesta que la trabajadora nunca fue notificada por escrito de las condiciones insalubres e inseguras que existían en el puesto de trabajo, asimismo, que no fue formada de manera periódica como evitar las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo, criterio sostenido por estas dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo creo que el tribunal Aquo yerro al momento de dictar su decisión y solicitamos a ésta Superioridad que ésta indemnización sea acordada en la definitiva, es todo”.

II
LÌMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se contrae en determinar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Con relación a los puntos controvertidos la sentencia recurrida estableció:
“La demandante manifiesta el padecimiento de Hernia Discal L4-L5, L5-S1, producto de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un grado de Discapacidad de 50%.
Sobre estas enfermedades ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las mismas son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Sentencia Nº 41 de fecha 12 de febrero de 2010).

Cabe destacar que en las actuaciones elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como se desprende del folio 48 del expediente, se señala textualmente el encabezado “verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, manifestadas por la trabajadora Maria Elena Colmenares”, todo lo cual indica que solo se limitan a detallar lo referido a las condiciones de trabajo, sin más trámite que la manifestación de la propia trabajadora, sin más despliegue de diligencias de investigación del sitio de trabajo y de las condiciones en se que prestaba el servicio, lo cual permite suponer que dichas actuaciones -cursantes desde el folio 43 al 66 del expediente-, además de lo dicho por la trabajadora, y de la labor administrativa de certificar la enfermedad padecida por ésta, recopilar información en el sitio de trabajo en el sentido de constatar que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad laborales, no evidencian otras labores indagatorias, en el sentido de analizar la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo, en fin, tomar datos y buscar hechos, acerca de las condiciones de trabajo, determinar las posibles causas inmediatas y básicas que pudieran dar origen a la enfermedad, como es propio de las funciones de investigar enfermedades ocupacionales según las normas técnicas por las que se rige el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de manera de explicar o determinar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, como tampoco se desprende, de acuerdo a esta normativa, labores de estudio que reflejen la morbilidad general y específica, resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación, resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen, entre otros aspectos.

En el caso que nos ocupa, la sola manifestación de la trabajadora en el sentido de describir al técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las condiciones y medio ambiente de trabajo, como es patente en las correspondientes actuaciones administrativas de investigación de enfermedad ocupacional, sin mas diligencias, no es suficiente para llevar a este Tribunal al convencimiento de que la patología sufrida por la demandante se haya originado a consecuencia de incumplimiento de normas de Salud y Seguridad Laborales; por lo tanto, se declara la improcedencia INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber quedado demostrada la Responsabilidad Subjetiva del Patrono de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.” (cursiva del tribunal)

Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse sobre alegado por el recurrente observa: El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define la enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. (Resaltado del Juzgado).
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Con relación a la Responsabilidad Subjetiva, ha señalado la norma:

Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (….)”. (cursiva del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley dispone:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público”. (Cursiva del Tribunal).

Con ocasión a ello, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de febrero de dos mil catorce número 188, señala:
“Precisado como ha sido lo concerniente a la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el referido ex trabajador, y el carácter de documentos públicos de los informes que califiquen el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dichos informes hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar; debe otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, salvo que sea declarado falso”. (cursiva del tribunal).
La norma y el criterio antes referidos, confieren al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la condición de documento público, es decir, el informe emanado del referido Instituto que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público; léase, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, mientras no sea declarado falso.
En el caso de marras, se evidencia desde el folio 45 al 50 ambos inclusive, el Informe de Investigación de Origen de Accidente elaborado por el ciudadano Ing. Miguel Perdomo, titular de la Cédula de Identidad número V-14.056.653 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guárico y Apure donde se extrae textualmente:
“DESCRIPCION DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR (…)
Humectación, inyectar el agua al maíz, cocinar el maíz e inyectar el agua al maíz cuando se está cocinando, manipular 2 motores (humectación y cocina), cargar sacos de maíz y basearlos en los (…) de arroz 50 kg (….), martillar tubo de cocina” (folio 43. cursiva del tribunal)
“Informe de Investigación de Origen de Accidente:
Relato de los hechos:
Se les solicitó la documentación de la trabajadora constatándose lo siguiente:
1. Se constató inexistencia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo cual la empresa violó lo establecido en el artículo 53 numeral 1,2 de la LOPCYMAT (…)
2. Se constató inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos (pre empleo, pre vacacional, post vacacional), por lo cual la empresa violó lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT e incumplió con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en lo sucesivo RPLOPCYMAT (…)
3. información por escritos de los principios de prevención de las condiciones inseguras y/o insalubres (notificación de riesgos) incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)
4. Inexistencias de constancias de entrega de equipos de protección personal y colectiva incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 56 numeral 3, 69 numeral 2 y 3, 63 numeral 3 de la LOPCYMAT (…)
Análisis y conclusiones:
Fecha de ingreso del trabajador en la empresa del 26 de enero del año 2009 laborando en un horario rotativo de 7:00am a 03:00 pm en un turno y de 11:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes siendo la rotación cada dos (02) días, teniendo un tiempo de exposición aproximado de dos (02) años nueve (09) meses, desempeñando el cargo de operador, expuesto a factores de riesgo disergonómicos como los siguientes:
Realizar flexo-extensión de cabeza y cuello con movimientos repetitivos de manos y dedos al de realizar el manejo de la planta cocción y humectación, así como de pulidor entre otros; prono-supinación de codos con agarre sostenido en dedos e inclinación y rotación de tronco, al momento de cargar los sacos de maíz húmedo con pesos de cincuenta (50) kilos aproximadamente, siendo estas actividades de ejecución diaria, permaneciendo la trabajadora en bipedestación prolongada durante la jornada de trabajo, así como también la bipedestación dinámica, el área de trabajo es limitada debido al poco espacio el cual es de un área que está compuesta por tubos y maquinarias así como exposición a vibraciones al durante la jornada de trabajo debido al movimiento de las maquinas, levantar el brazo por encima de plano horizontal para tomar la llave de humectación la cual esta a una altura de dos (02) metros aproximadamente todas estas actividades son de ejecución diaria”. (negrilla del tribunal).

En relación a ello, ha señalado la referida Sala en sentencia número 46 de fecha 29 de Enero de 2014 lo siguiente:
“En el caso concreto quedó demostrado de la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que el actor sufre una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y en el Informe de Continuación del Procedimiento de Investigación de Accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, consta que la empresa no informó por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, que no lo formó de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica en la ejecución de sus funciones incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su numeral 4 establece en no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, la cual se estima en el término medio calculada por el último salario integral diario señalado en el libelo. (…) (cursiva del Tribunal).
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo - tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
Para mayor abundamiento, en cuanto a las Condiciones y Medio Ambiente refiere Juan García Vara en el texto “Algunas consideraciones sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo” lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“También contempla la Ley el caso donde ocurre un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, al haber violado el empleador una normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá pagar al trabajador o a sus derechohabientes, según se trate, una indemnización de acuerdo con la gravedad de la falta y el daño ocurrido al laborante, para lo cual el pago referido a salario es el integral devengado en el mes inmediato anterior al accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional.”

En el caso concreto, se evidencia de la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante al folio 52 de las presentes actuaciones, que la ciudadana Maria Elena Colmenares, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056, sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente determinando un porcentaje por discapacidad de cincuenta con treinta por ciento (50,30 %) con limitación para arrastrar, empujar y elevar peso, permanecer en una misma posición por tiempos prolongados, realizar actividades de flexo extensión lumbar, asimismo indica que de la historia médica ocupacional número GUA-00407-10; de igual forma se determinó que la trabajadora presenta diagnóstico de Hernia L4-L5, L5-S1 que requirió cirugía lumbar y tratamiento médico, rehabilitación y reposo, igualmente dispone que la patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operador de Planta, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al incumplimiento de las normas previstas en la referida norma, tal como se observa del Informe de investigación a los folios 47 y 48 donde se constató: la inexistencia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo cual la empresa violó lo establecido en el artículo 53 numeral 1,2 de la LOPCYMAT, la inexistencia de constancias de realización de exámenes de salud periódicos (pre empleo, pre vacacional, post vacacional), por lo cual la empresa violó lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT e incumplió con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en lo sucesivo RPLOPCYMAT (…), información por escritos de los principios de prevención de las condiciones inseguras y/o insalubres (notificación de riesgos) incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…), Inexistencias de constancias de entrega de equipos de protección personal y colectiva incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y 56 numeral 3, 69 numeral 2 y 3, 63 numeral 3 de la LOPCYMAT., razón por la cual, al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa a la trabajadora una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral por parte del empleador, considera quien Juzga que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por consiguiente, el pago del monto establecido en su numeral 4 calculado no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, la cual se estima en el término medio por el último salario integral diario señalado en el libelo, que resulta: 3,5 años (360 x 3,5) = 1.260 días por Bs. 106,54 = Bs. 134.240,40. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056 en contra de la Empresa CVG CEREALES VENALCASA.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.505.056 en contra de la Empresa CVG CEREALES VENALCASA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
. EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ
En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), fue publicada la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANAMAR PÉREZ
JSA/AP