Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000049
ASUNTO : JP01-O-2016-000049

Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 84
Motivo: Amparo Constitucional
Accionante: Abg. Anayibe Maldonado, Defensora Pública Penal Nº 01
Presunto Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Eliecer David García Montilla; donde aparece como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000049, a cargo de los Jueces Superiores abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 01 al foja 02, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Eliecer David García Montilla, quien exponen lo que sigue:

‘…La presente acción de amparo se interpone en razón, que en fecha 13-07-2011, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal el Sobreseimiento a favor de mi defendido, en fecha 12-04-2012, con oficio 205-2012 dirigido al Tribunal Primero de Control, y se ratifica escritos 28-05-2015 con oficio 2015-403, 16-08-2016 con oficio 2016-611, 31-08-2016 con oficio 2016-642; en donde se le solicita al Tribunal que se sirva emitir pronunciamiento al respecto y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, Igualmente en fecha 26-09-2016 mediante oficio GU-SJ-PO-DP!-2016-687, dirigido a la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, en donde se le menciona que revisado en el sistema juris 2000 se observa que el referido asunto se encuentra pendiente por aceptar, ya que fue distribuido a los Tribunales Itinerantes, por tal motivo se le solicitaba que aceptara el referido asunto para que el tribunal Itinerante se pronunciara sobre lo solicitado en fecha 13-07-2011 por la representación fiscal y asimismo nuestras solicitudes. Y hasta la presente fecha no se han pronunciado a la solicitud…”

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por presuntamente violentar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

DE LA HOMOLOGACIÒN DEL DESISTIMIENTO
DE LA ACCION DE AMPARO


A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la voluntad de desistir de la Acción de Amparo interpuesta por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Eliecer David García Montilla, donde aparece como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo que:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin que autorización expresa del imputado o imputada.” ( Subrayado de la Sala )

Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 , de data 26 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:

“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto el siguiente criterio:

“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado de la Sala)

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento de la Acción de Amparo, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; en virtud de la cual es necesario la manifestación expresa proveniente de las partes interesadas para desistir de la acción, tal como lo disponen los artículos y las jurisprudencias antes mencionadas.

En atención al contenido de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Eliecer David García Montilla; deviniendo de este el abandono de la acción; siendo importante acotar que en fecha 04 de noviembre del año 2016, el Tribunal Itinerante de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitió el respectivo pronunciamiento de ley, restituyéndose así de inmediato las garantías presuntamente conculcadas.

Así las cosas, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Eliecer David García Montilla; donde aparece como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 431 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Anayibe Maldonado, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Eliecer David García Montilla; donde aparece como presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 431 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

ASUNTO: JP01-O-2016-000049
BAZ/CA/AJPS/JAB/of.