REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001934
ASUNTO : JP01-R-2016-000217
PONENTE: CARMEN ALVAREZ
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO
DEFENSOR: abogado ROGER ELEUTERIO RONDÓN
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Nº Doscientos Cincuenta (250).
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación, ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del dispositivo dictado en audiencia preliminar, en fecha 25 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, proferida en el marco de la audiencia preliminar, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2016-000217, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada CARMEN ÁLVAREZ (f. 59).
En fecha 31 de octubre de 2016, se admite el presente recurso de apelación (f. 60).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000217, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 16, alega el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del estado Guárico, lo que sigue:
‘…Quien suscribe, Abogado, CARLOS LUIS SANCHEZ CHACÍN, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, y haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 258 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11, 24, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 430 Parágrafo Único, en concordancia con lo dispuesto en el 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal DE Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante auto publicando en fecha 26-08-2016, mediante la cual declaró procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.864.754, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Tropical, Calle 2, Casa N° 16, de esta ciudad, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: ROBERT EVARISTO CIVIRA JIMENEZ (OCCISO), por lo que manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA …omissis…
CAPÍTLO II
DE LA TEMPORALIDAD DE LA FUNDAMENTACIÓNDEL RECURSO …omissis…
CAPÍTULO III DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
…omissis…
Único Motivo
De la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada (Art. 430 parágrafo único en relación al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal) …omissis…
En el caso que nos ocupa, y que corresponde analizar a ese honorable Corte de Apelaciones, se constata que no existe una adecuada motivación de la decisión que acordó sustituir la medida de coerción personal privativa de libertad al acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, por cuanto conforme al “fundamento” de la decisión, la juzgadora asevera que dicha resolución judicial se fundó en la variación de las circunstancias que habían dado lugar a su imposición durante la audiencia de calificación de flagrancia. …omissis…
Como se observa en lo anteriormente trascrito, la juzgadora además de hacer un análisis fraccionado de los elementos de convicción, entiéndase, hace alusión a los trece (13) elementos de convicción con los que se contaba para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se produjo la prisión provisional del acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, inobservando que posterior a ese audiencia de presentación, durante el desarrollo de la investigación surgieron nuevos elementos de convicción, para conformar un total de treinta y tres (33) elementos de convicción que dieron sustento a la acusación, que a la postre al finalizar la audiencia preliminar, otorgaron a la juzgadora una expectativa de condena no sólo en torno al coacusado: GUSTAVO JOSÉ CARPIO GUAYAMO, sino también en relación del acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO.
Insiste el a quo, en tomar en consideración para fundar la revisión de la medida de coerción personal, de manera exclusiva sólo la entrevista tomada al testigo presencial de los hechos, pero omitiendo en su fundamentación, los aspectos más resaltantes de la declaración. …omissis…
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar en la entrevista transcrita anteriormente, la cual cursa al folio 32-33 de la Primera Pieza, el testigo N° 01, quien era vecino del ciudadano víctima: ROBERT CIVIRA, logró percatarse de lo ocurrido ese día 06-06-2016, en Sector los placeres, Callejón Brasil, Casa N° 16, Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a las 11:35 horas de la noche, en otras palabras, puedo tener contacto directo con los hechos ocurridos, al punto de manifestar en la entrevista que vio el rostro de ambos sujetos, e inclusive, describe la participación de cada uno de ellos, específicamente, en torno al ciudadano: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO (aunque el testigo no aporta el nombre por desconocerlo), aportó características físicas y de vestimenta, las cuales consistieron en un suéter negro con las mangas cortas de color rojo con gris, pantalón beige, de piel morena, contextura delgada, de 1.75 de estatura, como de 20 años de edad aproximadamente, identificando a esta persona como la que se encontraba esperando en la parte externa de la vivienda del ciudadano: ROBERT CIVIRA, mientras se perpetraba el hecho, y que inclusive cuando el testigo le preguntó qué pasaba, este ciudadano que describió en su entrevista le manifestó que sólo era una pelea entre borrachos, el testigo hizo referencia a que el sujeto que se encontraba en la parte interna de la vivienda con el cuchillo en su mano y que había herido al ciudadano ROBERT CIVIRA, salió de la casa y entrego al arma blanca (cuchillo) al otro sujeto que esperaba en la parte externa de la vivienda (JOSÉ ARMANDO CARPIO GUYAMO), quien lo limpio con su pantalón beige y lo guardo en un bolso negro que cargaba.
La juzgadora a quo conocía este elemento de convicción a cabalidad, y se retira, inclusive lo toman en cuenta para ordenar el pase a juicio por vislumbrar expectativa de condena. Si embargo, la juzgadora al momento de examinar la necesidad de permanencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: JOSÉ ARMANDO CARPIO, “analiza nuevamente” la entrevista del testigo N° 01, pero de forma fraccionada y sin concatenarlo con los demás elementos de convicción que surgieron posterior a la audiencia de presentación de detenidos, que evidentemente confirmaban la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO.
Dentro de esos elementos de convicción que no fueron tomados en cuenta por la a quo durante la audiencia preliminar, específicamente para fundar la decisión de revisar la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO, se trata de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0252-0692, de fecha 07 de Junio de 2016, suscrita por el detective FRANCISCO CARRANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, la cual consistió en realizar una extracción de contenido de dos teléfonos celulares colectados posterior la ocurrencia del hecho, de donde se extra una conversación entre dos abonados telefónicos a través de una aplicación telématica conocida como “Whatsapp”, donde consta que entre el abonado telefónico 0412-4784121, correspondía al suscriptor GUSTAVO CARPIO GUAYAMA, y estaba registrado en el grupo de contacto del móvil con abonado telefónico 0424-3461367 (Perteneciente a Robert Civira), como “Gustavo cliente”. En el resultado de la referida extracción de contenido, se logra obtener información a partir de fecha 31-05-2016 asta (sic) el 06-06-2016 (fecha de ocurrencia del hecho), donde en las conversaciones sostenidas entre el ciudadano: ROBERT CIVIRA (VICTIMA) y el acusado GUSTAVO CARPIO, sale a recluir el ciudadano acusado JOSÉ ARMANDO CARPIO, hermano de GUSTAVO CARPIO, quien tenía la intención de reunirse con el ciudadano: ROBERT CIVIRA, y además entre otras cosas se verifica que en fecha 04-06-2016, a las 01:24 a.m, el ciudadano: ROBERT CIVIRA, paso buscando a los acusados GUSTAVO CARPIO y JOSÉ ARMANDO CARPIO, en su residencia, para llevarlos hasta su casa, lo que se confirma con mensajes de texto de fecha 05-06-2016, a las 04:26 horas de la tarde, donde el ciudadano: ROBERT CIVIRA, le manifiesta a GUSTAVO CARPIO LO SIGUIENTE: “Hola Gustavo te voy a agradecer me lleven la colonia dantan que se llevaron y metieron ka vacía en la caja”, de igual forma a las 04:27 horas de la tarde, hay otro mensaje de texto enviado por la víctima ala acusado in comento, que indica: “Para evitarnos problemas mayores, eso no se hace uno les confianza y mira como la cagan”, luego a las 4:28 horas de la tarde la víctima envía otro mensaje al acusado GUSTAVO CARPIO, donde le señala: “Te agradezco me la lleves mañana si no los voy a denunciar eso no se hace” …omissis…
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente). …omissis…
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 26-08-2016, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente bastó para el juzgador acordar un cambio de medida de coerción personal, pero reservando en su intelecto, las razones o motivos que le llevaron a tomar esa decisión.
De conformidad a la norma anteriormente citada, cabe hacer algunas observaciones sobre la patología de inmotivación que se delata mediante el presente medio impugnatorio.
Es importante tomar en consideración, la afirmación que hace el legislador, que si los presupuestos de la medida judicial preventiva de libertad (Fomus bonis iuris y periculum in mora), son satisfechos por las medida cautelar sustitutiva, razonada o motivadamente, debe el juzgador de oficio a solicitud de parte, imponerla en su lugar. …omissis…
Ahora bien, si se examina la decisión delatad, es constatable la ausencia de argumentación razonada que de fundamento o motive la decisión tomada por el juzgador, no hace alusión en su partiva “motiva”, del porqué consideró que la medida cautelar sustitutiva impuesta, llenaba o satisfacía los presupuestos (y fines) de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que recaía sobre el ciudadano acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO. Como requisito de la Tutela de Judicial Efectiva, debió el juzgador explicar las razones de hecho o de derecho que condijeron su intelecto a determinar que con la imposición de una medida menos gravosa, se satisfacía las exigencias del fomus bonis iuris y periculum in mora, que no se pondría en riesgo las resultas del proceso. …omissis…
En el proceso que nos ocupa, no apelamos sólo por una revisión de medida, sino por la forma en que se produce, el a quo completamente apartada de la razón jurídica que debe acompañar todo fallo judicial, realiza un examen unilateral de un elemento de convicción, obviando observar los demás elementos de convicción surgidos durante la investigación, inclusive atreviéndose en su afán de dar fundamento a su decisión, aseverar que la entrevista del testigo N° 01 sólo constituye lo que se denomina una “prueba semiplena”, cuestión que no es dada a los jueces de control afirmar, porque el grado de convicción que puede generar un determinado medio probatorio que lleve como consecuencia un señalamiento de esa naturaleza, requiere necesariamente un contradictorio, es decir, corresponde a un juez de Juicio decir cuando una prueba es plena o semi plena.
La juez a quo, señala en su argumentación de forma incongruente, que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos, ni experticia telefónica al teléfono del ciudadano acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO. Lo incongruente de esta aseveración, es que se denota de la fundamentación que la juez obvió elementos de convicción que si existían al momento de examinar la necesidad de mantenimiento de la prisión provisional, y exige la presencia de otros elementos que no concurrieron, a lo que vale aportar que sólo se realizo experticias a los teléfonos que pudieron ser colectados durante la investigación, y que a pesar de que no se haya realizado el reconocimiento en rueda de individuos, si existen elementos serios y contundentes que concatenados con la entrevista del testigo N° 01, permiten acreditar la inferencia razonable de responsabilidad penal del acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO, ante el pronostico de condena vislumbrado en la Fase Intermedia, hacen necesario mantener la medida de coerción personal privativa, no sólo para asegurar la presencia del acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO en el Juicio Oral y Público, sino por otra razón no menos importante, como lo es la prevista en el artículo o 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulé la decisión de fecha 25-08-2016, publicada en fecha 26-08-2016, específicamente en cuanto al aspecto atinente a la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que recae sobre el acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó el sobreseimiento definido…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ROGER ELEUTERIO RONDÓN, defensor privado del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, en escrito (fs. 22 al 28), procede a contestar el recurso de apelación, así:
‘…Analizado el Recurso de Apelación antes referido, esta Defensa disiente totalmente del mismo, toda vez que las denuncias interpuestas por el ministerio Público carecen de fundamentación alguna, en tal sentido esta Defensa observa que el recurrente denuncia como Único Motivo de apelación. ´…De la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada (…)
Erradamente sostiene el recurrente que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, no motivo la decisión mediante la cual cambia la medida de coerción personal privativa de libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO. Por lo contrario sostiene esta Defensa que la recurrida si ésta suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho tomando en consideración que si variaron las circunstancias que originaron la privación de libertad.
Ciudadanos magistrados luego del desarrollo y culminación de la investigación no surgieron elementos nuevos que comprometan a mis defendidos, menos aun a JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, es por ello que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, considera que ´…surge de la investigación desarrollada con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia una variación de los supuestos sobre los cuales fue decretada la medida privativa de libertad…´
El Ministerio Público habla de unos supuestos ´…treinta y tres (33) elementos de convicción que dieron sustento a la acusación…´, denotando una visión desfasada del proceso penal actual, como si se tratara del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se acumulaban en números o cantidades de elementos de prueba sin tomar en cuanta su fuerza probatoria…´; los electos que menciona el recurrente lejos de perjudicar a mi defendido por el contrario los favorecen por cuanto quedo plenamente demostrado que mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO nada tiene que ver en los hechos donde resulta occiso ROBERT EVARISTO JIMÉNEZ.
Mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, el día de los hechos no se encontraba presente, por cuanto quedo demostrado con las declaraciones de las ciudadanas HENNSYS ADRIANA GUDIÑO, NINOSKA DEL VALLE TORRES ALBA y YOBEIDY KISBETH VILLAMARIN PAREDES, que mi defendido se encontraba estudiando hislotogía porque tenía una prueba al día siguiente.
....Omissis…
Ciudadanos Magistrados, si mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, hubiese estado presente en el lugar de los hechos, pues hubiese entrado a ayudar a su hermano, quien es miope y se habían caído los lentes, ya que según testigos se veía claramente por la ventana, se hubiese manchado por lo menos con una gota con tanta sangre que derramo el hoy occiso por cuanto fue lamentablemente herido en la femoral. Pues lo dicho por el recurrente resulta inverosímil.
El recurrente sostiene que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. ´…no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente basto para el juzgador acordar un cambio de medida de coerción personal, pero reservando en su intelecto las razones o motivos que le llevaron a tomar esa decisión…´, ciudadanos magistrados dicha decisión si cumple con los dichos preceptos por cuanto efectivamente variaron las circunstancias que motivaron a la privación de libertad de mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO.
....Omissis…
El mismo representante fiscal en cierta forma admite que las circunstancias variaron respecto a la imputación que le formulo a mi defendido, por cuanto lo acusa por un delito distinto; vale decir lo imputa por cómplice necesario en atención al resultado de la investigación el Ministerio Público, según su criterio, el cual no compartimos, la causa por COMPLICE NECESARIO.
....Omissis…
Ciudadanos Magistrados, es por ello que muy respetuosamente solicitamos que se tenga en consideración que desde el primer momento de los hechos mis defendidos GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO y JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, han colaborado con las autoridades permitiendo el acceso a su residencia y sin hacer oposición ni obstaculización alguna a la investigación (…)
....Omissis…
Además no existen tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que en principio mi defendido actuó en legítima defensa, y a pesar de la penalidad del delito que le fue imputado no surgen elementos de convicción para hablar de el peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
....Omissis…
Concluyendo lo antes expuesto, este Defensor observa que los extremos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, no se encuentran satisfechos; siendo que las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya actuado contrario a la ley, menos aun ser autor o partícipe en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público; y no se satisfizo el numeral 3° ejusdem, que prevé (…) Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de 10 años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido, pues actuó conforme a derecho y mal podría imputársele la comisión de delito alguno; así como los numerales 1° y 2° del artículo 238 del la ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, olcutarán y falsificarán elementos de convicción, toda vez que mi defendido es persona con buena conducta predelictual, humilde, estudiante de medicina, y muy trabajador y colaborador con la comunidad lo cual se constata a través de todas las investigaciones realizadas, y es imposible que tengan la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, están más interesados que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que los mismos puedan influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia esta Defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros (…)…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 39 al folio 53, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 26 de agosto de 2016, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Guárico con respecto al ciudadano GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en relación al ciudadano JOSE ARMANDO CARPIO GUAYANO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en concordancia con el articulo 84, numeral 3º, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTH EVARISTO CIVIRA JIMENEZ por lo que se declara sin lugar cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Privada, declarando sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, por considerar esta Juzgadora que la acusación cumple con los requisitos de ley establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la desestimación y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto con el ordinal 4 del articulo 32 Ejusdem SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada consistentes en pruebas testimoniales y documentales, por cuantos los mismos son necesarios, lícitos y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir, al considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal. Correspondiéndole a la Defensa el principio de comunidad de las pruebas. Sin lugar la no admisión de la inspección técnica Nº 2082, inserta al folio 36, cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 37 y experticia Nº 0184, practicada a los guantes quirúrgicos solicitada por la Defensa, asimismo las actuaciones consignadas en esta sala por la Defensa Privada se toman en cuenta solo para ilustrar al Tribunal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO Y JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruyen al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada, en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO, plenamente identificado a los autos, conforme a los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reingreso al Centro de Procesados 26 de Julio en esta Ciudad, donde deberá permanecer a la orden del tribunal de juicio que corresponda. Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO y se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en la población de Zaraza, calle Nueva cruce con calle Zaraza, con apostamiento policial. QUINTO: Visto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en contra de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se mantiene detenido el imputado JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dentro del lapso de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 ejusdem. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.03.2011 Exp. 10-1372, Sentencia Nº 383.-. CÚMPLASE…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar o estar de acuerdo con alguna providencia judicial, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…’
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.’
‘Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.’
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 25 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en donde la jueza falladora sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, por considerar que hubo variación en las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho, abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, aduciendo, entre otras cosas, lo, siguiente:
‘…En el caso que nos ocupa, y que corresponde analizar a ese honorable Corte de Apelaciones, se constata que no existe una adecuada motivación de la decisión que acordó sustituir la medida de coerción personal privativa de libertad al acusado: JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, por cuanto conforme al “fundamento” de la decisión, la juzgadora asevera que dicha resolución judicial se fundó en la variación de las circunstancias que habían dado lugar a su imposición durante la audiencia de calificación de flagrancia…’
‘…El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente)…’
‘…En el proceso que nos ocupa, no apelamos sólo por una revisión de medida, sino por la forma en que se produce, el a quo completamente apartada de la razón jurídica que debe acompañar todo fallo judicial, realiza un examen unilateral de un elemento de convicción, obviando observar los demás elementos de convicción surgidos durante la investigación, inclusive atreviéndose en su afán de dar fundamento a su decisión, aseverar que la entrevista del testigo N° 01 sólo constituye lo que se denomina una “prueba semiplena”, cuestión que no es dada a los jueces de control afirmar, porque el grado de convicción que puede generar un determinado medio probatorio que lleve como consecuencia un señalamiento de esa naturaleza, requiere necesariamente un contradictorio, es decir, corresponde a un juez de Juicio decir cuando una prueba es plena o semi plena…’
Por último, solicita el recurrente a esta Alzada, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, solicitando, a tal efecto, la nulidad del dispositivo recurrido.
A los fines de decidir, la sala observa:
Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público, quien alega, entre otras razones, que, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, debe el Juez establecer con claros argumentos y debidamente motivada, las razones por las que hizo tal variación.
Bien, considera esta Alzada que el dispositivo recurrido, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, a saber:
‘…En relación al acusado JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, esta juzgadora considera que surge de la investigación desarrollada con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia una variación de los supuestos sobre los cuales fue decretada la medida privativa de libertad, ya que de los 13 elementos de convicción en que se basó el Tribunal para decretar la medida privativa de libertad del acusado up supra, se analiza nuevamente el Acta de Entrevista de fecha 07 de junio de 2016, rendida por ciudadano identificado en actas como TESTIGO Nº 01 (Datos a reserva del Ministerio Público), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan de Los Morros, (Folios 34 y 35. Pieza I), quién al ser interrogado hizo referencia “… ¿Diga Usted logró visualizar a los sujeto que le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso de nombre ROBERT EVARISTO CIVIRA JIMENEZ? Contestó: “Si, los vi a los dos”. ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características físicas y vestimenta que portaba los sujetos autores del hecho? Contestó Si uno (01) cargaba un suéter negro con mangas cortas de color rojo con gris, pantalón beige, no logre verle los zapatos, de piel morena, contextura delgada, de 1.75 de estatura, como de 20 años de edad aproximadamente y el otro sujeto, cargaba un (01) chemise de color negro, pantalón azul, no lo logre avistarle los zapatos y él es de piel morena, medio gordito y de baja estatura como de 25 años aproximadamente?...”, al cual el Ministerio Público en la fase preparatoria, en primer lugar no amplió entrevista al testigo Nº 01, siendo que se trata de un testigo semi-presencial, puesto que señala que llegó ya cuando la victima estaba herida, que si bien es cierto que menciona que vio a un muchacho parado en la puerta solo menciona características generales de piel morena, contextura delgada, de 1.75 de estatura, como de 20 años de edad aproximadamente, igualmente no se realizó reconocimiento en rueda de individuo donde ese Testigo Nº 1 precisará de manera inequívoca que este imputado era o no la persona que estaba parado en la puerta. Asimismo, no consta relación de llamadas y/o análisis telefónico que relacionen al acusado JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO con su hermano GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO, del cual se pueda determinar que se encontraban juntos el día, hora y sitio del hecho, si observamos que del vaciado de la telefonía del acusado GUSTAVO JOSE CARPIO GUAYAMO no se desprende mensaje alguno que ese día iba hacia la residencia de la víctima en compañía de su hermano. Se incorporaron como nuevos elementos de convicción actas de entrevistas de las ciudadanas HENNESYS ADRIANA GUDIÑO MORENO (folio 96 y 97), NINOSKA DEL VALLE TORRES ALBA (folio 96 Y 97), y YOBEIDY KISBETH VILLAMARIN PAREDES (folio 96 Y 97), donde avalan el dicho del acusado de no encontrarse en el sitio de los hechos.
Sobre la base de las anteriores señalamientos, al considerar que efectivamente ha existido variación en los supuestos sobre los cuales fue decretada la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE ARMANDO CARPIO GUAYAMO, y visto que los jueces estamos en la obligación de garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como la incolumidad de la Constitución Nacional, por mandato del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además nuestra Carta Magna en su artículo 44 que “La libertad personal en inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menor que sea sorprendida infraganti En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso…” y como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal que al momento de decretar o mantener una medida de coerción personal se “debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad excepcional en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…” Sala Constitucional Sentencia 1998 del 22.11.06, es por lo que quién aquí decide considera que en virtud de que el único señalamiento que existe contra del acusado es el testimonio del Testigo Nº 01, quien se refiere a características generales más no especifica, tales como serían la existencia de tatuajes o cicatrices que lo individualicen, al analizar el contenido de la entrevistas realizadas a las ciudadanas GUDIÑO MORENO HENNYS ADRIANA, TORRES ALBA NINOSKA DEL VALLE Y VILLAMARIN PAREDES YOBEIDY KISBETH, quiénes manifestaron que al momento de ocurrir los hechos, siendo las nueve horas de la noche del día 06-06-2016, fueron a la residencia de José Armando, hasta las 12:30 de la noche en la cual se fueron a su residencia, ubicando al acusado en un lugar distinto y distante de los hechos, debiendo en este caso ponderar la contundencia de esos nuevos elementos de convicción, es por lo que esta juzgadora considera que en el presente caso al existir variación de los supuestos sobre los cuales se decretó la medida privativa, la solicitud efectuada por la defensa se encuentra ajustada a derecho, y como consecuencia de ello, se debe sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por una menos gravosa, como lo es la prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su lugar de residencia ubicado en la población de Zaraza, calle Nueva cruce con calle Zaraza, Estado Guárico, con vigilancia policial diaria ejecutada por funcionarios de la Policía, ordenándose oficiar al respecto y librar la correspondiente boleta de traslado desde el Centro de Procesado 26 de Julio, hasta la dirección antes indicada, donde permanecerá recluido a la orden del tribunal de juicio que corresponda del conocimiento del presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 19, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en consideración para ello, que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “La medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión” Sentencia 1046 de fecha 06-05.03, Sala Constitucional “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad” Sentencia 974 del 28-05-07. Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE…’
Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, la jueza a quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que la falladora hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo.
Se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la jueza la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, la Juzgadora debe actuar a dicho efecto.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...’
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, la jueza de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
‘Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
‘…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció cardinalmente lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2001, sentencia Nº 453, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual sentó:
‘…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…’
Igualmente en fecha 06 de mayo de 2003, sentencia Nº 1.046, esta vez con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó dicho criterio estableciendo que:
‘…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…’
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y vistos los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la jueza de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, en la decisión de fecha 25 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el referido tribunal a quo.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla ‘Rebus sic stantibus’; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla ‘rebus sic stantibus’, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica, el autor Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
‘…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. (…) En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…’
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 236 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento (Vid. Artículo 248).
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del dispositivo dictado en fecha 25 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, proferida en el marco de la audiencia preliminar, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO, por considerar que hubo variación en las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del fallo del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 25 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 26 de agosto de 2016, en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO CARPIO GUAYAMO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2013-000158
BAZ/AJPS/CA/JB/el