REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000425
ASUNTO : JP01-X-2016-000033
Jueza Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Motivo: Inhibición
Juez Inhibida: abogada María Alejandra Azuaje
Procedencia: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
Decisión Nº Doscientos Cuarenta y Nueve (249)
Compete a esta Instancia Superior, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana abogada María Alejandra Azuaje, en su condición de Jueza Tercero (03º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal JP11-P-2016-000425, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8º “ por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” o “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 8 de noviembre del año 2016, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada María Alejandra Azuaje, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la abogada Carmen Alvarez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Riela inserta el folio dos (02) al tres (03) del presente cuaderno separado acta de inhibición de fecha 28 de octubre del año 2016, en la cual la inhibida plantea su impedimento para conocer del asunto penal JP11-P-2016-000425 esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“…En el día de hoy viernes veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, la abogada MARIA ALEJANDRA AZUAJE, Jueza Temporal del Órgano Jurisdiccional in refero, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4º y 8º en concordancia con el artículo 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Visto el Asunto Nº JP11-P-2016-00425, que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, seguido contra los ciudadanos ENDER ARGENIS VALERA VIELMA Y MARIFRANCIS MONGES CAMEJO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ, constante de acusación sin asunto en sede. En fecha 27-10-2016 se recibe el asunto por parte del Abg. LUIS SANCHEZ Secretario Judicial designado ha este Tribunal, a los fines de refijar audiencia preliminar y revisado como fueron las presentes actuaciones se constata en autos Poder Especial Penal otorgado por la victima Freddy José González a los ROMULO ANTONIO HERRERA, CARMEN RAYA y ANA CLARET TROCONIS HERRERA para que lo defiendan en todas las incidencias penales e instancias judiciales; es el caso, que el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA antes mencionado y mi persona han mantenido una relación de enemistad manifiesta, ya que el abogado en fecha 01-03-2015 presento formal denuncia en mi contra, ante la Inspectoria General de Tribunales, para luego mantener una actitud de irrespeto ante el tribunal en el cual me he encontrado suscribiendo, tal actuación ha perturbado mi psiquis, lo cual evidentemente afecta mi imparcialidad y objetividad en el presente proceso judicial derivado de los hechos antes narrados, que de continuar conociendo el asunto podría afectar mi capacidad subjetiva de juzgadora y a quién corresponde el hecho decidir la misma, tal circunstancia representa que mi persona no conozca ninguna causa donde sea parte el precitado ciudadano abogado ROMULO HERRERA, quien se ha dada a la tarea de expresar tal animadversión tanto en el Tribunal como fuera de el, situación que he considerado como de enemistad manifiesta entre el abogado ROMULO HERRERA y mi persona, por lo que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, todo ello y en el deber de velar por el Principio de Igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, en el entendido que cualquier decisión podría generar razonamientos y acciones que podrían afectar mi desempeño profesional, lo cual considero un motivo grave, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 8° y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia y ruego declararla con lugar en la definitiva tal como fue expresado en decisión Nº 87(ochenta y siete) de fecha 09-03-2016; Asunto Penal Nº JP01-X-2016-000006 por esta honorable Corte. Se ordena remitir CON CARÁCTER DE URGENCIA el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo, para que sea distribuido al Tribunal de Control que corresponda y continué conociendo del mismo hasta tanto se resuelva la incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Consideraciones para Decidir
Esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la jueza Tercera (03º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, abogada María Alejandra Azuaje observa que, la jueza inhibida ha señalado que, el comportamiento del abogado Rómulo Herrera, le ha generado una perturbación en su psiquis, ‘…lo cual evidentemente afecta (su) imparcialidad y objetividad en el presente proceso judicial…’. Es decir, el hecho de que sea la misma jueza quien manifieste predisposición anímica en su serenidad e imparcialidad, hace procedente la inhibición expresada, pues, como es lógico, y sobre la base del principio del Juez Natural, a los justiciables se les debe garantizar una justicia transparente equitativa e imparcial.
Hay que subrayar que el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle. Por tanto, lo apostillado por ella en su acta, comporta la causal que señala, es decir, su indisposición en contra del abogado Rómulo Herrera, no garantiza objetividad. Por lo que, sólo por esta razón, es que se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo predispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, debe agregar esta Sala que, un juez o jueza que por los ataques, estrategias o actos descorteces de las partes abandona una causa, simplemente retribuye al agresor; demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez o una jueza debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que su desempeño y sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de ellas muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación en sus diferentes modalidades y oportunidades, e inclusive, la acción de amparo constitucional, además de la recusación.
Aún más, concretamente, puede decirse que los jueces deben, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, deben internamente deliberar sobre su capacidad de ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, debe entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del Poder Popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no pueden anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta a la jueza inhibida que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido.
Por otra parte, tampoco puede aducir que por haber sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales deba separarse de conocer un expediente, pues ello no constituye para esta Alzada un elemento que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto no existe o no consta en actas ninguna medida cautelar o decisión disciplinaria que establezca deba separarse del conocimiento de la presente causa.
En efecto, y a todo evento, la existencia de denuncia en contra de la jueza recusada, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia sobreseimiento, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que, la denuncia interpuesta ante el órgano deontológico jurisdiccional no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria. Pues, se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial una sanción disciplinaría, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicha Jurisdicción Disciplinaria Judicial, cuya decisión es recurrible (Tribunal Disciplinario-Corte Disciplinaria).
Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia disciplinaria sólo genera la expectativa incierta de una acto conclusivo, controlable mediante la doble instancia y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva de la juzgadora denunciada; la situación sería distinta, en el evento que la funcionaria judicial fuese sancionada con ocasión a la denuncia en su contra interpuesta, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 837, de fecha 11 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
“…de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión…”
En consecuencia, se le llama la atención a la abogada María Alejandra Azuaje en su condición de Jueza Tercera (03º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, evalúe lo anteriormente señalado. Así se exhorta.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite y se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada María Alejandra Azuaje, en su condición de Jueza Tercera (03º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 04º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP11-P-2016-000425.
Publíquese, regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Alvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego
CAUSA JP01-X-2016-000033
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca.