REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000050
ASUNTO : JP01-O-2016-000050

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO – ACCIONANTE: ciudadano, abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y de la Fiscalía Municipal de la ciudad de Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo por inepta acumulación
N° 251

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y de la Fiscalía Municipal de la ciudad de Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 15), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000050, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De foja 02 a foja 08, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano, abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y de la Fiscalía Municipal de la ciudad de Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien expuso:

‘…Yo, GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° 8.799.675, Abogado en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 254.963, actuando en mi propio nombre y representación, con domicilio procesal, en la Calle Principal de la Urbanización el Remanso Residencia la Fuente Apartamento N° 03, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS…omissis…
CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ACTOS Y OMISIONES QUE MOTIVAN ESTE RECURSO
Ahora bien señor Juez resulta que derivado a lo anteriormente señalado es que me entero de que mi persona había sido en primer plano SINDICIADO, ACUSADO, PROCESADO y CONDENADO, en un proceso penal llevado por la Fiscalía Municipal de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico donde solicito hasta una medida de protección y alejamiento en mi contra, la cual fue aprobada por el Tribunal Tercero de Control del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, sin limitaciones de ninguna índole, donde se me condena a no estar en ningún lugar o espacio físico y además de no perturbar con solo mi presencia, a la supuesta víctima de nombre JORGE CARPIO, al parecer estas Instituciones Públicas de inminente orden constitucional, que además cumplen con el propósito de persecución penal, obviaron por completo el derecho Constitucional que me asistía, del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que el artículo 285 establece que son atribuciones del Ministerio Público como integrante del poder ciudadano. …omissis…
De acuerdo a la norma supracosntitucional, el papel del Ministerio Público con relación al proceso tiene dos fases: la primera, en fase investigativa debe ser garante de los derechos Constitucionales, debe ser imparcial, trasparente, idóneo, accesible, independiente, expedito y autónomo; la segunda cuando el acusador se convierte en parte del proceso dejando de ser imparcial frente a la jurisdicción, y sus funciones básicas, que los comprometen en su acción son donde se le encomienda la defensa de la legalidad democrática, la defensa de los derechos Constitucionales y la defensa del interés publico y del interés social, obviamente su parcialidad es a favor de garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad y del interés publico, sobre esta base debe oponerse a la realización de las actuaciones procesales que vulneren los derechos de las partes, lo que significa que le es exigible la imparcialidad objetiva y subjetiva. Obsérvese que el fiscal puede ser recusado o inhibirse Art 89 y 112 COPP, debe sostenerse que el papel del Ministerio Publico en su actuación investigativa y procesal debe ubicase en las exigencias de un estado democrático legal de derecho y de justicia, procurando de forma concreta una tutela jurídica efectiva Art 26 CRBV, entonces no le es de excusa de ninguna índole a los representantes del Ministerio Publico que actuaron en este procedimiento en mi contra el desconocimiento de la materia penal a lo siguiente: A) Notificarme del procedimiento penal que se formulaba en mi contra de acuerdo al Art 163 COPP. B) Segundo citarme para que dentro de mis derechos Constitucionales yo pudiera haber ejercido las acciones legales pertinente que me pudieran haber asistido de forma legal, y por no respetarme mis derechos constitucionales he sido sometido a la discriminación de la dignidad humana, la libertad, el honor, la familia, al buen nombre, al libre tracito y libre ejercicio, la Sala Constitucional del TSJ en el caso N° 022532 de fecha 4 de julio de 2002 caso GILBERTO RODRIGUZ BARRIOS donde consta que la notificación personal al encausado de los actos realizados en el juicio cuya inobservancia afecta la validez del proceso …omissis… por lo que la falta de mi notificación personal bajo la premisa debe ser motivo suficiente para reponer la causa. La Constitución ordena y coloca a la dignidad de la persona como fin primordial del Estado, por ello, se establece una norma garantista básica, en la cual se contempla tanto la defensa material como técnica, y la presunción de la inocencia (Art 49 CRVV), El derecho a la defensa es un derecho fundamental de la persona humana que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso, además permite proteger otros derechos como la libertad, seguridad, certeza, etc., el contenido esencial del derecho a la defensa refiere a la necesidad de ser oído, derecho de alegar y derecho de probar, el derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc., de defender el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, y asegurar que la autoridad deba dar respuesta a las peticiones y alegaciones, derivadas de las circunstancias de que a través de ellas las partes aportan al juicio los elementos facticos y jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones Establecidas en esta Constitución y la ley”…omissis…
De igual forma se me violo el artículo 127 COPP sobre los derechos que me correspondían en calidad de imputado calidad de señalado de haber cometido el delito del que se acusa. …omissis…
No son validos ni pueden servir al proceso las meras sospechas, esta situación deja claro que el Ministerio Publico y el Tribunal Tercero de Control de este Municipio afectaron el proceso probatorio ya que no me permitieron en ningún momento ejercer acciones para demostrar mi inocencia, en contrario he sido victima del atropello por parte de funcionarios policiales que para nada me han respetado el estado legal de derecho y de justicia es decir cuando se toman medidas sin la tutela judicial efectiva, se corre el riesgo de caer en vicios contarios al derecho, que para evitar este tipo de actuaciones no se puede olvidar, tampoco, que las normas Constitucionales que privilegian el respeto a la dignidad de la persona, que se contiene en los artículos 3,19, 20, y 21 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 del COPP, debe entenderse que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos funadamentales del ser humano, deben ser calificadas como vicios sustanciales y están afectas de causa de nulidad, tiene en su expresión en el proceso penal, que han violado el Artículo 49 en su numeral 2, no conforme con esto les manifiesto que el alcance de la medida dictada por los entes judiciales antes mencionados me violento otro derecho consagrado en la constitución como lo es el artículo 115 CRBV el cual es mi derecho a la propiedad que me garantiza el gozo, disfrute uso y disposición de mis bienes, en consecuencia al momento de que no puedo estar en mi propia casa, menos aun en mis terrenos porque según el ciudadano antes mencionado le otorgaron una medida de alejamiento y protección dentro de mis propiedades, con esta medida tiene el derecho de permanecer en ellas como si fuera el legitimo dueño, con esta actitud que tengo que respetar, me siento de forma ilegal coaccionado, de mi derecho a la propiedad, no puede ser que una medida de protección y alejamiento tenga la facultad de restringirme este sagrado derecho ya todos mis bienes los he obtenido de forma licita dentro del esquema legal que nos rige; Al parecer este ciudadano JORGE CARPIO, se valió de una simulación de un hecho punible en contra de mi persona, que conllevaría a solo fin o el objeto de apropiarse de bienes de mi propiedad, utilizando el beneficio que le pudieran otorgar los órganos de administración de justicia, para conseguir la permanencia en una casa y unos terrenos que son de mi propiedad, este ciudadano pretende de forma ignorante, mal asesorado o con ayuda de algún funcionario público, quebrantar l Estado legal de derecho y de justicia, confía que por esta vía puede apropiase de estos bienes de mi propiedad, que tienen una documentación legitima, esta situación ilegal que pretende este señor en mi contra viola mis derechos, es obligación de la Sala Constitucional restituirme mis derechos fundamentales que sido violados, restituyéndome de forma inmediata todos mis derechos consagrados en la Constitución, además garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual forma obligar a este ciudadano JORGE CARPIO que tenga que restituirme y respetar mi propiedad, a las leyes y la constitución y que entienda de una vez de forma muy clara de que no puede apropiase de bienes ajenos tan solo porque, hubiese solicitado una medida de protección en contra del dueño, valiéndose de falsos testimonios y simulando una acción de orden público, que por lo tanto debería de ser sancionado con todo el peso de la ley por los órganos que utilizo en este caso, en su beneficio. No conforme con esto señor Juez este Señor JORGE CARPIO, conjuntamente con los que lo protegen y les permiten, ahora que se establezcan por una medida de alejamiento coaccionaría en mi contra decretada por el mencionado Tribunal de Control, este tome posesión, instigue, invada, perturbe en el lote de terreno anteriormente mencionado de mi propiedad y las edificaciones que están dentro del mismo, siendo que este ciudadano ha mantenido su constante asecho de apoderarse de dicho inmueble, tanto así que me vi en la imperiosa necesidad de recurrir ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Para que por vía de Querella Interdental de Amparo contra la perturbación a la propiedad y a la posesión pacifica expediente signado con el N° 19064, la admitiera en cuanto a derecho y decretara medidas cautelares que protegieran mi propiedad en contra de este ciudadano JORGE CARPIO, el cual decreto eficientemente medidas cautelares contra la perturbación a la propiedad y la posesión del lote de terreno donde me desalojaron y me llevaron preso “porque supuestamente le dieron una medida de protección sobre mis bienes al mismo que tiene prohibido hacerlo” violando flagrantemente el mandato de este alto Tribunal que dicto la medidas de resguardo a la posesión y la propiedad, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes y a este señor JORGE CARPIO, las cuales les fueron notificadas por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Leonardo Infantes del Estado Guárico, donde se le ordena que cesara en sus actos perturbatorios que no ha dejado de hacerlo, e irrespeta el mandato de este Tribunal, es tanto que se ha valido de instituciones del Estado tales como policía, la fiscalía y otras instituciones, para desalojarme de mi propiedad, haciendo valer la medida de alejamiento decretada en mi contra, es evidente que el Tribunal de Control anteriormente mencionado que la dicto no se percató de la magnitud del desastre jurídico que ocasionaría, la cual lípido encarecidamente a esta sala Constitucional que se me restablezcan mis derechos fundamentales aquí infringido y al respeto al orden legal vigente. …omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados a lo largo de mi exposición he dejado asentado, que las garantías y derechos denunciados como violados están previstas, enla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás leyes que rigen esta materia; Por todos los argumentos anteriormente expuestos es que hago la siguiente petición.
1). Que se me restablezcan la situación constitucional infringida que al momento en que se le dio apertura a el procedimiento judicial, no se me notifico por ninguna vía el debido procedimiento que se me investiga.
2). Que se me restablezca el derecho fundamental a conocer de que se me acusa, permitirme los medios necesarios para acceder a ellos y me permitan también aportar los argumentos que considere necesarios para ejercer mi legítima defensa, además que se me respete el principio de presunción de inocencia.
3). Que se restablezca el derecho fundamental al libre tránsito, libre ejercicio, y al libre comercio.
4) Que se respete el derecho fundamental del derecho a la propiedad y se me restituya mis propiedades de la que fui despojado de forma arbitraria, aludiendo los que la ejecutaron que tengo en mi contra una medida de alejamiento.
5). Que se anulen todas las actuaciones que ejercieron la Fiscalía pública Municipal de la Ciudadana de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico donde solicito una medida de protección y alejamiento en mi contra a favor del ciudadano GORGE CARPIO la cual fue aprobada por el Tribunal Tercero de Control del Municipal Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, sin que se cumplieran todos los preceptos de ley de igual forma le solicito a la Honorable sala Constitucional declarar admisible y con lugar el presente recurso y ordene corregir los vicios cometidos por la Fiscalía Publica Municipal de la Ciudad de Valle de la pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico y por el Tribunal Tercero de Control del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico…’

LA SALA DECIDE

Del examen del escrito presentado por el ciudadano, abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos, específicamente, el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y la Fiscalía Municipal de la ciudad de Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en contra ‘…el Ministerio Publico y el Tribunal Tercero de Control de este Municipio afectaron el proceso probatorio ya que no me permitieron en ningún momento ejercer acciones para demostrar mi inocencia, en contrario he sido víctima del atropello por parte de funcionarios policiales que para nada me han respetado el estado legal de derecho y de justicia es decir cuando se toman medidas sin la tutela judicial efectiva…’, estimando con ello, el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, derecho de propiedad, derecho a la defensa, derecho de ser oído, entre otros.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 1, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la violación del derecho a obtener oportuna respuesta por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que tal competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia Nº 740, de la Sala Constitucional, de fecha 5 de mayo de 2005.

Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que, ‘…hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa…’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia Nº 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López, que parcialmente transcrita establece:

‘…En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…’

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia Nº 1.279, del 20 de mayo de 2003, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asentó:

‘…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
“...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida…’

En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia Nº 740, de fecha 05 de mayo de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, en la cual se asentó:

‘…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:
Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.
Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana Betty Calles Santander, en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Claritza Mata y María Rosendo, respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.
Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.
De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.
En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…’

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación.

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, y de la Fiscalía Municipal de la ciudad de Valle de La Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, sobre la base del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia Nº 684, de fecha 09 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000050
BAZ/CA/AJPS/jab