REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de noviembre de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004422
ASUNTO : JP01-R-2016-000278

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº 253
Imputado: Sandro Enrique Sirit Chávez
Defensores Privados: abogados Argenis Rafael Pérez, Jhacovi Ainagas y Cesar Roberto Tovar.
Fiscal: abogada María Teresa Romero, Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Quinto 5to de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede en San Juan de los Morros
Delito: Homicidio Intencional Simple
Motivo: Recurso de apelación con Efecto Suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Teresa Romero, Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia oral en fecha 11 de noviembre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, mediante el cual entre otras cosas, acordó imponer al ciudadano Sandro Enrique Sirit Chávez, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1972, estado civil, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.0800.85, profesión u oficio Empresario agricultor, hijo de: Lina Risa Chávez (f), y Jesús Guillermo Sirit (f), Residenciado en el Conjunto residencial Los Caracao sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 estado Carabobo, teléfonos (0414)-4236418, (0412)-4636955, y (0412)-7443436 (Danis Ruiz Sobrino); Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme en los artículos 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en Conjunto residencial Los Caracaro sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 estado Carabobo, y la prohibición de comunicarse con las personas o testigos inmersos al procedimiento, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Sánchez González (occiso).

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 79 al folio 81 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral de fecha 11 de noviembre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto 5to de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se califica como Legitima la Aprehensión del imputado SANDRO ENRIQUE SIRIT CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión, solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de Cojedes. SEGUNDO: Este Tribunal ajusta la precalificación Jurídica dada por el ministerio público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículos 405, del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ (OCCISO). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impune la Medida Cautelar sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano SANDRO ENRIQUE SIRIT CHAVEZ, ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en Conjunto residencial Los Caracaro sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 estado Carabobo, y la prohibición de comunicarse con las personas o testigos inmersos el procedimiento. Seguidamente se le impone de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en detalles, seguidamente la defensa señala que si de acogerse su defendido a la Suspensión Condicional se mantendría la medida de arresto domiciliario. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 21º del Ministerio Publico quien manifestó, esta representación fiscal vista la decisión tomada por el tribunal procede ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo por cuanto considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la ley, asimismo considera que estamos frente a la comisión de un hecho punible, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, ABG. JHACOVI AINAGAS, quien manifestó: “Esta defensa considera que esto es un criterio anticonstitucional, esta defensa considera que existen excepciones en cuanto el articulo que regula el efecto suspensivo, vista el ajuste de calificación jurídica se evidencia que el delito de Homicidio Culposo no esta encuadrado para efectuar el efecto suspensivo, esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo.” QUINTO: Ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, esta juzgadora mantiene el criterio de que el mismo debe ser resuelto por la Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta decisión será fundamentada el lapso legal y remitida a la Corte de Apelación en su oportunidad, por lo cual el imputado se mantiene detenido en el órgano aprehensor…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, Abogada Maria Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto 5to de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de Imputado, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir

En fecha 11 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Quinto 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Sandro Enrique Sirit Chávez quien fue presentado por la abogada María Teresa Romero, Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, la representación Fiscal solicitó se decrete la aprehensión como legítima, la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de una medida privativa de libertad.
En el caso sub índice, una vez analizada por este Órgano Jurisdiccional la fundamentación de la decisión recurrida, coinciden estos sentenciadores con el pronunciamiento suscrito por el a quo en su decisión, ya que como expresamente dejó establecido la delatada, acogió la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreta legitima la aprehensión del presunto imputado Sandro Enrique Sirit Chávez, apartándose de la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal presentado por el Ministerio Público, por considerar que de las actas solo se desprende que el ciudadano supra mencionado en compañía de unos de los empleados de nombre “Alan” trasladó en su vehiculo a su sobrino de quien en vida respondiera al nombre de Edgar Antonio Sánchez González (occiso) apodado “cusito”, quien fuera herido por proyectil disparado por arma de fuego, mientras esperaba en el monte, por si el miguelito andaba armado y embestía a su tío, en eso los disparos que lanza el tío, hoy imputado, alcanzan es a su sobrino a quien de inmediato auxilian y llevan al hospital de San Carlos Estado Cojedes, siendo que su finca esta en Corozo en la vía entre Guárico y Cojedes, el herido con signos vitales aun siendo atendido, fallece, y el imputado quien era el que lo auxilia va a las autoridades hace todo lo necesario diciendo que fuera él quien accidentalmente hirió a su sobrino, aun así el Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión en su contra es acordada por los tribunales de Estado Cojedes el cual declina en esta estado que hoy conoce por ser bajo su territorio donde se comete el hecho punible investigado, razones por lo cual consideró el Juez de instancia suficientes en sus facultades jurisdiccionales para estimar y ajustar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a, a el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
Asimismo, acentuó la juez de la recurrida, que en el presente caso están llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron evaluadas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, indicando que si, se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita; y a su vez que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en el hecho criminoso investigado pero el A quo, preciso en su fundamentación palabras más, palabras menos explicando que bien como declaro en audiencia y de acuerdo a las actas no existe la intencionalidad en cuanto a la calificación del tipo, es decir, estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 eiusdem, pero que el tipo penal propuesto era otro según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos que cursaban a las actas, es por ello que la decisión tomada por la juez de instancia fue acertada y ajustada a los hechos y al derecho.
Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal de la recurrida.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia Nº 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede y debe ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al imponerse al ciudadano imputado Sandro Enrique Sirit Chávez, medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario en el Conjunto residencial Los Caracaos sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 Estado Carabobo, y la prohibición de comunicarse con las personas o testigos inmersos al procedimiento, con lo previsto en el articulo 242 ordinales 1º y 6º de la Ley Adjetivo Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado.
Esta medida es cautelar con privación específica y arresto domiciliario con prohibiciones a fin de evitar los peligros de obstaculización del proceso y en busca de asegurar el efectivo cumplimiento de la posible aplicación de la condena que pudiese llegar a imponerse, pero respetando las garantías procesales y el derecho de todo ciudadano común a gozar de un juicio celera efectivo, en virtud de los constantes retrasos de los traslados de un Estado a otro para las celebraciones de las Audiencias y el tan conocido hacinamiento en que se encuentran las Cárceles en Nuestro País. Si luego se comprobara la culpabilidad de los encartados en juicio, sin estas medidas éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, y la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente la juez de instancia consideró los elementos de convicción, constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que surge la posibilidad de aplicar un tipo distinto de calificación jurídica a los hechos investigados más ajustada a la realidad y a lo expuesto en la sala, que aun cuando se encontraban llenos los dos primeros supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no estaban dados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal los cuales como sabemos son exigibles y concordantes para la aplicación de una Medida de Privación Penal y como se haya en fase incipiente aun falta investigar, considero prematuro para estimar que el ciudadano Sandro Enrique Sirit Chávez sea autor intencional y definitivo del delito de Homicidio Intencional Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por ello realiza el cambio de calificativo al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, aunado al hecho de que no consta en autos que el mismo tenga registro policial por mismo tipo y especie de delito, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a las actas, a la audiencia realizada, a la decisión y al derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida proferida en fecha 11 de noviembre de 2016 y publicada el 12 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, mediante el cual entre otras cosas, acordó decretar el Procedimiento Ordinario para que continúe la investigación, decreto Legitima la aprehensión y decide imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado Sandro Enrique Sirit Chávez, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 18/12/1972, estado civil, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.0800.85, profesión u oficio Empresario agricultor, hijo de: Lina Risa Chávez (f), y Jesús Guillermo Sirit (f), Residenciado en el Conjunto residencial Los Caracao sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 estado Carabobo, teléfonos (0414)-4236418, (0412)-4636955, y (0412)-7443436 (Danis Ruiz Sobrino), conforme en los artículos 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en Conjunto residencial Los Caracaro sector Tierra del Sol San Joaquín casa Nº 65 estado Carabobo y la prohibición de comunicarse con las personas o testigos inmersos al procedimiento, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Sánchez González (occiso) y por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Teresa Romero en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada María Teresa Romero en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada en la audiencia oral en fecha 11 de noviembre del año 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto 5to de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Sandro Enrique Sirit Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.0800.85. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL


LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

ASUNTO: JP01-R-2016-000278
BAZ/CA/AJPS/jab/ca.