REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001212
ASUNTO : JP01-X-2016-000034


JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
RECUSANTES: Abogados Víctor Manuel Ochoa, Luis López Indriago defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco
JUEZ RECUSADA: abogada Maria Alejandra Azuaje, jueza del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº Doscientos Cincuenta y cuatro (254).

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por los abogados Víctor Manuel Ochoa, Luis López Indriago, defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco, en contra de la Jueza Tercera (3ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada Maria Alejandra Azuaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (sin señalar causal alguna de as previstas en el premencionado artículo).
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Al folio 1, aparece inserto escrito presentado por los abogados Víctor Manuel Ochoa y Luis López Indriago, defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Quienes suscriben VICTOR MANUEL OCHOA, y LUIS LOPEZ INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 14.538.678, V10.529.603, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo el Inpreabogado N° 132.018, 69401 158.064 y todos con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, supra identificados en autos, respectivamente en su condición de imputados, tal y como se evidencia por ante este digno tribunal bajo el expediente signado con el N° JP11-P-2016-0001212, ocurrimos ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: Visto que hasta la presente fecha usted no ha emitido pronunciamiento en relación a los escritos de solicitud de Nulidad consignado por esta defensa lo que ciertamente genera un estado de indefensión para nuestro representado es que de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “RECUSAMOS”, a la ciudadana Juez la cual realizaremos nuestra fundamentación jurídica ya que existe una gran violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a su vez no le da cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, es por ello que usted ha generado así como todos los Jueces dentro del mismo tribunal una indefensión para nuestro representado. Juramos la urgencia del caso es justicia a la fecha de su presentación…’

DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 05, informe suscrito por la abogada María Alejandra Azuaje, Jueza Tercera (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, MARIA ALEJANDRA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.643.571, en mi condición de Juez Temporal, en funciones de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la Recusación que se me hiciere el día 09-11-2016 por parte de los ciudadanos Abogados VICTOR MANUEL OCHOA, y LUIS LOPEZ INDRIAGO, titulares de la Cédula de Identidad Nrs° V-14.538.678, V-10.529.603, debidamente inscritos bajo el inpreabogado Nº 132.018, y 69401, todo respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, en el asunto penal Nº JP11-P-2016-001212, en los términos siguientes:
Visto el escrito de recusación que me fuera hecha el día 09-11-2015 y recibiendo por este Tribunal en fecha 10-11-2015; de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que hasta la presente fecha no he emitido pronunciamiento en relación a los escritos de solicitud de nulidad consignado por esa defensa, en tal sentido debo manifestar mediante el presente Informe lo siguiente: con respecto a lo señalado por lo Defensores Privados considera esta Juzgadora que he sido garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, a los mismos se le han acordado copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, siendo entregadas por el Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal en su oportunidad a los fines que ejerzan su derecho a la Defensa, de igual manera los defensores presentaron el escrito de solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman el asunto JP11-P-2016-001212 en fecha 20-08-2016, en relación a dicha solicitud la Jueza Temporal Abg. Arelis Alas quien presidía este Tribunal para esa oportunidad, en fecha 08-09-2016 dicto decisión mediante la cual acordó pronunciarse de la nulidad de las actuaciones el día de la audiencia preliminar, acordando notificar a los mismos en esa misma fecha, por lo que considero que no tenia materia sobre la cual decidir, ya que es en la celebración de la misma que debe hacerse el respectivo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados incursos en la causa señalada no se han visto en estado de indefensión y menos aun han faltado la tutela efectiva, ya que se ha garantizado los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, luego del análisis de la exposición de los recusantes, observa esta Juzgadora que, los Defensores Privados no señalan en cual de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro incursa, por lo que el presente escrito de Recusación carece de fundamento es por ello que, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÓN INTENTADA EN MI CONTRA.
Por último solicito a esa alzada se declare temeraria e infundada dicha recusación, por cuanto considera quien aquí suscribe que son tácticas dilatorias del proceso para retrasar el mismo, en consecuencia se apliquen los correctivos de ley necesarios para evitar que tales abusos del derecho no ocurran en lo sucesivo y así cesen las persecuciones a los jueces de esta extensión judicial penal por medio de las recusaciones realizadas por los suficientemente abogados nombrados…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas, como ha ocurrido en el presente caso, y aun más cuando los legistas recusantes señalan que realizaran la fundamentación de la recusación interpuesta, sin que así conste lo hayan hecho, lo que es impropio dado que, al presentarse la recusación la misma debe ser ‘completa’, sin nada que fundamentar ex post, pues colocaría a las recusadas en un craso estado de indefensión.

En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, los recusantes están en el deber de fundamentarla de forma diáfana que, cuando menos, emerjan situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto de las juezas a favor de una de las partes en el proceso.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

En suma, y vista la recusación interpuesta por los abogados Víctor Manuel Ochoa y Luis López Indriago, defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco, en contra de la Jueza Tercera (3ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada Maria Alejandra Azuaje, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por los referidos abogados defensores, pues, el hecho de que hayan señalado que recusan sobre la base del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que indiquen a cuál de las causales expresadas en dicha disposición legal se están refiriendo, pues ello, como se ha dicho supra, debe ser claro y expreso, aunado a que, además deben aportar los medios probatorios para sustentar la recusación.

En fin, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó).

Sentado lo que antecede, y por cuanto los legistas recusantes en su recusación no expresan los motivos en que se funda, al no precisar bajo qué circunstancia proponen su recusación, ello con base a las causales consignadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados Víctor Manuel Ochoa, y Luis López Indriago, defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco, en contra de la Jueza Tercera (3ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada Maria Alejandra Azuaje, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados Víctor Manuel Ochoa y Luis López Indriago, defensores privados del ciudadano Edduard Antonio Peña Pacheco, en contra de la Jueza Tercera (3ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, abogada Maria Alejandra Azuaje, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO


ASUNTO: JP01-X-2016-000034
BAZ/CA/AJPS/Jab/ca.