REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 16 noviembre de 2016
205º y 157º

Asunto Principal JP01-P-2016-000396
Asunto JP01-R-2016-000106


Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Imputada: Aida del Carmen Rodríguez Rengel
Victima: Estado Venezolano
Delito: contrabando de extracción
Defensores Privados: Abgs. Sara Alice García, Ramses Francisco de Jesús Padrón y Carlos Alberto Carrasquel
Fiscal: Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº Doscientos Cincuenta y Seis (256).

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, mediante la cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de Arresto Domiciliario, a favor a la imputada ciudadana Aida del Carmen Rodríguez Rengel, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.934 nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1970, soltera, de 45 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, de Profesión u oficio comerciante, hija de Gladis Rodríguez (v) y de Miguel Rodríguez (v), domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua teléfonos (0244)-4472777 y (0416)-6451704, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en los artículos 57 de le ley Orgánica de Precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano

De los Antecedentes

En fecha 27 de octubre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000106.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de mayo de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
El proceso penal venezolano, está impregnado indudablemente por un espíritu garantista, de realce de los derechos fundamentales de quienes se encuentren inmersos en el trámite de la actividad jurisdiccional penal, sin embargo, aunque en los primeros veintitrés artículos del Código Orgánico Procesal Penal (2012) se postulan una gama de principios que fungen como rectores del proceso penal, los mismos no son absolutos, y los jueces al interpretar los principios deben hacerlo en concatenación a los casos concretos en los cuales puedan surtir efectos. En el caso que nos ocupa, específicamente, en torno a la imputada: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, el a quo en el ejercicio de sus facultades, y a solicitud de la defensa acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que recaía sobre el imputado desde la fecha de la presentación de detenidos, basada en una supuesta condición de salud que lo imposibilitaba a estar recluido.
Es de hacer notar, que en el caso de marras, la ciudadana: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, fue objeto de medida de desinencia ambulatoria, en fecha: 29-01-2016, y hasta la fecha 21-04-16 que fue objeto de una revisión de medida, esta imputada según alegado por la defensa privada, se encontraba padeciendo problemas de salud graves.
Es inédito, que en un proceso penal, prácticamente de forma simultánea los acusados (tres en este caso) se haya visto afectada gravemente de salud, y que esta condición impida la permanencia de la reclusión de la misma.
Aunando a lo anterior, se observa que la juzgadora no tomó en consideración, al momento de otorgar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano acusado: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, la gravedad del hecho por el cual fue sindicado y acusado, CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, ante esta revisión de la medida de coerción personal, se pone en riesgo indudablemente las resultas del proceso, al existir el peligro fundado de que este ciudadano acusado va a obstaculizar la justicia, influyendo para que los coimputados, testigos, expertos y sobre todo la víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia.
La decisión de fecha 21-03-2016 que se impugnan en este acto, recurrida, vulnera incluso el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26, al no motivar debidamente su decisión, por no lograr establecer de forma coherente los motivos o razones que le llevaron a llegar a dicha conclusión, sólo limitándose a verificar los supuestos estados de salud de la imputada, por medicatura que no indica que no está apta para reclusión.
En este sentido, observa con preocupación esta representación del Ministerio Publico, que el Tribunal a quo, no fundamentó debidamente las razones por las cuales consideró que efectivamente habían variado las circunstancias que en una fase previa habían permitido la imposición de una medida judicial preventiva privativa de la libertad de la imputada AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, no motivo suficientemente la razón por la cual le otorgó una medida menos gravosa. Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en cuanto a la necesidad de las medidas de coercion personal, específicamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en los siguientes términos: “ La medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indicado a la acción de justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”. (Sentencia Nº 69, EXP. A13-92, de fecha 07-03-2013, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). Subrayado de nuestra responsabilidad.
Como se observa en la precitada jurisprudencia, la privación preventiva de una persona sometida a un proceso penal, debe responder a una necesidad de persecución penal efectiva, en otras palabras, que sea el medio idóneo para garantizar que el imputado no se sustraerá de la acción de la justicia y que no realizará actos tendientes a obstruir la justicia. Estas consideraciones, fueron tomadas en cuenta por el Ministerio Público al momento de solicitar al Tribunal de Control la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra de la ciudadana: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL. Para sorpresa de esta representación del Ministerio Público, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circunscripción Judicial, declara con lugar una solicitud de revisión medida solicitada por la defensa, pero lo más desatinado aún es que no cumplió con los dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase no realizó la debida motivación de la decisión engendrada.
La tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…Omissis…
En el caso en concreto, existe una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez no motivo su decisión, no explicó la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, que es lo que se ha denominado como “inmotivacion de los fallos judiciales”…Omissis…
De igual manera, dicha actuación evidentemente inconstitucional, lesiona una norma de carácter legal, que desarrolla la garantía de la Tutela Judicial Efectiva en el preciso punto denunciado, como se desprende de lo contenido en el artículo 157 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Cursiva y negrilla nuestra)…Omissis…
En consecuencia, a todo lo alegado por esta representación del Ministerio Publico Fiscal, la única solución jurídica procedente a nuestra modesta opinión, es la declaratoria de Nulidad Absoluta de los fallos recurridos, por no cumplir con las garantías constitucionales y legales ya mencionadas a lo largo de este escrito recursivo.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a ésta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anulen las decisiones de fecha 21-03-2016 proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Coercion Personal, a favor de la imputada: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.672.934, plenamente identificada en autos, lo que evidentemente causa agravio a esta Representación del Ministerio Público, ya que nos encontramos ante una decisión que pone en riesgo las resultas del proceso penal incoado, que como consecuencia sean revocadas las mismas, y se restituyan las medidas de coercion personales que recaían sobre los acusados ut supra identificados previo a las decisiones que han sido impugnadas.

De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso suscrita por los Abogados Sara Alice García y Carlos Alberto Carrasquel en su condición de defensores privados de la ciudadana Aida del Carmen Rodríguez de fecha 13 de octubre de 2016, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS.


El recurrente interpone el recurso contra la decisión de fecha 21-03-2016 proferida por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal y mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario por razones de el grave deterioro de nuestra representada AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL; siendo notificado el mencionado Fiscal 23 del Ministerio Publico en fecha 21-04-2016, Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de conformidad con el articulo 428 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; solicito muy respetuosamente, que se practique computo de los días transcurrido desde que fue notificado del auto fundado el mencionado funcionario, hasta el momento en que interpuso el recurso y en consecuencia lo declare intempestivo y en consecuencia inadmisible…omissis…
Honorable Magistrados, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; solicito muy respetuosamente, que se practique cómputo de los días transcurrido desde que fue notificado del auto fundado el mencionado funcionario, hasta el momento en que interpuso el recurso y en consecuencia lo declare intempestivo y en consecuencia inadmisible por extemporáneo.-
CAPITULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Señala el apelante, que con las decisiones de fecha 21-03-2016, y 06-06-2016 proferidas por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y otorgadas en beneficio de nuestros representados: AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL Y JOSE TOMAS VALLEJA, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial a los fines de que se aplique tratamiento médico debido a su delicado estado de salud, ocurrieron las siguientes infracciones:
Que se vulnero la tutela judicial efectiva.
En este sentido, esta defensa considera que el a quo, actuó bajo el amparo del texto constitucional venezolano, pues tuteló el derecho a la salud a lo que está llamado a cumplir de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud…omissis…
Es decir que esta garantía fundamental ve más allá del derecho a la salud, protege el bien más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida garantías fundamentales esta que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso…omissis…
El Juez tomó en consideración los dictámenes médicos avalados por el experto que es el médico forense, quien esta calificado para certificar o comprobar si la dolencia que padecen nuestro representados requiere de tratamiento ambulatorio o el internamiento en centro hospitalario y siempre examinándoles bajo pruebas científicas demostrables, comprobables; por ello extraña a esta defensa, el yerro de la representación fiscal basado en el argumento “ Que a quo (sic) acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que recaía sobre los imputados desde la fecha de detención, basada en una supuesta condición de la salud que lo imposibilita a estar recluido”; por lo que solicitamos al este Colegiado declarar sin lugar el recurso de apelación con respecto a este punto.
Que es inédito que, en un proceso penal, prácticamente de forma simultánea los acusados (tres en este caso), se haya visto afectada gravemente de salud y que esta condición impida la permanecía de la reclusión de la misma.
Con respecto a este punto, esta defensa desconoce si existe otro acusado aparte de los que representamos; ciudadanos AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y JOSE TOMAS VALLEJA, Y Con respecto que se enfermaron al mismo tiempo; sostenemos que no está al alcance de del (sic) humano elegir cuando y como se debe o puede enfermar, las dolencias no se eligen, por lo que rogamos a la Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación invocado por el representante Fiscal, con respecto a este punto.
Que el juzgador no tomo en consideración al momento de otorgar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad a los acusados, ni la gravedad del hecho por el cual esta sindicado y acusado: CONTRABANDO DE EXTRACCION.
En este contexto, a criterio de la defensa, el Tribunal realizo un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que los acusados poseen arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que los imputados mantienen residencia fija en la ciudad, de Cagua, donde tienen su hogar junto a su familia, la magnitud del daño causado es en sentido inverso; ya que a quien se le causó daño es a la comunidad de las Mayitas, Estado Anzoátegui; ya que no pudieron continuar con la labor de llevarles los víveres a tan remoto sitio; así mismo, de los recaudos que cursan en el asunto, que no se comportaran de manera reticente, tampoco existe peligro de obstaculización, pues los acusados han colaborado (sic) dcon las autoridades en las averiguaciones; y menos a influir con los coimputados, ya que son parejas o esposos, y no como sostiene el apelante que puede influir en la victima ya que la victima es el estado venezolano; por lo que solicitamos a la honorable Instancia superior declarar sin lugar el recurso con respecto a este motivo.
Que el a quo no cumplió con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal entiéndase no realizo la motivación de la decisión engendrada.
En cuanto este punto, la defensa considera que en dichas resoluciones el Juzgador analizo detalladamente cada elemento de convicción así como los supuestos que motivaron a sustituirle las medidas por arresto domiciliario, su convicción donde dichos supuesto pueden ser razonablemente satisfechos con la medida de arresto domiciliario por su delicado estado de salud; por lo que solicitamos a la Corte de apelaciones declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Al respecto, esta defensa considera que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
El deber de motivación se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.
Decidir fuera del contexto legal atendido al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reduce a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto, muy respetuosamente esta defensa, solicita a esa digna corte de apelaciones: Primero que se admita el presente ESCRITO, RESPONDIENDO a los recursos interpuestos por el Fiscal 23 del Ministerio Publico en contra de las decisiones de fecha 21-03-2016, y 06-06-2016 emitidas por el Juzgado tercero de Control de esta circunscripción judicial del estado Guárico. Segundo: Declare inadmisibles en primera facie los recursos expuestos por la representación Fiscal. Tercero: En el supuesto negado que los admita; declarar sin lugar los recursos de apelaciones expuestos por el fiscal 23 del ministerio, en contra de los autos fundados y mediantes el cual les decreto medida cautelar de arresto domiciliario.

De la Decisión Recurrida

Del folio veintiuno (21) al veintisiete (27) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Único con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”
PRIMERO: Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de Arresto Domiciliario, a favor a la imputada ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.934, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1970, soltera, de 45 años de edad, natural de ZARAZA estado guarico, de Profesión u oficio comerciante, hija de Gladis Rodríguez (v) y de Miguel Rodríguez (v), domiciliada en urb. Corinsa, calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua, teléfono Números 0244-4472777 y 0416-6451704, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, donde deberá ingresa una vez recibida el acta Médica cuya ingreso al centro médico fue acordado por auto de fecha 21/03/2016, así mismo, se advierte al antes identificada la prohibición expresa del sito de arresto domiciliario, solo se autoriza para las diligencias pertinentes al tratamiento en centro hospitalario por los problemas de salud que padece antes especificados, y deberá consigna por antes este Tribunal informe médico mensualmente, igualmente se comisiona el apostamiento policial al Centro de Coordinación Policial de Cagua, estado Aragua, a los fines de que el mismo cumpla con la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 9, 10, 229, 242 ordinal 1º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al pronunciamiento dictado en fecha 05 de abril de 2016, relativo a la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, por el Juzgado en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 34, 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 9, 10, 229, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos y atendidas por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, esté imposibilitada en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladada y tratada.

Esta Sala Única reitera que la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, puede ser tratada y atendida intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladada las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud.
Además, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal, ya que, con vista en los informes médicos practicados, uno, el día 17 de febrero de 2016, y, otro, el día 15 de marzo de 2016, se desprenden diagnósticos como que ‘…Neulogocio general: Dentro de límites normales y sin focalización…’, y, ‘…Conclusiones: Estado General Regular…’. En fin, puede ser tratada o intervenida quirúrgicamente, dada de alta y posteriormente llevada al lugar de reclusión donde se encuentre, y además le sean suministrados los medicamentos necesarios. De esta manera, se garantiza el derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fin, el juez a quo puede cumplir con su deber como garante de la constitucionalidad, cuando ordene la reclusión del encartado en un centro de salud, así de esta manera, actuaría responsablemente en resguardo del derecho a la salud del preseñalado acusado.

Mutatis mutandi, y como abono a lo anterior, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves, como lo es el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) es relativo a la garantía del normal desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción de la encartada que entraña su aseguramiento, enervando su peligro de fuga u obstaculización.

Y, sobre lo inherente a los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal, debe saber el tribunal a quo que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). El tribunal de mérito sustentó la decisión que se recurre, entre otras cosas, por cuanto,
‘…Sobre este aspecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes: “Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)
Por lo anteriormente expuesto, este despacho de Control con fundamento en el principio de afirmación de libertad anteriormente señalado y tomando en cuenta la situación de salud que padece la imputada AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, en el cual observa en el diagnostico por la evaluación medica forense realizada al antes identificado por el experto forense Dr. Francklin Martínez, en el cual es claro en sus conclusiones que el estado general del paciente es regular, y en las condiciones clínicas actualmente no apta, para área de hacinamiento, hasta tanto se garantice la recuperación total, tomándose en cuenta los factores de riego cardiovasculares, presente como son la hipertensión arterial, vasculopatía periférica, obesidad mórbida, verificados por informe médico de medicina interna, donde refieren la severidad de la patología actualmente en soporte y tratamiento intrahospitalario, actualmente hay riego de vida, ya que el paciente estaría expuesto a riesgos previstos de complicaciones clínicas, por presentar al ser evaluado con criterios sugestivos de patología clínica descompensadas, presenta antecedentes de tensión arterial sistémica, es decir la hipertensión arterial, vasculopatía periférica, obesidad mórbida, que amerita su hospitalización para conducta y tratamiento intrahospitalario, como también se requiere en 60 días controles imagenologicos tipo resonancia magnética de área cerebral para verificar evolución de enfermedad, así mismo, observa que la paciente AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.934, requiere consulta periódica por medicina interna, por cardiología y con estudios cardiológico que certifiquen su condición cardiovascular, igualmente, requiere control urgente por medicina interna, cardiología y neurología, con sus respectivas valoración por dichas especialidades para definir riesgos y pronósticos de vida, amerita nuevo control de radiología de tórax, TAC Cerebral, y estudio complementario de perfil lipidico, perfil hepático, perfil renal, perfil 20 y eco abdominal, garantizar ínter consultas con medicina interna y neurología, ejercicios de movilización alternados rehabilitación, soporte nutricional acorde a patologías determinadas, por lo que en consecuencia a fines de garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia de la imputada por los médicos necesarios para el derecho a la salud que lo asiste Constitucionalmente, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una grave circunstancias nueva en el proceso que se sigue en el asunto que nos ocupa, y que evidentemente hace variar las circunstancias tomadas en cuanta por este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, en virtud de ello, se acuerda la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa…’

Se colige entonces, que, sobre la base del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el tribunal a quo fundó su fallo, lo que, en principio, se trata de una linajuda postura, empero, no enerva el principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalada como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Sentencia Nº 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Finalmente, debe agregar esta Alzada que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, y por ello, al no existir tal muda mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2016, proferida por el Juzgado en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó la revisión de medida privativa de libertad y subsecuentemente concedió la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. En virtud de ello cobra vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 ordinal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 29 de enero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 11 de febrero de 2016. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 34, 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 9, 10, 229 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se revoca el fallo impugnado referido ut supra. Se ordena al tribunal que ha de conocer la presente causa ejecute de manera inmediata el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2016, proferida por el Juzgado en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó la revisión de medida privativa de libertad y subsecuentemente concedió la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 34, 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, artículos 9, 10, 229, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado referido de fecha 05 de abril de 2016, cobrando vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 ordinal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 29 de enero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 11 de febrero de 2016, en contra de la ciudadana Aida del Carmen Rodríguez Rengel, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.934, nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1970, soltera, de 45 años de edad, natural de Zaraza estado Guárico, de Profesión u oficio comerciante, hija de Gladis Rodríguez (v) y de Miguel Rodríguez (v), domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua estado Aragua teléfonos (0244)-4472777 y (0416)-6451704. TERCERO: Se ordena al tribunal que ha de conocer la presente causa ejecute de manera inmediata el presente fallo.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ALVÁREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




ASUNTO: JP01-R-2016-000106
BAZ/CA/AJPS/Jab/ca.