REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2016-001152
ASUNTO : JP01-R-2016-000270
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON
DEFENSORES PRIVADOS: abogados YLSE MARIA ROJAS GONZÁLEZ y ALEXIS GUZMÁN TIAPA
FISCAL: abogada ALBIZABETH CACHÓN DUGARTE, Fiscala Provisoria Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Nulidad de Oficio. Repone la causa. Ordena celebrar nueva audiencia de presentación de imputados
N° 255
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ALBIZABETH CACHÓN DUGARTE, Fiscala Provisoria Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en el marco de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON, celebrada en fecha 02 de marzo de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2016), que, entre otros pronunciamientos, no aceptó la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el segundo, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal; el tercero, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el cuarto, preceptuado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acogió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; aunado a ello, decretó a favor de los premencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y declinó la competencia al Circuito Judicial Penal del estado Guárico en razón del territorio por haber sido en esta entidad federal donde se perpetró el robo del vehículo que dio origen al presente procesamiento.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2016, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 09 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 09 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicta decisión por medio de la cual declina la competencia al Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000270, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito suscrito por la abogada ALBIZABETH CACHÓN DUGARTE, Fiscala Provisoria Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en mi carácter de carácter Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público DEL Segundo Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 282, Numerales 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 numerales 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted para expresar:
Estando dentro del lapso legal para pelar de la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Penal en funciones de Control N° 3, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en relación al caso Penal identificado con la nomenclatura PP11-P-2016-001152, en la cual se acordó medida de medida cautelar de Presentación cada 15 días a los imputados VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.783.119 Y 17.251.575 respectivamente, por cuanto el Tribunal considero que la conducta de los pre citados ciudadanos se subsumía en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Causando a criterio de esta Representación Fiscal un gravamen irreparable tal y como lo establece el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal debió declinar la competencia por territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual ejerzo mediante el presento escrito FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión antes mencionada, de conformidad con loe establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal en la audiencia Oral realizada en fecha 02 de marzo de 2016, solicito como punto previo la Declinatoria de Competencia por Territorio de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso fueron aprehendidos los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.783.119 Y 17.251.575 respectivamente, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con un vehículo placa 321IJAF, marca TOYOTA; modelo HI LUX, año 2006, la cual luego de una investigación exhaustiva fue denunciada como Robada en fecha 05 de febrero de 2016, llevando el caso la Fiscalía Quinta del estado Guárico, quien adelanta investigación por los hechos narrados por la Víctima MODESTO OROZCO, de la cual se desprende la comisión de delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que considero esta representación Fiscal lo procedente era acordar la declinatoria de competencia, a los fines de que fuera el Tribunal de Guárico, con los elementos probatorios que cursan en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del estado Guárico, que se estableciera en relación a la vinculación y grado de participación de los ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON BRICEÑO, titular de la cédula N° V.- 23.783.119 Y 17.251.575 respectivamente, por cuanto de los elementos probatorios que se obtuvieron con la detención del ciudadano hay un teléfono celular, el cual de la extracción de contenido N° 9700-058LAB-469 de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por Michell Gómez, se evidencia un mensaje el cual textualmente dice “Mano la camioneta no la quieren manda porq todavía no a llegado la transferencia a la cuenta mano?”, convirtiéndose en un indicio de que efectivamente estos ciudadanos cumplen un rol en la organización criminal, así mismo se tendría que verificar si del teléfono que se colecto en ese procedimiento, realizaron llamadas para el pago del rescate que refiere la victima, y esos elementos solo la Fiscalía Quinta de guarico lo podía tener por cuanto la investigación se adelanta por ese Estado, en atención a ello es por lo que esta Representación Fiscal solicito una declinatoria de competencia, para de esta manera atacar de manera contundente la delincuencia que nos arropa y determinar efectivamente el grado de participación de estos ciudadanos; más allá de ello se corrobora la tesis del Ministerio Publico, cuando el propio imputado declaro y expuso los hechos, evidenciándose que si forma parte de una Organización Criminal y que tiene un grado de participación en los delitos que se investigan, por lo que lo procedente en la Audiencia de fecha 02 de marzo de 2016, era la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO de conformidad a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir a los detenidos al Tribunal del estado Guárico.
Sin embargo, el Tribunal de Control N° 03 indica en su fundamentación que se observa que la aprehensión de los imputados fue flagrante, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por cuanto de la entrevista de la víctima se desprende que no existe elementos que vinculen a los aprehendidos con el hecho ocurrido, en una jurisdicción distinta a esta, hace aproximadamente un mes indicando que las características Fisonómicas de los imputados son totalmente distintas a los detenidos discrepando de la Imputación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que en las actuaciones presentadas no existe elemento alguno que permita la vinculación de los imputados en los referidos delitos. En este sentido pregunta esta representación Fiscal será el Tribunal desconoce que 1.- ¿en el código Penal en su artículo 83 y 84, establece los grados de participación? 2.- ¿ que no todas las personas son AUTORES en la comisión de hechos punibles?, 3.- ¿ que cada participante cumple un rol en la comisión del delito?, 4.- ¿ que esta representación Fiscal solicito la declinatoria por cuanto es evidente que este estado no hay suficiente elementos para determinar el grado de participación del ciudadanos aprehendidos? 5.- ¿ que se debió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso?
En este sentido, el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en su artículos 236, 237, y 238 del Código procesal penal, una acción no prescrita, elementos convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizo la Audiencia Oral de presentación de los imputados VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.783.119 Y 17.251.575 respectivamente, ante el Juez de Control N° 3 dentro del lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, lo cual significa que es el bien más importante que el Estado debe garantizar, por lo que de manera oral el bien mas importante que el Estado debe garantizar, por lo que de manera oral el juez expuso las razones por las cuales decretada con lugar lo solicitado por esta representación fiscal, motivando de esta manera se decisión conforme al principio de oralidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que esta Representación Fiscal, Solicita sea PRIMERO: sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN; SEGUNDO: se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia vista que la decisión causa un gravamen irreparable tal y como lo establece el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente seria Declinar la Competencia por Territorio de conformidad a lo establecido en el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida de privación Judicial de Libertad para garantizar la resultas del proceso…’
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dicta el fallo recurrido, cuya parte dispositiva es la que sigue:
‘…Primero: Se decreta como legitima la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.783.119 Y 17.251.575 y se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se precalifica el delito como jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de MODESTO OROZCO.
Tercero: Se impone a los ciudadanos LUIS RAFAEL MARCOS BULLO y VICTOR JOSE RODRIGIEZ MORALES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se ACUERDA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 80 del Derecto con Rango Calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal al Juzgado Primero de Control, extensión Penal del Adolescente del Estado Aragua, del ciudadano LUIS RAFAEL MARCOS BULLO, Titular de la Cédula de identidad 17.251.575. En consecuencia se ordena remitir al ciudadano LUIS RAFAEL MARCOS BULLO y conjuntamente con las actuaciones indicadas en el auto, a la brevedad posible y con la urgencia del caso, a través de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa y ponerlo a a orden del referido tribunal con las seguridades del caso.
Quinto: De conformidad a lo pautado en el artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se declina el cocimiento de este proceso penal al Tribunal de Control que causa a la Fiscalía Superior del estado Guárico…’
PUNTO PREVIO
Esta Sala considera útil y necesario destacar someramente las figuras de la jurisdicción y de la competencia. La Jurisdicción es una función de carácter eminentemente pública ejercida por órganos competentes, ya ordinarios o especiales, debidamente investidos por el Estado para conocer de todas las causas y asuntos que sean de su competencia, además de dar ejecutorio cumplimiento de sus decisiones.
Lo anterior se sitúa claramente en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone: ‘…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…’.
Entonces, se entiende que la jurisdicción es una actuación pública desplegada solamente por los integrantes del Poder Judicial u Órganos de Administración de Justicia, la cual es ejercida en nombre de la República y por autoridad de la ley (Vid. Artículo 253 de la Constitución; y, artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Competencia significa la limitación y determinación de la jurisdicción. Los órganos judiciales –jueces y juezas- para el momento de desarrollar sus funciones (ejercicio de la jurisdicción), lo hacen sobre la base de su propia competencia. La jurisdicción como una generalidad está dividida en diferentes competencias específicas.
Es sí de estimar, lo consignado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia territorial o Ratione Loci, a saber:
‘Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competencia el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.’ (Subrayado de este fallo)
De la inteligencia de dicha norma, se aprecia el llamado principio del Locus Commissi delicti, que no es otra cosa que, el lugar de la comisión del delito enmarcado en un aspecto meramente geográfico o espacial. La localidad del delito determina la competencia. Se desprenden dos teorías, la teoría de la actividad, es decir, el lugar donde se verifica la eficacia del último acto del delito. El último aparte, es inherente a la teoría de la ubicuidad, que entraña la comisión del delito en territorio venezolano y extranjero, otorgando dos supuestos, cuando se determine el lugar del último acto ejecutado –parcial o total– y, cuando se constate la localidad del resultado (teoría del Resultado).
En los casos donde no sea posible verificar el lugar de la perpetración del hecho punible, o de su último acto, se tendrá en cuenta, en primer lugar, la localidad donde sea posible obtener elementos tangibles propios de la investigación, así como la identidad del autor o autores; en segundo lugar, la residencia o domicilio del primer investigado; y, finalmente, y agotadas las dos anteriores, será competente la jurisdicción del lugar donde el Ministerio Público haga la primera solicitud de investigación ante el Tribunal respectivo, tal y como lo preestablece el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones considera que, por haberse iniciado el presente asunto penal por denuncia del robo de un vehículo automotor en la ciudad de Calabozo, estado Guárico (locus commissi delicti), y por ello se inicio primigeniamente la investigación, es por lo que acepta la competencia por el territorio de conocer la presente causa, estableciendo, asimismo, la competencia de los tribunales penales del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer el presente procesamiento penal. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 02 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2016), se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente a la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el segundo, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal; el tercero, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el cuarto, preceptuado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el ejercicio del control judicial cambió las preseñaladas precalificaciones típicas realizadas por el Ministerio Público al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo, se aprecia que lo hizo de forma precaria, prácticamente sin expresión o manifestación sobre dicha mutación típica, simplemente se limitó en pronunciarse (dispositivo ‘Segundo’) en los siguientes términos: (sic)
‘…a criterio de este tribunal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y desestima los delitos expuesto por el Ministerio Publico, se acuerda el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem…’
Se observa de lo anterior, por lo menos así consta en el acta, que el tribunal a quo no hizo ninguna expresión de las razones fácticas-jurídicas del porqué hizo la referida modificación típica. Lo mismo ocurrió en el auto fundamentado, proferido en la misma fecha de la audiencia (02/03/2016), a saber: (sic)
‘…omissis… En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL MARCOS BULLO y VICTOR JOSE RODRIGUEZ MORALES, se observa que la aprehensión de los imputados, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automor, delito que a criterio de quien aquí decide, es el que se encuentra acreditado en los autos, ya que los imputados transitaban por la autopista Gral “José Antonio Páez” en un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4WD 2T, año 2006, color verde, placa: 321JAF, tipo Pick-up, Uso carga, serial de carrocería: 8xa33NV2669000066, serial de motor: 2TR6067801, y de acuerdo a lo narrado por los funcionarios achuntes; al ser sometido a revisión, se percatan que esta denunciado como robado, de inmediato se procedió a localizar al Dueño del Vehículo por vía telefónica al Nro. 0246-8721737, donde fuimos atendidos por el ciudadano: Modesto Orozco, el cual nos informó que es propietario del vehículo antes mencionado y que fue hurtado desde el día 05-02-2016, en la ciudad de Calabozo estado Guárico, de lo que s desprende que no existe elementos que vinculen a los aprehendidos con un hecho ocurrido, en una jurisdicción distinta a esta, hace aproximadamente un mes y de la declaración de la victima se evidencia que al describir los hechos indica “…me llegaron dos carajitos…y a la pregunta tercera responde “los dos eran carajitos, blanquitos, uno de mediana estatura y otro bajito…”; características fisonómicas, totalmente distintas a los imputados de autos los cuales son de piel morena y de más de 30 años de edad cada uno, discrepando de esta manera de la imputaciones realizadas por la representante fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que de las actuaciones presentadas no existe elemento de convicción alguno que permita la vinculación de los imputados con los referidos delitos.’
Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada se corresponderían a una precalificación diferente de la explayada por la Fiscalía, sin embargo, debe motivar de manera sucinta y suficiente tal cambio típico, sobre la base de los hechos expresados por el Ministerio Público. En suma, la jueza a quo puede elaborar argumentos de derecho en relación a precalificación fiscal para fundamentar su decisión, obviamente, argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que no aceptó las precalificaciones del Ministerio Público. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, sin embargo, como hemos reiterado con creces, no hubo motivación alguna en cuanto al cambio de precalificación típica de marras.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que un juez o jueza del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, celebre una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. Del mismo modo, se mantiene la medida cautelar establecida a los referidos ciudadanos, pudiendo el tribunal de control que ha de conocer la presente causa, imponer medida de coerción personal proporcional conforme a los hechos sub iudice.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, de la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictada en el marco de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 02 de marzo de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2016), que, entre otros pronunciamientos, no aceptó la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el segundo, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal; el tercero, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el cuarto, preceptuado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acogió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; aunado a ello, decretó a favor de los premencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y declinó la competencia al Circuito Judicial Penal del estado Guárico en razón del territorio por haber sido en esta entidad federal donde se perpetró el robo del vehículo que dio origen al presente procesamiento. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Sólo se mantiene la medida de coerción personal impuesta, empero, se modifica en cuanto a las presentaciones periódicas cada quince (15) días, las cuales se harán ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie nuevamente sobre la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acepta la competencia por el territorio para conocer la presente causa. SEGUNDO De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de oficio, en los términos antes plasmados, la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictada en el marco de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y LUIS RAFAEL MARCOS BULLON, celebrada en fecha 02 de marzo de 2016, y fundamentada en esa misma fecha (02/03/2016), que, entre otros pronunciamientos, no aceptó la precalificación típica imputada por el Ministerio Público de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el segundo, dispuesto en el artículo 458 del Código Penal; el tercero, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el cuarto, preceptuado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acogió el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; aunado a ello, decretó a favor de los premencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y declinó la competencia al Circuito Judicial Penal del estado Guárico en razón del territorio por haber sido en esta entidad federal donde se perpetró el robo del vehículo que dio origen al presente procesamiento. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Sólo se mantiene la medida de coerción personal impuesta, empero, se modifica en cuanto a las presentaciones periódicas cada quince (15) días, las cuales se harán ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal que ha de conocer la presente causa se pronuncie nuevamente sobre la misma. CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de que se imponga del mismo.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio estricto cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
JP01-R-2016-000270
BAZ/AJPS/CA/jab