REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2012-000915
ASUNTO : JP01-R-2013-000004
DECISIÓN Nº: 257
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: WILY EDILBER GONZALEZ PINEDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 04 ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS EDUARDO QUIARAS SALAZAR FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del imputado Wily Edilgeber González Pineda, contra la decisión dictada en 07 de junio de 2012 y fundamentada el 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 17 de enero del año 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000004, por ante esta Corte de Apelaciones.
El 30 de abril del año 2014, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.

En fecha 29 de marzo de 2016 se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose los abogados Beatríz Alicia Zamora y Alejandro José Perillo Silva al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio reingreso al la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Calabozo, en fecha 29 de junio del año 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a la dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que a criterio de la Defensa la actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existía en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto unas Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad ya que mi defendido en primer lugar no se le encontró en el momento de la aprehensión, ninguna evidencia de interés criminalísticos que pudiera presumir que le mismo, se encontraba haciendo o realizando delito alguno, no existe ni tan siquiera la presunción razonable que el mismo es autor o participe de los hechos imputados por el ministerio publico, considera la defensa que en este Procedimiento se violaron derechos fundamentales y constitucionales por cuanto como se explico mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito, por lo que no se puede considerar que existía flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sustancia incautada en el camión que conducía mi representado fue chequeado posteriormente de su aprehensión que ocurrió Vía san Fernando de Apure en la alcabala del 18 y dicho camión fue revisado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dista a una distancia aproximada de 20 kilómetros desde el sitio donde resulto detenido mi defendido.-

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este País, no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251Ejusdem puesto que no están incurso en delito alguno.

2.)Segundo Vicio Denunciado, Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por las razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

En tal sentido se informa que a criterio de esta Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado el libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capitulo denominado “Principios y Garantías Procesales” …Omissis…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 11 de junio del año 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILY EDILBER GONZALEZ PINEDA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente según gaceta 39.936 de fecha 13-02-2012 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 Constitucional y 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acordó la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano WILY EDILBER GONZALEZ PINEDA (…) CUARTO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud acuerda la INCAUTACIÓN de Vehículo clase camión, del dinero que asciende a la cantidad de 2952 bolívares fuertes y del teléfono móvil que se le incauto al imputado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ….”
“…Omissis…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del imputado Wily Edilgeber González Pineda, contra la decisión dictada en 07 de junio de 2012 y fundamentada el 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Colegiado previa revisión de las actas procesales evidencia que no se encuentra debidamente notificado el imputado de autos de la decisión recurrida, requisito este necesario a los fines del pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad o no del recurso in comento, por cuanto el mismo debe llenar las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal a efectos de garantizar una sana y correcta administración de Justicia. Sin embargo, se observa que dicha omisión no interfiere en el pronunciamiento que dicte esta Alzada, quien actúa con criterio de celeridad y atendiendo a los postulados de justicia expedita establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cinco (175) riela decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…” PRIMERO: A la luz del artículo 311 ordinal 2°, 313 ordinal 1°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia Anticipada. Gaceta 6078, y del artículo se admite en su totalidad la acusación Fiscal en contra del ciudadano WILY EDILBER GONZALEZ PINEDA (…) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito este previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual riela a los folios 77 al 85 de la pieza que conforma la presente causa. SEGUNDO: Igualmente y de conformidad con el artículo 311 ordinal 9° del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia Anticipada. Gaceta 6078, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, las cuales rielan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitas y pertinente, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: admitida la acusación del Ministerio Público así como las pruebas, este Tribunal impone al acusado del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia Anticipada. Gaceta 6078. del procedimiento de admisión de hechos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera positiva, manifestando al Tribunal: “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”, es todo. CUARTO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado de autos de manera pura y simple y sin coacción alguna, procede este Tribunal de Control a imponerlo de la pena correspondiente, imponiendo este Tribunal la pena de TRECE 13 AÑOS y 04 MESES de prisión, al ciudadano WILY EDILBER GONZALEZ PINEDA“…(Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que se verificó que para la fecha 16 de octubre de 2012 el tribunal A quo dictó decisión en la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al imputado y en consecuencia impuso la pena correspondiente, resultado inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Wily Edilgeber González Pineda, contra la decisión dictada en 07 de junio de 2012 y fundamentada el 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de noviembre del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2013-000004
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn.