REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-000505
ASUNTO : JP01-R-2013-000108

DECISIÓN Nº: 258
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GÓMEZ PÉREZ
VÍCTIMA: HÉCTOR MANUEL GAMEZ GIL
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 02 ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BARRERA APONTE RAFAEL EDUARDO FISCAL QUINTO (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal Nº 2, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Pedro José Gómez Pérez, contra la decisión dictada en 08 de febrero de 2013 y fundamentada el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 02 de mayo del año 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000108, por ante esta Corte de Apelaciones.

El 26 de mayo del año 2014, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.

En fecha 21 de junio de 2016 se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose los abogados Beatríz Alicia Zamora y Alejandro José Perillo Silva al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio reingreso al la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Calabozo, en fecha 14 de febrero del año 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a la dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a criterio de la Defensa la actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hiciera presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de lo artículos 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio en Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado, Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por las razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de esta Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado el libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 49 numeral 2°, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de febrero del año 2013, el abogado Barrera Aponte Rafael Eduardo en su carácter de Fiscal Quinto (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez la cual formuló en los siguientes términos:
“…Omissis…”

ETIOLOGIA DE LA CONTESTACIÓN

El abogado defensor muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar los hechos que forman parte del asunto principal, que resulta por demás elocuente y pronto de ese fecundo verbo, me molesto en citar cierto extractos tales como: ´…Que su defendido para el momento de la detención no fue aprehendido con alguna evidencia o serios elementos de convicción que hiciera presumir que el imputados de autos haya participado e la comisión del delito que se investiga.

De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente; Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentran las entrevistas de los ciudadanos HECTOR MANUEL GAMEZ GIL, ciudadano victima en el presente asunto, donde el misma manifiesta que el ciudadano fueron interceptado por dos sujetos que se desplazaban en una moto color rojo, el barrillero se baja, lo apunta con un arma de fuego y los despoja de las pertenencias que cargaban, tanto el ciudadano victima como los usuarios mas que se encontraban en el vehículo, como la presente víctima es taxista, emite una clave de alerta por la radio e informa sus demás compañeros sobre lo sucedido, y es cuando el ciudadano NELSON ACTAVIO RIVERO LIRA, a quien también se le tomo entrevista, observo que un vehículo moto con los sujetos de las características aportadas, entraron al terminal de pasajeros, esta misma situación la reporto otro compañero taxista de nombre ANTONIO JOSE CANELON, por tal razón se le dio parte a la policía y se adentraron al terminal, efectivamente el funcionarios al requisar al sujeto señalado por la victima el mismo portaba un arma de fuego calibre 38 mm, del cual no tenía porte de armas, el cual luego de que fuera radiado pro el sistema SIIPOL, resulta que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el esta Anzoátegui, desvirtuado con ello lo esgrimido por la defensa, de que no lo detuvieron con alguna evidencia, aunado al hecho cierto, de que como consta en el acta de audiencia de presentación, la victima señalo que el imputado de autos, era el barrillero y fue quien lo apunto con dicha arma de fuego y lo despojo de sus pertenencias.-

Honorables magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por el abogado defensor, esta mismo no comenta en su escrito recursivo que dicho imputado de autos fue reconocida por unas de las victimas
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 15 de febrero del año 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, y decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA al ciudadano PEDRO JOSÉ GOMEZ PEREZ (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; (…) SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ PEREZ (plenamente identificado), por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación. Declarándose en consecuencia sin Lugar la solicitud de la Defensa de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad
“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Penal Nº 2, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Pedro José Gómez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013 y fundamentada el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155) riela decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ordinal Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado PEDRO JOSE GOMEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR MANUEL GAMEZ GIL; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por se lícitos necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo en el 313 ordinal 9° de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal las cuales están contenidas en el escrito de acusación cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la Acusación del Ministerio Público, así como las pruebas del Ministerio Público, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos PEDRO JOSE GOMEZ PEREZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogarlo si hará uso de ellos, a lo que respondió a viva voz “admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público” Oídas como han sido por el este Tribunal a ciudadano imputado plenamente identificado quien de manera libre sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserto al presente asunto penal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representación del Ministerio Público, ni por las partes, este Tribunal condena al ciudadano PEDRO JOSE GOMEZ PEREZ, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, tomando en cuenta la pena y con aplicación de los artículos 74 N° 4to, del Código Penal Venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente hecho, en su ejecución no hubo violencia y el referido ciudadano no tiene antecedentes penales, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano HECTOR MANUEL GAMEZ GIL; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO … (Omissis)


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que se verificó que para la fecha 02 de septiembre de 2014 el tribunal A Quo dictó sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, resulta inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de Defensor Público Nº 2, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, en representación del ciudadano Pedro José Gómez Pérez, contra la decisión dictada en 08 de febrero de 2013 y fundamentada el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de noviembre del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2013-000108.
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn.