REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2016-000137
ASUNTO : JP01-R-2016-000137

DECISIÓN Nº 260
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: José Tomás Galindo Valleja
DELITO: Contrabando de Extracción
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Luís Fernando Rodríguez Peña, José Gregorio Rodríguez y Ángel De Jesús Galindo Rodríguez
Fiscalía 23º del Ministerio Público del estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2016, por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Único en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado José Tomás Galindo Valleja, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.240, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10, 229, 242 ordinales 1º y 9º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre del año 2016, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000137, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de noviembre del año 2016, Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2016, por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Único en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000137, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 07, presentado por el Abg. Carlos Luís Sánchez Chacín en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

“… (Omissis)…En el caso que nos ocupa, específicamente, entorno al imputado: José Tomás Galindo Valleja, el a quo en el ejercicio de sus facultades, y a solicitud de la defensa acordó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que recaía sobre el imputado desde la fecha de la presentación de detenidos, basada en una supuesta condición de salud que lo imposibilitaba a estar recluido.
Es de hacer notar que en el caso de marras, el ciudadano: JOSÉ TOMÁS GALINDO VALLEJA, fue objeto de medida de detinencia ambulatoria, en fecha: 29-01-2016, y hasta la fecha 06-06-2016 que fue objeto de una revisión de medida, este imputado según alegado por la defensa privada, se encontraba padeciendo problemas de salud graves.
Es inédito, que en un proceso penal, prácticamente de forma simultánea los acusados (dos en este caso) se hayan visto afectada gravemente de salud, y que esta condición impida la permanencia de la reclusión de la misma.
Aunado a lo anterior se observa que la juzgadora no tomó en consideración. Al momento de otorgar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano acusado: JOSÉ TOMÁS GALINDO VALLEJA, la gravedad del hecho por el cual fue sindicado y acusado, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, ante esta revisión de la medida de coerción personal, se pone en riesgo indudablemente las resultas del proceso, al existir el peligro fundado de que este ciudadano acusado va a obstaculizar la justicia, influyendo para que los coimputados, testigos, expertos y sobre todo la victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia.
La decisión de fecha 06-06-2016 que se impugnan en este acto, recurrida, vulnera incluso el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26, al no motivar debidamente su decisión, por no lograr establecer de forma coherente los motivos o razones que la llevaron a llegar a dicha conclusión, sólo limitandose a verificar los supuestos estados de salud de la imputada, por medicatura que no indica que no este apta para reclusión.
En este sentido, observa con preocupación esta representación del Ministerio Público, que el Tribunal a quo, no fundamentó debidamente las razones por las cuales consideró que efectivamente habían variado las circunstancias que en una fase previa habian permitido la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad de el imputado JOSÉ TOMÁS GALINDO VALLEJA, no motiovo suficientemente la razón por la cual le otrogó una medida menos gravosa…Omissis…
En el caso en concreto, existe una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez no motivo su decisión, no explicó la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, que es lo que se ha denominado como “inmotivación de los fallos judiciales”…Omissis…
De igual manera, dicha actuación evidentemente inconstitucional, lesiona una norma de carácter legal, que desarrolla la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en el preciso punto denunciado, como se desprende de lo contenido en el artículo 157 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
En consecuencia, a todo lo alegado por esta representación del Ministerio Público Fiscal, la única solución jurídica procedente a nuestra modesta opinión, es la declaratoria de Nulidad Absoluta de los fallos recurridos, por no cumplir con las garantías constitucionales y legales ya mencionadas a lo largo de este escrito recursivo…”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 06 de Junio del año 2016, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos Único del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, a favor del ciudadano JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 56 años de edad, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07-09-1970, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Enma de Jesús Velleja (v) y de tomas Rafael Galindo, residenciado Urb, Corinsa, calle Chama, Nro 126-32-10, Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.240, domiciliado en urbanización Corinsa, calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua, teléfono Números 0244-4472777 y 0416-6451704, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado venezolano, en consecuencia se cambia el sitio de reclusión desde del Centro de Reclusión Procesal Judicial 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, a su residencia antes mencionada, así mismo, se le impone la obligación de consignar control médico y tratamiento actualizados de manera mensual ante este tribunal, con expresa advertencia de la prohibición de salir de su sitio de arresto domiciliario, sólo se le autoriza para las diligencias pertinentes al tratamiento en centro hospitalario por los problemas de salud que padece antes especificados, igualmente se comisiona el apostamiento policial al Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que el mismo cumpla con la medida impuesta, todo de conformidad de los establecido en los artículos 9, 10, 229, 242 ordinales 1º y 9º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, los oficios respectivos, notifíquese a las partes, publíquese, actualícese y Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al pronunciamiento dictado en fecha 06 de Junio de 2016, relativo a la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Tomás Galindo Valleja, por el Juzgado Único en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 9, 10, 229, 242 ordinales 1º y 9º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos y atendidas por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano José Tomás Galindo Valleja, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.

Este Órgano Colegiado reitera que el ciudadano José Tomás Galindo Valleja, puede ser tratado y atendido intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud.

Además, no se evidencia de los informes médicos, a los cuales hizo referencia el A quo en su decisión, que se este en presencia de enfermedad terminal, ya que los mismos en sus conclusiones indican lo siguiente:

“…Consta en autos, el informe médico forense Nº 356-1221-613-16, de fecha 04/02/2016, recibido en fecha 04/03/2016, por la Unidad de Recepción y distribución de Documento, de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, practicado por el Dr. Franklin B. Martínez, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, al imputado JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.240, evaluado en fecha 20/01/2016 y en fecha 17/02/2016, con los siguientes resultados diagnosticados: 1.- Colón Irritable. 2.- Hipertensión arterial labil compensada. 3.- Dilatación aneurismatica de la arteria cerebral anterior por angio resonacia en el 2013. 4.- Esteatosis grasa moderada (Hígado graso). 5.- Cardiopulmonar dentro de límites normales y sin agragados patológicos. 6.- Neulogocio general: Dentro de límites normales y sin focalización. Conclusiones: Paciente evaluado sin signo de violencia externas visible al momento de la experticia forense, criterios clínicos de patología de vías digestiva sintomática, que requiere control ambulatorio por especialista de gastroenterología, controles dietéticos, antecedentes en el 2013 de patología vascular arterial a nivel de cavidad craneal, sin focalización y en tratamiento por especialista en neurocirugía quien solicito arteriografía cerebral para verificar el grado de la malformación y tomar conducta invasiva o no invasiva, la cual no se aplicó, no hay en la evaluación neurológica general en el momento de la experticia focalización central, a pesar del estudio imagenologicos que determine hígado graso y dislipidemia, no hay alteración en funcionalismo hepático o renal que comprometan a corto o mediano la vida del paciente. Signo vitales estables al momento de la experticia forense, no hay riesgo de vida”…”

“…se evidencia en el informe médico forense Nº 356-1221-1618-16 de fecha 26/05/2016, recibido en fecha 31/05/2016, por la Unidad de Recepción y distribución de Documento, de la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, e ingresado al Sistema Juris 2000 en la misma fecha, practicado por el Dr. Franklin B. Martínez C., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, al imputado JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.459.240, evaluado en fecha 26/05/2016 y una primera experticia en fecha 17/02/2016, con los siguientes resultados diagnosticados:
1.- Síndrome Doloros Abdominal.
2.- Colón Irritable Sintomático.
3.- Hipertensión arterial Descompensada.
4.- Dilatación Aneurismatica de la arteria cerebral anterior por angio resonancia en el 2013 en control y tratamiento.
5.- Esteatosis grasa moderada (Hígado graso) en tratamiento.
6.- Cardiopulmonar dentro de límites normales y sin agragados patológicos.
5.- Neulogocio general: Dentro de límites normales y sin focalización.
Conclusiones: ESTADO GENERAL REGULAR
Paciente evaluado sin signo de violencia externas visible al momento de la experticia forense, criterios clínicos de patología de vías digestiva sintomática y descompensada con el síndrome diarreico incipiente, que requiere, controles dietéticos y valoración por medicina Interna urgente, al momento de la evaluación se determinaron criterios de urgencia hipertensiva (130-110 mmhg), antecedentes en el 2013 de patología vascular arterial a nivel de cavidad craneal (DILATACIÓN ANEURISMATICA DE LA ARTERIA CEREBRAL), sin valoración y tratamiento permanente por especialista, no se ha cumplido evaluación neurológica general, al momento de la evaluación en base a sus antecedentes personales hay riego de vida por complicaciones de enfermedad de base, requiere ambiente que garantice control y soporte farmacológico y continuidad en valoración por medio especialista por patología vascular detectada, control dietético, ejercicio activos y pasivo controlados y controles imagenologicos tipo arteriografía cerebral, para descartar probable abordaje quirúrgico o soporte médico quirúrgico”…”

En fin, el imputado de autos puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, y además le sean suministrados los medicamentos necesarios. De esta manera, se garantiza el derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pudiendo entonces el juez a quo cumplir con su deber de garante de la constitucionalidad, ordenando la reclusión del encartado en un centro de salud, así de esta manera, actuaría responsablemente en resguardo del derecho a la salud del preseñalado acusado.

Mutatis mutandi, y como abono a lo anterior, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves, como lo es el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) es relativo a la garantía del normal desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando su peligro de fuga u obstaculización.

Y, sobre lo inherente a los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal, debe saber el tribunal a quo que, el hecho de que algún ciudadano o ciudadana se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). El tribunal de mérito sustentó la decisión que se recurre, entre otras cosas, por cuanto:

‘…Sobre este aspecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
Igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes: “Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).
Por lo anteriormente expuesto, este despacho de Control con fundamento en el principio de afirmación de libertad anteriormente señalado y tomando en cuenta la situación de salud que padece el imputado JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, en el cual observa en el diagnostico de la evaluación medica forense realizada al antes identificado por el experto forense Dr. Francklin Martínez, en el cual es claro en sus conclusiones que el estado general del paciente es regular, y en las condiciones clínicas antecedentes en el 2013 de patología vascular arterial a nivel de cavidad craneal (DILATACIÓN ANEURISMATICA DE LA ARTERIA CEREBRAL), sin valoración y tratamiento permanente por especialista, no se ha cumplido evaluación neurológica general, al momento de la evaluación en base a sus antecedentes personales hay riego de vida por complicaciones de enfermedad de base, requiere ambiente que garantice control y soporte farmacológico y continuidad en valoración por medio especialista por patología vascular detectada, control dietético, ejercicio activos y pasivo controlados y controles imagenologicos tipo arteriografía cerebral, para descartar probable abordaje quirúrgico o soporte médico quirúrgico, ya que el paciente estaría expuesto a riesgos previstos de complicaciones clínicas, por presentar al ser evaluado con criterios sugestivos de patología clínica descompensadas, presenta antecedentes de la patología vascular arterial a nivel de cavidad craneal, es decir la DILATACIÓN ANEURISMATICA DE LA ARTERIA CEREBRA, que requiere un ambiente que garantice control y soporte farmacológico y continuidad en valoración por medio especialista por patología vascular detectada, control dietético, ejercicio activos y pasivo controlados y controles imagenologicos tipo arteriografía cerebral para descartar probable abordaje quirúrgico o soporte médico quirúrgico, así mismo, observa, por su cuadro clínico, el precitado imputado presenta diversa patología, y donde se encuentra actualmente recluido en el Centro de Reclusión Procesal Judicial 26 de Julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, no recibe la atención médica adecuada por lo que indica el informe médico, su vida correría riego, asimismo requiere un ambiente que garantice control y soporte farmacológico y continuidad en valoración por medio especialista por patología vascular detectada, control dietético, ejercicio activos y pasivo controlados y controles imagenologicos tipo arteriografía cerebral para descartar probable abordaje quirúrgico o soporte médico quirúrgico, asimismo, requiere control urgente por medicina interna, con respecto a la patología de vías digestiva sintomática y descompensada con síndrome diarreico incipiente, garantizar ínter consultas con medicina interna y neurología, ejercicios de movilización alternados rehabilitación, soporte nutricional acorde a patologías determinadas, por lo que en consecuencia a fines de garantizar los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia del imputado por los médicos necesarios para el derecho a la salud que lo asiste Constitucionalmente, establecidos en los artículos 43, 46 y 83 de nuestro Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una grave circunstancias nueva en el proceso que se sigue en el asunto que nos ocupa, y que evidentemente hace variar las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud de ello, se acuerda la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa…’

Se colige entonces, que, sobre la base del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el tribunal a quo fundó su fallo, lo que, en principio, se trata de una linajuda postura, empero, no enerva el principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jurisdiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Efectivamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Sentencia Nº 2.426, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Finalmente, debe agregar esta Alzada que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano José Tomás Galindo Valleja, y por ello, al no existir tal muda mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Único en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que acordó la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Tomás Galindo Valleja y como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 9, 10, 229, 242 ordinales 1º y 9º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que, se revoca el fallo impugnado referido ut supra. En virtud de ello cobra vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano José Tomás Galindo Valleja, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.240, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 ordinal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Juez A quo ejecute de manera inmediata el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Único en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que acordó la revisión de medida y subsecuente concesión de la medida cautelar sustitutiva inherente al arresto domiciliario, conforme lo dispone el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Tomás Galindo Valleja y como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello de apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la ciudad de Cagua, estado Aragua. Lo anterior, al amparo de lo establecido en los artículos 9, 10, 229, 242 ordinales 1º y 9º, 250, concatenado con los artículos 43, 44, 46, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado, referido ut supra. En virtud de ello cobra vigencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano José Tomás Galindo Valleja, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.240, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 ordinal, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez A quo ejecute de manera inmediata el presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000137
BAZ/CA/AJP/jb