REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 17 de noviembre de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001408
ASUNTO : JP01-R-2016-000234
Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Imputado: Juan Miguel Alvarez Gutierrez
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Tráfico Ilícito de Armas y Municiones
Defensores Privados: Abgs. Jacxsón Enrique Arraiz Malave, David Guerra, y Ramón Antonio Azocar
Fiscalía: Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº Doscientos Cincuenta y Nueve (259).
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el abogado Carlos Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Septiembre del año 2016 por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual entre otras cosas otorgó una medida de coercion personal menos gravosa al ciudadano Juan Miguel Alvarez Gutierrez, venezolano natural de el Sombrero, nacido en fecha 16-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº V-16.074.151, residenciado en el sector Alí Primera, calle Las Margarita, Casa S/N, cerca de la bodega de Alismar, el Sombrero, estado Guárico, teléfono (0412)-8304684, consistente en régimen de presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el precitado imputado fue acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones.
De los Antecedentes
En fecha 31 de octubre de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000234
En fecha 01 de noviembre de 2016, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Carlos Luís Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En consecuencia, este Órgano Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir verificar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal , el cual lo faculta para incoarlo durante la Audiencia Preliminar, tal como lo hizo. Es necesario advertir que el señalado articulo establece que la fundamentación y la contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos en la apelación de autos, evidenciándose que el representante fiscal fundamentó su apelación en fecha 03 de octubre de 2016, es decir en tiempo hábil, y la defensa técnica dio contestación oportuna en fecha 26 de octubre de 2016, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 440 y 441 de la norma adjetiva penal.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acordó una medida menos gravosa al ciudadano Juan Miguel Alvarez Gutierrez, plenamente identificado anteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En la misma Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2016, el abogado Carlos Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:
“… Acto seguido solicita la palabra el Fiscal Del Ministerio Público y ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva su fundamentación en la oportunidad correspondiente. Es todo…”
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el Abg. Carlos Luis Sanchez Chacin, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 23 de Septiembre del año 2016, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
PRIMER MOTIVO
POR LA DECLARACION DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta vindicta pública en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente.
De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales por ser una FALTA absoluta de motivación…Omissis…
En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 27-09-2016, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales, solamente bastó para el juzgador acordar un cambio de medida de coerción personal, pero reservando en su intelecto, las razones o motivos que le llevaron a tomar esa decisión.
La decisión que se delata en la presente, se vislumbra como incongruente, ya que el juzgador ordenó el enjuiciamiento del investigado JOSÉ MIGUEL ALVAREZ GUTIERREZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego. Si tomamos en consideración que la audiencia preliminar tiene como finalidad la depuración de los vicios de la fase investigativa, bajo el sistema de control formal y material de la acusación, siendo que ante el cumplimiento estricto de estos requisitos, lo procedente a derecho es la admisión. de la acusación por vislumbrarse expectativa de condena, no se explica esta representación del Ministerio Publico cuáles fuerón las circunstancias que variaron en el presente caso, que permitieran la sustitución de la medida de coerción personal ( prisión provisional), que recaía sobre los acusados de autos, ya que el juzgador no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión.
Señalar el a quo en su argumentación, las contradicciones expresadas por los testigos post factum que participaron durante el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, donde resultó aprehendido el acusado de autos, en virtud, que los ciudadanos: UBIEDA OROZCO MIGUEL EUCLIDES y BERROETA SARMIENTO GABRIEL ADRIAN, rindieron entrevistas en (sic) ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar en fecha 01-04-2016 y luego ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 17-05-2016, siendo que en estas últimas los precitados testigos se retractan de lo que habían informado en la primera entrevista, señalando desconocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión. Si bien, las contradicciones producidas en fases previas al Juicio Oral y Público, no deben ser obviadas por el Juez de Control durante el ejercicio del control material y formal de la acusación consideramos que dichas contradicciones al no producirse en un escenario propicio para realizarse el control de la prueba, no puede ser fundamento de la variación de las circunstancias que dieron lugar a la prisión provisional, ya que tal postura genera severos riesgos procesales, dado la magnitud del delito atribuido, y de la no descartable posibilidad de que los testigos se retracten a su consecuencia de manipulaciones, amedrantamientos o amenazas a su vida, situaciones estas que fueron pasadas por alto por el juzgador al momento de otorgar al acusado, una medida cautelar sustitutiva.
En (sic) importante tomar en consideración, la afirmación que hace el legislador, que si los presupuestos de la medida judicial preventiva privativa de libertad ( Fomus bonis iuris y periculum in mora), son satisfechos por la medida cautelar sustitutiva, razonada o motivadamente, debe el juzgador de oficio a solicitud de parte imponerla en su lugar…Omissis…
En el caso examinado, el Ministerio Publico presentó suficientes elementos de convicción, que daban lugar no sólo al mantenimiento de la medida de coercion personal, sino que incluso sustento, dio fundamento al escrito acusatorio el cual fue admitido por el Juez de Control, quien ordenó el pase a la fase de Juicio Oral y Público…Omissis…
En cuanto al peligro de Fuga, entendemos que es una manifestación de la garantía procesal que prohíbe el Juzgamiento en Ausencia, por lo cual se busca con la medida privativa de libertad, garantizar la comparecencia del imputado- acusado al proceso y que se materialice su derecho a la defensa material de una forma cabal.
Ahora bien, si se examina la decisión delatada, es constatable la ausencia absoluta de argumentación razonada que de fundamento o motive la decisión tomada por el juzgador, no hace alusión en su partiva “motiva”, del porqué consideró que la medida cautelar sustitutiva impuesta, llenaba o satisfacía los presupuestos ( y fines) de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que recaía sobre el ciudadano acusado. Como requisito de la Tutela de (sic) judicial Efectiva, debió el juzgador explicar las razones de hecho o de derecho que condujeron su intelecto a determinar que con la imposición de una medida menos gravosa, se satisfacía las exigencias del Fomus bonis iuris y periculum in mora, que no se pondría en riesgo las resultas del proceso…Omissis…
Así lo ha asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 025, de fecha 14-02-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que existe Ausencia de Motivación: “Cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales”.
Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es la falta de motivación, exigencia constitucional y legal que garantiza, no sólo el derecho a la defensa, sino el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia.
Por lo motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva, planteamos como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo ( Específicamente en relación al aspecto atinente a la sustitución de la medida de coercion personal, y como efecto procesal, se mantenga la medida preventiva judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado: JOSÉ MIGUEL ALVAREZ GUTIERREZ.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a éste Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se mantenga la medida Preventiva judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado: JOSÉ MIGUEL ALVAREZ GUTIERREZ.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2016, el Abg. Ramón Antonio Azócar Curbata, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Juan Miguel Alvarez Gutierrez, contestar la apelación ejercida por el Abg. Carlos Sanchez, en su carácter de de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual procedo a formular en los siguientes términos:
…Omissis…
DE LA VIOLACION DEL DERECHO Y LAS GARANTIAS COMSTITUCIONALES. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso esta defensa denuncia la violación del derecho constitucional a la LIBERTAD consagrado en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Juez 4 de control, aplicó una norma adjetiva QUE COLIDE FLAGRANTEMENTE CON LA CONSTITUCIÓN AL SUSPENDER LA LIBERTAD DECRETADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, es decir, por el mismo Tribunal, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. La violación a la norma constitucional se ve reflejada, con la interposición de dicho recurso de la apelación con efecto suspensivo la cual suspende los efectos de la decisión tomada por el ciudadano Juez y consecuencialmente la orden de de excarcelación que viene acompañado dicho pronunciamiento. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo Preliminar sobre los principios y garantías procesales, contiene en sus artículos 1, 2,9, y 19 principios y garantías que imponen a los jueces de la república, decidir conforme a las disposiciones del código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como el deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, velar por la incolumidad de la Constitución y cuando la ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, deberá el juez atenerse a la norma constitucional, que en el caso que nos ocupa es clara, irrefutable y no cabe interpretación alguna como lo es el artículo 44 del texto constitucional, en su ordinal 5, al establecer que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente. Es por ello, que ante esta aseveración constitucional, garantista de la libertad personal, no cabe interpretación alguna, y no puede haber norma legal que esté por encima de este principio constitucional, pues si al caso vamos, el juez de Control, en este caso concreto, dictó una decisión garantizando un derecho constitucional, como lo es la libertad personal luego de decretada orden de excarcelación por una autoridad competente basando su decisión en una norma de carácter legal adjetiva, que colide con la Constitución, como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no solo colide con la constitución, sino también es contradictoria con el mismo texto legal y con la exposición de motivos del propio Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre esta y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente, tal como establece el artículo 334 del texto constitucional lo cual es entendido como el control difuso de la constitución lo cual en criterio reiterado de la Sala Constitucional se reafirma lo contenido en la norma referida. ( Sala Constitucional, sent. 1696 de fecha 15-07-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En el caso que nos ocupa, es meritorio realizar una observación en relación al efecto suspensivo que hasta hoy se ha aplicado en lo que atañe a las decisiones de los tribunales de Control cuando el Ministerio Público solicita se aplique el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sin menoscabo de que viola el principio constitucional invocado en este recurso, todo lo cual evidencia que el daño causado con la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 430, en este caso concreto, es mucho más grave e irreparable que el procedimiento abreviado, pues después de la se evidencia una nueva situación procesal, la cual es muy diferente a la contenida en el artículo 374 ejusdem. Es por ello, que considera esta defensa que el daño causado en esta etapa del proceso no puede considerar como una suspensión provisional meramente (Sent. 592 y 1046, Sala Constitucional de fecha 25-03-03 y 06-05-03, respectivamente, ambas del magistrado José Manuel Ocando) y en este caso el derecho a la defensa y a recurrir que tiene el representante del Ministerio Público, no puede estar por encima del derecho a la libertad personal que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano ( Sala constitucional, sent.2879 del 11-10-05 con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero).
Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones en aras de mantener incólume el derecho a la libertad. El cual de igual manera se ve severamente amenazado por la aludida interposición inconstitucional del recurso de apelación con efecto suspensivo, se deje (sic) declare sin lugar el mismo, confirmado la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, expida la orden de excarcelación dictada a favor del ciudadano Juan Miguel Álvarez, ampliamente identificados en este caso.
Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por el Ministerio Publico, cuando alega a aplicación de la norma, al aplicar la norma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al efecto suspensivo de los recursos, por cuanto colide con el contenido del artículo 44 Constitucional y 374 de la Norma Adjetiva Penal; el Tribunal Constitucional, para decidir, debe en primer término, considerado lo siguiente: 1.- Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso, que el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, al dictar la decisión recurrida, decidió dentro de los límites establecidos para ello y actuó sin abuso de poder, no existiendo en la misma, extralimitación de funciones que vulnere el derecho constitucional alegado por la recurrente, ni algún otro. 2.- La presunta violación a que hace referencia esta defensa cuando arguye violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Carta Magna, de una norma procesal que colide con la citada disposición Constitucional, no está presente, toda vez que, a nuestro criterio, constituye violación a la libertad prevista en el artículo 44 constitucional, el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , porque en igual sentido, ha señalado en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecieron lo siguiente:
Denuncio la violación a los derechos de sus representados a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalia del Ministerio Público, vulneró tales derecho al ejercer el efecto suspensivo de la apelación, el representante del Ministerio Público contra la libertad, en la causa que contra ellos se sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico de municiones, el cual no se encuentra señalado, dentro de la excepciones, por lo que en consecuencia, mi presentado se encuentran ilegítimamente privados de su libertad.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adulto que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados-porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesión sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido procesal y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Publico, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003(Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Como puede apreciarse, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Publico para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, caso similar ocurre en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que cuando sea otorgada una libertad, la apelación interpuesta no suspende el efecto de la decisión, excepto cuando el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se trate de la gama de delitos establecidos en dicha norma, dentro de los cuales, no se aprecia el delito de tráfico de municiones, como es el caso que nos ocupa. Siendo así debemos señalar,
Por parte el fiscal del ministerio publico- al alegar dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, así como tampoco consideramos que el artículo 430 de la novísima norma procesal, se encuentre en confrontación con el artículo 347 de la misma norma procesal, porque precisamente el mencionado artículo 430, lo que constituye es la excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, cuando se ventile casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en el artículo 430 de la norma adjetiva penal; motivos por los cuales, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In Limine Litis, interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en el asunto principal signado con el Nº JP01-P-2016-001408, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guárico, fechada 23/09/2016.
Por todas, las razones Técnicas planteada, solicito de este Honorable tribunal Colegiado, Declare sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal, Segundo: Confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179), de la pieza Nº uno (01), riela la decisión recurrida, de fecha 27 de septiembre del año 2016, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra del ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.151, natural de El Sombrero, nacido en fecha 16-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El sector Ali Primera, calle Las Margaritas, casa s/n, cerca de la bodega de Alismar, el Sombrero, estado Guarico; Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2) Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral y público por haber demostrado la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. 3) Se declara Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, para lo cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 y 250 en relación con lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo pautado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se declara Sin Lugar, la excepción opuesta y la solicitud de desestimar la presente acusación y declarar el Sobreseimiento de la Causa expuesta por la defensa. 5) Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los delitos por el cual fue admitida la acusación, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días acudan al tribunal de juicio competente, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
El presente recurso se interpone en virtud de la decisión que otorgó al ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, medida cautelar sustitutiva de libertad, acusado en la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se remitieron las actuaciones correspondientes a esta Alzada.
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del presente Recurso de Apelación, se desprende que el recurrente denuncia, que en la decisión dictada en fecha 23/09/2016, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 27/09/2016 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el juez incurrió en el vicio delatado en el artículo 444, referente a la falta de motivación, que aun cuando no señala expresamente, realiza su exposición referida a dicho Vicio y propone la solución prevista en los artículo 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida denuncia se expone, que el juzgador en su fundamentación indicó que dicha decisión se debió a la contradicción existente entre las declaraciones rendidas por los testigos tanto en la sede de los cuerpos policiales como en el despacho del titular de la acción penal, ya que mencionan circunstancias diferentes en sus dichos, que evidencian hechos opuestos a los narrados por la vindicta pública en su acto conclusivo, ya que en la primera manifiestan que estuvieron presentes en el procedimiento y en la segunda expresan desconocer todo lo ocurrido, lo cual no comparte el recurrente siendo que considera que la acusación cumple con las exigencias de ley; y que la actuación del Juez fue ambigua y no motivada además de que no justificó porque opto por esta resolutiva y no por otra, pues para el quejoso, este juez no dio señales de móviles sicológicos que lo indujeron a tomar esta decisión ni las razones justificativas dirigidas a presentar los argumentos que la hagan aceptable y adecuada en derecho (citado textual del recurso) más allá de las facultades concedidas por la ley, ya que en palabras más o palabras menos, al haber valorado las pruebas se pronunció, como así quiere expresar el quejoso, en relación a cuestiones de fondo, cuando advierte que existen evidentes contradicciones en los medios de prueba ofrecidos y que esto basto para justificar un cambio de Medida, facultad al parecer para el quejoso que le correspondía al juez de juicio, apartándose de sus limitadas funciones, y más aun valorando como órganos de pruebas dichos elementos, no considerando los otros elementos de convicción que conforman un todo, como base del escrito acusatorio.
Ahora bien, de la delatada se observa que el quo estableció que una vez analizados los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación, consideró que existen elementos con los cuales se pueda sustentar un debate oral y público, ya que la admite junto a los medios de prueba, y dicta el pase a Juicio, no ha así la participación del imputado en los hechos por los cuales se encuentran siendo juzgados, pues no se podía sostener la medida de privación al endilgado, en virtud de las circunstancias variantes, a su consideración y lo expone motivado debidamente para otorgar la Medida Cautelar, indicando que aunque el Ministerio Público cuenta con elementos que conlleven a dar por acreditada la comisión de un hecho punible, surgieron durante la investigación a su criterio elementos de convicción que variaron y que ocasionan la aplicación de la Medida Cautelar otorgada a favor del encausado y la cual es motivo de esta apelación en forma de efecto Suspensivo. Con respecto a lo alegado estima esta Alzada, que en la presente causa el Juez dictó una decisión en relación a la variación de los supuestos que permitieron haber dictado prima facie una medida de coerción personal de reclusión, argumentando que los dichos de los testigos del procedimiento en que se sustenta el Ministerio Público en su acusación para determinar el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, los mismos se encuentran contradictorios, ya que de estas nuevas declaraciones se contraponen circunstancias diferentes entre sí.
De lo esgrimido en la refutada se observa, que la misma guarda relación entre los fundamentos explanados, toda vez que sin emitir una opinión de fondo, analiza las declaraciones recibidas en las oportunidades pertinentes realizadas por los testigos, las cuales no guardan verosimilitud, circunstancias estas que no son óbice para dictar un pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del acto conclusivo, pues el órgano jurisdiccional estaría invadiendo la esfera del juez de juicio con respecto al contradictorio, pero si permite un pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal, a los fines que la persona pueda enfrentar la justicia y el proceso en estado de libertad tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9; igualmente es destacado y se expresa en la delatada que para él a quo, existe una circunstancia que le genera una duda razonable que favorece al reo, ya que hace variar las circunstancias consideradas para la imposición de la medida de coerción personal, señalando también que solo cuenta con un dicho referencial de los testigos que declaran nuevamente en evidente contradicción favoreciendo al reo, generando dudas que según doctrina y jurisprudencia deben ser consideradas antes de dictar cualquier medida de coerción personal, por lo que, el a quo decide que estas se vislumbren y aclaren durante un contradictorio.
Habiendo el juez de instancia declarado admitido el acto conclusivo con sus órganos de prueba, aperturandose el pase a Juicio y resuelve decretando una Medida a favor del encausado realizando la motivación debida de estas Medidas Cautelares otorgadas, que aunque fuere exigua, la misma según el A quo, es producto de la evidente contradicción manifestada por los testigos en sus nuevas declaraciones, testigos estos que fueran convocados por los funcionarios actuantes durante el procedimiento y quienes se contradicen narrando situaciones a las cuales fueran expuestos para suscribir actas correspondientes a sus testimonios; por ello considera admitir dicha acusación, y todos los medios de prueba aportados por el titular de acción y las partes, declarando conforme a la ley por ser lícitos, pertinentes y necesarios, apresurándose a decretar apertura a el juicio oral y público a los fines de esclarecer la verdad de los hechos ventilados como punibles que serán ciertamente detallados y concatenados durante el debate oral. Una vez expuesto esto, se hace necesario citar la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 01-06-2012 expediente 05-1090 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño con respecto a las motivaciones exiguas de los Tribunales de la República.
“…Omissis…”
En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido).
Este mismo criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencia nº 3711, de fecha 06-12-05 (Caso Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó:
‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…’. (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)” (Negrillas del fallo original).
Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante…
Ahora bien, en virtud de lo expresado por la parte recurrente respecto a la Audiencia Preliminar se hace imperativo ilustrar lo que debe realizar todo juez de instancia durante la fase preliminar, donde se debe entrar a analizar los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por lo que es necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 583 de fecha 10/08/2015, en la cual se establece lo siguiente:
En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
De la sentencia antes mencionada, así como del contenido del artículo 313 de la norma adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones considera que es un deber del Juez en la audiencia preliminar ejercer el control de la acusación, ya sea formal o material, verificando que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer un examen de los elementos de convicción que la motivan y así realizar un correcto análisis y concluir si en el caso bajo examen existen evidentes contradicciones o actos de proceso que motiven la variantes circunstancias que ameriten la consideración de la aplicación de la Medida solicitada por la defensa penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, una vez realizado el análisis de la referida denuncia y de la decisión recurrida, pudo evidenciar que no existe en la misma inmotivación alguna en la decisión proferida, ya que tal como lo expresó la recurrida en su decisión, hizo un examen de los elementos de convicción, lo cual, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió conforme a derecho y a los hechos, aplicando criterios jurídicos de sana critica, no debe ser en modo alguno interpretado como inmotivacion en sus dichos o resoluciones al resolver otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, ni una invasión de la función del tribunal de juicio, sino como el cumplimiento de una de las facultades que otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de control en la audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas, vemos en su denuncia que consideró el quejoso que resultó incongruente la motivación, en virtud de que no se realizó la determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión, mencionando que la decisión debe estar debidamente motivada, en el sentido de contener elementos de convicción que le permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que sustentan su decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho.
En tal sentido, se hace necesario citar el criterio reiterado de esta Corte de Apelación, lo cual es seguido a cabalidad en esta decisión por el juez de instancia, ya que debe considerarse que la decisión que se origina con ocasión de la celebración de de la Audiencia Preliminar, debe contener una motivación razonada, que reúna los requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10/07/2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De igual forma, debe mencionar nuevamente esta Superioridad, que es deber del juez de control en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la verificación de la acusación y evaluar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, además de ello, hacer un examen de los elementos de convicción que la motivan y concluir si existe o no un pronóstico que pudiese llevar a la aplicación de condena, o a la Absolución de los encausados, si fuere el caso, para aplicar a si las medidas privativas o cautelares que aseguren el buen desarrollo del proceso de manera que se permita establecer con basamentos legales de hecho y de derecho, la decisión que se imponga.
Así las cosas, esta Alzada constató que en la decisión recurrida se identifican los nombres y apellidos de los imputados, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, así como las disposiciones legales aplicadas y finalmente el dispositivo de la decisión, requisitos exigidos en el artículo 306 de la norma adjetiva penal, a los fines de imponer posteriormente la aplicación de Medidas Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud de las variantes circunstancias que lo motivan, en razón de ello esta Corte considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que no se evidenció que la delatada violentara la norma anteriormente mencionada.
Asimismo, se desprende que el A quo claramente en la delatada dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas durante la audiencia preliminar, circunstancias que fueron objeto de probanzas y determinó de manera diáfana y precisa, las razones por las cuales consideró el otorgamiento debido de la Medida Cautelar aquí apelada, no habiendo incurrido el Juez de Instancia en el vicio delatado, existiendo concordancia, coherencia y concatenación bajo la aplicación de la sana critica y reglas de la lógica en la motivación de la decisión referida, la cual obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, determina esta Superioridad que la decisión recurrida no se encuentra afectada del vicio de Inmotivacion manifiesta, señalado por el recurrente, es por ello que se declara sin lugar la denuncia contenida en la acción recursiva. Y Así se declara
En atención a lo anteriormente analizado, este Órgano Jurisdiccional concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Carlos Luís Sánchez en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 2016 en el marco de la Audiencia Preliminar y debidamente fundamentado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en la cual primero: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral y público por haber demostrado la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Tercero: Se declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, para lo cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 y 250 en relación con lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo pautado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declaró Sin Lugar, la excepción opuesta y la solicitud de desestimar la presente acusación y declarar el Sobreseimiento de la Causa expuesta por la defensa. Quinto: Se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los delitos por el cual fue admitida la acusación emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días acudan al tribunal de juicio competente, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Carlos Luís Sánchez en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 23 de septiembre de 2016, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión supra mencionada en la cual primero: admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral y público por haber demostrado la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Tercero: Se declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, para lo cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada cinco días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242.3 y 250 en relación con lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo pautado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declaró Sin Lugar, la excepción opuesta y la solicitud de desestimar la presente acusación y declarar el Sobreseimiento de la Causa expuesta por la defensa. Quinto: Se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Juan Miguel Álvarez Gutiérrez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Armas y Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los delitos por el cual fue admitida la acusación emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días acudan al tribunal de juicio competente, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de Origen a los fines de que prosiga su curso de Ley. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
Asunto JP01-R-2016-000234
BAZ/CA/AJPS/JAB/ca.