REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-009885
ASUNTO : JP01-R-2014-000319

DECISIÓN Nº: 269
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: JESUS LEDEZMA GONZALEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ELENA ROMERO RIOS FISCAL SEGUNDO (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Miguel González en su carácter de defensor privado del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejías, contra la decisión dictada en 18 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 229, 230, 236, 237 parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 30 in fine, 26, 49, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida cautelar que pesa contra si defendido.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de diciembre del año 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000319, por ante esta Corte de Apelaciones.

El 05 de marzo del año 2015, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.

En fecha 11 de marzo se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el abogado Alejandro José Perillo Silva al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
El 27 de octubre de 2016, se dio reingreso a la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Calabozo, en fecha 01 de septiembre del año 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…Este principio consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del SETADO JURÍDUCI DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal… “correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de Recurrir de las decisiones que lo afecten y/ o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Ahora bien jueces de esta Corte de Apelaciones, he requerido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en la libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirle, por las razones que más adelante señalamos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la Lógica Kantina, La Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que asume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones Legales válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han detenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión “hacer constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle” …Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de septiembre del año 2014, la abogada María Elena Romero Rios en su carácter de Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el abogado Jesús Miguel González en su carácter de defensor privado del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, la cual formuló en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…se infiere de menra tangible y evidente lo siguiente: Aun cuando el Abogado Defensor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJIAS, plenamente identificado, hace mención que el Ministerio Público presento de forma extemporánea el acto conclusivo y que lo indicado era que el Tribunal que conoce de la causa le otorgara una medida menos gravosa; ahora bien, no es menos cierto que por los Delitos que se esta procesando a dicho imputado es por ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; considerando esta Representación Fiscal que se tratan de delitos graves pluriofensivos, por esta involucrados varios bienes jurídicos que le fueron vulnerados por el imputado de marras como lo es la vida y la propiedad a la victima del presente asunto, aunado al hecho cierto y notorio , de que existe una presunción del buen derecho, tal y como se puede corroborar en los elementos de convicción insertos en el respectivo asunto penal, de que el ciudadano esta incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público, delitos estos, cuya pena excede de los diez años. El Periculum Libertatis; es un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desaparecer elementos de pruebas, los deforme, estimándose que el peligro que el imputado este en libertad, es relación al peligro de evasión o fuga que se acrecienta cuando mas grave se la pena que surja como atribución de un hecho punible; debiendo el Estado garantizar la seguridad ciudadana y además con el proceso debe asegurar los medios de prueba y proteger la disponibilidad y efectividad de esto. Igualmente se dejo demostrado en el escrito acusatorio que los delitos por los cuales el imputado de marras esta siendo procesado, se trata de delitos muy graves y complejos; ya que se debe a la violación del derecho a la vida y la propiedad; debiendo en este caso el tribunal darle la interpretación de modo analógico.
Honorables magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensor, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a dicho imputado se autos fue reconocido por las victimas del presente asunto en u Reconocimiento en Rueda de Individuos. .
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ocho (98) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de agosto del año 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, este Tribunal de control (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO RIVERO MEJI, plenamente identificados en las consideraciones previas del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 229, 230, 236, 237 parágrafo primero, 238 numeral 2 en concordancia con los artículos 2, 30, in fine, 26, 49, 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en tales términos declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida cautelar que pesa contra si defendido….”
“…Omissis…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Miguel González en su carácter de defensor privado del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejías, contra la decisión dictada en 18 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 229, 230, 236, 237 parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 30 in fine, 26, 49, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida cautelar que pesa contra si defendido.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y dos (182) riela decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016 por esta Corte de Apelaciones, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…” Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Zapata en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°) en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo mediante la cual entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de doce ( 12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo “…(Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos; y siendo que se verificó que para la fecha 02 de marzo de 2016 este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Auxiliar Segundo (2°) en representación del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejías contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo mediante la cual entre otras cosas condenó al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de doce ( 12) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Irene Isabel García y Clara Romelia García Ávila, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; resulta inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el abogado Jesús Miguel González en su carácter de defensor privado del ciudadano Cruz Alejandro Rivero Mejias, contra la decisión dictada en 18 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de noviembre del año 2016.

Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2014-000319
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn.