REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 18 noviembre de 2016
205º y 157º

Asunto Principal JP21-P-2011-004201
Asunto JP01-R-2015-000040

Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Acusado: Julio Manuel Soto Armas
Victima: Carmen Alejandrina Rivas
Delito: Robo Agravado
Defensora Pública: Abg. Zoridett Carolina Marín
Fiscal: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº Doscientos Sesenta y Cinco (265).

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Zoridett Carolina Marín Gómez, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, del ciudadano Julio Manuel Soto Arma venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.001.632, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el día 15-08-84, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Manuel Soto Benítez, y Nibia Josefina Armas, domiciliado en el Casco Central de Las Mercedes del Llano, al lado de Inversiones Negro Soto, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coercion personal planteada por la Defensora Pública Penal Cuarta Abogada Isabel Cristina Flores Abreu actuando con el carácter de Defensora del ciudadano Julio Manuel Soto Armas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Alejandra Rivas, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44, y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes

En fecha 02 de marzo de 2015, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2015-000040.

En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó Auto Saneador y se remite al tribunal de origen.

En fecha 14 de marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perrillo Silva; abocándose la Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perrillo Silva al conocimiento del presente asunto de confirmada con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2016, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada Zoridett Carolina Marín Gómez adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, del ciudadano Julio Manuel Soto Arma.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de octubre de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ciudadanos Jueces, atendiendo a lo expresado en el extracto que anteceden se observa palmariamente que el juzgador considera que para la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deben variar las circunstancias que motivaron que la misma fuere dictada, cuando lo que realmente se tiene que verificar el tiempo de detención del justiciable y las causas del retardo en la resolución del caso; pudiendo establecer en el asunto que nos ocupa que las dilaciones observadas non(sic) son imputables al procesado o a la Defensa.
Ciudadanos Jueces, el Tribunal funda su decisión en otro argumento como es el de señalar que no han variado las circunstancias que motivaron que la medida privativa de libertad fuera dictada; en este sentido por parte del Tribunal se produce un posesionamiento de una norma que no es la adecuada; pues el juzgador interpreta que se le esta solicitando una revisión de medida a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el fundamento de la defensa de solicitar la liberta (sic) del individuo es por mandato de la Ley, contenido en el primer aparte del articulo 230 ejusdem, el cual se refiere a la prolongación en el tiempo de la medida de coercion personal; pues han transcurrido mas de tres (03) años desde que fue dictada y no fue proveída prorroga alguna a que se refiere el segundo aparte del citado artículo.
Constitucionalmente se encuentra garantizado una justicia oportuna y de no administrarse dentro de los parámetros que establece la Ley, el mismo legislador, como sanción a ese inactividad, establece limitación en el tiempo de toda medida de coerción; destacando que en ningún caso sea cual fuere el delito, no debe sobrepasar o exceder de 2 años; por lo que a la presente fecha, la medida que pesa sobre el procesado se ha convertido en ilegitima y ese perdida de vigencia de la medida se traduce en la libertad del justiciable“…Omissis…”
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que las personas deben ser juzgadas en libertad cono está previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es así que el Derecho a libertad igualmente se encuentra tutelado en la normativa Internacional de las cuales Venezuela es signataria, en disposiciones previstas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 3, y 9; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos artículos 9,10, y 11 y artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos. De tal manera, que siendo las normas de coercion personal de aplicación restrictiva conforme reza el contenido de los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de las citadas disposiciones es de carácter excepcional…Omissis…
Visto los argumentos del Tribunal Tercero de Juicio para rechazar el pedimiento de la Defensa y que es el objeto del presente reclamo; en modo alguno puede entenderse que la aplicación del Debido Proceso; decretando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el procesado, puede entenderse como una renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendo o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales; pues el sistema se sustenta en controles que garantizan la finalidad del proceso y la existencia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es un remedio que busca poner limites a que el imputado no estará sometido a una medida de coercion personal sin que en su contra pese una condena firme; por lo que toda providencia debe respectar los limites que contiene la citada norma, aún en los delitos mas graves …Omissis…
Analizados los argumentos considerados por el Tribunal para negar el decaimiento de la medida solicitada; encontramos que dichos argumentos no son suficientes sólidos que permitan mantener la decisión inmodificable; pues la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por tierra dicha tesis en recientemente decisión de fecha 12-05-11; sentencia Nº 692 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutierrez Alvarado, la cual establece:
“… Ahora bien, esta Sala observa que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece como límite máximo de toda medida de coercion personal, independientemente, de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que el legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitaron del proceso. En consecuencia, una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En tal sentido, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que, se verifique el transcurso de un lapso superior al establecimiento con máximo, de forma que, al constatar tal supuesto el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho vulnere un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… (Negrilla y Subrayado agregados)
PETITORIO
En la fuerza de lo expresado, solicito la revocatoria del auto de fechan(sic) 26 de septiembre de 2014 dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Julio Manuel Soto Armas y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de tres (03) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que pongan fin al procesa (sic) que se le sigue, no siendo imputable al acusado y a la defensa el retardo procesal observado en el asunto.
Fundamento el presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44. 1,47, 49.4.8, 51, 55, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 229, 230, 250, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso suscrita por el Abg. Ángel Rafael Moncado Alvárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, de fecha 14 de noviembre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Y LOS SUPUESTOS DE DERECHO

En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado JULIO MANUEL SOTO ARMAS, ciertamente el Legislador dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coercion personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida.
La aplicación de la figura del decaimiento, tal y como lo dejo asentado la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 26/09/2014, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos por los cuales es procesado el ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, compartiendo los señalamientos de la juez de la recurrida, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, circunstancia que conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza imputable a la mala fe de las partes o del Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos y dada la complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad del caso, que las partes promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, casos en los cuales la tardanza del proceso penal se debe y justifica por la complejidad de los hechos controvertidos, complejidad que no puede ni debe beneficiar a los posibles culpables.
Así mismo, refiere y considera la juez de la decisión apelada, al sopesar las circunstancias de la causa, como la gravedad y repercusión del hecho por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA RIVAS; aun cuando el acusado está amparado por mandato legal del principio de presunción de inocencia, las imputaciones realizadas por los representantes fiscales son serias y sumamente graves y el Juzgado de Control encontró fundadas razones para decretar la detención Judicial de la misma. Por otro lado el delito es severamente castigado por nuestro Legislador patrio, siendo un delito que atenta contra los derechos humanos de todo el conglomerado social y cuya responsabilidad a tenor de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público debe ser debatida en el acto del Juicio Oral y Público mediante el control de las pruebas, siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la sanidad social y la vida misma, garantizando los intereses que pudieran verse trastocados en la víctima, y en razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona los bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad, la dignidad humana, la libertad y el bien más valioso como lo es la vida, aunando ello a la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los ciudadanos protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo estable la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante un delito de carácter grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, estaríamos en presencia de una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha (sic) 3fecha 26 de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de coercion personal decretada en fecha 13/09/2011, en contra del imputado(a) JULIO MANUEL SOTO ARMAS, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coercion personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
IV-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZORIDETT MARÍN, en su condición de Defensor publico Penal Cuarto del ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS, en contra de la decisión de fecha fecha (sic) 26 de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua.
De la Decisión Recurrida

En el folio cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de La Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…”
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL planteada por la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JULIO MANUIEL SOTO ARMAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.001.632, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el día 15-08-84, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Manuel Soto Benítez, y Nibia Josefina Armas, domiciliado en el Casco Central de Las Mercedes del Llano, al lado de Inversiones Negro Soto, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA RIVAS, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… ”


Motivación para Decidir

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoridett Carolina Marín adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en representación del ciudadano Julio Manuel Soto Armas, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coercion personal solicitada por esa Defensa, y acordó mantener la misma medida con todos sus efectos, todo de conformidad con los artículos 26, 43, 44, y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133) riela decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL TRANSCURSO DE LOS DOS (2) AÑOS DE HABER SIDO IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, al acusado JULIO MANUEL SOTO ARMAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.001.632, de 27 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido el día 15-08-84, de oficios Obrero, hijo de Julio Manuel Soto Benítez y Nibia Josefina Armas, domiciliado en la Casco Central de Las Mercedes del Llano, al lado de Inversiones Negro Soto, Casa S/N, Teléfono: 0416-4378829, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA RIVAS. SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se les impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal 3° Y 9º , con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial y estar atento al proceso a los fines de garantizar su asistencia a la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros- estado Guarico indicándose en la misma que informen al acusado que debe comparecer el dia de despacho siguiente a su libertad, a los fines de ser impuesto personalmente de la decisión del Tribunal. SEGUNDO:. Notifíquese a la partes de la decisión del Tribunal y líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del acusado…”

Visto ello se verificó que para la fecha 13 de octubre del año 2015 el tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, decretó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el Transcurso de los dos (2) Años de haber sido impuesta por el Tribunal de Control al acusado Julio Manuel Soto Armas, y en consecuencia se le impuso Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal ordinales 3° y 9º, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la extensión Judicial de Valle de La Pascua y estar atento al proceso, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abogada Zoridett Carolina Marín Gómez adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, en su condición de defensora del ciudadano Julio Manuel Soto Armas, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2014 por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVÁREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO




ASUNTO: JP01-R-2015-000040
BAZ/CA/AJPS/Jab.