REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002716
ASUNTO : JP01-R-2015-000085

DECISIÓN Nº: 270
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE JIMENEZ TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 11 ABG. MARYDEE RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLEDENS ALMEIDA TIRADO FISCAL NOVANA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, contra la decisión dictada en 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 500 ejusdem, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada.

ITER PROCESAL

En fecha 13 de julio del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000085, por ante esta Corte de Apelaciones.

El 12 de agosto del año 2015, se dictó Despacho Saneador al presente asunto.

En fecha 14 de noviembre de 2016 se dio reingreso al presente asunto, asimismo se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el abogado Alejandro José Perillo Silva al conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de marzo del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
“… Existen en autos dos informes psico-sociales con una diferencia de 4 meses de evaluación del privado de libertad, con pronunciamientos por parte de los expertos totalmente contradictoras entre si, ¿por qué el tribunal considera para su pronunciamiento el informe psicosocial que perjudica o desfavorece al reo o penado y no por el cual ordenó recabar recaudos para decidir? En todo caso y a los fines de no perjudicar al penado tantas veces citado y en razón de las contradicciones evidentes, debió ordenar una nueva evaluación, o simplemente decidir bajo el principio de in Dubio Pro Reo; causando en éste pronunciamiento un Gravamen irreparable, destacando para ello lo establecido en el artículo 272 de la Carta Magna Venezolana, donde establece como garantía, la rehabilitación del interno (a) como derecho humano fundamental y que la aplicación mas temprana para optar a alguna de las fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena garantizará la reinserción social del mismo, considerando el constituyente que la aplicación de las fórmulas del cumplimiento de pena no privativas de libertad, deben aplicarse con referncia a aquellas de naturaleza reclusoria instaurando el Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones dirigidas a fomentar la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que permitan al penado cumplir las mismas fuera de los establecimientos penitenciarios, entendiendo como fin primordial la resocialización del penado.
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite a derecho y acuerde instar al tribunal de causa a que considere para si decisión la evaluación psico social consignada en fecha 20-10-2014 y que evidentemente favorece al penado de autos…”
…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de abril del año 2015, la abogada Marledens Almedia Tirado en su carácter de Fiscal Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo la cual formuló en los siguientes términos:

“…Omissis…”
“…Analizados como han sido los argumentos expuestos en la RESOLUCION de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2015, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la circunscripción judicial el Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y de la cual la recurrente interpuso su Recurso en fecha Treinta (30) de Marzo del corriente año, a criterio muy particular de esta representación fiscal no se pretende apartar de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y penitenciarios, en fundamento a las razones de derecho aquí expuestas; considera el Ministerio Público que siendo la LIBERTAD un derecho constitucional, ésta en especifico y de la cual hoy nos ocupamos; el artículo 272 de nuestra carta magna es bien claro al señalar la rehabilitación y reinserción social de privación de libertad, siendo que en la oportunidad en que el A QUO debió resolver sobre la medida de Pre-libertad a favor del penado, la decisión del tribunal fue excluyente y no incluyente; al NEGAR la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO en la modalidad de REGIMEN ABIERTO.
Si bien es cierto que el articulado de la norma adjetiva penal señala los requisitos para optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, no es menos cierto; que las razones de hechos y de derechos que argumentó el Tribunal A Quo, para negar el otorgamiento de la misma, está postdatada, por cuanto consta en autos fecha del primer INFORME PSICOSOCIAL así como los requisitos concurrentes, vale decir, SOLICITADOS, por el JUZGADO antes mencionado; concordantes y consignados en el tiempo hábil para que el A QUO decidiera en tiempo útil.
Es de hacer notar que el Tribunal niega el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO por considerar que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, insiste quien aquí suscribe y así se desprende de las actas procesales que conforman el expediente jurisdiccional que tales requisitos cosntaban en autos entes de la fecha de la DECISIÓN.
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de marzo del año 2015 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…En virtud de los razonamientos expuestos, sustentados en las normas invocadas precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- sede San Juan de los Morros; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE el otorgamiento al penado DOUGLAS JOSE JIMENEZ TOVAR, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 13.251.645, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-05-1977, de 37 años de edad, soltero, Obrero, con residencia en la calle Bolívar, casa Nº 03, Maracay, Estado Aragua, actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua “ Tocoron “, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, más las penas de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de “REGIMEN ABIERTO O DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 con vigencia plena desde el 01-01-2013, otrora artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada. Notifíquese al penado de autos, remitiendo anexa copia de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Nº 05. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio, y al Internado Judicial de Aragua “ Tocoron “. Cúmplase….”
“…Omissis…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, contra la decisión dictada en 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 500 ejusdem, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada.

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio ciento cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) riela decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: SE OTORGA el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado DOUGLAS JOSE JIMENEZ TOVAR; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.251,645, Natural de Maracay, Estado Aragua, Nacido el día 18-05-1977, de 39 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la calle Bolívar, casa N° 03, Maracay, estado Aragua, el cual deberá cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “ Saturnino Angulo Ariza “ , ubicada en Maracay. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos “…(Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento del régimen abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 500 ejusdem, al no llenar los extremos exigidos en el artículo antes mencionados, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a que se refiere la norma adjetiva supra señalada; y siendo que se verificó que para la fecha 19 de octubre de 2015 el tribunal A quo dictó decisión en la cual decretó al imputado beneficio de régimen abierto de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal N° 11, adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico en representación del ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de noviembre del año 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)



Abg. Carmen Álvarez
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000085
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn.