REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-010054
ASUNTO : JP01-R-2015-000134
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADORA PRIVADA: ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO
APODERADO ACUSADORA: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL
ACUSADA: ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Difamación e Injuria
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma y modifica decisión recurrida.
N° 267
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la acusadora, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó de oficio el ‘Desistimiento’ de la acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘…por abandono del proceso al dejarlo de instar por mas de veinte días hábiles…’.
ANTECEDENTES
Esta Superioridad, en fecha 01 de junio de 2015, dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas, correspondiendo la ponencia al abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
En fecha 03 de julio de 2015, se dicta auto saneador, y se ordena devolver la presente causa al tribunal de procedencia.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dicta auto dando reingreso a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de octubre de 2016, se dicta auto donde se deja constancia de la incorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, como juez de esta Corte, además de ser el ponente del presente asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dicta auto por el cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000134, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Explaya el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la acusadora, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, lo siguiente:
‘…Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil portador de la cédula de identidad N° 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 98.590, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO (victima), según consta en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el N° JP11-P-2015-000094, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha: 20-03-2015, dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Visto al auto dictado por este Tribunal en fecha: 20-03-2015, en virtud del cual la ciudadana: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Segundo de Juicio, declara el desistimiento de la acusación privada en contra de la ciudadana: ROSA MARIA ARRAIZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal, por abandono del proceso al dejarlo de instar por mas de 20 días hábiles, causándole un gravamen irreparable a mi representada ciudadana: KENIA DAYAAN CASTRILLO EDUARDO, y haciendo imposible la continuación del proceso, violando a todas luces y en forma abierta, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1, alegando la ciudadana Juez que la victima no ratifico el escrito de acusación privada y esa situación hace que se consuma el hecho de no instar el escrito de acusación privada, APELO del mismo por cuanto el estado en que se encuentra el proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, y la ciudadana Juez era quien tenia la potestad de dictar la decisión correspondiente como era la de admitir o no el escrito de acusación privada, incurriendo en omisión de pronunciamiento, seguramente se le paso por alto lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis… Visualizándose de una forma exagerada violación a los derechos constitucionales de mí representada ciudadana: KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, quien es victima en el presente caso. Todo esto en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1. Siendo ello así es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones anule el auto dictado en fecha: 20-03-2015 y ordene a un Tribunal de juicio distinto del que dicto la presente decisión a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación privada, presentada en su debida oportunidad.
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el más sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de anular el auto dictado en fecha 20-03-2015, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático de la ciudadana: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión de fecha: 20-03-2015, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los méritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone a favor de la victima, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Territorial Calabozo), de fecha: 20-03-2015…’
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 20 de marzo de 2015, se dicto el fallo recurrido, cuyo parte dispositiva es la que sigue:
‘…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estad9o Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA el DESESTIMIENTO de la acusación privada interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N}° V- 13.540.089, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 98.590, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.383.107, interpuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.521, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, del Código Penal; por abandono del proceso al dejarlo de instar por más de veinte días hábiles. Igualmente declara, que la misma no es maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 Segundo, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja expresa constancia que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzará a correr dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Previo a todo, y, antes de resolver sobre el fondo del recurso de apelación que presentara el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la acusadora, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó de oficio el ‘Desistimiento’ de la acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘…por abandono del proceso al dejarlo de instar por mas de veinte días hábiles…’; se hace necesario transcribir el contenido de la referida norma adjetiva penal (artículo 407), que consigna:
’Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’ [Subrayado de esta Corte].
De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger a la parte acusada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte de la accionante, habiendo transcurrido con creces el término consignado en el tercer aparte del transcrito artículo 407 de nuestra Ley adjetiva penal. Se observa, en efecto, en lo que respecta al presente cuaderno separado incumbente al recurso de apelación que nos ocupa, que el día 28 de enero de 2015 hasta el día 20 de marzo de 2015, período considerado por la jueza a quo,
‘…ha transcurrido treinta y cinco (35) días de Audiencias y no consta en las actas procesales ni en el sistema computarizado Juris 2000, actuación de la parte acusadora, tendiente a darle impulso procesal al asunto en estudio, más no compareció a ratificarla personalmente ante el Juez acusación privada interpuesta…’
Lo que denota que, la parte acusadora no haya mostrado interés en el curso del presente procesamiento dependiente de instancia de parte, tal y como lo estableció el tribunal fallador.
Subyace, que es a la querellante, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, así como a su apoderado judicial, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, a quienes les corresponde instar el proceso, es a instancia de ellos. Abandono es sinónimo de descuido, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa.
Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la acusadora, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó de oficio el ‘Desistimiento’ de la acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, se modifica en cuanto a la declaratoria de ‘Desistimiento’, y en su lugar se declara el abandono de la acusación, al amparo del precitado artículo 407, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra. Así, expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, apoderado judicial de la acusadora, ciudadana KENIA DAYANA CASTRILLO EDUARDO, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que decretó de oficio el ‘Desistimiento’ de la acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana ROSA MARIA ARRAIZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, se modifica en cuanto a la declaratoria de ‘Desistimiento’, y en su lugar se declara el abandono de la acusación, al amparo del precitado artículo 407, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma, en los términos expresados en el presente fallo, la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-20156-000134
BAZ/CA/AJPS/jab