REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001584
ASUNTO : JP01-R-2015-000140

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: abogado RICHARD PALMA
FISCALÍA: Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
VÍCTIMA: ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido.
N° 268

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero, por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 20 de julio de 2015, se dictó despacho saneador, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al juzgado a quo, a los fines consiguientes.

En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto por medio del cual le dio reingreso a la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000140, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito suscrito por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se lee lo siguiente:

‘…Yo, NANCY LISBETH ORTIZ AGURRE, procediendo en mi carácter de Fiscal Vigésima Octava Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426, y 427 Eiusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, el cual se encuentra inserto al asunto penal N° JP11-P-2013-001584, razón por lo cual lo formalizo. …omissis…
Honorables magistrados, vinculación razonable, luego de análisis realizado por el Tribunal de Juicio para acordar tal decisión, se fundamento en la conducta del procesado de marras quien esta atento al proceso, cumpliendo a cabalidad con el arresto domiciliario, toda vez que, cuando el órgano policial acude a su residencia a los fines de trasladarlo para la celebración de los actos, el mismo esta presto para su traslado al Tribunal, lo que traduce que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso por parte del acusado de autos, sino que se observe el interés del referido acusado en resolver su situación jurídica. Ahora bien, tenemos que tomar en cuenta que los delitos por los delitos fue acusado el ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, son de carácter grave, con alto impacto y rechazo social, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma de fuego. …omissis…
Es menester para quien suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio que conoce del presente asunto en cuanto a Acordar Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario, impuesta ala causado ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, por cuanto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la detención domiciliario debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; visto así, la detención domiciliaria ya no sería una medida cautelar sustitutiva sino que debería asimilarse a una medida privativa de libertad, es decir, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que esta siendo sometido a la cautelar más gravosa que dispone el Código, o dicho en otras palabras, se lo somete al mismo perjuicio restrictivo que deduce la medida privativa de libertad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como podrán observa Honorables Magistrados, la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o el por qué el Tribunal a su parecer acordó la revisión de la medida de coerción personal, haciendo a un lado la gravedad del delito cometido, en virtud de la vulneración de unos de los bienes jurídicos tutelados y mas preciados por el estado como lo son la vida y la integridad física.
PETITUM
En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación decretando la nulidad de la decisión del auto recurrido de fecha 09 de marzo de 2015, por ser conforme a derecho y en consecuencia se decrete sin lugar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos, y se mantenga el arresto domiciliario…’

Asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, ejerció recurso de apelación así:

‘…Quien suscribe: JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 14.048.321, DEBIDAMENTE Asistido en este acto y escrito por el ciudadano: ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N° 10.270.592, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.748, en mi condición de VICTIMA, en el asunto penal, signado con el N° JP-11-P.2013-1584, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la DECISIÓN, de fecha: 09 de Marzo del 2015, ( de la cual fui Notificado telefónicamente en fecha 11 de marzo del 2015, a las 11:00 horas de la mañana) mediante la cual se Declara con Lugar la Revisión de la Medida De ARRESTO DOMICILIARIO, (la cual fue decretada en fecha: 8 de Junio del 2013, por el Tribunal segundo de Control) contra el ciudadano: ROGELIO SANTANA ROMERO, por medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, de Presentaciones Periódicas, por la comisión delictual de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 405, concatenado con los artículos 82 y 277 todos del código penal Venezolano Vigente. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 49 numerales 1°, 2° y 3°, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 12; 23; 12, 121 ordinal 1°, 122, 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha: 09-03-2015, el Tribunal Segundo en Función de Juicio, con sede en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, dicto decisión mediante la cual le otorgo medida cautelar sustitutiva al ciudadano: ROGELIO SANTANA ROMERO plenamente identificado.
Al revisar la Medida de arresto domiciliario, que pesaba contra el concitado ciudadano. El Tribunal observa la conducta procesal del acusado fundamentando que este a cumplido con el referido arresto y que ha habido 14diferimientos que no se le pueden atribuir al mismo.
Quizás movida por la parte humanitaria, plausible en cualquier ente volitivo y humano sobre todo cuando se imparte justicia, en razón de argumento imbuido de dramatismos, hiperbolizado por la defensa del acusado abogado RICHAR PALMA MARTINEZ, donde manifiesta entre otras cosas, un franco deterioro de la salud del ciudadano Rogelio Santana, así como la cuasi perdida de su núcleo familiar, por carencia de recursos para obtener la manutención del mismo. Es sano advertir, que en el momento en que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08-06-2013, acordó el arresto domiciliario lo hizo fundado dicho auto en la edad del ciudadano Rogelio, su condición de cardiópata situación esta que oportunamente refutado en esa oportunidad procesal, expresando y dejando constancia en acta que la razón esencial del otorgamiento de tal arresto por razones humanitarias debe sopesarse el real Estado de salud integral del imputado, situación estaque no fue avalada por la consecuente evaluación del correspondiente médico forense en aquella oportunidad y mucho menos hasta la presente fecha ciudadano conjuntamente con su abogado defensor no han solicitado en lo mas mínimo ni al tribunal de control, ni a este de juicio autorización para evaluación médica alguna de manera periódica como lo impulsa la lógica y la racionalidad, dejando a mi persona en un estado de desigualdad, e indefensión y de permanentemente amenaza a mi integridad física, das las condiciones cuyo mérito probatorio favorable reproduzco en este acto, como lo constituye la actitud violenta reiterativa de dispararme estando yo absolutamente desarmado usando un rifle calibre calibre 22 mm con 10 balas quedando solamente en aquel entonces dos sin percutir y tratando en connivencia con funcionarios de la policía estadal acantonada en la población de guardatinajas de eliminar todo tipo de rastro y evidencia situación que fue evitada la pronta intervención de mis abogados y por la coordinación del Fiscal del Ministerio de turno, que comisionó de manera urgente al CICPC, para que se trasladara al sitio de los hechos y relazara las diligencias urgentes y necesarias y salvaguarda las evidencias de interés criminalísticas y realzara la entrevista pertinentes.
La condición de cardiópata, habla de una situación que debe ser probada y dificultamos que en su domicilio supuestamente esta persona no vaya a recibir los tratos o tratamientos básicos inherentes a tal anomalía, aunado a esto que debo hacer énfasis con carácter superlativo no ha cumplido con el deber de notificar al órgano jurisdiccional de acudir a especialistas autorizados en la materia y con el aval oficial del estado a través del médico forense adscrito al departamento de Medicina forense del Cuerpo de Investigaciones con sede en calabozo estado Guárico, este ciudadano no ha dejado de producir, tiene una finca productiva que no ha dejado de sacar producto denomina lechoza, una persona cuya salud esta deteriorada no debería tener suficientes para asumir una aptitud pendenciara y amenazante, como la que realizó inmediatamente al habérsele otorgado la medida de presentaciones periódicas (en la actualidad, es decir, en fecha: 09-03-2915) (sic) como lo constituye el solo hecho de manipular una moto y trasladarse hasta la finca de mi propiedad y amenazar a mi empleado ciudadano: ORANGEL HURTADO, quien dicho sea de paso es testigo de los hechos que preceden a este juicio mal podría decir la defensa que su defensa que su defendido no representa un obstáculo para la consecución del presente proceso.
Debe privar a la hora de otorgar una revisión de esta magnitud y relevancia, sobre todo, cuando estamos en presencia de un delito contra las personas donde la persona realizo todo lo necesario, para quitarme la vida, pero por razones extrañas a su voluntad no pudo matarme, no se hayan analizados las razones básicas señalada anteriormente para determinar si en esta fecha, hasta la presente lógicamente se adecua esta revisión a las circunstancia que conllevaron al arresto domiciliario, lo que razón y por ministerio de lo descrito, tales circunstancias que dieron lugar al arresto domiciliario, para asegurar las resultas del proceso no han sido modificadas, se mantienen incólumes con las actuaciones que rielan al expediente, no existe un elemento nuevo distinto que así lo determine, no existe, un estudio integral reciente de la salud del acusado y no existe tampoco un estudio socioeconómico que determine la condición social y económica actual del mismo y que ambas están en un estado deplorable y Terminal, situación que es contradictoria porque debería haberse pedido no solo las presentaciones parra trabajar, sino para el recluido de manera urgente en un centro de asistencia médica y social.
En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expresado, enérgicamente solicito, el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR, se revoque la decisión recurrida y consecuencialmente se DECRETE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que precedentemente había sido decretada contra ciudadano acusado; ROGELIO SANTANA ROMERO…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09 de marzo de 2015, se dicta el fallo recurrido, de donde se observa el siguiente dispositivo:

‘…Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 DEL Circuito Judicial Penal Estado Guárico extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la solicitud del defensor Privado RICHARD PALMA y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al acusado ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de 58 años profesión u oficio Agricultor, venezolano, Natural Guardatinajas Estado Guárico, donde nació en fecha 20-04-1957, hijo de Maria Romero y de Ramón Santana (D), titular de la Cédula de identidad N° 8.151.426, residenciado Urbanización Luís Beltran Prieto, Calle 01, Casa N° 27, de esta ciudad, Estado Guárico teléfono: 0412-0394381 y se le impone presentaciones periódicas de cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 257 constitucionales, 243.3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad conocer de los recursos de apelación ejercidos, el primero, por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante todo, procederá esta Instancia Superior, en primer término, a pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto por la representación fiscal, y por ello debe advertir esta Alzada lo apostillado por la legista quejosa, abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en cuanto que, recurre del fallo de marras en virtud del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al llamado ‘gravamen irreparable’. Y, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Alzada considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, existiendo la posibilidad de ser subsanada ser subsanada al realizarse el debate oral y público, en el cual pudiese, eventualmente, haber un pronunciamiento de favorabilidad de la pretensión fiscal de condenatoria.

Esta Superioridad observa que, y, en relación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, referido ut supra, se hace necesario plasmar lo referido en el Código Orgánico Procesal Penal, que impone en su artículo 9, el principio de afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido texto adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado.

En este orden de ideas, se observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulada en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al Principio de Proporcionalidad de la medida de coerción personal. Por otro lado, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

Determinado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 eiusdem, dispone el carácter excepcional de la Medida Privativa de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. La medida de detención domiciliaria es plenamente idónea.

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental de la jueza de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José’, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: ‘…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…’.

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44.1, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo: ‘…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: ‘…Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…’.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su cardinal 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ‘…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…’.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: ‘…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…’.

En fallo Nº 1.592, de fecha 09 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asentó:

‘…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…’

En sentencia Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente:

‘…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…’

Por otra parte, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

‘…Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…’

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, entre ellas, la de detención domiciliaria, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 894 de fecha 30 de mayo de 2008, a saber:

‘…En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…’

De lo expuesto se concluye, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto que, la medida de arresto domiciliario es proporcional y procura la resultas del proceso, y garantiza el ius puniendi del Estado, además, y como abono de lo antes expuesto, se observa de las actas que conforman el presente legajo que, el ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, a pesar de encontrarse en su domicilio, el mismo fue gregario en cuanto al sometimiento cautelar impuesto por el tribunal, pues, fue trasladado desde su casa hasta el tribunal sin novedad alguna. Siendo así, que, se observa un comportamiento que enerva peligro de fuga u obstaculización alguna, por lo que, se trata de una medida menos gravosa (detención domiciliaria) y que ha sido suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por tal razón, se declara con lugar los recursos de apelación ejercidos, el primero, por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces revocar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda vigente la medida de detención domiciliaria. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar los recursos de apelación ejercidos, el primero, por la abogada NANCY LISBETH ORTIZ AGUIRRE, Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y, el segundo, por el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL TORRES, asistido por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que declaró procedente la revisión de la medida de detención o arresto domiciliario por presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a favor del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA ROMERO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242, numeral 3 (erróneamente indicado como artículo 243); y artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda vigente la medida de detención domiciliaria. Se ordena al tribunal a quo ejecute la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000140
BAZ/CA/AJPS/jab