REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2015-000002
ASUNTO : JP01-R-2015-000170

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO
ACCIONANTE: abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO
PRESUNTA AGRAVIANTE: abogada NANCY ORTIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Guárico
MATERIA: Amparo constitucional
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 266

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo, en contra de la abogada NANCY ORTIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 15 de junio de 2015, se deja constancia de haber recibido la presente causa, inherente al recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 22 de junio de 2015, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

En fecha 20 de julio de 2016, se dicta auto saneador, ordenándose devolver las actuaciones al tribunal a quo.

En fecha 22 de junio de 2016, esta Alzada deja constancia de haber dado reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

en fecha 01 de noviembre de 2016, se dicta auto admitiendo el Presente recurso de apelación.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000170, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

AL RESPECTO ESTA SALA OBSERVA

Del folio 13 al folio 18 (I pieza), ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde, en su parte dispositiva, estableció:

‘…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en sede Constitucional , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPRO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado ROMULO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 11.796.044, actuando con el carácter de Defensor de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.621.795 y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.793.796, ejercido en contra de la abogada NANCY ORTIZ Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Guarico, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 2 (II pieza), el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, presenta recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Yo, ROMULO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.044, abogado de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de las ciudadanas: KENNY BERNARDINA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 8.621.795, y WENDY JOSEFINA BRICEÑO Titular de la cédula de identidad N° 11.793.796, me dirijo a usted con la venia de costumbre para exponer y solicitar:
RECURSO DE APELACIÓN
PARTES:
ACUSADAS:
KENNY BERNARDINA RODRIGUEZ
WENDY JOSEFINA BRICEÑO
Apelo de la decisión de la in-admisión del presente recurso de amparo, en virtud de que el mismo ha sido tramitado de manera errada por su tribunal 2do de Juicio, como autónomo cuando en verdad ha sido interpuesto en la modalidad sobrevenido por ante la causa JP11-O-2013-0001982…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...’

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bien, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón al legista quejoso, abogado RÓMULO HERRERA, quien procede en su carácter de defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, pues, en efecto, como estableció la jueza a quo, cuenta con la vía ordinaria, por ello, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, como así lo hizo el tribunal constitucional de la primera instancia, por cuanto el accionante tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer valer los derechos que dice conculcados, y más aun, cuando el Tribunal Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, Extensión Calabozo, constató que el quejoso había ejercido recurso de apelación en contra de decisión de fecha 13 de abril de 2015, del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por las mismas razones que ha invocado en la presente acción de amparo constitucional.

Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercido por el abogado RÓMULO HERRERA, quien actúa como defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, en contra de la abogada NANCY ORTIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la decisión recurrida, referida ut supra. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado RÓMULO HERRERA, defensor privado de las ciudadanas KENNY BERNARDINA RODRÍGUEZ y WENDY JOSEFINA BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de mayo de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo, en contra de la abogada NANCY ORTIZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Archivo Central Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000170
BAZ/CA/AJPS/jab