REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000371
ASUNTO : JP01-R-2015-000371

DECISIÓN Nº 262
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADA: Rosmary Gómez Rodríguez, Fabiola del Valle Ortega Silva, Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivera y Miguel Rodríguez
DELITO: Homicidio Culposo y Ejercicio Ilegal de la Medicina
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Angel Casseres González, Jorge Luís Vega Mejias.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merrys Sanchez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre 2015 y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual se decreta improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra de los imputados Rosmary Gómez Rodríguez, Faviola Del Valle Ortega Silva, Miguel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado coautor y Ejercicio Ilegal de la Medicina previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 121 numeral 3º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la ciudadana Angie Jose Hernandez Gimenez (occisa), por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordenó la continuación del proceso bajo las reglas establecidas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000371, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 5 de febrero de 2016, se dicto Auto Saneador mediante el cual este Órgano Colegiado solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico sede San Juan de los Morros, sean debidamente certificadas las actuaciones que conforman la acción recursiva, agregar copias certificadas de las actas policiales y fiscales al presente asunto penal, así como notificar efectivamente a las partes señaladas y por último practicar nuevamente los cómputos correspondientes.

En fecha 02 de Septiembre de 2016, queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA y Abg. CARMEN ÁLVAREZ.

En fecha 31 de octubre de 2016, se da reingreso al presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, siendo admitido en fecha 07 de noviembre de 2016.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2015-000371, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 03 al folio 09, por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
El tribunal recurrido dentro de los hechos fundamentales para negar la suspensión condicional del proceso a mi defendida contenido en el libro III, título II del Código Orgánico Procesal Penal, como procedimiento especialísimo, estuvo en el hecho de que la representante fiscal “se opuso” a la concesión de la referida alternativa social, oposición que no era pertinente ni viable en virtud de que los requisitos y límites contenidos en los artículos 43; 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al procedimiento ordinario de la suspensión condicional del proceso son exclusivos de éste y por consiguiente no resultarían aplicables por vía supletoria al procedimiento especial contemplado para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, el cual era solicitado por mi representada judicialmente. Dichos requisitos pueden aplicarse al procedimiento especial, cuando favorezcan al encausado o imputado, circunstancia que no es el caso de autos por aplicación del principio de pro actione, que consiste en que por la tutela de progresividad de los derechos humanos, previstos en el artículo 19 Constitucional, al imputado solo le es aplicable lo que le favorezca, y no aplicable lo que vaya en contravención a sus intereses de justicia.
Según la jurisprudencia y doctrina comparada, en el caso de auto cuando el juez delatado negó la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso a mi defendida, por oposición del Ministerio Fiscal lo hizo en contravención a la máxima favoralia amplianda sunt, odioso restringenda, que significa que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse y solamente tiene operancia cuando existan diferencias entre postulados legales sobre una misma institución…Omissis… Cuando se viola la referida máxima se afrenta al Principio Constitucional de la Favorabilidad, motivo por el cual la actuación o providencia judicial de que se trate, como es el caso de la apelada, quedará de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho solo reparable con la revocatoria o inexequibilidad del acto demandado.
Por otra parte a juicio del recurrente con la providencia que se cuestiona se viola el Principio de Primacía Constitucional, consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que obliga a los jueces y demás operadores de justicia a estar sujetos a ella, pues el uso del medio alternativo de solución de conflictos y las políticas criminales de reinserción social desatendida por la recurrida a petición de la representante fiscal, están inmersas dentro de los principios de orden constitucional que deben primar el juzgador, pues así lo establece el único aparte del artículo 258 Constitucional cuando enseña, como es el caso del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley proveerá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera de otros medios alternativos para la solución de conflictos, conciliación y mediación rechazadas por la recurrida a través del ilegal impedimento de la representante del victiderio al tratar de utilizar requisitos que solo son incluyentes y exclusivos del procedimiento ordinario y no del especial en materia de suspensión condicional del proceso.
…Omissis…
Por tales razones fue que me vi en la imperiosa necesidad en el acto de la audiencia de imputación del 03/09/2015 ante el juzgado recurrido, de señalar en forma muy clara el rechazo a la imputación fiscal por el delito de homicidio culposo, en razón de que en ningún momento el victiderio imputante señaló como y de que manera mi defendida había actuado en el acto quirúrgico de autos, con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones que pudiesen haber desencadenado el fallecimiento de la occisa de autos, ya que el acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial que contempla el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un acto de disposición procesal no sobre el contenido de culpabilidad, al no ser un acto de prueba, sino un acto que de manera inmediata pasa a poner fin al proceso.
En virtud de ello la Sala Única de la Corte de Apelaciones debe declarar la inexequibilidad de la decisión delatada por ir en contra de postulados de orden constitucional y legal y causar un agravio a mi representada de carácter irreparable al no poder acceder a un procedimiento que se conformidad con el legislador patrio, es pertinente, legal, útil, viable y donde la única manera de reparar el supuesto daño sería a través de la fiscalización de la comunidad a través de los consejos comunales…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2015, la abogado Mariela Tovar Armas, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…esta Representación Fiscal, luego de las consideraciones antes expuestas, considera que el A quo realizo de forma totalmente fundamentada, un análisis de la diferencia que existe entre de la reparación material, la simbólica y la conciliación, así como el momento en que proceden cada una de ellas…Omissis…
Una vez precisadas, las consideraciones anteriores, esta representación del Ministerio Público observa pues, que el quejoso esta incurriendo en una grave interpretación de lo que significa la reparación simbólica en la Suspensión Condicional del Proceso, por el Juzgamiento de los delitos Menos Graves , toda vez que el tribunal acertadamente negó dicha suspensión, debido a la oposición del Ministerio Público y de las victimas (madre y esposo de la occisa), por considerar que con las disculpas no se encontraban llenos los extremos de Ley, por cuanto si bien es cierto que es un DERECHO del imputado acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, dicho derecho no da lugar a la procedencia ipso facto de la Suspensión Condicional del Proceso, sino que debe cumplir con una serie de condiciones previstas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador, al momento de decidir. Recordemos, que los derechos fundamentales no son absolutos, un ejemplo de ello es el derecho a la libertad, el cual se puede ver restringido por una orden judicial, siendo esto así, es absurdo asumir que es un derecho inalienable del imputado beneficiarse con la suspensión condicional del proceso, aun cuando no se haya cumplido con las exigencias legales para su procedencia. El imputado tiene derecho a solicitar la suspensión condicional del proceso, pero el juez debe realizar un juicio de valor sobre los requisitos de procedencia, y verificar si efectivamente están dados, para otorgar dicho beneficio.
…Omissis…
En el caso de marras, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves, específicamente en el artículo 358 y siguientes, no indica que el Ministerio Público y la victima pueden oponerse de forma taxativa, sin embargo, esta representación del Ministerio Público considera que la interpretación que hace el recurrente en relación a que el procedimiento especial no establece ni le otorga la posibilidad al Ministerio Público, ni a la victima para hacer oposición a la suspensión condicional del proceso por la naturaleza del mismo, es totalmente apresurada y desatinada, ya que la no previsión de forma taxativa en la disposición del procedimiento especial, debe ser interpretada a la luz de los Principios Rectores del Proceso Penal, valga citar que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, entendida esta como la obligación legal de ejercer la persecución de los hechos punibles, (art. 24 COPP que contiene los principios de legalidad y oficialidad, y justamente así lo observó el juzgador cuando estableció en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad del Ministerio Público de oponerse a la petición de Suspensión Condicional del Proceso cuando no se encontraren llenos los extremos de Ley para permitir su aplicación, lo que lleva justamente a que el Juez rechace la petición, sin que en nada represente vulneración del derecho del imputado …”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 03 de septiembre de 2015, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación formulada por el Ministerio Público A los ciudadanos: ROSMERY GÓMEZ RODRÍGUEZ, FAVIOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA, MIGUEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo, 409, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Al ciudadano: CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERA, HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO COAUTOR y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y el Articulo 121,numeral 3º de la Ley del Ejercicio de la Medicina; en perjuicio de la ciudadana: ANGIE JOSE HERNANDEZ GIMENEZ (OCCISA). SEGUNDO: Decreta improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por no cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y declara que el presente asunto continúe bajo las reglas establecidas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Decreta SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena para los ciudadanos: FAVIOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA y MIGUEL RODRIGUEZ, realizada por la Defensa Pública Municipal. CUARTO: Decreta con lugar las Medidas de coerción Personal solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. 3º presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo cada treinta (30) días y 4º Prohibición de salir sin autorización del País. QUINTO: Ordena la remisión del expediente para la Fiscalía Superior para continuar con la investigación. SEXTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9, 10, 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de las partes. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre 2015 y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual se decreta improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra de los imputados Rosmary Gómez Rodríguez, Faviola Del Valle Ortega Silva, Miguel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado coautor y Ejercicio Ilegal de la Medicina previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 121 numeral 3º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la ciudadana Angie Jose Hernandez Gimenez (occisa), por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordenó la continuación del proceso bajo las reglas establecidas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…El tribunal recurrido dentro de los hechos fundamentales para negar la suspensión condicional del proceso a mi defendida contenido en el libro III, título II del Código Orgánico Procesal Penal, como procedimiento especialísimo, estuvo en el hecho de que la representante fiscal “se opuso” a la concesión de la referida alternativa social, oposición que no era pertinente ni viable en virtud de que los requisitos y límites contenidos en los artículos 43; 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De seguidas, el quejoso aduce:

‘…cuando el juez delatado negó la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso a mi defendida, por oposición del Ministerio Fiscal lo hizo en contravención a la máxima favoralia amplianda sunt, odioso restringenda, que significa que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse y solamente tiene operancia cuando existan diferencias entre postulados legales sobre una misma institución…’

Insistiendo en afirmar que,

‘…con la providencia que se cuestiona se viola el Principio de Primacía Constitucional, consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que obliga a los jueces y demás operadores de justicia a estar sujetos a ella, pues el uso del medio alternativo de solución de conflictos y las políticas criminales de reinserción social desatendida por la recurrida a petición de la representante fiscal, están inmersas dentro de los principios de orden constitucional que deben primar el juzgador…’


Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea decretada la inexequibilidad del fallo impugnado o sea revocado el mismo.

Así las cosas, procede este Tribunal de Alzada a darle respuesta a las denuncias formuladas por el apelante de manera conjunta, ya que las mismas versan sobre su inconformidad de que se negara la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por el hecho de que el ministerio público manifestara expresamente su inconformidad al respecto.

Ahora bien, este Órgano Colegiado pudo evidenciar del acta levantada con ocasión a la audiencia de oral de la cual se desprende el dispositivo recurrido, que al momento de realizarse audiencia de la cual se desprende el dispositivo apelado, el Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, los cuales aceptaron y decidieron solicitar la suspensión condicional del proceso, a lo cual el Ministerio Público manifestó de manera expresa su inconformidad con el dicha solicitud, todo ello de la siguiente manera:

“…En este estado el Tribunal procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a las disposiciones del artículo 356 segundo aparte ejusdem. De igual forma la Juez, le informa del investigado sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, aplicables conforme a lo establecido en el artículo 356 de la Norma Penal Adjetiva y le explica que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra. Se deja constancia que los ciudadanos: ROSMERY GÓMEZ RODRÍGUEZ, FAVIOLA DEL VALLE ORTEGA SILVA, CECILIO ARTURO DEL COROMOTO REQUENA RIVERA, MIGUEL RODRIGUEZ, quienes manifestaron su deseo de declarar, respondiendo “SI ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. En este estado el ciudadano Juez le pregunta a la representación Fiscal si se opone a la solicitud realizada por la defensa Privada de acordar la suspensión condicional del Proceso, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo, no puede ser acordada en virtud de que la ciudadana, solicitamos la indemnización que recibirán las victimas…”

En tal sentido, cabe mencionar lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’

Se desprende con claridad meridiana que uno de los fundamentales objetivos del proceso es la reparación del daño a la víctima; y, fiscales, jueces y policía deben garantizar el ejercicio y la vigencia de sus derechos en el proceso.

Útil es consignar una definición de lo que se entiende por víctima en el proceso penal, para lo cual recurrimos a la doctrina, siendo al autor patrio Pedro Osman Maldonado, quien nos la define así:

‘…La persona ofendida por el delito es el sujeto titular de intereses penalmente protegidos...(omissis)...pero también la persona ofendida es la persona titular de intereses particulares referidos a la integridad del bien penalmente protegido, por eso la llamamos también persona ofendida…’ (Derecho Procesal Penal Venezolano. Italgráfica. Caracas 2001. Pág. 207)

Asimismo, el catedrático y criminólogo venezolano Héctor Nieves, indica:

‘…Que en cada hecho punible exista un sujeto pasivo, es una verdad tan evidente que tiene sabor de pleonasmo. Con razón afirma Foschini que fuera de todo artificio lógico y de todo equívoco, es absolutamente inconcebible una lesión penal, sin que exista un sujeto que la haya sufrido. Acertar la existencia de una lesión, significa precisamente, acertar la existencia de una parte ofensora y por lo tanto responsable; pero significa también e imprescindiblemente acertar la existencia de una parte ofendida. Excluir la existencia de la parte ofendida, no se puede lograr a menos que contemporáneamente se excluya la existencia de la lesión…’ (El Comportamiento Culpable de la Víctima. Universidad de Carabobo. Valencia 1973. Pág.9)

Por su parte, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, nos establece que,

‘…Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder…’

Corolario de lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 30, establece:

‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’

Se observa que la Constitución vigente, reconoce el derecho de la víctima de ser indemnizada cuando se le violenta un derecho fundamental. Por lo que, podemos indicar que la víctima es el sujeto pasivo de delito, que ha padecido un daño injusto. La víctima, no constituye una modalidad, existen diversas condiciones para manifestarse (Vid. artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal).

Es bien sabido que, el Ministerio Público es depositario de los derechos, garantías e intereses de la víctima, y ello se desprende de las diversas atribuciones que le impone la ley que los rige, que, además, en esa dirección, impuso la creación de la Oficina de Protección de la Víctima.

Precisado lo anterior, forzoso será consignar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone las condiciones para el otorgamiento del inestimable instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber:

‘Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Procesal, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el juez o jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de instancia municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, y una vez revisada la decisión recurrida, encuentran éstos decisores que no le asiste la razón al legista recurrente cuando manifiesta que “…se viola el Principio de Primacía Constitucional, consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna…”, pues, se pudo evidenciar que la decisión apelada no transgrede ninguno de los Principios Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrario a ello, al no acordar la suspensión condicional del proceso por haberse opuesto el Ministerio Público, quien representaba los derechos e intereses de la victima, cumplió con el deber que le impone el artículo 30 Constitucional que lo obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y a procurar que los culpables de delitos comunes reparen los daños, ya que la propuesta realizada por los imputados en la audiencia oral no garantizaba restitución, reparación o indemnización alguna a las víctimas, que es condición inexorable para la concesión de dicha alternativa a la prosecución del proceso, tal y como lo establece el antes transcrito artículo 359 de la ley penal adjetiva.

Asimismo, es importante destacar que, efectivamente, en el procedimiento para los delitos menos graves no se exige la figura de la ‘oposición’ de la víctima o de la representación fiscal, tal y como así lo dispone el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo que sí es concomitante en ambos procedimientos de suspensión condicional del proceso (ordinario-delitos menos graves) es la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, materialmente o de forma simbólica, lo que no fue cumplido. Pues, no puede confundirse la oferta de la ‘reparación social’ (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal) con la restitución, reparación o indemnización a la víctima, ya que lo primero, es inherente a la probatio propia de esta alternativa a la cual se somete al justiciable, figura ésta propia de política criminal (artículo 360 eiusdem), ora, referida al proceso de resocialización del encartado, así, parafraseando al maestro Francisco Canestri, ‘…gracias a lo cual se le deja al delincuente la ocasión de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, con las limitaciones y restricciones impuestas por el tribunal y la colocación del sujeto bajo una vigilancia competente…’. Y, lo segundo, es atinente al ya establecido resarcimiento material o simbólico de la víctima, como una de las finalidades fundamentales del proceso penal, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y documentos internacionales.

En fin, no le asiste la razón al abogado quejoso al manifestar que “…cuando el juez delatado negó la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso a mi defendida, por oposición del Ministerio Fiscal lo hizo en contravención a la máxima favoralia amplianda sunt, odioso restringenda, que significa que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse y solamente tiene operancia cuando existan diferencias entre postulados legales sobre una misma institución…”, ya que el tribunal a quo hizo la acertada referencia sobre el derecho de la víctima de ser resarcida, lo cual era fundamental al ser una circunstancia que condiciona el otorgamiento o no de la alternativa en cuestión, tal y como lo exige el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre 2015 y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual se decreta improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra de los imputados Rosmary Gómez Rodríguez, Faviola Del Valle Ortega Silva, Miguel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado coautor y Ejercicio Ilegal de la Medicina previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 121 numeral 3º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la ciudadana Angie Jose Hernandez Gimenez (occisa), por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordenó la continuación del proceso bajo las reglas establecidas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Miguel Angel Casseres González en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rosmary Gómez Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre 2015 y publicada en fecha 08 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; mediante la cual se decreta improcedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido en contra de los imputados Rosmary Gómez Rodríguez, Faviola Del Valle Ortega Silva, Miguel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Cecilio Arturo del Coromoto Requena Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado coautor y Ejercicio Ilegal de la Medicina previsto y sancionado en el Artículo 409 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el articulo 121 numeral 3º de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en perjuicio de la ciudadana Angie Jose Hernandez Gimenez (occisa), por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordenó la continuación del proceso bajo las reglas establecidas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves previsto en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido referido ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000371
BAZ/CA/AJP/jb