REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11- P-2011-003200
ASUNTO : JP01-R-2016-000176
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ.
VÍCTIMAS: ciudadanos MARÍA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (OCCISO), JUAN CARLOS ADRIANZA (OCCISO) y JUAN CARLOS DAVILA.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados YOLIDETH JOSEFINA BOLÍVAR PÉREZ y LUÍS ALBERTO PINO.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogada CARMEN ELENA RENGIFO.
MINISTERIO PÚBLICO: abogado VÍCTOR BARRETE, Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
DELITO: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
DECISIÓN Nº 264
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 09 de julio del año 2015, por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en fecha 08 de octubre de 2015 por la abogada Carmen Elena Rengifo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rengifo, en contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 y fundamentada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yony Alejandro Graterol González.
ITER PROCESAL
En fecha 08 de agosto de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el alfanumérico JP01-R-2016-000176, por ante esta Alzada.
El 17 de agosto de 2016, quedó constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los Jueces Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Sally Fernández.
En fecha 17 de agosto de 2016, se dictó despacho saneador remitiéndolo al Tribunal de Primera Instancia.
El 06 de octubre de 2016, se dio auto de reingreso, asimismo se constituyó este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Corte y Ponente), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Carmen Álvarez.
Por último en fecha 13 de octubre de 2016, se admitieron los referidos recursos interpuestos en las siguientes fechas 09 de julio del año 2015 y 08 de octubre de 2015.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
RECURSOS DE APELACIÓN
Ahora bien, el abogado Víctor Barrete en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 09 de julio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Quien suscribe VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando en mi carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comparezco ante su ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y a tenor de lo previsto en el 4 a aparte del artículo 196 y numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer Recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 25 de Junio de 2015.
OMISSIS
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO:
El Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a presentar acusación en contra del imputado: Yoni Graterol, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual conforme a las previsiones del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con la Sentencia de fecha 12 de abril de 2011 emanada de la Sala Constitucional, explicando de manera precisa la adecuación de su conducta al tipo penal ya señalado, después de realizar una ardua investigación, que conllevó a una imputación fiscal, sin ninguna clase de argumentos por parte de la defensa del imputado. Sorprende entonces, a esta Representación Fiscal, que la Juzgadora sin establecer un análisis objetivo y científico, se limite en su decisión a indicar que la acusación fiscal fue “desestimada”, sin describir los argumentos de hecho y de derecho que la conllevan a tal pronunciamiento. Por otra parte, solamente indica que al acusación presuntamente no cumple los requisitos del artículo 308 del Código Penal, sin precisar cual es le presunto requisito que fue obviado por la Representación del Ministerio Público.
Se visualiza entonces, que hasta esta fase intermedia del proceso, se verifica la existencia de una pluralidad de elementos hacia el imputado, constituyendo la ejecución del hecho punible, acreditándose una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que el delito imputado, es considerado como delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su limite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en artículo 239, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su limite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso.
CONTRADICCIONES DE LA JUEZ DE CONTROL Y CRITERIO JURÍDICO FISCAL
Sorprende al Ministerio Público, que al momento de analizar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los requisitos de la acusación la Juzgadora incurra en contradicciones, que generen como efecto un posible gravamen irreparable, impunidad y peligro a la colectividad, cuando supuestos vicios de forma de los escritos acusatorios, los cuales incluso fueron oralmente explicados, debidamente expuestos con claridad y precisión, establecido todos los elementos que vinculan al imputado con los hechos objeto del proceso, no sean apreciados de esa manera, y sin analizar la gravedad del delito imputado y objeto de la acusación, se proceda a otorgar una libertad sin restricciones a favor de dicho ciudadano.
Se presume en primer término, que la Juez de Control trata de afirmar que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado. Ante ello, debo señalar que si efectivamente a criterio de la Juzgadora no se cumple con ello, no puede desechar el hecho que la Representación Fiscal cumpliendo con el requisito de la Oralidad, en la Audiencia Preliminar narró y describió de manera minuciosa los hechos que dieron lugar a la investigación, posterior imputación y acusación fiscal, indicando con exactitud, la vinculación de los hechos con el imputado del proceso, lo que no puede constituir un argumento válido, en vista que existe una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.
En segundo término, se presume que la Juzgadora consideró que no se establecen los elementos de convicción y fundamentación de la imputación formulada al imputado de autos, no considerando este requisito cubierto. Ante lo anterior, debe señalarse que si efectivamente a criterio de la Juzgadora no se cumple con ello, no puede desechar el hecho que la Representación Fiscal cumpliendo con el requisito de la Oralidad, en la Audiencia Preliminar narró y describió de manera minuciosa los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, estableciendo la vinculación directa e individualizada del imputado, incluso indicando el grado de participación del mismo, lo cual se corresponde de manera coherente, con la calificación jurídica del hecho, lo que no puede constituir un argumento válido, en vista que exista una subsanación tácita de ese supuesto vicio de forma del escrito acusatorio.
En tercer término, el Ministerio Público cumplió con el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba que se pretenderán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicando además que el mismo se encuentra cubierto con cada una de las pruebas presentadas y fueron promovidas debidamente. Considera entonces esta Representación Fiscal, que si los medios probatorios cumplen con ello, por ende establece que efectivamente existe un pronóstico de sentencia positivo para quien ejerce la acción penal, debido a que es fácil visualizar la relación existente entre los hechos, conducta del acusado, así como los medios probatorios ofrecidos, y permitirá probar la participación del mismo en este proceso penal, derivándose además absoluta congruencia entre acusación y posible sentencia. Ahora bien, a mi juicio, se incurre incluso en error inexcusable, cuando de manera precipitada y poco analítica, se desestima una acusación fiscal y se otorga una libertad sin restricciones de ninguna clase al acusado, dejando en el limbo la acción punitiva del Estado, ante el delito grave imputado, generando impunidad del hecho de la muerte de los ciudadanos: Juan Carlos Adrianza y María Gabriela Contreras Rengifo, violándose además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el Legislador establece en el artículo 257 que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, lo que cabe aplicar en el presente caso, toda vez que al Ministerio Público escrita y oralmente esbozó al acusado, los hechos, elementos de convicción y elementos probatorios en el presente caso…OMISSIS…”
Posterior a ello, en fecha 08 de septiembre de 2015 la abogada Carmen Elena Rengifo, en su condición de abogada querellante y víctima por extensión, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley bajo los siguientes argumentos:
‘…RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por medio de la presente y estando dentro del lapso legal permitido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a interponer en escrito fundado RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por el Tribunal Tercero de Control de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 25 de Junio de 2.015 y publicada el día 16 de Julio de 2.015, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado de autos Pony Alejandro Graterol González, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, No. 5.360.795, domiciliado en Calabozo Estado Guarico quien había sido acusado por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia con Fuerza de Definitiva, con fundamento en el artículo 444, numerales segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación indico los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos que me obligan a presentar este escrito de Apelación.
OMISSIS
EXPOSICION DE DENUNCIAS:
PRIMERA DENUNCIA: Existe contradicción en la insuficiente motivación, al considerar que en el caso de autos, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de ilogicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina.
La sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que la jueza A-quo, en esta fase del proceso, realizo un examen de solo alguna de los elementos que fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la defensa debiendo haber analizados todos los elementos y/o pruebas presentadas en el escrito acusatorio, pero esto no ocurrió solo se limito a examinar el testimonio de una presunta testigo referencial que trajeron a los hechos de nombre BREIGGNETH MIJARES FLORES, pues esta nunca ciudadana manifestó que un artista había comprado licor en su sitio de trabajo, pero no identifico a quien de ellos le había vendido la bebida, pero si vemos el testimonio que rindiera JUAN CARLOS DAVILA en su entrevista indagatoria manifestó que el había consumido bebidas alcohólicas y jamás a este ciudadano le fue practicado examen de alcoholemia alguno, para determinar si ciertamente había consumido alcohólicas y el grado de alcohol que pudiera haber presentado, y no de todos con el propósito de lograr determinar si ciertamente pudiera en el Capitulo VII, tampoco la Juzgadora valoro el testimonio de los funcionarios actuantes pues según propia visión estas personas no presenciaron el accidente, muy a pesar de haber practicados actuantes policiales de investigación y posterior a eso también se realizaron las experticias de rigor donde se determino la avería que presentaba el vehiculo Gandola al no tener luces traseras y no haber ningún dispositivo de seguridad que previniera un accidente que por la hora y lo angosto de la carretera era previsible, puesto que este vehiculo ocupa todo un canal de circulación de la vía siendo este hecho el detonante del accidente y así esta demostrado en actas y dichas pruebas deben ser valoradas en su conjunto por un juez de juicio a quien debe corresponder el examen de todos y cada uno de los elementos una vez sean suficientemente debatidos por todas las partes de este proceso.
La Juzgadora debía concatenar cada uno de los testimonios con el resto de las probanzas y no analizarlos en forma aislada extrayendo de ellos solo lo que le interesaba para decretar este Sobreseimiento, pero jamás analizó los contenidos de ellos para poder de esta manera exculpar al acusado, de haberlo hecho hubiera podido llegar a convencerse que si había lugar a la admisión de la acusación y a haber podido ordenar la apertura del juicio oral y publico en el presente caso.
Con tal actuación la Juzgadora incurrió en incorrecta aplicación del articulo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 300, ordinal 4º Ejusdem, al ordenar El Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos; así como también incurre en incorrecta aplicación del articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal al declarar con Lugar la Excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 ordinal 4º en su particular “I” del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cual de los requisitos fueron los faltantes, para estimar la recurrida, la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal, trayendo consigo un estado de inseguridad jurídica al no analizar cual de los requisitos faltó y si eran de posible subsanación o no por parte del ministerio publico
Con la presente decisión la Juzgadora incurre igualmente en falta de aplicación del artículo 313 ordinal 2º el cual establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda: 2º Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la Querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima” Pues de actas se desprende claramente el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico, las cuales deben ser debatidas y examinadas por el juez de juicio en el presente caso
SEGUNDA DENUNCIA: La Juzgadora Aquo, igualmente incurre en franca contradicción cuando vemos en el capitulo referente a la dispositiva del fallo cuando vemos que textualmente afirma lo siguiente: EN RAZON DE LO QUE CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE HAY BASES SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO. Tomando como análisis esta afirmación vemos claramente como existe contradicción entre lo motivado y lo decretado en la dispositiva. Ello trae inseguridad jurídica a todas las partes de este proceso al no saber ciertamente, que fue lo que quiso decidir la juzgadora, puesto que al afirmar ella misma, que había suficientes bases para el enjuiciamiento del acusado, quien era la persona contra quien se estaba solicitando el enjuiciamiento debió en una correcta administración de justicia haber decretado la admisión de la acusación fiscal y haber ordenado apertura del juicio oral y publico para que fuese el juez de juicio quien tuviera la oportunidad de realizar el debate correspondiente y determinar si ciertamente la responsabilidad penal recaía en la persona del acusado como lo solicitó la fiscalía y la parte querellante. Incurriendo nuevamente en franca contradicción trayendo consigo este fallo en una incongruencia entre lo motivado y lo decidido
TERCERA DENUNCIA: Así mismo, si analizamos esta sentencia, vemos claramente, la premura de la juzgadora al tomar esta decisión muy a pesar de haber diferido la publicación de la sentencia, para preparar fundadamente el contenido del fallo emitido en el acto de la audiencia preliminar, pues de ella se desprende claramente que la misma adolece de los requisitos contenidos en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues vemos como obvio la aplicación de cada uno de estos requisitos formales en el contenido de la sentencia emitida, solo basta realizar un simple examen para darse cuenta de tan importante vicio lo cual indudablemente anula el fallo, lo cual la hace incurrir en el vicio de falta de aplicación de los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha debido la sentencia contener la enunciación de los hechos que el tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y si vemos en el contenido de esta sentencia no existe dichos requisitos formales y así solicito sea declarada por esta alzada.
PETITORIO:
Por los fundamentos antes expuestos es que vengo en este acto a solicitar de Ustedes señores magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este Recurso de Apelación, procedan a admitir dicho Recurso y declaren con Lugar el Mismo, procediendo a anular el Fallo Impugnado, y ordenando la celebración de la Audiencia Preliminar de este proceso ante otro Juez de Control de esta Jurisdicción…’
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y cuatro (254), de la pieza jurídica Nº 02 riela la decisión recurrida dictada en fecha 25 de junio de 2015 y publicada en texto integro en fecha 16 de julio de 2015, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:
‘…PUNTO PREVIO: de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara con Lugar la Excepción opuesta por la defensa Privada prevista el articulo 28 ordinal 4 en su particular ” I” por cunado considera el tribunal que la acusación fiscal no reúne la exigencias previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .de igual manera considera el tribunal que la calificación jurídica a los hechos no encuadra en el articulo 405 del Código Penal ni en la jurisprudencia de la Sala Constitucional según los elementos de convicción y los medios de pruebas traídas a este juzgado. PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 311 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA la acusación presenta por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, por la presunta comisión del delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia, en la sala constitucional de fecha 12 de abril de 2011 en perjuicio de, MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (OCCISO) y JUAN CARLOS ADRIANZA (OCCISO), JUAN CARLOS DAVILA; SE DESESTIMA la acusación Privada presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RENGIFO en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, por la presunta comisión del delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia, en la sala constitucional de fecha 12 de abril de 2011 en perjuicio de, MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (OCCISO) y JUAN CARLOS ADRIANZA (OCCISO), JUAN CARLOS DAVILA por considerar el tribunal que no están llenos los extremos de los articuelos 308 y 276 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; como consecuencia de la Presente Desestimación se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, fecha de nacimiento 18/07/1957, años 54, estado civil Soltero, chofer, Hijo de Ana Maria de Graterol González (f) y Pedro Alejandro Graterol (f) residenciado en el Barrio Pinto salinas, Callejón 3 diagonal al Bar Méjico lindo de esta ciudad, 0416-482-5150, cédula de identidad Nº 5.360.795 por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia, en la sala constitucional de fecha 12 de abril de 2011 en perjuicio de, MARIA GABRIELA CONTRERAS RENGIFO (OCCISO) y JUAN CARLOS ADRIANZA (OCCISO), JUAN CARLOS DAVILA todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 3 en concordancia con el articulo 300 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera este tribunal que hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado SEGUNDO: No Se acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscalia del Ministerio Publico en relación al Ciudadano JUAN CARLOS DAVILA, por cuanto considera el tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia y según los establecido en el articulo 305 eijusdem se ordena la remisión de la s presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o ratifique la petición Fiscal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOGADO QUERELLANTE en relación a la expedición de copias Certificadas de la presente acta así como de sui respectiva fundamentaciòn. Oficie se lo conducentes. Se ordena la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia para lo cual se ordena oficial a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informándole el cese de la medida cautelares que pesan sobre el ciudadano. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será fundamentada por auto separado, quedan las partes presentes notificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó siendo las 12:20 horas del mediodía, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal Superior conocer la presente incidencia recursiva, en virtud del recurso de los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la abogada Carmen Elena Rengifo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rengifo, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 y fundamentada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yony Alejandro Graterol González y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del mismo.
Se observa de los escritos de apelación que los fundamentos coinciden en que la sentencia apelada padece de vicios que acarrean la nulidad de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha dictada en fecha 25 de junio de 2015, por lo que se procede a analizar los referidos argumentos:
Refiere el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, lo siguiente:
“…Considera quien suscribe, que el TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, al no identificar en que baso su decisión, y tampoco señala como los distintos ordinales y supuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron satisfechos, siendo así que este fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad del acusado…”
Por su parte la abogada Carmen Elena Rengifo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rengifo, considera que:
“…Existe contradicción en la insuficiente motivación, al considerar que en el caso de autos, existe una insuficiente o escasa motivación en el fallo impugnado, además de ilogicidad y contradicción, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina.
La sentencia apelada, en su insuficiente motivación, también es contradictoria, puesto que la jueza A-quo, en esta fase del proceso, realizo un examen de solo alguna de los elementos que fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico y por la defensa debiendo haber analizados todos los elementos y/o pruebas presentadas en el escrito acusatorio, pero esto no ocurrió solo se limito a examinar el testimonio de una presunta testigo referencial que trajeron a los hechos de nombre BREIGGNETH MIJARES FLORES, pues esta nunca ciudadana manifestó que un artista había comprado licor en su sitio de trabajo, pero no identifico a quien de ellos le había vendido la bebida, pero si vemos el testimonio que rindiera JUAN CARLOS DAVILA en su entrevista indagatoria manifestó que el había consumido bebidas alcohólicas y jamás a este ciudadano le fue practicado examen de alcoholemia alguno, para determinar si ciertamente había consumido alcohólicas y el grado de alcohol que pudiera haber presentado, y no de todos con el propósito de lograr determinar si ciertamente pudiera en el Capitulo VII, tampoco la Juzgadora valoro el testimonio de los funcionarios actuantes pues según propia visión estas personas no presenciaron el accidente, muy a pesar de haber practicados actuantes policiales de investigación y posterior a eso también se realizaron las experticias de rigor donde se determino la avería que presentaba el vehiculo Gandola al no tener luces traseras y no haber ningún dispositivo de seguridad que previniera un accidente que por la hora y lo angosto de la carretera era previsible, puesto que este vehiculo ocupa todo un canal de circulación de la vía siendo este hecho el detonante del accidente y así esta demostrado en actas y dichas pruebas deben ser valoradas en su conjunto por un juez de juicio a quien debe corresponder el examen de todos y cada uno de los elementos una vez sean suficientemente debatidos por todas las partes de este proceso.…”
En atención a los argumentos que han delatado los quejosos, esta Instancia Superior considera pertinente referir definiciones de lo que se entiende por acusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica; así tomamos palabras del autor italiano, Luigi Ferrajoli, quien afirma que este instituto trata de una garantía procesal, ‘…precisamente porque delito, ley, necesidad, ofensa, acción y culpabilidad, designan requisitos o condiciones penales, mientras que juicio, acusación, prueba y defensa designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5° edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93). El mismo tratadista confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados ‘indicios de culpabilidad’, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole a los justiciables tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.
Además de ello, debe esta Corte hacer las siguientes precisiones, la presente apelación es contra decisión dictada en el marco de una audiencia preliminar, en la cual el tribunal de instancia debía ajustar su decisión a lo previsto en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a las partes, admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo cambiar la calificación jurídica provisional del delito, dictar el sobreseimiento, resolver excepciones, decidir sobre las medidas cautelares, pero bajo la relación clara, precisa y circunstanciada de como ocurren los hechos, su calificación jurídica provisional, motivos en que se funda, y de ser el caso apartarse de la precalificación motivando su cambio, pronunciarse sobre las pruebas, pero solo declarando si son licitas, pertinentes y necesarias a la orden a abrir el juicio, el emplazamiento a las partes y las instrucciones al secretario para tramite, resolver sobre medidas, sentenciar por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar suspensión condicional del proceso. Sujetándose el a quo a la etapa procesal de la fase intermedia cuyo objeto principal es que el juez de control determine la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio, a través de el examen material aportado por la vindicta pública, dirigido a fijar el objeto del juicio y si es probable la participación y responsabilidad del acusado.
Bien, en el caso sub examine, la jueza a quo en el fallo recurrido establece que no admite la acusación del Ministerio Público, en virtud de que no se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en la delatada lo que sigue:
“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, correspondía la obligación de este Tribunal revisar minuciosamente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de verificar que la misma reuniera las exigencias establecidas en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, verificar que los elementos de convicción y probatorios traídos a esta jurisdiccente tuvieren un nexo de relación entre cada uno de ellos con las imputaciones y acusación realizada en contra del ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ; de los cuales pudo precisar este Juzgado de Control que los elementos de convicción y probatorios vertidos en el escrito de acusación en la mayoría de ellos son resúmenes científicos, que en modo alguno se relacionan con la imputación realizada por la representación fiscal al ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ; del igual forma observa este Sentenciadora que los demás elementos de convicción y que fueron ofertados como medios probatorios, constituyen testimoniales de los funcionarios actuantes en el proceso, que de igual manera solo manifiestan como fueron encontrado los vehículos y los cadáveres de los ciudadanos que perdieron la vida en el lamentable accidente, pero no generan responsabilidad contra el justiciable de marras…”
Seguidamente la Juez recurrida continúa fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…Este Tribunal en su función controladora le corresponde la depuración del proceso a los fines de evitar abundamientos y verificar que efectivamente los medios de pruebas que las partes han consignados sean de utilidad y necesidad en la fase de Juicio Oral y Público, de tal manera que revisando y tutelando judicialmente todos estos medios de pruebas que a la luz de la acusación y de la querella interpuesta por los apoderados de las víctimas y a juicio de quien juzga, en modo alguno relacionan o conectan a YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ; con las imputaciones realizadas por la representación fiscal o con la investigación misma, pues no es capricho de esta juzgadora hacer este razonamiento, es un mandato mismo de las normas rectoras del procedimiento penal…”
Ahora bien, de lo antes trascrito observa este Órgano Colegiado, que la Jueza de Primera Instancia yerro al momento de evaluar la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto se debe hacer una revisión minuciosa para verificar que la misma cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras la recurrida al realizar dicho análisis se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que al momento de verificar si el acto conclusivo cumplía con lo exigido en el numeral 5º del artículo 308 ejusdem, lo hizo entrando a valorar cada uno de los medios de prueba ofrecidos, indicando que “…los elementos de convicción y probatorios vertidos en el escrito de acusación en la mayoría de ellos son resúmenes científicos, que en modo alguno se relacionan con la imputación realizada por la representación fiscal al ciudadano YONY ALEJANDRO GRATEROL GONZÁLEZ…”; inclusive estableciendo que ninguna de las pruebas promovidas generaban responsabilidad penal en contra del ciudadano Yony Alejandro Graterol González, lo cual dejo asentado al establecer que “… los demás elementos de convicción y que fueron ofertados como medios probatorios, constituyen testimoniales de los funcionarios actuantes en el proceso, que de igual manera solo manifiestan como fueron encontrado los vehículos y los cadáveres de los ciudadanos que perdieron la vida en el lamentable accidente, pero no generan responsabilidad contra el justiciable de marras…”; lo que representa que la misma invadió las funciones inherentes al Juez de Juicio, al cual es al que corresponde la evaluación y valoración de los medios probatorios después de haber sido evacuados en el contradictorio conforme a la normal adjetiva penal.
Al respecto el Ministerio Público en su escrito de apelación alega que cumplió con el requisito del ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, indicando además que efectivamente existe en la presente causa un pronostico de condena, y que la Juez A quo al decretar el Sobreseimiento de la causa y otorgar una libertad sin restricciones incurrió en error inexcusable, por cuanto a su criterio, fue una decisión precipitada, poco analítica, la cual dejó en el limbo la acción punitiva del Estado, lo que ocasiona impunidad al hecho bajo estudio, violándose el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552 de fecha 12 de Agosto del 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“…Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 (ahora artículo 313) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
…Omissis…
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de este Tribunal de Alzada)
En tal sentido, de la delatada se evidencia que la A quo, no se limitó a evaluar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, sino que entró a analizar y valorar cada uno de ellos, para finalizar estableciendo que ninguno generaba responsabilidad penal en contra del acusado de autos, lo que representa a todas luces una violación flagrante al debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso.
El prenombrado artículo 313 de la norma adjetiva penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, entre los cuales destacan el estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado de marras, debiendo realizar la Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal y como se mencionó anteriormente, debió analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, procediendo a realizar una valoración de los medios probatorios sin haber sido los mismos debidamente evacuados y controvertidos en el debate oral y público, siendo ello contrario a los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Constitución.
La juez de la delatada debió sujetarse a la etapa prevista en la ley adjetiva penal vigente por cuanto es reiterado por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, que durante esta fase intermedia, que conoció la juez a quo, no se deben plantear ni resolver cuestiones propias del Juicio Oral, no pueden analizarse pruebas ni emitir juicios de valor al respecto o cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, solo se debe limitar a evaluar si son lícitos, pertinentes y necesarios esos medios de pruebas ofertados por las partes y admitirlos o desecharlos. Pues en la delatada se hace mención a pruebas que solamente deben ser valoradas en el contradictorio de la celebración del Juicio Oral y Publico, haciendo referencia inclusive a testimoniales donde expresan diferentes circunstancias de los hechos que pueden ser excluyentes y determinantes al momento de sentenciar y que solo las partes en el proceso deben ejercer su control para que el órgano jurisdiccional emita su opinión al respecto, en apego a la sana critica y en atención a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
En base a los anteriores asertos, esta Alzada pudo verificar que la recurrida yerro al desestimar la acusación fiscal, fundamentándose en la valoración que hiciera de los elementos probatorios inmersos en la misma, no correspondiendo esta actividad a esta fase intermedia, sino de la fase de juicio, incurriendo con ello en causales de nulidad de la referida Audiencia Preliminar, tal y como refieren los impugnantes; es por ello que esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la abogada Carmen Elena Rengifo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rengifo, en contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 y fundamentada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo preestablecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Maria Alejandra Azuaje. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, los Recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la abogada Carmen Elena Rengifo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Gloria del Carmen Rengifo, en contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 y fundamentada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, referida ut supra. TERCERO Se repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en un tribunal de control en el cual no se desempeñen como jueza, la abogada Maria Alejandra Azuaje. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenando al tribunal que ha de conocer la presente causa, ejecute con rigor el presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
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Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Noviembre del año 2016.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
ASUNTO: JP01-R-2016-000176
BAZ/CA/AJPS/OF