REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000396
ASUNTO : JP01-R-2016-000199

PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ
IMPUTADOS: AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL y JOSÉ TOMAS GALINDO VALLEJA
DEFENSA PRIVADA: abogada SARA ALICE GARCÍA
FISCALÍA: Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros
DELITO: Contrabando de extracción
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Inadmisible el recurso de apelación
Nº Doscientos Sesenta y Tres (263).

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Sara Alice García en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Aida Del Carmen Rodríguez Rengel y José Tomas Galindo Valleja, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y fundamentada el 11 de agosto del presente año, que declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a los imputados antes mencionados y ordenó el pase a juicio del asunto penal.

ANTECEDENTES

En fecha 16 noviembre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada del presente asunto en esta Corte de Apelaciones, recayendo el conocimiento de la presente causa a la abogada CARMEN ÁLVAREZ (f. 38).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000199, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 13, alega la abogada SARA ALICE GARCÍA en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL y JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, lo que sigue:

“…Omissis…”
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA INFRACCION DEL ARTICULO 157 EJUSDEM POR INMOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservación del artículo 157 EJDUSDEM (sic) por haber ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN en la decisión del Juez de Control al momento de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación, con lo cual vulnero (sic) lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar su contenido, inobservancia que generó un gravamen irreparable en virtud de pretender limitar el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA que tienen mis representados ya que si bien es cierto que es tarea del ministerio público formular la acusación en forma suficientemente clara, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente y, en contrapartida, es derecho del acusado que se le informe de manera específica acerca de los hechos que se le imputan, a objeto que este pueda ejercer adecuadamente su defensa, aún cuando esta defensa alegó que no existían fundamentos serios y fundados elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal (…) El juez de Control (sic) incurre en ilogicidad manifiesta, al no existir una correlación lógica entre los hechos, demostrados en la investigación y comprobados con los fundados elementos de convicción y la “argumentación” dada por la a quo, por lo que se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, al silenciar nuestro pedimento en ejercicio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y argumentar que ésta defensa solicitó cambio de la calificación jurídica hecho que nunca sucedió. “…Omissis…”
SEGUNDA DENUNCIA

SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR NO RESOLVER LA NULIDAD DE LA ACUSACION POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308, 28, numerales 4to, “I” Y “E” TODOS DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“… En relación a lo señalado, se solicitó en la audiencia preliminar y por escrito consignado en la oportunidad legal, respecto a los numerales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son un mandato del legislador en cuanto a su ocurrencia y su ausencia acarreara su nulidad. Con respecto a la “relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. La acusación…solo enuncia el supuesto de hecho de Contrabando de extracción, mas no indica como la acción de nuestros representados se subsume en el supuesto de hecho del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos pero no explica a cual modalidad se refiere. La ausencia de este requisito, anula la acusación fiscal. “…Omissis…”

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 26 al folio 34, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 11 de agosto de 2016, de donde se lee:

‘…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Único con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoresidad de la Ley, DECIDE: PUNTO PREVIO: Se Declara SIN LUGAR, la excepción opuesta solicitada por la Defensa Publica del articulo 28 numeral 4º, literal “e” “I” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la DESESTIMACION y el SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensa Publica y Privada. Asimismo se declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal, igualmente se declara sin lugar la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física inserto en el folio 11 de la pieza Nº 01 del presente asunto, todo conforme a los artículos 186, 191, 193, 194 y 197 esjudem. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RANGEL nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1990, soltera, de 46 años de edad, natural de ZARAZA estado guarico, de Profesión u oficio comerciante, hija de Gladis Rodríguez (v) y de Miguel Rodríguez (v), residenciado en urb. Corinsa, calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.934, teléfono Números 0244-4472777 y 0416-6451704, y JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 58 años de edad, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07-09-1970, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Enma de Jesús Velleja (v) y de tomas Rafael Galindo, residenciado Urb, Corinsa, calle Chama, Nro 126-32-10,Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.495.240, teléfono Números 0414-4589973, por la presunta autores de la comisión del delito de ONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 6.202, sección Extraordinaria, de fecha 08 de Noviembre de 2015, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 Ordinal 2º y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica presentada por el ministerio público. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, especificados en el escrito acusatorio, desde el folio 116 al 125 de la pieza Nº 01 del presente asunto, los cuales se dan por reproducidos, y asimismo se admite los medios de pruebas presentados por las defensas privadas, de los testimonio de lo ciudadanos Guillermo Brito, Leudan Rafael Medina, Julio Brito y Belyoris Medida y documentales: 1.- Que Rico S $ M, Rif, J-40458394-7, factura numero 000042- Cagua, Aragua, 2.- Granos El Guaro, compra y venta de víveres y granos, condimentos y otros, Mercado de Mayoristas, Mercado de Mayorista San Luís, Valencia, estado Carabobo, Rif. V-07421965-9, factura Nº 1003, 3.- Granos El Guaro, compra y venta de víveres y granos, condimentos y otros, Mercado de Mayorista, Mercado de Mayorista San Luís, Valencia, estado Carabobo, Rif. V-07421965-9, factura Nº 1004, 4.- Granos El Guaro, compra y venta de víveres y granos, condimentos y otros, Mercado de Mayorista, Mercado de Mayorista San Luís, Valencia, estado Carabobo, Rif. V-07421965-9, factura Nº 1005, y 5.- Comercial Chiven, CA. Rif J-40535250-7, factura Nº 000151, (vid folio 32 al 43 de la pieza Nº 02 del presente asunto) y correspondiéndole la comunidad de la prueba a la defensa por estar ajustada a derecho. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en Arresto Domiciliario, a los ciudadanos AIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL, en el domiciliado en urb. Corinsa, calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua, teléfono Números 0244-4472777 y 0416-6451704, sustitución de medida, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, al ciudadano JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, en el domiciliado en urbanización Corinsa, calle Chama, Nº 126-32-10, Cagua, estado Aragua, teléfono Números 0244-4472777 y 0416-6451704. Se Declara SIN LUGAR la Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 250 ejusdem. CUARTO: Se procederá a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal…’

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el análisis de los autos, por esta Corte única de Apelaciones, se hace necesario y es preciso señalar, el criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal de la República, Tribunal supremo de Justicia, en el cual asentó que en primer lugar la Alzada deberá examinar los requisitos que hacen procedente o admisible o no admisible la pretensión del quejoso, es decir, examinar los requisitos formales como filtro de la pretensión que se reclama y pretende sea revisada ante esta superioridad. Siendo así se cita Sentencia de la Sala Constitucional:

“La fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.” (Sent. Nº 1661 de fecha 31-10-08. Magistrado. Ponente: Francisco Carrasquero López).

Así mismo es oportuno citar lo referido a la admisibilidad por ser cuestión de Orden Publico, con idéntico Criterio del Más alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional:

“la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación…” (Sent. Nº 173 de fecha 23-03-2010 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte).

“Los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la Ley. (Sent. Nº 1386 de fecha 13-08-08 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López).

De igual modo, señaló en esa misma sentencia, que las exigencias formales de los recursos:

“… cumplen una misión trascendente en la organización del proceso, y cuando no sean perfectamente observadas, debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.” (Sent. Nº 1386 de fecha 13-08-08 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López).

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sara Alice García en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Aida Del Carmen Rodríguez Rengel y José Tomas Galindo Valleja, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha 11 de agosto del año 2016, que declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a los imputados antes mencionados y ordenó el pase a juicio del asunto penal. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” [Subrayado de esta decisión]

El segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.’

En razón de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el merito de los artículos citados precedentemente, y por cuanto la decisión impugnada fue dictada en fecha 08 de agosto de 2016 y publicada el día 11 de agosto 2016, es decir dentro del lapso legal correspondiente, no siendo por consiguiente necesaria la notificación de las partes, y en vista que el recurso que nos ocupa fue interpuesto por el quejoso en fecha 22 de agosto de 2016, vale decir, dos (02) días después del lapso perentorio correspondiente, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación de fecha 22 de agosto de 2016, el cual riela al folio 35 de la presente pieza jurídica, en consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la abogada SARA ALICE GARCÍA en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL y JOSE TOMAS GALINDO VALLEJA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dictada en fecha 08 de agosto 2016 y publicada en fecha 11 de agosto de 2016. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
(PONENTE)


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2016-000199
BAZ/CA/AJPS/Jab/mpgn.