CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-008650
ASUNTO : JP01-R-2016-000218

DECISIÓN Nº: 85
JUEZ PONENTE: Abg. Beatríz Alicia Zamora.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: Á. E. R. L. (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 24 de agosto del año 2016, por el Abg. Thomas Enrique Velásquez Sanoja en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández , en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández y se condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000218, por ante esta Corte de Apelaciones.

El 14 de septiembre de se admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández.

En fecha 07 de noviembre del año 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 107 al folio 122 (pieza 03), alega el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, lo que sigue:
“… (Omissis)…

PRIMERA DENUNCIA: Se fundamenta esta primera denuncia, en lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
… (Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la Juzgadora, al tratar de motivar su decisión se alejó se la Doctrina y de la Jurisprudencia que obliga a realizar un razonamiento lógico sistemático en el análisis particularizado de cada medio y órgano de prueba, consigo mismo, entre todos una misma especie, entre éstos y el resto del cúmulo de medios de pruebas incorporados y evacuados en la audiencia oral y pública, para que, aplicada la Sana Crítica, a través de los medios conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, pudiera concluir en la responsabilidad del acusado, carga que tiene impuesta por ley, el Ministerio Público; y, no la defensa técnica, menos aún el propio acusado de autos; pues, la recurrida inicia el análisis y valoración de los medios de prueba de forma inversa, es decir, por los testimonios promovidos por esta defensa, incurriendo en el error de de llevar citar textualmente el dicho testimonial rendido en la audiencia, con las preguntas y respuestas de las partes del tribunal, para concluir siempre en una plana, de cómo tal medio de prueba, haya dejado de incidir en su ánimo, que se especula, sería el de dictar una sentencia condenatoria, no cabe dudas; pues, tal como la hizo, así pues, tenemos que del contenido del Artículo 43, constitucional y en su específica y única relación interpretativa en cuanto a su aplicación respecto al código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de esta razón por la cual la Sentencia pretende aplicarse: Como abogado defensor y frente al interés de este Honorable Tribunal de Juicio de recurrir a su contenido como soporte o sustento sentencial, formalmente apelo, pues resulta obligado a hacer cuanto sea necesario para igualar- incluso con la intención de poder superar, en todo y en cuanto a su interpretación contextual -, el contenido de la letra con la cual nuestro Legislador Constitucional le ha señalado previamente al Administrador de Justicia que haya hecho o, asegurarse d que efectivamente hizo escucha de la voz del soberano que se impuso indicándole en la letra del artículo 83, constitucional, también, que: ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´
… (Omissis)… Por cuanto si ciertamente lo que se pretende es asignar valor al texto de una sentencia carente de la obligatoria y de la también necesaria e inevadible estructura motivacional, ésta en lo particular, ha omitido censurablente la inocultable cadena de contradicciones que se manifiestan en la enmarañada intención de desvirtuar la declaración de la progenitora del hoy occiso … (Omissis)… en el presente caso no se trata de la discusión acerca de la diferencia respeto a la figura del dolo como contentivo de la intención dañosa en un escenario como el correspondiente al que se ventila en la presente Causa Penal; sino de la necesaria y forzosa comprobación de su existencia, en este preciso caso, sucumbe y parece frente a la realidad reiterativa de la invitación que tanto la progenitora Dángela Dangelys Lares Rivero, madre del hoy occiso, así como también en vida Ángel Eduardo Rojas Lares, hoy occiso, hicieron a José Francisco Rodríguez previamente; razón ésta por la cual se hallaba en el domicilio del hoy occiso y de ninguna manera con la intención fatal de producir, generar o ser causa intencional de suceso… (Omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA: (…) Se denuncia la inobservancia de la aplicación del artículo 409 del Código Penal, en el lugar de la aplicación del artículo 405, eiusdem, por cuanto la primera es una norma que encuadra perfectamente en los hechos objetos del presente proceso, en lugar del artículo 405 de la mencionada norma penal sustantiva, por cuanto que no están llenos los extremos consagrados en la misma.
Se presente la declaratoria con lugar de esta segunda denuncia; y la solución que se propone es que se anule la sentencia y se ordene retroceder el proceso a la etapa de imputar de nuevo al acusado, donde se haga valer la norma contenida del artículo 409 del Código Penal, por ser la norma que se debe aplicar en el presente caso, y así restituir los derechos tanto para la víctima, como para el imputado, por los posibles delitos cometidos, así se pretende sea declarada por esta Alzada (…)

TERCERA DENUNCIA: (…) Del criterio expresado por esta Alzada, y que se transcribió parcialmente, se desprende que existe la falta de motivación de una decisión o sentencia, cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que lo conllevó a tomar tal decisión, es por lo que esta representación se permite advertir a esta instancia superior que el a-quo en ningún momento dio oportuno análisis de la forma como lo ha señalado en reiterada y pacífica doctrina de nuestro máximo tribunal.
… (Omissis)…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 31 de agosto de 2016, el abogado Ybhrain Arquímedes Bastardo Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
DEL VICIO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

PRIMERA INFRACCIÓN DENUNCIADA: … (Omissis)… En virtud de lo antes planteado por la defensa, esta Representación fiscal considera, el iudex a-quo, si aplicó la sana crítica sin menoscabo del debido proceso, al tomar en cuenta y como primicia en su escrito de fundamentación, las declaraciones rendidas por los testigos y explanados en dicha fundamentación cada una de estas declaraciones con sus preguntas y repreguntas y sin la necesidad de considerarse una plana, pruebas estas que no inciden, tal y como lo expresa el recurrente, en el ánimo de la juzgadora, sino que determinan claramente la responsabilidad penal del acusado, manifestaciones realizadas por estos testigos, que utiliza la dicha juzgadora con la finalidad de dejar como constancia, el mismo valor probatorio que le da a las mismas, ya que, a su criterio, se determina a través de éstas, la conducta insana puesta en practica por el acusado el día de los hechos, sin haber la mínima existencia de violación alguna al debido proceso o a algún derecho consagrado en nuestra carta manga.
Así mismo manifiesta de defensa, ´La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la viuda…´ … (Omissis)…
En cuanto al argumento planteado por el recurrente, considera ésta Representación Fiscal, que tales argumentos no impera la logicidad y el coherente razonamiento, tomando en cuenta en primer lugar, que en caso de las personas sometidas a una medida privativa de la libertad y que a la vez se encuentren recluidas en cualquier centro penitenciario del país, no es razón para determinar que exista violación de los derechos fundamentales, toda vez que si se determina la responsabilidad penal de éstas y se aplican las premisas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en completa e irrefutable evidencia, de que tal privación encuadra dentro de lo estipulado en la ley y la misma se consideraría apegada a derecho, quedando así mismo en claro, que el estado garantizará la salud y la alimentación de los privados de libertad, y que en el caso que nos ocupa, el, procesado JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fue juzgado por su Juez natural, de su jurisdicción, tal como lo establece el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal , y que si es cierto que la juzgadora determina como centro de reclusión, el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, es justamente para garantizar su integridad física, premisa esta que sería de difícil cumplimiento en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de igual manera, considera esta Representación Fiscal, que tal argumento planteado por el defensor, es completamente irrelevante, ya que, si bien es cierto que se determino como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, no menos cierto que tal determinación no influye de ninguna manera en la decisión tomada por la Juzgadora. En definitiva, los argumentos planteados por la defensa para recurrir de la sentencia, son inoficiosos, ya que de ninguna forma incide en la decisión tomada por la Jueza de la Causa. … (Omissis)…
SEGUNDA INFRACCIÓN DENUNCIADA:… (Omissis)… A todo evento, se pueden realizar las siguientes consideraciones, aun cuando la defensa alega que la Jueza de la causa, aplicó erróneamente el derecho a condenar al ciudadano José Francisco Rodríguez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, siendo que a su criterio debió condenarlo por Homicidio Culposo, se observa en el desarrollo del debate oral y público, que en ningún momento la defensa demostró alguno de los supuestos establecidos por el legislador en el Artículo 409 del Código Penal, es decir, que el acusado pudo haber actuando en impericia, imprudencia, negligencia o con inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y de esta forma probar que el acusado actuó en forma culposa y no dolosa, argumento que no quedó demostrado por la defensa en el juicio.
Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, esta denuncia no tiene ningún asidero ni de hecho, ni de derecho.
TERCERA INFRACCIÓN DENUNCIADA: En relación al planteamiento de la contradicción y falta de motivación de la sentencia, alegada por la defensa, esta representación Fiscal observa con toda claridad como la Jueza adminiculó todas y cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, argumentado de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir que el ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández es culpable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Sin embargo se observa que la defensa no plantea con claridad, con argumentos válidos,
los supuestos viciados existentes, porque según a su criterio, la juzgadora incurrió en contradicción y falta de motivación de la sentencia. La falta de motivación de la sentencia hace referencia a la carencia o insuficiencia de pruebas que lleven indubitablemente a determinar la responsabilidad penal de una persona sometida al proceso, sin embargo, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado sin duda alguna a través de las pruebas de testigos, expertos y pruebas técnicas y científicas las razones de hecho y de derecho que llevaron a la jueza a decidir que el Ministerio Público si demostró que el acusado portando un arma de fuego en forma ilícita, le ocasionó la muerte al adolescente Ángel Eduardo Rojas Lares de forma intencional o dolosa. Lo cual plasma de forma clara precisa en la sentencia recurrida por la defensa, sin que de modo alguno la misma adolezca de contradicción y de falta de motivación.

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 47 al folio 100 (pieza 03), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de agosto del año 2016, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ (…) por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 217 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad omitida) Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 y 349 ambos del código Orgánico Procesal Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena en costas al acusado. TERCERO: Queda impuesto personalmente el acusado de la sentencia condenatoria a cumplir Dieciséis (16) AÑOS de PRISIÓN mas las accesorias del artículo 15 del Código Penal… (Omissis)…


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 17 al folio 19 (pieza 04), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de noviembre del año 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Lunes siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000218 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, en su condición de Defensor Privado del acusado José Francisco Rodríguez Hernández, contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero 3ero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente identidad omitida y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de al Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Segundo 12º del Ministerio Público abogado CARLOS CARPIO, del Defensor Privado abogado HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, del ciudadano LUÍS ALFONSO ROJAS MENDOZA representante legal de la víctima y del acusado JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien fue trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de los Defensores Privados abogados THOMAS ENRIQUE VELÁSQUEZ SANOJA y ZENAIDA SALAZAR. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Héctor Rafael Pérez, quien manifestó: “Buenos Días a todos los presentes, a la ciudadana Presidenta de la Corte, Jueces Miembros, Fiscal del Ministerio Público y todos los presentes, voy a ser muy breve, ya que en el escrito de apelación está todo especificado, que fue ejercido por el colega Thomas Enrique Velásquez Sanoja. Como punto previo voy hacer una consideraciones, ante de pronunciarse en la sentencia la ciudadana Jueza con ocasión a dicta el fallo, ella hizo unas consideraciones fuera del contexto, ya que ella manifestó que se estaba en presencia de un delito de Homicidio Intencional ni de Homicidio Culposo. Ahora bien una vez publicada la sentencia en fecha 24 de agosto, se hacen dos denuncia, no tres como dice el escrito, por cuanto en primer lugar la ciudadana Jueza alega el contenido del artículo 43 constitucional y comienza hacer un análisis del contenido de unos testigos, que para sustentar la denuncia fue alegado, igualmente no le da valor probatorio , pero si le da valor probatoria al testimonio de la madre de la victima y al hermano de la víctima, quienes declararon en el juicio y expusieron al tribunal sobre las formas en que mi defendido había llegado a su residencia, todo tiene que ver con el todo y momentos posteriores al lamentable hecho la madre y el hermano declararon que él era amigo de la víctima y mi defendido fue a buscar a la víctima para almorzar, la defensa no entiende porque la Juez no se paseo por estas entrevistas en el expediente. Igualmente hay que tomar en cuenta que mi defendido no tomó una conducta contumaz y los testigos manifestaron que mi defendido estaba llorando y lamentando la muero de su amigo, lo que es contradictorio con el testimonio de la madre y del hermano, con esto se fundamenta la primera denuncia establecida en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. También se denuncia que incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma desde que se hizo la apertura al Juicio Oral y Público se solicitó el cambio de aplicación 409 del Código Penal, el decir el delito de Homicidio Culposo; esta defensa solicita que se declara con lugar el recurso y se anula la sentencia apelada y se dicte una sentencia propia donde se haga valer la norma 409 del Código Penal y por último ratifico el escrito del recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó: “Buenos días Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, me encuentro en este acto como Fiscal 12º del Ministerio Público y estoy representando a la Fiscalía 26º de Valle de la Pascua, ahora bien vista y oída la exposición de la defensa privada, que apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero 3ero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde condenó al ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de un adolescente identidad omitida y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de al Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Manifestando la defensa que la Juez incurrió en vicios al no valorar las entrevistas de la madre y del hermano de la víctima, que reposan en los autos, si no que tomó en cuanto los que manifestaron los mismo al declarar en el juicio; es de hacer mención que nuestra ley hace referencia, que el juez haciendo cumplir el principio de inmediación y de oralidad, pues no tenia la juez que dictar sentencia con respecto a las entrevistas emitidas por la medre y por el hermano, si no lo indicado en declarado al tribunal. Asimismo alega la defensa que se anule el juicio y se ordene la celebración con un Juez distinto; es por ello que esta Representación Fiscal considera que la sentencia cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la norma, por lo cual no debería ser anulada la misma y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, manifestando que la sentencia incurre en vicios, manifestando este Representación Fiscal estar la sentencia ajustada a derecho, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado José Francisco Rodríguez Hernández, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, yo se que es un hecho irreparable lamento profundamente lo que ha pasado, no se que es perder un hijo, pero si se que es perder un amigo, por eso le pido perdón al padre, si hay que hacer algo que lo haga Dios, es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís Alfonso Rojas Mendoza representante legal de la víctima, quien manifestó: “No pude revisar bien el expediente, pero por lo que he oído el defensor solo se esta limitando a unos formalismo que la propia constitución en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención que la justicia se realizará sin formalismos ni reposiciones inútiles, y también el abogado dice que este ciudadano era amigo de mi hijo, eso es mentira, el me lo embosco, no sabia que estaba en manos de la muerte, él le dice invítame a comer, a nadie se le niega un plato de comida, el hombre se metió a la habitación de mi hijo, Dios y cuando vuelven a ingresar a la habitación y bom un solo disparo este hombre tenia un arma grande, este hombre dice que mi hijo le pidió el arma y el se la dio así y se le fue el disparo, pero la bala esta a una cuarta del marco de la puerta y uno se preguntas porque, y la especialista indico que posiblemente mi hijo hizo un movimiento defensivo, le ingreso un tiro preciso del corazón y pulmones, en mis estudios de derechos me acuerdo que hablábamos de impericia y el sabe la deferencia entre homicidio culposo e intencional, si hay una cosa que merece esa sentencia es aumentar la pena, la intención, el arma es 100 segura lo dicen los expertos en balística, solo tiene que jala el gatillo, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ante todo, es de destacar que, la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiere, siendo que los hechos son competencia propia del tribunal de juicio. Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, lo ha establecido:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Luego de realizadas las consideraciones previas y antes de entrar a analizar el contenido de las denuncias esgrimidas en el escrito de apelación, este Órgano Colegiado debe referirse a lo expresado por el Abg. Héctor Rafael Pérez, en el acto de Audiencia Oral, en donde como punto previo en su intervención expreso que:

“…Como punto previo voy hacer una consideraciones, ante de pronunciarse en la sentencia, la ciudadana Jueza con ocasión a dicta el fallo, ella hizo unas consideraciones fuera del contexto, ya que ella manifestó que no se estaba en presencia de un delito de Homicidio Intencional ni de Homicidio Culposo…”

De acuerdo a lo manifestado por el supra mencionado profesional del derecho, la Juez de la recurrida antes de emitir el pronunciamiento de condena en fecha 10 de agosto de 2016, estableció que no se estaba en presencia del delito de homicidio intencional ni de homicidio culposo, en tal sentido, esta Alzada a los fines de verificar dicho argumento, efectuó revisión del acta de culminación de juicio, no pudiéndose constatar lo referido por el recurrente, evidenciándose de la misma que la Juez de Instancia una vez concluida la recepción de las pruebas y las conclusiones de las partes, le concedió el derecho de palabra al padre de la victima, para luego de ello emitir el pronunciamiento de sentencia condenatoria, concluyéndose por consiguiente que lo expuesto por la defensa no tiene fundamento. Así se establece.

Ahora bien, revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y, de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que la presente apelación esta referida a tres puntuales denuncias de infracción, de las cuales la primera y la tercera de ellas, están fundamentadas en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los legistas en la primera que en el fallo recurrido esta presente el vicio de “Contradicción en la Motivación de la Sentencia”, planteando lo siguiente:

‘…Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la Juzgadora, al tratar de motivar su decisión se alejó se la Doctrina y de la Jurisprudencia que obliga a realizar un razonamiento lógico sistemático en el análisis particularizado de cada medio y órgano de prueba, consigo mismo, entre todos una misma especie, entre éstos y el resto del cúmulo de medios de pruebas incorporados y evacuados en la audiencia oral y pública, para que, aplicada la Sana Crítica, a través de los medios conocimientos científicos, máximas de experiencia y reglas de la lógica, pudiera concluir en la responsabilidad del acusado, carga que tiene impuesta por ley, el Ministerio Público; y, no la defensa técnica, menos aún el propio acusado de autos; pues, la recurrida inicia el análisis y valoración de los medios de prueba de forma inversa, es decir, por los testimonios promovidos por esta defensa, incurriendo en el error de de llevar citar textualmente el dicho testimonial rendido en la audiencia, con las preguntas y respuestas de las partes del tribunal, para concluir siempre en una plana, de cómo tal medio de prueba, haya dejado de incidir en su ánimo…’

De seguidas, aducen los quejosos lo siguiente:

‘…Por cuanto si ciertamente lo que se pretende es asignar valor al texto de una sentencia carente de la obligatoria y de la también necesaria e inevadible estructura motivacional, ésta en lo particular, ha omitido censurablente la inocultable cadena de contradicciones que se manifiestan en la enmarañada intención de desvirtuar la declaración de la progenitora del hoy occiso…’

Insistiendo en afirmar que,

‘…analizar en primer término los testigos de la defensa para contrastarlos entre algunos de ello, y no entre todos, y uno de ellos que dejó de deponer, hace procedente la denuncia interpuesta, pues la carga de la prueba de la culpabilidad que debe declarar el Tribunal de Juicio, corresponde al titular de la acción penal, pero nunca probar la inocencia le corresponde a la defensa, ni su representado; lo que hace procedente la contradicción delatada, en tratar de motivar la condenatoria dictada, mas aun, cuando los medios de prueba no fueron analizados ni contrastados los unos con los otros, para llegar a la conclusión que había sido probada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Ministerio Público y su actividad probatoria hayan podido demostrar no solo la ocurrencia de los hechos, sino la subsunción de éstos, en la norma penal abstracta sustantiva por el cual se acusó penalmente…’


Al momento de celebrarse la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado, ejercida por el Abg. Héctor Rafael Pérez, alego que:

“…ante de pronunciarse en la sentencia la ciudadana Jueza con ocasión a dicta el fallo, ella hizo unas consideraciones fuera del contexto, ya que ella manifestó que se estaba en presencia de un delito de Homicidio Intencional ni de Homicidio Culposo. Ahora bien una vez publicada la sentencia en fecha 24 de agosto, se hacen dos denuncia, no tres como dice el escrito, por cuanto en primer lugar la ciudadana Jueza alega el contenido del artículo 43 constitucional y comienza hacer un análisis del contenido de unos testigos, que para sustentar la denuncia fue alegado, igualmente no le da valor probatorio , pero si le da valor probatoria al testimonio de la madre de la victima y al hermano de la víctima, quienes declararon en el juicio y expusieron al tribunal sobre las formas en que mi defendido había llegado a su residencia, todo tiene que ver con el todo y momentos posteriores al lamentable hecho la madre y el hermano declararon que él era amigo de la víctima y mi defendido fue a buscar a la víctima para almorzar, la defensa no entiende porque la Juez no se paseo por estas entrevistas en el expediente. Igualmente hay que tomar en cuenta que mi defendido no tomó una conducta contumaz y los testigos manifestaron que mi defendido estaba llorando y lamentando la muero de su amigo, lo que es contradictorio con el testimonio de la madre y del hermano, con esto se fundamenta la primera denuncia establecida en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Por su parte en la tercera de las denuncias planteadas, la parte apelante manifiesta lo siguiente:

“…Del criterio expresado por esta Alzada, y que se transcribió parcialmente, se desprende que existe la falta de motivación de una decisión o sentencia, cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que lo conllevó a tomar tal decisión, es por lo que esta representación se permite advertir a esta instancia superior que el a-quo en ningún momento dio oportuno análisis de la forma como lo ha señalado en reiterada y pacífica doctrina de nuestro máximo tribunal…”

De acuerdo a lo esgrimido por el impugnante, primeramente debe este Órgano Colegiado, destacar que en las denuncias parcialmente trascritas el apelante indica que la sentencia padece de dos vicios que resultas excluyentes entre si, como lo son contradicción e inmotivación, al respecto debe aclararse que una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí y en el caso de las sentencias inmotivadas, son aquellas que no pueden sostener por si mismas los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia.

Así, estiman estos decisores que, en relación a la primera y tercera denuncia, es decir, la presunta “Contradicción y Falta de Motivación de la Sentencia”, este Tribunal Colegiado pasará a analizar de manera general la supuestos vicios delatados, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que la sentencia produce en el juicio penal y por ende, tienen carácter prioritario para ser resueltas por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre los citados vicios de contradicción y falta de motivación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin incurrir en contradicción al valorarlas u omitir los fundamentos en los que se basa, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por inmotivación o contradicción. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, la jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteada por el recurrente de autos, observa esta Superioridad, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar su fallo, y en relación a los órganos de pruebas (Carlos Javier Quintana Machina, Michel Rafael Figueroa Manrique, Danyela Lares Rivero, Vanesa Balza, Jesús Gabriel García Gil, Alfonso Enrique Rojas Lares), realizó una justificación racional de los hechos que estimó acreditados y determina claramente, la conclusión jurídica a la cual arribó sin incurrir en contradicción o falta de motivación, ya que desglosó los fundamentos utilizados y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, como sigue:

‘…TITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE.
Los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación, fueron los siguientes:
HECHOS
“ En fecha 05/09/14, aproximadamente a las 11.30 am, cuando la víctima se encontraba en su habitación en compañía del acusado, quien portaba un arma de fuego tipo pistola entre sus vestimentas, ya que se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Zaraza, estación Policial El Socorro, cuando de pronto el imputado manipulaba el arma con el cañón en sentido hacia la víctima, efectuando un disparo que impactó en la humanidad de la víctima, causándole la muerte instantes después de haber ingresado en el hospital “Williams Lara”.
Al Juicio Oral y Público, comparecieron los Expertos y testigos, al igual que se incorporaron por su lectura las Documentales, que a continuación se señalan:
I. TESTIMONIALES
1.-CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINE.
2.-MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE.
3.-DANYELA LARES RIVERO.
4. VANESSA BALZA.
5.-JESUS GABRIEL GARCIA GIL.
6.- ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES.
II. EXPERTOS:
1.- DRA. MARIA LOURDES FIGUEROA, Experto Profesional Especialista III, quien suscribe el Protocolo de Autopsia. ( Pieza 1- Folio 72)
2.- URBANO LINERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guarico.
3.-JONATHAN COLMENAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guarico.
4.-JOSMER ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guarico.
5.- JONHATAN MATA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guarico, en SUSTITUCIÓN de el experto RICARDO MAGALLANES.
6. HOSWARD RANGEL , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guárico.
7. ROBERT PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza- Estado Guárico
8. JUAN ORTUÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros- Estado Guarico
III. DOCUMENTALES
1. ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, SUSCRITA POR LE PREFECTO DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
2. RESULTADO DE AUTOPSIA DE FECHA 07/09/2014, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL MARIA LOURDES FIGUEROA, ADSCRITA AL C.I.C.P.C , LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIO Nº 73 Y 74 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
3.- ACTA DE DEFUNCION Nº 197 DE FECHA 08/09/2014 DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 93 Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , que riela a los folios 10 y 11 de la Pieza Nº 1,
5.- INSPECCION TECNICA Nº 718 DE FECHA 05-09-2014 INSERTA EN LOS FOLIO Nº 12 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 720 DE FECHA 05-09-2014 INSERTA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, correspondiente al lugar de la aprehensión.
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 358-2014 DE FECHA 06/09/2014 DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 95 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES de fecha 05/09/2014, la cual corre inserta en el folio Nº 10 y 11 de la pieza Nº 01.
9.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 718-14, de fecha 05/09/14, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01.
10.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 188 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 13 y vuelto, de la pieza Nº 01.
11.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 189 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 14 de la pieza Nº 01.
12. INSPECCION TECNICA Nº 720-14 de fecha 05-09-2014, que riela al Folio 19 de la Pieza Nº 1.
13. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-108-14, de fecha 10/09/2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la Pieza Nº 01.
14.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-185-108, de fecha 05-09-2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 43 de la pieza Nº 01.
15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 107.14 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 01.
16. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 184 de fecha: 05-09-2014 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES la cual corre inserta en el folio Nº 31 de la pieza Nº 01.
17.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-108-14, de fecha 10/09/2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la Pieza Nº 01, 18.-
18.-INSPECCION TECNICA Nº 718 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la pieza Nº 01.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMER ROJAS LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 30 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
20.- EXPERTICIA LEGAL Nº 107.14 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO de fecha 19-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 01.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA LEGAL Nº 1345-.14 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO , la cual corre inserta de la pieza Nº 01.
22.- EXPERTICIA LEGAL Nº 107.14 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO de fecha 19-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 01.
23 PLANO PLANTAS SITIO DEL SUCESO. ( Pieza 1 – Folio 166)
24 Experticia Físico Forense Nº 9700-077- 0128-14 Suscrita por los detectives JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA la cual corre inserta en el folio 162 y su vuelto.
25 Experticia Quimica Forense suscrita por los detectives JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA , la cual corre inserta en el folio 163 y su vuelto de la pieza nº 01 del presente asunto
26) Experticia hematologica forense Suscrita por los funcionarios JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA la cual corre inserta en el folio 164 y su vuelto de la pieza Nº 01 del presente asunto
27) Cadena de custodia Nº 183-14 suscrita por el funcionario JESCAR GARCIA, la cual corre inserta en el folio 47 de la pieza Nº 01 del presente asunto.
28. Siete (7) Fotos del acusado con la víctima, ofrecidas por la Defensa . Pieza 1-Folios 200 y 201.
INCORPORADAS POR SU LECTURA
1.-ACTA DE INSPECCION Nº 718-14,
2) ACTA DE INSPECCION Nº 720-14
3) ACTA DE INSPECCION 719-14.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 107-14.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 108-14.
6) ACTA DE DEFUNCION 197-14.
7) ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 358-14.
8) CADENA DE CUSTODIA Nº 188-14.
9) CADENA DE CUSTODIA Nº 189-14.
10) CADENA DE CUSTODIA Nº 187-14.
11) CADENA DE CUSTODIA Nº 186-14.
12) CADENA DE CUSTODIA Nº 185-14.
13) CADENA DE CUSTODIA Nº 184 -14.
14) CADENA DE CUSTODIA Nº 183-14.
15) CADENA DE CUSTODIA Nº 201-14.
16) CADENA DE CUSTODIA Nº 202-14.
17) CADENA DE CUSTODIA 203-14.
TITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS- EXPERTOS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES.-
SE VALORAN CONFORME AL ARTICULO 22 del Código orgánico Procesal Penal, DE LA SANA CRÍTICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.-
Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido de los Artículos 13, 16 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, hacer la debida valoración de las pruebas, a los fines de pronunciar la sentencia.
En cuanto a declaración de los testigos, se observa:
1. CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA , expuso:
“el ciudadano y el hoy occiso existía una relación de hermandad de compartir y siempre momento bueno y momento malos con respecto a lo que sucedió si hay un homicidio pero de lo que yo sé no existió un motivo para que el hiciera eso, es todo “-
Al ser interrogado por la Defensora ABG. ZENAIDA SALAZAR, respondió:
1.- ¿De dónde conoce a José Francisco? R= Lo conocí de vista y porque vive al lado de la casa de mi abuela.
2. ¿Son compañero de Poliguarico? R= Si hace tiempo.
3. ¿Fueron compañeros? R= Si,
4. ¿Qué sucedió el día de los hechos? R= Tuve contacto con José francisco como a las nueve a diez de la mañana para que lo llevara a reparar el teléfono de allí fuimos, lo llevamos y regresamos y en ese momento él me pide el favor como se quedo sin teléfono me pidió que me comunicara con Ángel para que supiera que estaba en la casa de la abuela, luego Ángel me dijo que después que hiciera unas cosa pasaba por allá.
5. ¿Háblame del trato con él y José Francisco? R= Con respecto para mi era mi hermano nos aconsejábamos de parte y parte.
6. ¿De lado profesional como era? R= Yo, soy superior de mando siempre un respecto su trabajo de la mano de la rectitud.
7. ¿Cómo conoció a Ángel? R= Por medio de José Francisco siempre buscaba compartir con nosotros.
8. ¿Cómo era el trato de José Francisco con Ángel? R= Es el mismo trato para conmigo era bueno.
9. ¿Llego a compartir con José y Ángel? R= Si, él nos invitaba para el apartamento.
10.- ¿Conoció a la familia de Ángel? R= Si, a la mamá.
11.- ¿El trato de la mama? R=Ella siempre estaba atenta, ella me invito a cenar a un sitio que llaman la Sombra. Cesaron.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, respondió:
1.- ¿Puede indicar al Tribunal que tiempo tiene conociendo a la familia? R= A la familia de Ángel la conozco más tiempo, y a José Francisco es menos porque es una trabajador se que conoce en Zaraza.
2.- ¿Cómo era la relación con las dos familias? R= No, tuve la oportunidad de compartir con ellas.
3. ¿A que se dedicada él hoy occiso? R= Estudiante el día de los hechos se estaban graduando de Bachiller.
4. ¿Ese día de los hechos se comunico con mi defendido? R= Si, lo lleve a reparar el teléfono y le dije a José francisco que él estaba en casa de la abuela.
5.-¿Qué le dijo a él? R= La conversación era por el teléfono el mensaje era que Ángel lo pasaba buscado a José Francisco.
6.- ¿Tiene conocimiento de que lo paso buscando? R=Si pase por allí y la abuela me dijo que lo había pasado buscando es todo.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.- ¿Es funcionario actual de Poliguarico? R= Si.
2.- ¿Para el momento de los hechos? R= Ocho años.
3.- ¿Laborando en Zaraza? R=Seis meses.
4.- ¿Señala que tenía una amistad estrecha más que amigo con José Francisco conocía a Ángel Eduardo? R= Si, siempre compartíamos.
5.- ¿Cómo es la asignación del armamento en Poliguarico? R=Tengo un rango superior a José Francisco y yo siempre tengo asignado el arma por San Juan de los Morros.
6.- ¿Tiene conocimiento si él tenía asignado el armamento- José Francisco? R= Tiene.
7.- ¿A pesar de la amistad estrecha sabia que armamento portaba? R= No.
8.- ¿Nunca le pregunto qué tipo de arma portaba? R= No.
9.- ¿Qué rango tiene? R= Oficial Agregado de la Policial.
10.- ¿Cómo experiencia, una pistola del calibre cuarenta y cinco es de las usada por funcionario de Poli Guárico?
R= Hasta donde tengo entendido no hay ese calibre en el comando.
11.- ¿El día de los hechos estuvo en casa de Ángel Eduardo? R= No.
12.- ¿Cómo se entera de los hechos? R= Por una llamada telefónica.
13.- ¿Quien lo llamo? R= Un vendedor de comida rápida.
14. ¿Llego al sitio? R=Llame a José francisco.
15. ¿Cómo Policía al ver que sucedió el hecho estaba de guardia? R= Si.
16. ¿tuvo conocimiento de la herida? R=Si .
17. De la zona comprometida? R= En la Zona intercostal.
18.- ¿Es normal que en la Policía un funcionario porte un arma de ese calibre sin la asignación? R=El puede cargar cualquier arma no es normal pero no es anormal debido al trabajo.
19. ¿Aun sin el porte? R= Si
20. ¿Le comento como sucedió los hechos? R= No, yo me traslade al sitio el estaba como bloqueado.
21. ¿Posterior a eso no se comunico con él? R= No, mi comandante no me dejaba tener acceso donde él estaba. Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- Usted conoce a JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ? R. SI.-
2.-Que Oficio desempeñaba José Francisco Rodríguez, para el momento de los hechos? R. estaba trabajando como Funcionario Policial en El Socorro.
3. ¿Cuánto tiempo llevaba trabajando en El Socorro? R Un lapso de Tres a seis meses.
4. ¿Cómo funcionario Policial tienen un día libre? R: Si trabajamos cuatro días y cuatro días libres, es decir 4 x 4.
5. ¿El día de los hechos JOSE FRANCISCO estaba trabajando como policía? R= No estaba trabajando.
6.- Estaba libre? R. Si.
7.- ¿Se le permite cargar el arma los días libres? R Si la tengo asignada la puedo portar aun en los días libres, Si esta asignada por San Juan la puedo portar así no esté de servicio.
8.-¿Qué día ocurren los hechos? R Cinco de septiembre.
9.-¿Estuvo presente al momento de los hechos? R No
10.-¿Dónde ocurrieron eso hechos? R: En el apartamento de la mama de Ángel.
11.- ¿Quienes estaban en ese sitio? R: La mama, el hermano de Ángel, José Francisco y Ángel.
12.- ¿Ese día que ocurrieron los hechos cual fue el rumor que se oyó?
R= Que andaban juntos y que le dieron un disparo a Ángel, pero no me dijeron quien fue, luego me traslade al hospital ví a José Francisco en el hospital, al momento no, pero que había dicho que era que se fue un tiro y le pego a él.
13.- ¿Pero cuáles fueron los rumores? R Ese día dijeron que Ángel estaba manipulando el armamento y se le fue un disparo, es todo”.
El Testigo MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, expuso : “
“Yo soy compañero de José Francisco y por medio de José francisco fue que conocí a Ángel e incluso cuando me lo presento me dijo te presento a un hermano y todo el tiempo estaban junto en fiestas en la casa parrilladas en todo momento el lapso de compartir era de hermandad no había agresividad, como Ángel era un adolescente se veía en el bochinche jugadera es todo .-
Al ser interrogado por la Defensora ABG. ZENAIDA SALAZAR , respondió:
1.- ¿Son de curso de José? R= Si,
2. ¿Cuánto tiempo tuvieron de curso? R= Un año.
3. ¿Del curso salieron bien preparado en cuanto a armamento y manipulación? R= Si
4.- ¿Cuánto tiempo de Polígono tuvieron? R= Una semana.
5.- ¿De manipulación de arma? R= Si teníamos materia de manipulación.
6.- ¿Qué tipo de arma usan en la institución? R= Nueve milímetro y escopeta
7.-¿Conocía a José Francisco o lo conociste? R= En el curso.
8.- ¿Cómo era José Francisco? R= Amigable sociable.
9.- ¿En cuanto a lo profesional? R= Normal nunca tuvo sancionado.
10.- ¿Como conociste a Ángel? R= Por medio de José Francisco en una reunión en mi casa había una reunión en mi casa celebramos el cumpleaños de mi esposa en mi casa nos tomamos unos tragos.
11.- ¿Cómo era la relación? R= Buena hablando, reír compartir.
12.- ¿Qué otra parte compartieron? R= Compartimos en discoteca en el estacionamiento Orinoco hacia parrillada todos conocido.
13.- ¿Cómo era el trato? R= Hermanos.
14.- ¿Una anécdotas? R= Fotos abrazado todos junto compartiendo
15.-¿Conociste a la familia? R= Si a la mama una señora atenta expresiva si hacía falta algo, ella lo traía.
16.- ¿El día de los hechos como te enteras? R= Yo estaba de servicio que acaba de ingresar al hospital.
17. ¿Qué te enteraste’ R= No, entre porque yo estaba uniformados y José Francisco estaba allí por la conmoción él no se dio a la fuga estaba allí, y lo que oí fue que paso un accidente José Francisco le dio un tiro a Ángel que ingreso sin signos vitales por un accidente es todo.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado, respondió:
1.- ¿Hizo curso junto con mi defendido? R= SI.
2.- ¿Dónde? R= San de Los Morros.
3.- ¿Qué instrucción recibió? R= De policial, uso de la fuerza, armamento.
4.- ¿En relación a las arma? R= Manipulación, desarme y mantenimiento
5.-¿Posterior a eso como era el comportamiento de José Francisco?
R= Bueno nunca hubo amonestaciones.
6.- ¿Cómo era el compartir? R= Ellos se reunían en la discoteca en reuniones fiestas.
7.- ¿Era una relación de familia? R= Si en todo momento.
8.- ¿Llego a ver si portaba arma? R= Si, ejerciendo las funciones.
8.- ¿Posterior a los hechos hablo con José Francisco? R= No, fue por los compañeros lo que supe fue por ellos. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Fiscalía, respondió:
1.-¿ Recuerda la fecha de los hechos? R= No.
2.- ¿Ese día estaba laborando? R= Si.
3.- ¿José Francisco estaba de servicio? R= No,
4.-¿Donde estaba laborando José Francisco? R=Creo que en Tucupido.
5.- ¿Indico que estaba preparado en arma de fuego, de acuerdo a su conocimiento porta arma asignada por la institución? R= Si, cuando estoy de servicio
6.-¿Es prudente manipular una cuarenta cinco frente a un civil? R= No.
7.- ¿Hay asignaciones de un arma de fuego cuarenta y cinco por la institución? R= No.
8.- ¿Tiene conocimiento que arma portaba José Francisco? R= No.
9. ¿Vio a su compañero Carlos Quintana en el hospital? R No.
10.- ¿Converso posterior al hecho con José Francisco? R=No.
11.- ¿No fue a visitarlo posteriormente? R= Si en una ocasión.
12.- ¿Converso de lo ocurrido? R= No, sobre eso no.
13.- ¿Sabe donde ocurrió el hecho que se investiga? R= En la casa de Ángel.
14. ¿A qué hora= R= A las dos de la tarde.
15.- ¿Converso con algún familiar de Ángel? R No, después si, de que había ocurrido un accidente de que Ángel había perdido la vida es todo.- Cesaron
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- ¿Que conocimiento tiene de los hechos? R =Al momento de asistir al hospital me entere de que Ángel había perdido la vida producto de un accidente por el disparo.
2.- ¿Llego a escuchar quien había disparado? R Si, José Francisco que se encontraba con él en ese momento.
3.- ¿Dónde ocurren lo hechos? R: En la casa de Ángel Eduardo.
4.- ¿Quiénes estaban en esa casa? R La mama, José francisco, Ángel y un hermano de Ángel.
5. ¿Cuál es el oficio que hacia José Francisco, para el momento de los hechos? R: Era funcionario Policial.
6.- ¿Dónde trabaja usted? R: En Zaraza.
7.-¿Dónde trabajaba José francisco? R En Tucupido.
8.- ¿Cuándo se veían ustedes? si usted trabajaba en Zaraza y José Francisco en Tucupido? R Los fines de semana ya que trabajamos cuatro por cuatro días libres.
9.- ¿Los días libres se les permiten a ustedes cargar el arma de fuego? R No, porque no hay asignación de armamento. Cesaron.
Los testigos CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, quienes son Funcionarios Policiales, manifestaron ser amigos y con el mismo oficio de José Francisco Rodríguez (acusado), es decir Funcionario Policial, igualmente manifestaron no ser testigos presénciales de los hechos, que tuvieron conocimiento de los hechos, por el comentario de la gente, asegurando que tanto el acusado como la victima eran amigos, y que el rumor que se escucho el día de los hechos fue que José Francisco le disparo a Ángel, que fue un accidente.
Los testigos se contradicen ya que CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA, declaró que José Francisco estaba destacado en la Policía de la Población de El Socorro y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, dijo que estaba destacado en la Policía de la Población de Tucupido.
CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA, a preguntas de la Fiscal, ( Pgta 18y 19)respondió: ¿Es normal que en la Policía un funcionario porte un arma de ese calibre sin la asignación? R=El puede cargar cualquier arma no es normal pero no es anormal debido al trabajo.19. ¿Aun sin el porte? R= Si.
MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, a preguntas de la Juez ( Pgta 9) ¿Los días libres se les permiten a ustedes cargar el arma de fuego? R= No, porque no hay asignación de armamento.
En lo que concuerdan los testigos, según sus declaraciones, es que tanto el acusado como la víctima, eran amigos. No obstante manifiestan que no estaban presentes en el lugar de los hechos. CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA manifiesta que si puede, cargar arma de fuego los Funcionarios Policiales el día que están libres y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, manifiesta que no se puede cargar porque no hay asignación de armamento.
En virtud de las contradicciones el Tribunal no les otorga pleno valor probatorio, y máxime cuando un Policía quien tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, manifiesta que los Funcionarios Policiales pueden cargar arma de fuego aun sin tener la autorización o porte de arma.
La Testigo VANESA BALZA HERNANDEZ, expuso:
“En realidad en cuanto al suceso como tal no podría darle detalles porque no estuve presente, sino solo en cuanto a lo que escuche al momento de lo sucedido, yo vengo aquí es atestiguar con respecto a la amistad que había entre las dos personas, yo cuando me entere del suceso trate de comunicarme con ellos porque ya había compartido días antes con ellos pero no pude comunicarme con ellos, solo puedo decir que yo compartí con ellos y conocía a Ángel y por medio de él conocí a José Francisco, solo puedo decir eso porque en relación al suceso se escuchaban muchas cosas, eso es todo lo que se”.-
Al ser interrogada por la Defensora Privada ABG. ZENAIDA SALAZAR, respondió:
1. ¿Cómo conoces a José Francisco? R: “Por medio de Ángel y yo tengo un salón de belleza y Ángel fue a solicitar mis servicios y como a los tres meses conocí a José Francisco y de ahí en adelante compartimos”.
2. ¿Cuánto tiempo compartiste tú con ellos? R: “Como un año y dos meses”
3. ¿Qué hacia Ángel en tu negocio? R: “El iba mucho para allá”.
4. ¿Cómo es eso de que compartían mucho? R: “Rumbeábamos y compartíamos juntos”.
5. ¿Cuántas veces compartían o compartieron? R: “Con Ángel casi que semanal y con José Francisco cuando estaba en zaraza”.
6. ¿Y como era la relación de ellos? R: “Era muy íntima, es mas Ángel se refería a él era de mi hermano”.
7. ¿En alguna oportunidad llegaste a ver si José Francisco llego a apuntar con su arma a Ángel? R: “No, el mas bien sobreprotegía a Ángel”.
8. ¿Tu llegaste a ver si Ángel cargaba armas? R: “Si varias veces”.
9. ¿Eran de su propiedad? R: “No sabría decirle, pero si en varias oportunidades lo vi con armas”.
10. ¿Llegaste a compartir con los familiares de ellos? R: “Con los de José Francisco, con los de Ángel no”.
11. ¿Con quién en especial? R: “Con la padres y con sus hermanos”.- Cesaron.
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.-¿Que conocimiento tiene usted de estos hechos? R: “Lo que dije, que había ocurrido un accidente y que a José Francisco se le había escapado un tiro”
2. ¿Donde compartían ustedes? R: “En mi casa y en la casa de José francisco”.
3- ¿Ustedes llegaron a compartir en la casa de Ángel? R: “No”.
3. ¿Alguna vez llegaron a compartir en el taller de la mama de Ángel? R;: “Si, una sola vez”.
4. ¿Qué tiempo tiene conociendo a José Francisco? R: “Un año”.
5. ¿Usted sabia donde trabajaba José Francisco? R: “En el Socorro”.
6. ¿Ese día del accidente usted llego a ver José Francisco? R: “No”.
7. ¿Usted llego a ver si José Francisco portaba armas de fuego en Zaraza? R: “Si”.
8 ¿Aun no trabajando en Zaraza? R: “Si”.
8. ¿Usted llego a ir al hospital si eran tan amigos? “No”.
9. ¿Por qué? R: “Porque estaba trabajando y estaba sola, además yo tengo un hijo”.
10. ¿Llego a ir al velorio o al entierro de Ángel? R: “No”.
11. ¿Llego a conversar en esos días con José Francisco? R: “No”.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.¿Tuvo presentes en el lugar de los hechos? R: “No”.
2. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? R: “Por lo que se escuchaba”.
3 ¿Que rumor se escucho? R: “Que había pasado un accidente y que a José se le había escapado un tiro y le dio a Ángel Eduardo”.
4. ¿En qué trabaja José Francisco? R: “Policía”.
5. ¿Donde Trabajaba José Francisco? R: “En ese momento estaba en El Socorro”.
6. ¿Quien supuestamente estaba en el lugar de los hechos? R: “La mama y el hermano de Ángel Eduardo”.- Cesaron las preguntas.
La testigo VANESA BALZA HERNANDEZ, manifiesta no haber estado presente en el lugar de los hechos, que el conocimiento que tiene es porque los escuchaba, y a preguntas de la Juez, respondió:
( 3) ¿Que rumor se escucho? R: “Que había pasado un accidente y que a José se le había escapado un tiro y le dio a Ángel Eduardo”.
Según su declaración era muy amiga de la víctima, pero sin embargo no fue al velorio ni al entierro. Que conoce a José Francisco quien es Funcionario Policial, destacado en El Socorro, para el momento de los hechos, y que ella acudió al juicio solo para atestiguar de la amistad que existía ente José Francisco y la victima. .
La testigo es referencial, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos debatidos, por lo que escucho, no señalando alguna persona en particular, que le haya informado directamente lo sucedido.
La doctrina define a los testigos referenciales, como:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho…”
Igualmente la doctrina dominante considera que el testigo referencial, no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.
El Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser testigo referencial
El Testigo GARCIA GIL JESUS GABRIEL, expuso:
“Yo en si no tengo conocimiento si fue él quien cometió el homicidio porque yo no estuve en el hecho, yo sé que ellos tenían una amistad, se la pasaban juntos, siempre los veía compartiendo juntos porque en ocasiones yo compartía con ellos dos, y en ningún momento pude observar que tenían diferencias o algo, siempre estaban contentos, no se veía ningún tipo de discordia, es todo”

Al ser interrogado por la Defensora Privada ZENAIDA SALAZAR, respondió:
1. ¿Puedes manifestar en qué momento tuviste amistad con ellos? R= Nosotros nos reuníamos en casa de Ángel y en el estacionamiento Judicial Orinoco que es de la abuela de él.
2. ¿Tenias trato con la mamá del occiso? R= Si.
3. ¿A través de esta relación de amistad? R= Si.
4. ¿En alguna vez llegaste ver que el occiso tenía manejo de armas? R= Si, la mayoría de las veces que estaba en el estacionamiento.
5. ¿Y de donde procedían esas armas? R= No sé.
6. ¿Eran de José Francisco? R= No, el tenía la de Reglamento.
7. ¿No le preguntaste porqué portaba esas armas? R= El no decía nada, no sé si eran de su familia o algo. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, respondió:
1. ¿Puede indicar a Tribunal cuando fue la última vez que vio al imputado y al occiso junto? R= Un día antes de ocurrir los hechos, en la noche en el estacionamiento.
2. ¿Quiénes estaban ahí? R= Ellos dos, la señora Danyela- la mamá de Ángel y yo.
3. ¿Ese grupo de amigos estaba conformado por cuantas personas? R= Hasta 7 personas.
4. ¿Tiene conocimiento si el hoy occiso tenía una relación de familia con el imputado? R= No.
5. ¿EL hoy occiso les mostraba sus armas? R= Si, él las sacaba y las mostraba.
6. ¿Siempre andaba armado? R= Si, a veces. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:
1. ¿Usted es funcionario de qué organismo? R= La Policía Estadal del estado Guárico.
2. ¿Al momento de los hechos era compañero de José Francisco? R= Si, yo laboraba en Zaraza y él en El Socorro.
3. ¿Tenía asignado algún armamento? R= No.
4. ¿Cómo ejerce sus funciones? R= Cuando agarramos guardia nos entregan el armamento y cuando dejamos guardia la entregamos.
5. ¿Es decir que el señor José Francisco debió dejar su arma en el Socorro? R= Si.
6. ¿Señala que en varias oportunidades había visto al adolescente Ángel con armamento? R= Si.
7. ¿Usted le preguntó si tenía permisología? R= Siempre lo veía con arma en el estacionamiento cuando estaba con la abuela, y a veces en la calle.
8. ¿Eso no era un porte ilícito? R= Si.
9. ¿Y usted nunca actuó? R= no porque era conocido.
10. ¿El día de los hechos usted pudo conversar con José Francisco? R= Cuando fue al CICPC.
11. ¿Le preguntó sobre lo sucedido? R= Si, me dijo que había ocurrido un accidente.
12. ¿Posterior a ese día habló con él? R= No.
13. ¿Qué se entero usted que había pasado? R= Que había sido un tiro accidental.
14. ¿Por parte de de quien? R= De José Francisco.
15. ¿Cómo funcionario usted recibe instrucciones en el manejo de las armas? R= Si.
16. ¿Tiene conocimiento del calibre 45? R= Si.
17. ¿Poliguarico tiene asignaciones de ese tipo? R= No.
18. ¿Usted vio a José Francisco con armamento ese día? R= No.
19. ¿El señor José Francisco estaba libre el día de los hechos? R= No recuerdo.
20. ¿En el compartir del día anterior estaban los funcionarios Figueroa y Quintana? R= Ellos llegaron y luego se fueron.
21. ¿A qué hora se fueron? R= No le sé decir. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Usted estuvo presente en el lugar de los hechos? R= No.
2. ¿Cómo tuvo conocimiento de eso? R= Mediante llamadas del guardia del hospital.
3. ¿Qué comentarios escuchó de la gente? R= Que supuestamente había sido un tiro accidental.
4. ¿Usted conoce a José Francisco? R= Si.
5. ¿Cuál es su oficio? R= Oficial de la Policía del estado Guárico.
6. ¿Dónde trabajaba José Francisco? R= En El Socorro.
7. ¿Cómo se llama la mamá del occiso? R= La señora Danyela.
8. ¿José Francisco como Policía tenía armamento asignado? R= No tenemos asignación como tal, cuando recibimos guardia no las entregan y cuando salimos libres entregamos los armamentos al parque de armas.
9. ¿Cómo se llama la situación cuando están fuera de guardias? R= Franco de servicios.
10. ¿Se les permite cargar arma estando en Franco de Servicio? R= Si está autorizado puede cargarla, si no tiene la asignación no puede tenerla.
11. ¿Usted tiene conocimiento si José Francisco tenía asignación de arma? R= No sé.
12. ¿Explíqueme para que le asignan a los policías el arma de fuego? R= Para salvaguardar nuestras vidas y de las demás personas y para hacer trabajo en la calle.
13. ¿Cuándo a ustedes le asignan un armamento le dan una credencial? R= Si que indica las características del arma. Cesaron.
.El Testigo GARCIA GIL JESUS GABRIEL, manifestó que no estuve en el momento de los hechos, de lo que tiene conocimiento era de la amistad entre el acusado y hoy occiso. Igualmente manifestó que el acusado es Funcionario Policial, destacado en la Población de El Socorro, que no sabe si tenía armamento asignado, que un arma calibre 45 no es arma de reglamento, y a preguntas de la Juez, respondió: ¿José Francisco como Policía tenía armamento asignado? R= No tenemos asignación como tal, cuando recibimos guardia no las entregan y cuando salimos libres entregamos los armamentos al parque de armas.(14) ¿Cómo se llama la situación cuando están fuera de guardias? R= Franco de servicios.(15) ¿Se les permite cargar arma estando en Franco de Servicio? R= Si está autorizado puede cargarla, si no tiene la asignación no puede tenerla. (17)¿Explíqueme para que le asignan a los policías el arma de fuego? R= Para salvaguardar nuestras vidas y de las demás personas y para hacer trabajo en la calle.
El testigo en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio, manifestó no tener conocimiento, que lo que sabe es a través de una llamada del guardia del hospital, quien le informo lo sucedido y que supuestamente fue un accidente.
El Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que en cuanto al hecho delictivo no aporto nada que pudiera esclarecer la verdad
La Testigo DANGELA DANGELYS LARES RIVERO, (madre de la víctima,) expuso:
“Ese día 05 de Septiembre -2014 yo salgo a trabajar y mi hijo Ángel Eduardo Rojas Lares, se queda acostado y yo le dije: “hijo voy a trabajar para la oficina con Alfonso Enrique, que es su hermano mayor, le digo te espero como de 9 a 10 para que lleves al carro a ponerle gas, que el aire no está enfriando, a esa hora de 9 y media llega al negocio Ángel Eduardo Rojas Lares, y me dice: “mama voy a llevar a mi abuela a comprar unas cosas y le dije anda para que lleves el carro para la cuestión del aire, sale con la abuela y yo me bajo para el otro negocio que queda a una cuadra, al rato llegó con la abuela como a las 10 y media y le dije hijo anda llevar el carro para donde Félix, sale y como de 15 a 20 minutos llega el con José Francisco y le pregunte hijo que paso y me dijo Félix dijo que había que sacar unas cosas y que tenía mucho trabajo, nos quedamos en la parte del taller nos quedamos hablando y mi hijo me dijo mama que vas a cocinar? y yo les dije tiene hambre? como a las 11 él le dijo a José y lo invito a comer, y cuando estamos en la casa, me dispongo a cocinar y yo los escucho que estaban hablando, porque el cuarto queda cerca de la cocina y mi hijo Ángel Eduardo, sale y me pregunta mama me está llamando? y yo le digo que no y él se da la vuelta y entra al cuarto, una vez que entra al cuarto, oigo un sonido, como que se hubiese reventado un vidrio o algo así y le digo a Alfonso, eso es un tiro? y él me dice no mama, parece que reventaron la mesa de la computadora que es de vidrio, nos quedamos paralizado como viéndonos las caras por segundos porque eso fue rápido, Alfonso sale corriendo, abre las puerta del cuarto y lo primero que ve es a Ángel Eduardo , sentado debajo de donde se prende la luz, cuando yo voy, Alfonso traía Ángel Eduardo, agarrado por aquí (por debajo de los brazos), comienzo a llamar a Ángel Eduardo y darle por la cara, apago la cocina y les digo vámonos al hospital, Dios mío que paso y me dijo José estábamos jugando y lo llevamos al hospital, Alfonso Enriques, José Francisco y yo, le íbamos hablando en el camino y cuando llegamos nos ayudaron lo metieron a emergencia, estábamos preguntando y no nos decían nada al rato nos dijeron que el niño había llegado sin signos vitales y que había llegado muerto, ahí llego la PTJ y los metieron en la morgue y llamaron al papá y me llevaron a mí a la PTJ, de ahí se encargaría mi familia porque ya yo no pude mas, es todo.-
Al ser interrogada por la Fiscal, respondió:
1.-¿Como llega el señor José Francisco a su casa ese día de los hecho?
R: “El estaba en el taller de mi familia y José Francisco llamo a Ángel para que lo pase buscando”.
12. ¿Sabe por dónde lo paso buscando? R: “No”.
13. ¿Entonces se van juntos para su casa? R: “Si porque Ángel invito a José a comer”.
14. ¿Iban todos en el mismo carro? R: “Si”.
15. ¿Usted tenía conocimiento que José Francisco era Policía?
R: “Si, el estaba destacado en El Socorro para ese tiempo”.
7.- ¿Ese día que se trasladan para su casa usted vio si el señor José Francisco portaba algún arma? R: “No la vi”.
8.- ¿Al momento de escuchar la detonación, cuantas personas habían en la habitación? R: “Ellos dos, José Francisco y Ángel”.
9.- ¿Cuando Ángel sale y le pregunta que si lo estaba llamando, el cargaba la camisa? R: “Si una guardacamisa”.
10.- ¿Cuando escucha la detonación y entra al cuarto, usted llego a ver a su hijo? R: “No, lo vio fue Alfonso”.
11.- ¿Usted llego a ver algún rastro de sangre en la habitación? R: “No solo una gota de sangre”.
12.- ¿Usted llego a ver si había alguna discusión entre ellos dos? R: “No”.
13. ¿Usted conoce a los familiares de José Francisco? R: “Conozco a los abuelos” 14. ¿Tenían algún problema entre las familias? R: “Yo le comente que el papa había metido preso a un familiar de ellos por un homicidio, y yo le dije que tratara de no andar con él, porque esa era una familia problemática”.
15.- ¿Su hijo y José Francisco habían tenido algún inconveniente previo?
R: “No”
16.-¿Ese día fue algún otro funcionario policial a su casa? R: “No”.
17.- ¿Y previo a eso? R: “Antes de la graduación de Ángel si fueron tres funcionarios”.
18. ¿Usted tiene conocimiento si el señor José Francisco estaba libre o estaba de guardia?
R: “Estaba libre, porque el llego un miércoles y se reunieron en un local llamado inversiones la Gregorita, yo lo llame- vente ya es hora de que te vengas para la casa- y el jueves estábamos tomando juntos varias personas, estaba José Francisco, apunta a Alfonso Enrique y Alfonso le dijo que no le gustaba eso, el día miércoles un funcionario le dice a José que no apunte a esos muchachos porque se le podía ir un tiro”.
19. ¿Su hijo Ángel sabia de eso? R: “Si, porque me dijeron que el apuntaba a la gente y habían muchas mamas de los otros muchachos no le gustaban que andará con ellos por eso mismo”.
20. ¿Usted vio el proyectil en el cuarto de su hijo? R: “Si, al otro día cuando entre al cuarto vi que estaba al lado y llame a la PTJ y ellos se lo llevaron”.
21. ¿Ese día que ocurrieron los hechos que le dijo José Francisco?
R: “El me dijo que mi hijo estaba limpiando el arma y se le escapo el tiro, el cambio mucho las versiones, en el hospital dijo otras cosas”
22. ¿El cuarto donde ocurren los hechos es pequeño? R: “Si”.
23 ¿Cuando llegan al hospital que dijo José Francisco? R “No, solo se ponía las manos en la cabeza”.
24.- ¿Ese día Ángel estaba sin camisa? R: “Si”.
25. ¿El cuarto tenía manchas de sangre? R: “No tenía, solo le vi un huequito y se la lleve a la PTJ”.-
Al ser interrogada por la Defensora Privada ABG. ZENAIDA SALAZAR, respondió:
1. ¿Cuánto tiempo de amistad tenía su hijo con José Francisco?
2. R: “Como 8 meses”.
3. ¿Donde se conocieron? R: “José Francisco custodiaba un abasto de los Chinos y Ángel tenía un compañero cerca de ese abasto y de ahí surge la amista y ahí fue que me dijo que había conocido a un policía que se llama José, y yo le dije que averiguara que al taller iban muchos policías y después me dijo que era de los Panzarelli”.
4. ¿Quien agarra a su hijo para ese momento? R: “Mi hijo Alfonso, porque José Francisco solo decía que Dios mío que paso?.
5. ¿Que más dijo José Francisco? R: “El solo decía fue un accidente se le escapo un tiro a Ángel”.
6. ¿Quien manejo el carro donde llevan a Ángel al hospital? R: “Un amigo vecino nuestro”.
7. ¿Como se llama su amigo? R: “Reny Arzola”.
8. ¿Para el momento que llegan al hospital cuanto tiempo pasa para decirle que su hijo había llegado muerto? R: “Como en 15 minutos, eso fue rápido”.
9. ¿A su hijo le gustaba usar armas? R: “Si a él le gustaban las armas”.
10. ¿Y usaba armas? R: “No”.
11. ¿Alguna vez vio a su hijo tomándose fotos con armas? R: “Si, él las publico en facebook y le dije que su papa estaba muy molesto por eso”.
12. ¿Usted hacia parrilladas en su casa o en el estacionamiento? R: “En la casa de mi mama, en el estacionamiento no”.
13. ¿Y asistían compañeros de José Francisco a esas parrilladas? R: “Una sola vez”.
14. ¿Usted le vio manchas de sangre a la franela de Ángel? R: “No solo tenía un huequito”.
15. ¿José Francisco tenía manchas de sangre? R: “No”.
16. ¿Usted tiene familiares en el CICPC? R: “Tengo a una persona que es consultora Jurídica y otra que trabaja en la brigada de Extorsión y Secuestro, pero trabajan en Caracas”.
17. ¿En el CICPC de Zaraza no tiene familiares? R: “No”.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1.-¿Usted manifestó que al entrar Ángel Eduardo, nuevamente al Cuarto, usted escucho el disparo? R: “Si, así mismo fue”.
2. ¿Es decir que fue simultánea la entrada de Ángel Eduardo al cuarto y el disparo? R: “Si, así fue, doctora”.
3.- ¿En cuál lugar del cuarto encuentran a Ángel Eduardo? R: “Cuando usted entra y prende la luz ahí estaba el, entrando al cuarto en toda la puerta”.
4. ¿Quien es la primera persona que agarra a Ángel Eduardo? R: “Mi hijo mayor Alfonso Enrique”.
5. ¿En esa habitación se encontraba también José Francisco? R: “Si”.
6. ¿Y quién auxilia a Ángel fue su hijo? R: “Si, mi hijo Alfonso” .
7. ¿Ángel Eduardo tenía arma de fuego? R: “No”.
8. ¿José Francisco tenia arma de fuego? R: “Si”.
9. ¿Una vez que usted y su hijo Alfonso, entraron a la habitación que vieron?
R: “Entro fue solo Alfonso, porque yo me quede paralizada”.
10. ¿Luego de escuchar el tiro escucho gritos en la habitación? R: “No, no escuche nada, ni un auxilio, ni nada”.
11. ¿Qué edad tenía su hijo? R: “17 años, el día lunes le tocaba irse para el Puerto a inscribirse en la universidad”.
12. ¿Después de la muerte de su hijo que le dijo José Francisco? R: “Solo en el Hospital me dijo pregunta que a mí no me dan respuesta y ahí es que me mandan a pasar y me dan la noticia, solo en la casa que me dijo que a Ángel Eduardo se le escapo un tiro”.
13. ¿Usted pudo saber cuántos tiros recibió su hijo? R: “Uno, un solo tiro”
14. ¿Donde recibe el tiro? R: “En la parte de la axila tenía el huequito, por aquí, (señala la axila izquierda) ”.
15. ¿José Francisco visitaba con regularidad su casa? R: “Cuando Ángel Eduardo lo llevaba”.
16. ¿Cuando Ángel Eduardo salió del cuarto, que llevaba puesto el? R: “Un Jean y una guarda camisa”.-
17. Que le dijo José Francisco de lo sucedido? R_ Me dijo que a Ángel Eduardo se le escapó un tiro. Cesaron las preguntas.
La testigo DANGELA DANGELYS LARES RIVERO, (madre de la víctima,), manifiesta que el día de los hechos, José Francisco llamó a su Hijo Ángel Eduardo para que lo pasara buscando, deciden irse al apartamento las 4 personas: Ángel Eduardo (hoy occiso), la testigo (Danyela-mamá de la victima), José Francisco (acusado) y Alfonzo Enrique (hermano de la victima). Manifestando igualmente no haberle visto ningún arma de fuego a José Francisco. Cuando llegan al Apartamento, ella se dispuso a cocinar junto con su hijo Alfonzo Enrique, mientras que Ángel Eduardo (Victima) y José Francisco (acusado) se van a la habitación. Al rato sale Ángel Eduardo y le pregunta a su mamá si ella lo estaba llamando, a lo que respondió que “no”. Inmediatamente entra Ángel Eduardo a la habitación, cuando de una vez se oye un sonido, como que se hubiese reventado un vidrio o algo así y le preguntó a Alfonso, eso es un tiro? y él le responde “ no mama, parece que reventaron la mesa de la computadora que es de vidrio,” se quedaron paralizados viéndose las caras por segundos, porque eso fue rápido, Alfonso sale corriendo, abre la puerta del cuarto y lo primero que ve es a Ángel Eduardo , sentado debajo de donde se prende la luz, cuando ella va a la habitación, ya Alfonso traía Ángel Eduardo, por debajo de los brazos. A preguntas de la Juez, respondió: (2) ¿Es decir que fue simultánea la entrada de Ángel Eduardo al cuarto y el disparo? R: “Si, así fue, doctora”
Igualmente manifestó que José Francisco, le dijo que a Ángel Eduardo se le había escapado un tiro, porque estaba manipulando el arma de fuego. Que José Francisco había cambiado la versión varias veces.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de la testigo DANGELA DANGELYS LARES RIVERO, (madre de la víctima,), por ser una de las cuatro (4) personas que se encontraban en el apartamento el día de los hechos, y pudo narrar lo sucedido, lo cual quien hizo de una manera segura y sin contradicciones.
El testigo ALFONSO ENRIQUE ROJAS LARES, expuso:
“ Ciudadana juez, ese día nosotros llegamos a la casa mi mama, mi hermano Ángel Eduardo y José Francisco , ellos tomaron asiento en la sala y mi mama y yo continuamos a la cocina, eran las 11:30 a.m., que era la hora que acostumbramos llegar a la casa para hacer el almuerzo, ellos mi hermano Ángel Eduardo y José Francisco se quedan en la sala, luego ellos pasan al cuarto y eso es muy extraño porque normalmente ellos están en la sala o en la cocina o con mi mama y yo normalmente conmigo hablando, hubo un momento en que mi hermano salió del cuarto y le pregunto a mi mama que si lo estaba llamando, a lo cual mi mama le respondió que no lo estaba llamando, mi hermano se regresa al cuarto y acto seguido se escucha la detonación , mi mama y yo nos quedamos paralizados y ella me pregunta si eso fue un disparo, yo le respondo que no creo que haya sido un disparo sino que rompieron la mesa que era de vidrio, pase al cuarto un momento y yo me dirijo al cuarto a verificar y lo que veo es a mi hermano sentado al lado de la puerta y veo también a José Francisco mirándolo con las manos en el cuello, yo al ver a mi hermano así lo tomo por los brazos y lo jalo hacia la sala, cuando mi mama ve que traigo a mi hermano arrastrado ella se sorprende empieza a gritar a llamarlo por su nombre y a tratar que reaccionara , darle palmadas en los cachetes y mejillas, al ver que mi hermano no reaccionaba lo llevamos al hospital y lo bajamos con el alboroto de mi mama y sus gritos , salió un vecino Reny Arzola, le quita las llaves del carro a mi mama porque la ve muy nerviosa para que pueda manejar, nos montamos en el carro y nos dirigimos al hospital, llegamos a la emergencia y a mi hermano lo ingresaron en una camilla, no pasaron ni cinco minutos cuando las enfermares dijeron que no tenía signos vitales, es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Esos hechos que narras señor ALFONSO ENRIQUE, recuerda que fecha ocurrieron? R=El 5 de septiembre.
2. ¿Recuerda la hora de esos hechos? R=De once y treinta a doce del mediodía.
3. ¿Quien se encontraba en la casa ese día de los hechos? R=Mi mama, mi hermano Ángel Eduardo, José francisco y yo.
4. ¿Llegaron todos juntos ese día en el mismo carro? R=Si.
5. ¿Mientras estaban en la cocina usted escucho alguna discusión con su hermano Ángel Eduardo y José francisco? R=No.
6. ¿Escuchaba de qué hablaban su hermano Ángel Eduardo y José francisco? R=No todo estaba en silencio.
7. ¿Cuántas denotaciones escucho ese día de los hechos? R=Uno solo.
8. ¿Usted señala que fue el primero que llego a la habitación que observo ese? R= Mi hermano Ángel Eduardo en el lado derecho con la cara hacia abajo y José Francisco con las manos en la cabeza.
9. ¿Le dijo algo José francisco de lo sucedido ese día? R=No.
10. ¿Posteriormente cuando se trasladan al Hospital le hizo algún comentario José francisco sobre los hechos? R=No.
11. ¿Posterior a los hechos tuvieron comunicación con José francisco? R= No.
12. ¿Ustedes acostumbraban a reunirse con él o con amigos? R=No, siempre llegaba José francisco a las reuniones y hay ciertos amigos que no les gustaba porque tenía la mañita de apuntar con la pistola a las personas con que andábamos.
13. ¿Llego a usted, apuntarlo en alguna oportunidad? R=Si dos días antes de los hechos nos encontrábamos en una reunión el miércoles 3 y al rato llega José francisco y me apunto.
14. ¿Porque te apunto José francisco? R=No lo sé, yo le dije ese día que no me gustaba y muchas personas le decían que no lo hiciera porque se veía mal y cualquiera se asusta.
15. ¿Que hizo usted luego cuando llego a la casa, vio sangre ese día? R=No vi sangre, solo en la sala había una gota de sangre, el cuarto estaba ordenado. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ, respondió:

1. ¿Usted indico que ese día de los hechos se encontraba en la casa en compañía de su mama, su hermano Ángel Eduardo y José francisco cierto? R=Si porque llegamos juntos a la casa y a las cinco y treinta cerramos el estacionamiento y nos dirigimos a la casa de mi tíos que se encontraba mi mama y mi hermano y luego nos fuimos a la casa.
2. ¿Puede indicar al tribunal porque se encontraban allí? R=Porque José francisco le había preguntado a mi hermano Ángel Eduardo que si podía almorzar con nosotros y mi hermano le pregunto a mi mama y ella le dijo que no había ningún problema.
3. ¿Su hermano invito a José francisco a la casa entonces ese día? R=No lo invito, el solo le pregunto a mi mama que si José Francisco podía almorzar en la casa porque él le había dicho que quería ir a la casa y ella le dijo que si porque un plato de comida no se le niega a nadie.
4. ¿Entonces fue invitado sí o no? R= No, una invitación formal no fue.
5. ¿Usted dijo que ese día estaba en la cocina con su mama y su hermano en el cuarto con José Francisco y que también su hermano había salido preguntando que si su mama lo había llamado en ese momento usted se percato de la actitud de su hermano al momento que sale del cuarto? R= En ese momento no lo vi. , no recuerdo.
6. ¿Qué tiempo se dio de la salida del cuarto de su hermano y la detonación? R=Ni diez minutos.
7. ¿Cuántas detonaciones se escucharon ese día de los hechos? R= Una sola.
8. ¿Luego que usted escucho el disparo que hicieron? R= Me quede paralizado un momento, mi mama me pregunto qué había pasado y le dije lo de mesa que a lo mejor era que la había quebrado como era de vidrio, espero un momento y luego entro al cuarto y veo mi hermano tirado al piso.
9. ¿Que hizo luego de eso? R=Lo jalo a la sala de la casa y le damos unas palmadas para que reaccionara y luego lo llevamos al Hospital.
10. ¿Qué tiempo se estima usted que paso en el momento que usted lo jalo a la sala de su casa y en trasladarlo al hospital? R=Cinco minutos.
11. ¿Queda cerca su casa del hospital? R=Si como cinco minutos de la casa.
12. ¿Indique al tribunal si el ciudadano José francisco frecuentaba su casa siempre? R=No, el solo estuvo en mi casa en una reunión que organizo mi hermano en la casa del colegio, pero hasta las nueve que es la hora que permitía mi mama, el solo iba en oportunidades muy contadas.
13. ¿El era amigo de su hermano? R=No.
14. ¿Usted índico en su declaración que llevaron a su hermano al Hospital en compañía de su mama, y quien más? R= Mi mama, un vecino de nombre Reny Arzola, y José Francisco.
15. ¿Que hizo José Francisco luego que usted saca a su hermano del cuarto y lo lleva a la sala? R=Cuando yo entro al cuarto y veo a mi hermano en el cuarto veo que José Francisco solo tenía las manos en la cabeza, el también salió a la sala a darle palmadas a mi hermano para que reaccionara.
16. ¿Considera usted que estaba en shock José Francisco ese día de los hechos? R=Actuó normal ese día.
17. ¿Tiene usted conocimiento donde fue detenido José Francisco? R=En la morgue del hospital.
18. ¿Usted dijo que participaba José Francisco muy poco en las reuniones con sus amigos y que lo había apuntado en una oportunidad, usted hizo alguna denuncia de eso? R=No.
19. ¿Ese día que lo apunto había testigo? R=Si dos policías que eran amigos de él, solo recuerdo sus apellidos se que eran Quintana y García.
20. ¿Sabe si eran adscritos algún Cuerpo Policial? R=No solo sé que eran policías.
21. Usted manifestó que había entrado a la habitación y que todo estaba ordenado llego usted a ver el arma de fuego? R=Si.
22. ¿Que hizo usted? R=Nada.
23. ¿Dónde vio usted esa arma de fuego? R=En la cama derecha.
24. ¿Eso fue posterior que taparon al cuerpo? R= Si, es todo. Cesaron.-
Al ser interrogado por el Tribunal , respondió:
1. ¿Usted fue testigo presencial, es decir estuvo en el apartamento ese día? R= Si.
2. ¿Usted manifestó que su hermano salió y le pregunto que si su mama lo había llamado, inmediatamente que su hermano entra al cuarto se escucho la detonación? R= Si.
3. ¿Es decir fue simultánea la entrada de su hermano y la detonación? R= Si.
4. ¿Tenía usted conocimiento si su hermano Ángel Eduardo tenia arma de fuego? R=No.
5. ¿Qué ocupación tenia Ángel Eduardo? R=Era bachiller.
6. ¿Estaba estudiando? R= Es decir a penas se había graduado.
7. ¿Ese día de los hechos a quien le viste pistola? R=No a ninguno de los dos.
8. ¿Cuando usted ve a su hermano Ángel Eduardo sentado en el piso usted logro ver por donde fue el disparo? R=No.
9. ¿Sabe a qué se dedica José Francisco? R=El decía que era Policía, es lo que tengo conocimiento.
10. ¿Usted manifestó que José Francisco le gustaba apuntar con armas de fuego a los que tenía cerca? R=Si.
11. ¿Le llego a decir José Francisco a usted o sus familiares de lo que había ocurrido ese día posterior de los hechos? R=No.
12. ¿Ese día según lo manifestado por usted José Francisco fue al apartamento de ustedes porque le había solicitado a su hermano Ángel Eduardo que él quería ir a su casa? R=Si. Cesaron.
El testigo ALFONSO ENRIQUE ROJAS LARES, de una manera segura y sin contradicciones, manifestó que el día de los hechos, José Francisco Rodríguez (acusado) le pidió a Ángel Eduardo (victima) que lo invitara a su casa y este a su vez le pregunto a su mama si podía ir a lo que ella le respondió que sí, por lo que las 4 personas: Ángel Eduardo (hoy occiso), la testigo (Danyela-mamá de la victima), José Francisco (acusado) y Alfonzo Enrique (hermano de la victima), se van al apartamento en el mismo vehículo, no observándole arma de fuego al hoy acusado. Una vez en el apartamento, se quedan en la sala, la víctima, y el acusado, y Alfonso Enrique Rojas y Danyela Lares, se van a la cocina. Posteriormente se van a la habitación el acusado y la víctima, situación esta que le pareció extraña al testigo porque normalmente ellos están en la sala (acusado y victima) o en la cocina con su mama y él. Luego hubo un momento cuando la hoy víctima salió del cuarto y le pregunto a su mama que si lo estaba llamando, a lo cual su mama le respondió que no lo estaba llamando, su hermano se regresa al cuarto y acto seguido se escucha la detonación , su mama y él (testigo) se quedaron paralizados y ella le pregunta si eso fue un disparo, el testigo le responde que no cree que haya sido un disparo sino que rompieron la mesa que era de vidrio, inmediatamente se dirige al cuarto a verificar y lo que ve es a su hermano sentado al lado de la puerta y al verlo lo toma por los brazos y lo jala hacia la sala, cuando su mama ve que trae a su hermano arrastrado ella se sorprende empieza a gritar a llamarlo por su nombre y a tratar que reaccionara , darle palmadas en los cachetes y mejillas, al ver que mi hermano no reaccionaba lo llevaron al hospital…” Manifestando igualmente el testigo a preguntas de la Fiscal (16) ¿Ustedes acostumbraban a reunirse con él o con amigos? R=No, siempre llegaba José francisco a las reuniones y hay ciertos amigos que no les gustaba porque tenía la mañita de apuntar con la pistola a las personas con que andábamos.(17) ¿Llego a usted, apuntarlo en alguna oportunidad? R=Si dos días antes de los hechos nos encontrábamos en una reunión el miércoles 3 y al rato llega José francisco y me apunto.
Los testigos ALFONSO ENRIQUE ROJAS LARES y DANGELA DANGELYS LARES RIVERO, son contestes en afirmar, sin contradicciones y de una manera segura, que los hechos ocurrieron en el Apartamento donde residía el hoy occiso, aproximadamente entre las 11:30 y 12 meridiem. Que el acusado fue al apartamento ese día porque le pidió al hoy occiso lo invitara, y se fueron 4 personas en el mismo vehículo: Ángel Eduardo (hoy occiso), la testigo (Danyela-mamá de la victima), José Francisco (acusado) y Alfonzo Enrique (hermano de la victima). Siendo igualmente concordantes que no le vieron el arma de fuego al acusado, y que una vez que la victima entra a la habitación, luego de preguntarle a su mama sí lo había llamado, inmediatamente se oye el disparo, un solo disparo y fue el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ROJAS LARES, quien encuentra a la victima sentado al lado de la puerta, y lo jala hasta la sala, para posteriormente llevarlo al Hospital donde le dice que estaba sin signos vitales.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo ALFONSO ENRIQUE ROJAS, la cual concuerda plenamente con la declaración de la testigo DANYELA LARES, por ser la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, y fue quien saco a la victima de la habitación para llevarla al Hospital
Al juicio acudió la DRA. MARÍA LOURDES FIGUEROA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA, Sub- Delegación Valle de La Pascua, quien realizo la Autopsia.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a exhibir e incorporar por su lectura las siguientes pruebas Documentales 1).-RESULTADO DE AUTOPSIA DE FECHA 07/09/2014, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL MARIA LOURDES FIGUEROA, ADSCRITA AL C.I.C.P.C , LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIO Nº 73 Y 74 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO, seguidamente la experta, luego de reconocer en contenido y firma, expuso el conocimiento que tiene de la referida experticia de la siguiente forma:
“Es una experticia que se realizó a un cadáver procedente de Zaraza, se trataba de un masculino de 1, 72 metros aproximadamente, complexión normal, presentaba al examen externo una herida por proyectil único de arma de fuego en la región anterior del tórax del lado izquierdo, esta herida de entrada alargada que presentaba halo de contusión y tatuaje de pólvora dispersos, con orificio de salida que estaba en la región posterior del tórax del lado derecho, yo medí las distancias de entrada y salida con respecto al vertex, el orificio de entrada estaba a 39 centímetros y del de salida a 45 centímetros, la trayectoria era de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, presentaba también otra herida en el brazo derecho que coincidía con el trayecto del proyectil a su salida, es decir, el proyectil cuando salió hizo una herida rasante en ese brazo derecho, al examen interno se veía que había perforación de corazón y el pulmón y sangre en la cavidad toráxico y en la cavidad perical que fue la causa de muerte, la causa de la muerte fue un shock hipovolemico, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Señala que el cadáver era procedente de Zaraza? R= Si.
2. ¿Usted le hace autopsias a cualquier parte del estado? R= Si.
3. ¿El cadáver que fue autopsiado indica que tiene un orificio de entrada en donde? R= De izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y descendente.
4. ¿Para qué se produzca esa trayectoria en esa línea, la boca del arma estaba en un plano superior? R= Si, y el arma estaba localizada a la izquierda.
5. ¿El halo de contusión que es? R= Se ve en toda herida de arma de fuego cuando el momento del proyectil impacta con la piel que produce un golpe o contusión que refleja este acto, desde el punto de vista forense este aparece en las heridas de distancia, pero en este caso hay un tatuaje de pólvora, y ellos se ven en las heridas de próximo contacto, en este caso se presenta una herida de próxima contando no mayor de 60 centímetros desde la herida hasta el cañón del arma.
6. ¿Este puente de piel que observó en el orificio de salida a que se refiere? R= En ocasiones el cuerpo esta flexionado, porque la piel se pliega y cuando sale no se ve un orificio único sino un pliegue.
7. ¿Esa herida puede ser característica de cuando la víctima se inclina? R= Pudiera estar inclinado al lado derecho.
8. ¿Cómo en una posición defensiva? R= Pudiera ser.
9. ¿En cuanto a los mil mililitros de sangre en cada hemitorax eso lo produjo el proyectil a su paso? R= Si, porque al proyectil lesionar el corazón y los pulmones lesiona vasos sanguíneos y eso ocasionó que se encontraran fueras de los vasos sanguíneos de 3 litros.-
10. ¿El shock hipovòlemico que significa? R= Una persona promedio tiene como promedio 5 litros de sangre, si hay menos de la mitad de sangre en el cuerpo es suficiente para que una persona muera, lo que pasó en este caso. Cesaron.-
Al ser interrogado por la defensa privada ABG. ZENAIDA SALAZAR, respondió:
1. ¿Aparte de las heridas que examinó, usted apreció en el cuerpo rastros de violencia? R= Solamente tenía las heridas que determiné.
2. ¿Pudiera ser la posición del occiso en forma defensiva, a que se refiere? R= Lo que se traduce es una posición donde está flexionado el tronco a la derecha, puede ser cualquier cosa pero es posible de defensa. ¿Pudiera ser una posición semi acostado? R= Si. Cesaron.-
Al ser interrogada por el defensor privado ABG. HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA, respondió:

1.- ¿En una parte de la experticia dice proyectil uno y en la causa de muerte dice proyectiles, explique eso? R= En la experticia original que me está mostrando el Tribunal aparece un solo proyectil como causa de muerte. Cesaron.-
Al ser interrogado por el defensor privado ABG. HECTOR RAFAEL PEREZ respondió:
1. ¿Usted reconoce en contenido y firma? R= Si.
2. ¿Qué caracteriza a las heridas por arma de fuego? R= En este caso es una herida que presenta halo de contusión y tatuaje de pólvora.
3. ¿Cuántos heridas presentó el cadáver? R= La herida de entrada, la herida de salida y la herida en el brazo derecho.
4. ¿Eso quiere decir que tenía varios impactos de bala? R= No. Tenía un solo impacto. Cesaron.-
Al ser interrogada por la Juez, respondió:
1. ¿Cuántos disparos hubo ahí? R= Uno solo.
2. ¿Dónde se produjo? R= Orificio de entrada orifico anterior del tórax izquierdo y el de salida en la región posterior del tórax derecho.
3. ¿Por dónde fue el tiro? R= El arma estaba posicionada del lado izquierdo con respecto a la víctima, en un plano anterior y superior, es decir que estaba al frente del lado izquierdo, no estaba muy lejos porque tenía tatuaje de pólvora.
4. ¿Es como si él hubiese levantado el brazo? R= Es una posibilidad.
5. ¿El disparo fue a distancia larga? R= Fue a no más de 60 centímetros.
6. ¿Eso se puede considerar largo o corto? R= Fue de próximo contacto, estaba cerca. Cesaron.-
La Medico, reconoció el contenido y firma de la Autopsia levantada al cadáver, y manifestó que se realizó un solo tiro, y la trayectoria era de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, presentaba también otra herida en el brazo derecho que coincidía con el trayecto del proyectil a su salida, es decir, el proyectil cuando salió hizo una herida rasante en ese brazo derecho, y al examen interno se veía que había perforación de corazón y el pulmón, que había un tatuaje de pólvora, y ellos se ven en las heridas de próximo contacto, en este caso se presenta una herida de próxima contando no mayor de 60 centímetros desde la herida hasta el cañón del arma.
Al adminicularse la declaración de la Medico con el RESULTADO DE AUTOPSIA, en este se indica que en la parte “EXAMEN INTERNO”, lo siguiente:
TORAX: Perforación del corazón y ambos pulmones, por paso de proyectil, el cual ocasiona hemotórax bilateral (1000 milímetros de sangre en cada hemitorax) y hemo-pericardio de 500 ml.
CONCLUSIONES: Herida por proyectil de arma de fuego, de proyectil único, como descrita en el examen externo. El proyectil produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio.
La declaración de la Medico, cuando manifiesta que hubo un solo disparo, se adminicula con la declaración de los 2 testigos ALFONSO ENRIQUE ROJAS LARES y DANGELA DANGELYS LARES RIVERO, quienes manifestaron que oyeron un solo disparo.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Medico DRA. MARIA LOURDES FIGUEROA, quien realizó la Autopsia al cadáver, y por sus conocimientos científicos determino que hubo un solo disparo y la herida por proyectil de arma de fuego, de proyectil único, produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio.
DECLARCION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
Al juicio acudieron los siguientes expertos:
1. URBANO LINEROS, a quien se le presentó para su reconocimiento y firma, las siguientes documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , que riela a los folios 10 y 11 de la Pieza Nº 1, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, manifestando que la reconoce en contenido y firma y expuso:
“ Me encontraba en mis labores del servicio en el CICPC, cuando se recibió llamada de un Funcionario de la Policía que en el Hospital William Lara de Zaraza, se encontraba un cuerpo sin vida, se le notifica a los superiores quienes ordenan el traslado al hospital para verificar la información, una vez allá nos trasladamos a la morgue y efectivamente se encontraba el cadáver de un adolescente, luego nos entrevistamos con la familia del occiso, nos menciono que una persona adscrita al cuerpo policial del estado Guárico, en el momento se estaba manipulando un arma y esta se disparo, se procedió a la aprehensión del ciudadano. Es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿En el acta que suscribe usted recibió una llamada del hospital que le informa? R= había ingresado el cuerpo sin vida de una persona por arma de fuego.
2. ¿tuvo conocimiento de cómo se dio el hecho? R= mediante lo mencionado con los familiares.
3. ¿cuando usted llega al hospital William Lara que le manifestó el ciudadano JOSE FRANCISO RODRIGUEZ? R= Que estaba manipulando el arma y de manera accidental le propinó un disparo.
4. ¿Participo en la investigación? R= no.
5. ¿opuso resistencia? R=no. Cesaron.-
Al ser interrogado por la Defensora Privada ABG. ZENAIDA SALAZAR, respondió:
¿usted informo al tribunal que fue el encargado de la aprehensión?, pude explicar detalladamente cual fue la actitud asumida por el acusado R= luego que los familiares dicen que estuvo en el delito, se llega al anexo con quien estaba, estaba sereno tranquilo.
1. ¿algún momento manifestó que había colaborado en el traslado? R= si, hubo versiones de los mismos familiares que el colaboro.
2. ¿Trato el ciudadano de evadir la comisión? R= no.
3. ¿Cuántos años tiene usted laborando ¿ R= 18 años de servicio.
4. ¿es técnico, experto o adscrito? R= adscrito. Es todo” cesaron.

Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. Cual fue la fecha y lugar de la aprehensión del acusado? R= En las instalaciones del hospital William Lara el 05-09-2014.
2. ¿Cómo se identifico al acusado? Se identifica por medio de un familiar y dijo llamarse José Francisco Rodríguez.
3. ¿fue incautada algún arma en el momento de la aprehensión? R= No, pero posteriormente fue una comisión al sitio del suceso y se incautó un arma de fugo.
4. ¿Tuvo conocimiento si el arma es del reglamento de policía? R= El arma incautada no era de reglamento de Policía, de eso tuve conocimiento. Cesaron.
Seguidamente se le presenta al Funcionario Policial la INSPECCION TECNICA Nº 718 DE FECHA 05-09-2014 INSERTA EN LOS FOLIO Nº 12 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO. El Tribunal procede a preguntarle si lo reconoce en su contenido y firma y manifestando el mismo que si la reconoce en contenido y firma, y expuso:
“Se traslada la comisión a la morgue y ahí el funcionario Jonathan Colmeneares procedió a la inspección del cadáver, dejando constancia de las características físicas y las heridas que presentaba es todo” .
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.- ¿En esa inspección del cadáver que se observa? R= Herida en axilar izquierda con salida en axilar derecha.-
2. ¿Estaba presente la médico forense? R= si.
3. ¿Hicieron alguna prueba? R= Si, de sangre y las huellas dactilares.
4. ¿Al mismo momento la realizaron? R= si,
5. ¿El orificio donde entro la bala? R= Por aquí (Señala el brazo izquierdo debajo.
6) ¿Dígame por donde salió? R= Por aquí (señala su cuerpo debajo de la axila derecha) cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1.- Usted dijo que la entrada de la bala fue en axilar izquierda con salida en axilar derecha? R= Si.
2.- Señáleme con su cuerpo por donde fueron la entrada y salida de la bala. R= Por aquí entra (indica en la axila- debajo del brazo izquierdo) y por aquí sale la bala ((indica en la axila- debajo del brazo derecho), la bala entra por la izquierda y sale por el lado derecho. Cesaron.
Acto seguido se le presenta la siguiente documental: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 720 DE FECHA 05-09-2014 INSERTA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, correspondiente al lugar de la aprehensión. El Tribunal procede a preguntarle si lo reconoce en su contenido y firma y manifestando el mismo que la reconoce en contenido y firma, y expuso:
“Esa inspección corresponde al lugar donde se practico la aprehensión del imputado que fue en las instalaciones del Hospital William Lara de Zaraza Estado Guárico. Es todo”.
Con la declaración del Funcionario URBANO LINERO se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, de la inspección del cadáver, dejando constancia de las características físicas y las heridas que presentaba.
La declaración del Funcionario URBANO LINERO, se concatena con la declaración de la Medico Dra. María Lourdes Figueroa, y se observa similitud en lo que respecta, al lugar del cuerpo por donde entra y sale el proyectil, toda vez que manifiestan que entra por el brazo izquierdo debajo y sale por la axila derecha.
Compareció el Funcionario JONATHAN COLMERARES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub delegación Zaraza, a quien se le presentó el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/09/2014, la cual corre inserta en el folio Nº 10 y 11 de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura y es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, manifestando el experto que está firmada por el Detective Urbano Linero, no está firmada por él, pero la reconoce en su contenido por cuanto actúo en dicha actuación. Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Cierto, es la firma del funcionario URBANO LINERO, es quien suscribe el acta donde yo participo, lo que implica aquí es que se recibió una llamada telefónica del CICPC subdelegación Zaraza, el oficial ARMAS informando de la muerte de un adolescente que se encontraba en el hospital William Lara de zaraza, nos trasladamos al sitio donde se procedió a realizar la inspección del cadáver, y posteriormente la aprehensión del victimario en las afueras de las instalaciones del hospital es todo”. Cesaron.
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1.- ¿En el acta realizaron la inspección técnica del cadáver, y la aprehensión? R= si.
2. ¿El ciudadano opuso alguna resistencia? R= no. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1. ¿usted dijo que al momento de la aprehensión en el hospital, la actitud y el comportamiento de él fue de colaboración? R= cierto.
2. ¿usted labora en el CICPC? R= si.
3. ¿adscrito o experto? R= funcionario adscrito.
4. ¿Suscribe usted el acta? R= no, está firmada por el funcionario quien suscribe.
5. ¿Indico a usted que el acusado no opuso resistencia? R= No.
6. Donde lo aprehenden? R= En las afueras del hospital cerca de la morgue.
7. ¿En compañía de que persona se encontraba el ciudadano? R= no recuerdo.
8. ¿Cómo vio el estado físico? R= tranquilo pero llorando.
9. ¿En compañía de que personas se enconaban ahí? R= la familia del occiso.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Formaba parte de la comisión? R= cierto.
2. ¿usted como funcionario participo en la aprehensión? R= si, participe en todas, tanto en la inspección del cadáver como en la aprehensión del acusado.
3. ¿Por qué no está firmada el acta de Investigación por usted? R= Esta firmada por quien suscribe, nada más.
4. ¿Quien la suscribe el Acta? R= Detective jefe URBANO LINERO.
5. ¿Ese contenido del acta de Investigación que se le puso a la vista, es cierto? R= Si, es cierto.-
6. Así ocurrieron los hechos plasmados? R= Si.
7. ¿Donde se practico la aprehensión ¿ R= en las afueras de las instalaciones del Hospital. Cesaron.
Acto seguido se procede a exhibir la ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 718-14, de fecha 05/09/14, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma.- Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Si, esta acta viene acompañada de la acta anterior aquí estamos hablando de la inspección del cadáver, que se encontraba en el Hospital la cual presento heridas en la región axilar anterior izquierda, en la región media axilar y en la cara anterior del brazo, asimismo se dejo constancia mediante fijación fotográfica, de las heridas que presentaba el cadáver en ese momento es todo”
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
1 ¿cuando se realiza la inspección estaba la médico forense? R= Si,.
2 ¿Como se llama? R= Normaris González.
3 ¿Recolectaron alguna evidencia? R= la prenda de vestir.
4¿Recolectaron sangre? R= cierto.
5. ¿nos indico que la fijación fotográfica, también forman parte de la inspección? R= cierto
6. ¿Esas evidencias que recolectaron las examinan donde? R= Son remitidas al laboratorio Criminalística en San Juan de los Morros.
7. ¿La inspección la realizan donde? R= en la morgue del hospital William Lara de Zaraza. Cesaron”
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1. ¿Participo el médico forense? R= cierto.
2 ¿Cuántas heridas de balas? R= presento una herida pasando la región axilar.
3 ¿Tomando en cuanta lo que dijo firmo usted esa acta? R= la inspección técnica al cadáver. Cesaron.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo ninguna pregunta.
Al concatenarse la ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 718-14, de fecha 05/09/14, realizada al cadáver y su fijación fotográfica con el Protocolo de Autopsia y la declaración de la Medico Dra. María Lourdes Figueroa, se observa similitud en dichas pruebas, en cuanto al lugar de las heridas en el cuerpo de la víctima.
Acto seguido se procede a exhibir el REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 188 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 13 y vuelto, de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma.- Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Si, la primera es una muestra de sangre colectada por un segmento de gasa tomada de una de las heridas del cadáver es todo”
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Esas evidencias que se reflejan en las cadenas de custodia una vez que se colecta cual es su destino? R= se envían al laboratorio de san Juan de los morros.
2. ¿Ambos registros contienen los elementos recolectados en la inspección? R= cierto.
3. ¿Esa planilla que significa? R= se le realiza a todos los cadáveres para señalar su identificación.
4. ¿Donde se hace? R= en el laboratorio de San Juan de los morros cesaron.
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1. ¿suscribió la planilla de cadena de custodia? R= si. Cesaron.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Acto seguido se procede a exhibir el REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 189 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 14 de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma.- Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Si la reconozco en contenido y firma, es la planilla Tipo R-17 de Necrodactilar, tomadas a ambas manos del cadáver de la víctima, donde se toman las huellas del cadáver, en la Planilla tipo R 17, es una planilla de reseña que se realiza al cadáver para identificarlo. Es donde se toman las huellas del cadáver.
Se deja constancia que no se realizo ninguna pregunta.
Acto seguido se procede a exhibir la INSPECCION TECNICA Nº 720-14 de fecha 05-09-2014, que riela al Folio 19 de la Pieza Nº 1, la cual reconoció en su contenido y firma, siendo incorporada por su lectura y expuso:

“Si, esa es la inspección del lugar donde se realizo la aprehensión del acusado, la cual fue realizada en el Hospital William Lara de Zaraza, específicamente en las afueras de la morgue es Todo”
Se deja constancia que ni el representante legal, la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas.
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-108-14, de fecha 10/09/2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la Pieza Nº 01,
“Cierto, se realizo un reconocimiento legal a una prenda de vestir, un par de zapatos y un bolso marca victorinox es todo.”
Se deja constancia que no se realizó ninguna pregunta.
RECONOCIMIENTO LEGAL DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-185-108, de fecha 05-09-2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 43 de la pieza Nº 01, cual fue incorporada por su lectura en la audiencia anterior la cual es exhibida para que la reconociera en contenido y firma, reconociendo el experto la mencionada acta en contenido y firma.- Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Si, me fue solicitado por parte del funcionario del CICPC para realizar el reconocimiento legal a un arma de fuego, un proyectil y una concha percutida, es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿que finalidad tiene la experticia de reconocimiento legal de arma de fuego R= dejar constancia de los objetos a los cuales se le realiza dicha experticia, las características físicas como se encuentra color marca serial.
2 ¿La realizo sobre un arma de fuego? R= es una arma de fuego marca “Taurus”, modelo PT 945, Serial NOH 09463, la cual presenta empuñadura de color negro, con su respectivo cargador contentivo de 7 balas sin percutir, de la cual una es marca CBC. Dos marcas CAVIM y cuatro (4) de la marca WCC.
3. ¿Se señala las armas de fuegos y conchas percutidas? R= si, son conchas de una bala que fueron disparadas.
4. ¿participo en esa recolección del arma de fuego? R= no
5. ¿la concha que calibre es? R= calibre 45. Cesaron.
Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió:
1. ¿fue autorizado R= si.
2. ¿usted como técnico- le pregunto -conoce de arma de fuego? R= Si
3. ¿Revolver o pistola? R= Revolver.
4. ¿De doble o simple acción? R= doble.
5. ¿explicaría lo que significa doble a simple acción? R= tengo la idea pero no sabría explicar.
6. ¿usted indico que práctico la experticia marca taurus que otra experticia como el funcionamiento? R= Va a san Juan de los morros, donde es remitida y esta un experto el cual explica el funcionamiento del arma.
7. ¿plomo o de proyectil? R= para ese momento no se.
8. ¿no se le realizo ninguna prueba al arma para ver si había tenido algún tipo de contacto? R= como le explico no se realizo.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿El arma tenía un cargador ¿R= Si de 7 balas.
2. ¿Son las que tiene el cargador? R= si, se dice las características y la marcas.
3. ¿El cargador tenía 7 balas sin percutir? R=si,
4. ¿Usted como funcionario Policial, usa ese tipo de armas? R=No. Cesaron.
El experto manifestó que se hizo un reconocimiento legal a una arma de fuego marca “Taurus”, modelo PT 945, Serial NOH 09463, la cual presenta empuñadura de color negro, con su respectivo cargador contentivo de 7 balas sin percutir, de la cual una es marca CBC. Dos marcas CAVIM y cuatro (4) de la marca WCC. Que ese tipo de armas no son usadas por Funcionarios Policiales.
EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Compareció al Juicio el experto JONATHAN MATA, quien viene como experto sustituto de RICARDO MAGALLANES, y luego de ser debidamente juramentada aportó sus datos personales y profesionales, y dijo ser; JONATHAN MATA. Titular de la cédula de identidad Nº 12637342. Acto seguido se procede a exhibir la RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 107.14 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 01, la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que explicara sobre el contenido de la misma:
“ Manifestando el experto que está firmada por el Detective Ricardo Magallanes, y se deja constancia que se colecto una franela de vestir, de uso masculino, color amarillo talla “M” marca aeropostal con estampado verde con una figura alusivo a un puma , presentas manchas de color pardo rojizo, presunta naturaleza hematica, se colecta como evidencia con la finalidad de realizarle estudios en el laboratorio Criminalistico, a fin de corroborar a quien le pertenece la sustancia hematica, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Para qué se hace ese reconocimiento? R= Para determinar a quién corresponde la sustancia hematica, al imputado o a la victima si tiene orificios restos de pólvora.
2. ¿Después de eso hay una emisión? R= si. Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por la la Defensa Privada, respondió:
1.¿ Le hicieron esos estudios? R= no estaba en ese caso.
2. ¿Tiene conocimiento si en la recolección de esos objetos cumplieron con la cadena de custodia? R= no tengo conocimiento.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.-
Acto seguido se procede a exhibir la REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 184, de fecha: 05-09-2014 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES la cual corre inserta en el folio Nº 31 de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura y es exhibida para que expusiera sobre el contenido - Seguidamente el experto expuso el conocimiento que tiene de las referidas experticias:
“Se colecta un kid de ATD, signado con el Nº H-326 de fecha 26-06-2014, muestra tomada al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, es determinado para comprobar si el ciudadano acciono un arma de fuego, cuyo resultados lo determina el laboratorio, Caracas, es todo”.-
Se deja constancia que ni el representante Fiscal, la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas.
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-108-14, de fecha 10/09/2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la Pieza Nº 01, la
Acto seguido se procede a incorporar por su lectura INSPECCION TECNICA Nº 718 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMENARES la cual corre inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01,
El Experto JOSMER ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Zaraza- Estado Guárico, a quien se le presentó las siguientes pruebas documentales, previa incorporación por su lectura:
1.ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMER ROJAS LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 30 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que la reconozca en su contenido y firma y expuso:
“Si la reconozco, el día 5-09-2014 me traslade con el detective RICARDO MAGALLANES y la Fiscal 11º del Ministerio Publico ABG. YUKENSY SOTILLO con la finalidad de realizar el análisis de disparo al imputado JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, el detective RICARDO MAGALLANES fue quien hizo el análisis y yo suscribí el acta es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió.
1. ¿donde se realizo? R= en el despacho en el área técnica.
2. ¿El ATD que es? R = es el análisis de distancia.
3. ¿Quien la realizo? R= El detective Ricardo Magallanes.
4. ¿Participaste en el análisis? R= No, simplemente estuve como observador. Cesaron.
Se deja constancia que el la Defensa Privada y la Juez que preside el Tribunal no realizaron preguntas.
El Experto ROBERT PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Zaraza, acudió al juicio y expuso:
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental 1) INSPECCION TECNICA Nº 718 de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01, la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que explicara sobre el contenido de la misma, y si lo reconoce en contenido y firma manifestando el experto: “ Si la reconozco, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, joven piel blanca de aproximadamente 1.73 metros de estatura de cabello corta, presentando una herida en la región axilar izquierda y un orificio con borde irregulares, en la cual el técnico de guardia procede a hacer la fijación fotográfica es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Esa inspección se realiza donde? R= en la morgue del hospital.
2. ¿Donde queda? R= En Zaraza.
3. ¿Se observa alguna lesiono? R= No.
4. ¿En compañía de quien se traslada? R= de Urbano Linero, Héctor Arriechi, Jonathan Colmenares, y la medico forense Normary González.
5. ¿Colectaron alguna evidencia de interés Criminalistico? R= las prendas del occiso, la muestra de sangre.-
Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni la Juez que preside el Tribunal realizo preguntas.-
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental 1) INSPECCION TECNICA Nº 720 de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 19 de la pieza Nº 01, la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que explicara sobre el contenido de la misma, y si lo reconoce en contenido y firma manifestando el experto:
“Si la reconozco, esta se realizo en la fachada principal del hospital, un sitio abierto, con iluminación natural eso es todo”.-
Se deja constancia que ni la Fiscal, la Defensa Privada ni la Juez que preside el Tribunal realizaron preguntas.-
El experto HOSWARD RANGEL, quien luego de ser debidamente juramentada aportó sus datos personales y profesionales, se procede a exhibir la prueba documental 1) INSPECCION TECNICA Nº 719 de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 35 de la pieza Nº 01, la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que explicara sobre el contenido de la misma, y si lo reconoce en contenido y firma manifestando el experto:
“ Si la reconozco, en relación al caso el día 5-09-2014 se tuvo conocimiento de un hecho en la dirección del sector la Prollosa en el interior de un apartamento donde resulta una persona herida con arma de fuego el cual fue trasladado al hospital de zaraza, me traslade en compañía de unos funcionarios para realizar las inspecciones correspondiente una vez que llegamos al sitio fuimos recibidos por la ciudadana Danyela Lares , que nos dio acceso al interior del inmueble donde nos pusimos a realizar la inspección técnica, y una pistola calibre 45 se encontraba en una cesta de un baño, la cual fue recolectada por la funcionario Amarilys Guaran, asimismo se recolectaron un proyectil y una concha y la pistola contentiva de 6 balas de las cuales todas fueron colectadas y se le dio la cadena y custodia para su respectiva experticias, con respecto a la inspección esa fue toda la actuación mía en eso, es todo”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿En esa inspección técnica en el apartamento ese vivía la victima? R= si.
2. ¿Cuando llegan al lugar quien era el técnico? R= Amarilis Guaran.
3. ¿Que evidencia se colectaron ahí? R= proyectil calibre 45, y 5 proyectiles.
4. ¿Cual es el destino de la evidencia? R= esas se le hacen la cadena de custodia y son enviadas al laboratorio de San Juan de los Morros.-
Al ser interrogado por Defensor Privado, respondió:
1. ¿Estuvo en la inspección técnica del arma, podría explicar donde estaba el arma? R= estaba en una cesta, esa evidencia fue colectada por la funcionaria Amarilys Guaran.
2. ¿Del sitio donde se ubico el arma al sitio de los hechos cuanto hay?
R= como 4 o 5 metros no puedo determinar con precisión.
3. ¿Puede modificar la escena del crimen-¿ R= eso no lo determino yo, el arma se colecto en un sitio y los hechos ocurrieron en otro lado. Cesaron.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿donde estaba la cesta? R= es como un lavandero cerca de una batea.
2. ¿En el mismo apartamento o fuera? R= En el mismo apartamento.
3. ¿Quien la acciono no le dio tiempo de sacarla? R= si, me imagino que fue así estaba dentro del apartamento. Cesaron las preguntas.-
Acto seguido se procede a exhibir la prueba documental 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2014, Suscrita por el Funcionario HOSWAR RANGEL la cual corre inserta en el folio Nº 34 de la pieza Nº 01, la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que explicara sobre el contenido de la misma, y si lo reconoce en contenido y firma manifestando el experto:
“Si la reconozco, Es el acta que se hace cuando se realiza la inspección en el sitio de los hechos. Es todo”.-
Se deja constancia que ni la Fiscal, la Defensa Privada ni la Juez que preside el Tribunal realizaron preguntas.-.-
Acto seguido se procede a exhibir la REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha: 05-09-2014 Nº 201 suscrita por el funcionario HOSWARD RANGEL la cual corre inserta en el folio Nº 103 al 106 de la pieza Nº 01, la cual fue incorporada por su lectura y es exhibida para que la reconociera en su contenido y firma expresando:
“Si la reconozco, un bolso de color negro marca victorinox, contentivo de una batería de color negro, naranja y gris marca Blackberry un cargador negro marca Samsung y un perfume marca victorinox, un manojo de llaves contentiva de 2 llaves.
Con respecto a la cadena de custodia Nº 202 es realizada a una franela color negro, blanco gris y color amarillo marca Calvin klein sin talla aparente, presentando un estampado donde se lee Calvin klein donde se observa una sustancia pardo rojiza de naturaleza hematica, un orificio en su parte superior izquierdo, metal marca baufer, una llave de metal marca llaven, una llave de metal marcas claus una llave de metal marca, una pipa elaborada de madera color marrón es todo.
En la cadena 203 un par de zapatos elaborado de cuero color beige marca hummer H2, de suela negra talla 40 eso es todo.”.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas.-
Al ser interrogado por la defensa Privada, respondió:
1. ¿Que día fue? R= Ella se presento al despacho con un bolso, todo eso se recibió y se le hizo la cadena de custodia y se realizo la experticia.
2. ¿No fue el mismo día? R= no recuerdo.
Se deja constancia que la Juez que preside el Tribunal no realizo preguntas.
Se presentó al Juicio el Experto JUAN ORTUÑO, quien luego de ser debidamente juramentada aportó sus datos personales y profesionales. Acto seguido se procede a exhibir la RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-DC-1345 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO de fecha 19-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 25 de la pieza Nº 03, la cual es exhibida para que explicara sobre el contenido y si la reconocía en contenido y firma manifestando:
“ Si la reconozco aquí tenemos una experticia se trata de un reconocimiento técnica mecánica y diseño, se trata de un arma de fuego tipo pistola Marca TAURUS, calibre magnus se trata de un arma de simple acción, automática, sintética y me remiten una concha antes le tomamos una peritación del arma, que se trata de iones de nitrato que se hace con un hisopo, la cual nos da positivo se le saca 2 disparos que son con lo que lo vamos a comprobar el arma, esta en perfecto estado, el cual nos da positivo, eso es todo.”.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Con respecto a la experticia de la cual nos acaba de hablar, sobre que material se hizo la experticia? R= A un arma de fuego y una concha.
2. ¿De que tipo? R= tipo pistola.
3. ¿Que calibre? R= punto 45 magnus.
4. ¿Como funciona esa arma? R= trae un martillo interno.
5. ¿ A que pieza hacemos referencia? R= la aguja percusora que golpea la munición.
6. ¿ El arma de fuego estaba en buen estado? R= Si.
7. El resultado del análisis muestra que fue utilizada recientemente? R= Si.
8. ¿ En que consiste la técnica? R= usamos un hisopo y le hacemos la muestra del cañón, de la recamara y el mecanismo interno del arma.
9. ¿Una vez que tiene el arma examinada, Como comparan el proyectil? que le remiten? R= Si, se hace un disparo, es necesario para nuestro resguardo y comparar.
10. ¿Cuando te refieres a estándar es a otra concha? R= Si.
11. ¿Van a comparar concha y el producto del disparo? R= Exacto, recibimos una concha y un arma, le tenemos que sacar 2 o mas de concha con concha.
12. ¿De esa comparación balística entre concha y concha que buscan?
R= buscamos el plano del cierre del arma, el lote eyector que se refleja en la concha, buscamos la aguja que se refleja en la garganta de la concha y alguna otra fricción que tenga el arma de fabrica o desgaste.
13. ¿ Lo que se va a visualizar son marcas? =R Si, por el arma.
14. Son individualízante? R= Si.
15. ¿La experticia de mecánica diseño son pruebas de certezas? R= Si.
16. ¿Que tanta certeza? R= 100 por ciento.
17. ¿No hay duda que esa arma disparo la concha de bala que se disparo en el lugar de los hechos? R= Si.
18. ¿Ese calibre punto 45 que poder tiene? R= es muy potente, las balas calibre 9 milímetros, tiene una velocidad entre 360 y 370 kilómetros por hora, de esta bala que hablamos es el doble de la carga de pólvora ya hablaríamos de 620 o 630 kilómetros por horas es sumamente alto.
19. ¿Un disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo?
R= Si.
20. ¿Cuando se efectúa el disparo, por análisis químico esos componentes del culote del proyectil queda en la mano de quien lo efectúa? R= Queda adherido a la parte mas cercana al arma en este caso la mano del accionarte.
21. ¿Usted es experto en balística? R= Si.
22. ¿Cuanto tiempo tiene? R= 3 años.
23. ¿Cuales son los componentes fulminantes? R= Plomo, Bario y Antimonio. Cesaron las Preguntas.-
Al ser interrogado por la defensora Privada, respondió:
1. ¿donde se formo? R= Instituto de Bello Monte- Caracas.
2. ¿Diga usted si el arma descrita es de doble o simple acción? R= simple acción semiautomática por su mecanismo de disparo.
3. ¿Explique que significa un arma de simple acción?
R= consiste en todas las armas que traen el martillo percutor dentro de la misma, no se ve, consiste en el arma que para realizar un disparo que para accionar una bala se necesita.
4. ¿Existe alguna experticia que determine el grado de sensibilidad para que se dispare el arma de fuego descrita?
R= Experticia de mecánica y diseño. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. THOMAS VELASQUEZ, respondió:
1. ¿Cuando hablamos dé un arma de simple acción semiautomática y que debe tener una bala o munición ese tipo de armas para que pueda accionarse en el cañón debe estar montada? R= Esta aprovisionada.
2. ¿cuando esta amartillada y montada y es manipulada de manera de descuido se puede accionar?
R= La arma son 100 por ciento segura, es que se accione el disparador, si no presionas el disparador no.
3. ¿Usted puede decir que grado de sensibilidad tiene el disparador?
R= la presiona que le ejerza, es sumamente sensible.
4. ¿Si pudiéramos hacer una comparación entre un revolver y un arma semiautomática se ejerce lo mismo?
R= los revolver trabajan en simple y doble acción, es mayor a la que ejerce en un arma de simple acción. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por el Defensor Privado ABG. HECTOR PEREZ, respondió:
1. ¿Indico usted que práctico la experticia? R= Si.
2. ¿En que estado se encontraba el arma? R= se encontraba en buen estado. 3. ¿Hizo la experticia de comparación balística? R= Si. Una concha de bala y en la siguiente cadena de custodia me remite un proyectil.
4. ¿Que comparo usted? R= En este pedimento se comparo la concha, y el proyectil en el arma. Cesaron las preguntas.
Al ser interrogado por la Juez, respondió:
1. ¿Para disparar el arma se requiere presionar el gatillo? R= Si.
2. ¿Con el hecho d tocar el arma se dispara? R= No imposible. Cesaron las preguntas.
El Experto JUAN ORTUÑO, manifestó que realizo la experticia a un arma de fuego y una concha; el arma de fuego tipo pistola, calibre: punto 45 magnus, que resulto positivo, y que son pruebas de certeza, 100%100 de certeza. A preguntas de la Fiscal, respondió: ¿La experticia de mecánica diseño son pruebas de certezas? R= Si. 16. ¿Que tanta certeza? R= 100 por ciento. 17. ¿No hay duda que esa arma disparo la concha de bala que se disparo en el lugar de los hechos? R= Si. Igualmente manifestó que el arma calibre punto 45 es muy potente, y comparándolas con las balas calibre 9 milímetros, estas últimas tiene una velocidad entre 360 y 370 kilómetros por hora, de esta bala que hablamos (las de “punto 45” ) es el doble de la carga de pólvora ya hablaríamos de 620 o 630 kilómetros por horas es sumamente alto. A preguntas de la Fiscal, respondió:
19. ¿Un disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo?
R= Si.
20. ¿Cuando se efectúa el disparo, por análisis químico esos componentes del culote del proyectil queda en la mano de quien lo efectúa?
R= Queda adherido a la parte mas cercana al arma en este caso la mano del accionante.

Esta declaración del Experto JUAN ORTUÑO, se adminicula con la declaración del experto HOSWARD RANGEL, quien practico la INSPECCION TECNICA Nº 718 de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 34 de la pieza Nº 01, y quien manifestó que el arma fue colectada en el lugar de los hechos, donde se localizó una pistola calibre 45 que se encontraba en una cesta de un baño, la cual fue colectada por la funcionario Amarilys Guaran, asimismo se colectaron un proyectil y una concha y la pistola contentiva de 6 balas de las cuales todas fueron colectadas y se le dio la cadena y custodia para su respectiva experticias.
Acto seguido se procede a exhibir la siguiente prueba documental RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA- Nº 1243-, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, de fecha 19/09/2014 la cual corre inserta Pieza Nº 03- Folio 26 sobre el contenido y si la reconocía en contenido y firma manifestando:
“Si la reconozco. En este pedimento me remiten un proyectil para que sea comparado con el arma y la concha después que tomamos los disparos de pruebas y lo comparamos con el recibido, el cual se sometió a un microscopio y dando como resultado que el proyectil es disparado por esa arma. Es todo.-
Al ser interrogado por la Fiscal, respondió:
1. ¿Igual se somete a la comparación balística? R= Si.
2. ¿Cuales son los criterios de comparación? R= se compara campo y estrías con los proyectiles de estándar.
3. ¿Campo y estrías? R= Son las marcas que traen dentro.
4. ¿Señala que hicieron un análisis hematológico? R= Si.
5. ¿Porque se realiza? R= Porque el proyectil lo mandan con una sustancia pardo rojizo.
6. ¿Cual fue el resultado? =R Dio positivo en sangre.
7. ¿En conclusión pudiéramos decir que tanto la concha como el proyectil fueron disparada por el arma de fuego? R= Si.
8. ¿Ese análisis de balística es prueba de certeza? R=Si 100 por ciento certeza. Cesaron las preguntas. –
Según la declaración del experto JUAN ORTUÑO, quien practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA- Nº 1243-, el proyectil es disparado por el arma incriminada. Declaración que se adminicula con la declaración del experto HOSWARD RANGEL, quien practico la INSPECCION TECNICA Nº 718 de fecha 05-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 34 de la pieza Nº 01, y quien manifestó que el arma fue colectada en el lugar de los hechos, donde se localizó una pistola calibre 45 que se encontraba en una cesta de un baño, la cual fue recolectada por la funcionario Amarilys Guaran, asimismo se colectaron un proyectil y una concha y la pistola contentiva de 6 balas de las cuales todas fueron colectadas y se le dio la cadena y custodia para su respectiva experticias,
VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, SUSCRITA POR LE PREFECTO DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 22 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
La prueba idónea para demostrar que la víctima era un adolescente de 17 años de edad.
2. ACTA DE DEFUNCION Nº 197 DE FECHA 08/09/2014 DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 93 Y SU VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Se demuestra legalmente la muerte del adolescente.
3. RESULTADO DE AUTOPSIA DE FECHA 07/09/2014, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL MARIA LOURDES FIGUEROA, ADSCRITA AL C.I.C.P.C , LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIO Nº 73 Y 74 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO.
Científicamente se demuestra la causa de la muerte, la cual fue por Shock hipovòlemico por herida de proyectil de arma de fuego.
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 5/9/14, que riela a los folios 10 y 11 de la Pieza Nº 1, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
5. INSPECCION TECNICA Nº 718 DE FECHA 05-09-2014 inserta en los folio Nº 12 DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
Es la inspección del cadáver, que se encontraba en el Hospital la cual presento heridas en la región axilar anterior izquierda, en la región media axilar y en la cara anterior del brazo, asimismo se dejo constancia mediante fijación fotográfica, de las heridas que presentaba el cadáver en ese momento
Se deja constancia que la Comisión Policial se traslado hasta la morgue del Hospital “William Lara” de la Población de Zaraza, y se constató la información y se dejo constancia de las características fisonómicas del cadáver.
6.- INSPECCION TECNICA Nº 719-14 de fecha 05-09-2014, realizada en el Apartamento donde ocurrieron los hechos, suscrita por los Funcionarios HOSWAR RANGEL, DANIEL PEREZ Y MARILYS GUARAN
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 720 DE FECHA 05-09-2014 INSERTA EN EL FOLIO 19 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, correspondiente al lugar de la aprehensión.
Se deja constancia del lugar de la aprehensión del acusado, la cual fue practicada en las instalaciones del Hospital William Lara de Zaraza Estado Guárico.
8. ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 358-2014 DE FECHA 06/09/2014 DEL ADOLESCENTE ANGEL EDUARDO ROJAS LARES, EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO ZARAZA, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 95 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO
Se deja constancia del acto de la sepultura o cremación del cadáver en el Cementerio de la Población de Zaraza- Estado Guárico.

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 718-14, de fecha 05/09/14, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMENARES, ROBERT PEÑA la cual corre inserta en el folio Nº 12 de la pieza Nº 01 con fijación fotográfica realizada al cadáver de la víctima.
Se deja constancia del cadáver y sus características en la Morgue del Hospital “William Lara” de la Población de Zaraza
6. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 188 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMENARES la cual corre inserta en el folio Nº 13 y vuelto, de la pieza Nº 01,
Consta una muestra de sangre colectada por un segmento de gasa tomada de una de las heridas del cadáver.
9. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA Nº 189 suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 14 de la pieza Nº 01.
Es la planilla de Necrodactilar, tomadas a ambas manos del cadáver de la víctima, donde se toman las huellas del cadáver. Esas muestras de las huellas se resguardan con la cadena de custodia.
Se constata que si se tomaron muestras de la huellas de la victima.
7. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-185-108-14, de fecha 10/09/2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 101 de la Pieza Nº 01-
Realizada a las franelas, un par de zapatos y un bolso
8. . RECONOCIMIENTO LEGAL DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-185-108, de fecha 05-09-2014, suscrita por el funcionario JONATHAN COLMERARES la cual corre inserta en el folio Nº 43 de la pieza Nº 01,
Realizada a un arma de fuego marca “Taurus”, modelo PT 945, Serial NOH 09463, la cual presenta empuñadura de color negro, con su respectivo cargador contentivo de 7 balas sin percutir, de la cual una es marca CBC. Dos marcas CAVIM y cuatro (4) de la marca WCC.
Arma de fuego colectada en el lugar de los hechos.
9. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 107.14 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES de fecha 05-09-2014, la cual corre inserta en el folio Nº 26 de la pieza Nº 01.
Es el Reconocimiento Legal realizado a una franela de vestir, de uso masculino, color amarillo talla “M” marca aeropostal con estampado verde con una figura alusivo a un puma , presentas manchas de color pardo rojizo, presunta naturaleza hemática,
10. REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha: 05-09-2014 Nº 184 suscrita por el funcionario RICARDO MAGALLANES la cual corre inserta en el folio Nº 31 de la pieza Nº 01,
Es el registro de cadena a un kid ATD, H326 de fecha 26-06-2014, muestra tomada al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, determinado para comprobar si el ciudadano acciono un arma de fuego, cuyo resultados lo determina el laboratorio, Caracas.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-09-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMER ROJAS LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 30 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO la cual se incorpora por su lectura y es exhibida para que la reconozca en su contenido y firma y expuso:
Donde se deja constancia de la realización del análisis de disparo al imputado JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
17. RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-DC-1345 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO de fecha 19-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 25 de la pieza Nº 03.
En las Conclusiones señalan:
1.- El arma de fuego recibida como incriminada se haya en buen estado de uso y conservación, es decir con la misma se pueden efectuar disparos debido a lo antes expuesto en la peritación.
2. Los estándares ( Conchas- Proyectiles), obtenidos a partir del arma de fuego descrita en el texto de este informe quedan en calidad de deposito en el archivo físico de este departamento para futuras comparaciones que se tengan a bien solicitar.
3. Tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.
4. La Pieza recibida como incriminada y signada en el presente informe con el numero 2 resultó ser una (1) concha de bala, calibre 45 MAG, de la marca “CAVIN”, compuesta por manto de cilindro metálico de aspecto dorado con garganta y culote con capsulas del fulminante de fuego central, la cual fue percutida por el arma de fuego recibida como incriminada y descrita en el presente informe con el nro 1.
5. las balas sin percutir son utilizadas para realizar disparos de prueba.
18. RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1243, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, de fecha 19/09/2014 la cual corre inserta Pieza Nº 03- Folio 26.
CONCLUSIONES:
1.La Pieza recibida resultó ser un (1) Proyectil de color Gris, del tipo raso de plomo, del calibre .45 MAG, estrías con sentido de giro hacia la derecha (DEXTROGIRO), el cual fue percutido por el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, , Calibre .45 MAG; serial: K-14-0185-0077, con Planilla de cadena de Custodia 186-14, según memo 476-14.
2. Tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de Iones Oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.
3. en la superficie de la Pieza estudiada, se determinó la presencia de material de naturaleza hematica, no siendo posible la determinación de su respectivo grupo sanguíneo debido a lo diluido y exiguo del material existente para el análisis.
4. La misma queda en calidad de depósito en el archivo físico para futuras comparaciones que se tengan a bien solicitar.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Pruebas Documentales, toda vez que fueron traídas al proceso de una manera licita, bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocidas por los expertos que las suscribieron o en su lugar asistieron expertos sustitutos. Igualmente se valoran conforme a los siguientes Artículos: Las Experticias de conformidad con el Artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspecciones Técnicas, de conformidad con el Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Cadenas de Custodia, de conformidad con el Artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal
19. Siete (7) Fotos del acusado con la víctima, ofrecidas por la Defensa. Pieza 1-Folios 200 y 201.
Con las fotos se puede apreciar que había una relación amistosa del acusado con la víctima. Pero no excluye su incriminación en el hecho.
DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
Seguidamente se procede a incorporar por su lectura 1) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME- ATD-0035-16, de fecha 01/09/2015, suscrita por el Experto MORA KEYBEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas- Distrito Capital. (Pieza3- Folio 20). La cual se practicó en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE FRANCISCO, cuya CONCLUSIONES fue: “La muestra colectada en las región dorsal de la mano derecha del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE FRANCISCO-- SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos de producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo. 2. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), Nº 9700-035-AME-MR-1700-15, de fecha 02/09/2015, suscrita por el Experto MORA KEYBEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas- Distrito Capital. (Pieza3- Folio 22). La cual se practicó en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ANGEL EDUARDO LARES ROJAS, cuya CONCLUSINES fue: “Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ANGEL EDUARDO LARES ROJAS,- NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos de producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo. 3. RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-DC-1345 suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO de fecha 19-09-2014 , la cual corre inserta en el folio Nº 25 de la pieza Nº 03.. 4. RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1243, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, de fecha 19/09/2014 la cual corre inserta Pieza Nº 03- (Folio 26). 5.- PLANO PLANTA SITIO DEL SUCESO. Pieza 1 (Folio166). 6.- EXPERTICIA FÍSICO FORENSE (Determinación de Soluciones de Continuidad) Nº 9700-077- 0128-14 Suscrita por los detectives JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA la cual corre inserta en el folio (162 y su vuelto)- Pieza 1. 7) EXPERTICIA QUÍMICA FORENSE (determinación de Iones oxidantes, Ion nitrito, Ion nitrato) suscrita por los detectives JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA, la cual corre inserta en el folio (163 y su vuelto) de la Pieza nº 01 del presente asunto 8) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FORENSE, Nº 9700-077- 0377-14 Suscrita por los funcionarios JORWIN LEON y OSCAR ZAVALA la cual corre inserta en el folio (164 y su vuelto) de la pieza Nº 01 del presente asunto 9) CADENA DE CUSTODIA Nº 183-14de Dos (2) Pines de ATD, signado con el Kit Nº H-647, suscrita por el funcionario JESCAR GARCIA, la cual corre inserta en el folio (47) Pieza Nº 01..-
Y EN ESTE ACTO SE PROCEDE A RATIFICAR LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL ACTA DE INSPECCION Nº 718-14, 2) ACTA DE INSPECCION Nº 720-14 •3) ACTA DE INSPECCION 719-14. 4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 107-14. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 108-14. 6) ACTA DE DEFUNCION 197-14 7) ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº 358-14. 8) CADENA DE CUSTODIA Nº 188-14. 9) CADENA DE CUSTODIA Nº 189-14. 10) CADENA DE CUSTODIA Nº 187-14. 11) CADENA DE CUSTODIA Nº 186-14. 12) CADENA DE CUSTODIA Nº 185-14. 13) CADENA DE CUSTODIA Nº 184 -14. 14) CADENA DE CUSTODIA Nº 183-14. 15) CADENA DE CUSTODIA Nº 201-14. 16) CADENA DE CUSTODIA Nº 202-14. 17) CADENA DE CUSTODIA 203-14.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ a quien se le impuso del Artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Ante los ojos de Dios yo a él lo conocí cuando prestaba servicios de escolta a dos chinos, trabajaba con ellos de lunes a lunes, como civil yo lo conocí a el por los chinos, después me entere que eran familiares de la señora Danyela, yo compartía con él y me participo que quería ser funcionario, le gustaba compartir conmigo, a pesar de su edad tenía mucha libertad, días antes de esta terrible perdida, nos reunimos como en reiteradas ocasiones en el tránsito terrestre donde trabaja su mama, después nos dirigimos a la avenida es como decir Makro, ella la señora Danyela, los compañeros de trabajo y mi persona, el me fue a llevar a la casa de mi mama, esa noche hablamos de lo que íbamos a hacer el viernes, el día 05-02-2014, yo a eso de 10 de la mañana me dirijo a la casa de mi abuela, yo le dije que le iba a mandar un mensaje para que me recogiera, me recogió por allá nos fuimos a arreglar el aire del vehículo, que lo acompañara, llegamos a donde el muchacho que arregla el aire, no se pudo arreglar y me dijo que nos fuéramos al trabajo de su mama, a las 11.30 llegamos al trabajo de la señora Danyela y nos recibió como siempre, estuvimos platicando de lo que íbamos a hacer en la tarde, a comer helado, en compañía de los tíos de ángel, se hicieron las 12:30 y Danyela me dice que si almorzábamos en la calle o comíamos en el apartamento, ella siempre me invitaba, me dijo que si y nos fuimos Alfonso, la mama de él y mi persona, nos dijo que teníamos algo allá preparado, nos dirigimos al apartamento, ella viva en el segundo piso, en lo que entramos la señora se dirige con Alfonso a la cocina y Ángel me dice vamos al cuarto, yo llegue me acosté en una de las camas, el se acostó en otra y prendió el TV yo le dije que me llevara a cortar el cabello, me dijo que ok -me dijo que le estaba escribiendo una muchacha- en eso su mama lo llama y yo me quedo viendo TV, el salió y se dirigió a la cocina en lo que se regresa se me lanza encima en cuestiones de bochinche porque era un niño, yo estoy armado y le digo mosca mano que estoy armado, de la cama donde yo estaba brinco y no le pare mucho, en eso me dice que se la prestara para tomarse una foto, le dije que me diera chance que estaba viendo algo- me decía préstame la pistola- en lo que hago la entrega él la agarro, eso fue muy rápido yo se la pase con la derecha y el la agarra con la mano izquierda y se detono, con la misma impresión solté la pistola y lo vi y él se sentó, que paso le digo? y solté la pistola le quite la camisa y cayo acostado en la cama lo agarre y lo cargue en lo que vengo con él en brazos saliendo del cuarto viene entrando su mama y su hermano, en lo que me ve con Ángel en los brazos, me decía que paso José que paso,? ella agarro las llaves yo baje con Ángel y me caigo porque yo Salí descalzo y me caigo con él y me ayudan y lo vuelvo a cargar y en lo que va a abrir el carro llego un conocido, y le pregunto a la señora Danyela que paso? un accidente un tiro un disparo no se que fue, en eso él le dice voy a manejar en efecto el manejo yo lo monte, siempre lo mantuve yo, nos fuimos al hospital William Lara, son 5 minutos en el área de emergencia lo monte en una camilla, no nos dejaron entrar estaba un muchacho que me conoce fue un accidente le dije que llamara a alguno de los funcionarios, me di cuenta de lo que estaba pasando me senté en el piso esperando que nos dijeran algo duramos como 6 minutos y el muchazo me dijo que Ángel había perdido la vida, en compañía de su mama nos dirigimos a la morgue le quite sus pertenencias llegaron organismo del cuerpo policial hablaron conmigo le dije que estaba bien, el comisario Arriechi hablo conmigo yo estaba en shock yo nunca tuve intención de nada fue un accidente es una pérdida irreparable, quisiera aprovechar para pedirle disculpa, si no me puede perdonar que lo haga Dios. Eso es Todo” –
El Tribunal toma en consideración la declaración del acusado como su derecho a ser oído, libre de todo apremio y sin juramento, y cita Jurisprudencia de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante el fallo No. 077 de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, reiteró el criterio asentado por la misma Sala en fecha 9 de mayo de 2007.
En la decisión estableció:
“(…omissis…) En este sentido, debe recordarse que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la
Sentencia que acarrea su inmotivación…”
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 9.05.2007, estableció doctrina al respecto señalando lo siguiente:
“…En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…”.
Establecido lo anterior y adminiculando la declaración del acusado con las declaraciones de los testigos DANYELA LARES Y ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, y al igual con el resultado de la 1) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME- ATD-0035-16, de fecha 01/09/2015, suscrita por el Experto MORA KEYBEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas- Distrito Capital. (Pieza3- Folio 20). La cual se practicó en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE FRANCISCO, cuya CONCLUSIONES fue: “La muestra colectada en las región dorsal de la mano derecha del ciudadano RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE FRANCISCO-- SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos de producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo. 2. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), Nº 9700-035-AME-MR-1700-15, de fecha 02/09/2015, suscrita por el Experto MORA KEYBEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas- Distrito Capital. (Pieza3- Folio 22). La cual se practicó en muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ANGEL EDUARDO LARES ROJAS, cuya CONCLUSINES fue: “Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ANGEL EDUARDO LARES ROJAS,- NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb). Esto indica que son residuos de producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo.
Se observan contradicciones, toda vez que el acusado manifiesta entre otras cosas:
“…en eso me dice que se la prestara para tomarse una foto, le dije que me diera chance que estaba viendo algo- me decía préstame la pistola- en lo que hago la entrega él la agarro, eso fue muy rápido yo se la pase con la derecha y el la agarra con la mano izquierda y se detono, con la misma impresión solté la pistola y lo vi y él se sentó, que paso le digo? y solté la pistola le quite la camisa y cayo acostado en la cama lo agarre y lo cargue en lo que vengo con él en brazos saliendo del cuarto viene entrando su mama y su hermano “
Los testigos fueron contestes en afirmar:
DANYELA LARES, declaró: “… mi hijo Ángel Eduardo, sale y me pregunta mama me está llamando? y yo le digo que no y él se da la vuelta y entra al cuarto, una vez que entra al cuarto, oigo un sonido, como que se hubiese reventado un vidrio o algo así y le digo a Alfonso, eso es un tiro? y él me dice no mama, parece que reventaron la mesa de la computadora que es de vidrio, nos quedamos paralizado como viéndonos las caras por segundos porque eso fue rápido, Alfonso sale corriendo, abre las puerta del cuarto y lo primero que ve es a Ángel Eduardo , sentado debajo de donde se prende la luz, cuando yo voy, Alfonso traía Ángel Eduardo, agarrado por aquí (por debajo de los brazos),
ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, declaró:
“…eran las 11:30 a.m., que era la hora que acostumbramos llegar a la casa para hacer el almuerzo, ellos mi hermano Ángel Eduardo y José Francisco se quedan en la sala, luego ellos pasan al cuarto y eso es muy extraño porque normalmente ellos están en la sala o en la cocina o con mi mama y yo normalmente conmigo hablando, hubo un momento en que mi hermano salió del cuarto y le pregunto a mi mama que si lo estaba llamando, a lo cual mi mama le respondió que no lo estaba llamando, mi hermano se regresa al cuarto y acto seguido se escucha la detonación , mi mama y yo nos quedamos paralizados y ella me pregunta si eso fue un disparo, yo le respondo que no creo que haya sido un disparo sino que rompieron la mesa que era de vidrio, pase al cuarto un momento y yo me dirijo al cuarto a verificar y lo que veo es a mi hermano sentado al lado de la puerta y veo también a José Francisco mirándolo con las manos en el cuello, yo al ver a mi hermano así lo tomo por los brazos y lo jalo hacia la sala, cuando mi mama ve que traigo a mi hermano arrastrado ella se sorprende empieza a gritar..”
El acusado manifiesta que la víctima, cayó en la cama, y los testigos dicen que cayó al lado de la puerta, una vez que entra al cuarto. El acusado manifiesta que fue él quien lo saca de la habitación, los testigos declararon que fue Alfonzo Enrique Rojas Lares, quien lo saca de la habitación para llevarlo al Hospital. El Acusado manifiesta que tanto él como la victima manipularon el arma, cuando declara lo siguiente:
“..Me decía -préstame la pistola- en lo que hago la entrega él la agarro, eso fue muy rápido yo se la pase con la derecha y el la agarra con la mano izquierda y se detono…”
Las Experticias de Análisis de Traza de Disparos practicada tanto a la víctima como al acusado, se determinó que en la muestra tomada en la región dorsal de la mano derecha del Acusado José Francisco Rodríguez, se detecto la presencia de Plomo, Bario y Antimonio, esto indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Ángel Eduardo no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, concluyendo como resultado negativo, es decir la víctima no disparó.
Contradicciones que muestran que el acusado faltó a la verdad
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguido la juez otorga el derecho de palabra a la victima LUIS ALFONSO ROJAS quien manifiesta:
“Ángel Eduardo era un buen muchacho, faltan escasos días para que se cumplan 2 años, era imposible que se levantara con un impacto, era bueno pero no para tanto no era un súper boy, no tengo ningún nexo con el (señalando al acusado) solamente que hace 25 años, yo acuse a su abuelo porque mato a José Luís Miranda, yo me eche unos estrujones, por eso se metió en mi casa con la intención de vengarse, esto es un dolor, que duele, asfixia y oprime, dicen que es la voluntad de Dios, y todos los días estoy esperando que se haga justicia de darle a cada quien lo que le corresponde, hay que sacarlo de la calle porque el tipo es peligroso. Es todo”
Analizadas, confrontadas y adminiculadas y valoradas todas las pruebas traídas al juicio oral y público, este Tribunal pasa a explicar los Fundamentos de Hechos y de derecho.
TITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del acusado FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL en relación con el Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad Omitida) Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por los siguientes hechos:
HECHOS
“En fecha 05/09/14, aproximadamente a las 11.30 am, cuando la victima se encontraba en su habitación en compañía del acusado, quien portaba un arma de fuego tipo pistola entre sus vestimentas, ya que se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Zaraza, estación Policial El Socorro, cuando de pronto el imputado manipulaba el arma con el cañón en sentido hacia la víctima, efectuando un disparo que impactó en la humanidad de la víctima, causándole la muerte instantes después de haber ingresado en el hospital “Williams Lara”.
Hechos que califico como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL en relación con el Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad Omitida) Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL en relación con el Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad Omitida), señala:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Articulo 217 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

Constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
EL DELITO de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, establece:
ARTICULO 112: “Quien porte arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente Artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria publica
Ahora bien, según la doctrina dominante, se le denomina Homicidio Simple porque uno de los elementos fundamentales es el dolo o la intención de matar, y el Articulo 405 del Código Penal, tiene su basamento jurídico en el Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “El derecho a la vida es inviolable (…)”. Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado, es decir el objeto jurídico.
Los delitos de homicidio son delitos de resultado: La muerte de una persona: Para que se configure en materia de culpabilidad debe existir una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado
En el homicidio simple necesariamente tiene que existir intención, dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en Sentencia con carácter vinculante, según Expediente Nº 10-0681 de fecha 12/04/2011, Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde definió los diferentes tipos de dolo y de cuya sentencia se toma el siguiente extracto:
“…dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, pero no está tipificado en la legislación el “homicidio doloso-culposo” (otro asunto distinto representan los tipos preterintencionales y los calificados por el resultado, pero el abordaje de los mismo excede el ámbito del presente acto decisorio).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.
CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITAN EL DOLO EN LA PRESENTE CAUSA
Para el Tribunal, una vez debatidos los medios probatorios, concatenados y valorados, considera que los hechos y circunstancias que acreditan el dolo o animus necandi en el presente caso, son los siguientes:
Como preámbulo tenemos que el acusado JOSE FRANCISCO ROJAS HERNANDEZ, es un Funcionario Policial, cuyas funciones ejercía en la Población de El Socorro- estado Guarico, debido a sus funciones y como lo manifestaron los Funcionarios Policiales, compañeros y amigos del acusado que acudieron al juicio, recibieron entrenamiento en armas de fuego, caso contrario la victima quien además de ser un adolescente, estudiante que terminaba de graduarse de Bachiller, era un civil, sin entrenamiento en armas de fuego, según declaraciones de los testigos. Ahora bien según la declaración del testigo ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, al acusado le gustaba intimidar a los amigos apuntándolos con su arma de fuego, lo cual en una oportunidad hizo directamente con este testigo, quien se molestó por tal actuación. El día de los hechos el acusado JOSE FRANCISCO ROJAS HERNANDEZ, le pidió a la victima que lo invitara a su casa, y la victima le pregunto a su mamá si podía invitarlo, a lo que la mamá accedió. Según la declaración de los testigos ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES y DANYELA LARES, no le vieron el arma de fuego al acusado, no la cargaba en lugar visible. Una vez en el apartamento, el acusado y la victima se van a la habitación, situación esta que sorprendió al testigo ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, pues el manifiesta que cuando el acusado iba siempre se quedaban en la sala, hecho que no ocurrió ese día, sino que los dos se van a la habitación de la victima. El acusado cargaba un arma de fuego tipo Magnum calibre “Punto 45” , de alta potencia, características estas aportadas por el experto Juan Ortuño, la cual según su declaración tiene una velocidad de 620 o 630 kilómetros por horas, y un solo disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo.
Siguiendo este orden tenemos que el acusado y la victima entran a la habitación, el acusado tiene un arma de alta potencia que con solo un disparo según el experto puede atravesar el cuerpo, luego la victima sale y vuelve a entrar a la habitación, e inmediatamente se oye el disparo, quedando la víctima en la puerta, y según el ATD el arma es disparada por el acusado, y la victima según el ATD no manipulo el arma.
El disparo según el protocolo de Autopsia, en sus CONCLUSIONES: Herida por proyectil de arma de fuego, de proyectil único, como descrita en el examen externo. El proyectil produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio.
El disparo perforó corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio. Órganos Vitales.
El arma de fuego usada por el acusado es Tipo Mágnum calibre “Punto 45” de alta potencia, no es arma de reglamento policial. Arma de fuego que según el experto JUAN ORTUÑO, tiene una velocidad de 620 o 630 kilómetros por horas, y un solo disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo. No se requiere varios disparos. Con uno solo basta para atravesar el cuerpo.
El comportamiento del acusado con respecto a las armas de fuego, según la declaración del testigo Alfonzo Enrique Rojas las utilizaba para apuntar a los amigos.
Tenemos una solicitud de invitación por parte del acusado a la víctima, para ir al Apartamento y al llegar se van los 2 a la habitación, el acusado lleva un arma de fuego de alta potencia, no visible, es conocedor de armas, y la lleva “montada”, es un funcionario Policial, que ese día esta libre o de franco servicio, el disparo se efectúa inmediatamente que la victima entra a la habitación, y como es un arma de alta potencia, según el experto con un solo tiro se atraviesa el cuerpo, en este caso, atravesó los principales órganos vitales: Corazón y los dos (2) pulmones.
En base a los razonamientos expuestos el dolo está demostrado, la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar. Como funcionario Policial, conocedor de armas de fuego, y de cómo y cuándo utilizarlas, tenía pleno conocimiento que dicha acción, traería el resultado esperado en estos casos, hay una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado, hubo la intención de matar, que bien pudo calificarse el delito como Homicidio con Premeditación, dado el escenario de cómo se desarrollaron los hechos, no obstante fue admitida la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Simple y sobre esa calificación se realizo el juicio oral y público.

Establecidas las circunstancias de hecho que configuran el dolo, y valoradas y concatenadas todas las pruebas, queda demostrado el delito de Homicidio Simple, con la declaración de los Testigos en el lugar de los hechos: ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES Y DANYELA LARES GARCIA, con la declaración de la Medico DRA. MARIA LOURDEZ FIGUEROA, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, las Experticias de Análisis de Traza de Disparos practicada tanto a la víctima como al acusado, donde se determinó que en la muestra tomada en la región dorsal de la mano derecha del Acusado José Francisco Rodríguez, se detecto la presencia de Plomo, Bario y Antimonio, esto indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Ángel Eduardo no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, concluyendo como resultado negativo, es decir la víctima no disparó. Con el RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-DC-1345 donde En las Conclusiones señalan que El arma de fuego recibida como incriminada se haya en buen estado de uso y conservación, es decir con la misma se pueden efectuar disparos , y tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. Que la Pieza recibida como incriminada y signada en el presente informe con el numero 2 resultó ser una (1) concha de bala, calibre 45 MAG, de la marca “CAVIN”, compuesta por manto de cilindro metálico de aspecto dorado con garganta y culote con capsulas del fulminante de fuego central, la cual fue percutida por el arma de fuego recibida como incriminada y descrita en el presente informe con el nro 1. Con el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1243, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, donde La Pieza recibida resultó ser un (1) Proyectil de color Gris, del tipo raso de plomo, del calibre .45 MAG, estrías con sentido de giro hacia la derecha (DEXTROGIRO), el cual fue percutido por el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, , Calibre .45 MAG; serial: K-14-0185-0077, con Planilla de cadena de Custodia 186-14, según memo 476-14. y Tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de Iones Oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. Con las cadenas de custodias. Con todas las pruebas ya valoradas y concatenadas se demuestra la comisión del hecho punible de homicidio simple por parte del acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, considera el Tribunal que quedo plenamente demostrado en juicio, toda vez que no fue traído al proceso, el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, como lo exige el Articulo in comento. Quedo demostrado con la declaración de los expertos, que el arma incriminada, no es arma de reglamento, de las utilizadas por los Funcionarios Policiales, y en el supuesto negado de considerarse arma de reglamento, también se le consideraría porte ilícito, por cuanto el acusado estaba en franco servicio- o día libre, no tenia armamento asignado, por lo que debía dejar el arma en el parque de armas. EL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE POLICIA NACIONAL Y DE SERVICIO DE POLICIA, establece en los Artículos 49, y 76.3 lo siguiente:
ARTICULO 49: DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL:
Los Cuerpos de Policía Municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial, y ámbito de competencia, primordialmente orientada hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley y los Reglamentos que rigen la materia.
ARTICULO 76- DE LAS ARMAS Y EQUIPOS PARA EL USO DE LAS FUERZAS.
-Omisis-
3° El Porte y utilización exclusiva en actos de servicio de armas.
TITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Considera el Tribunal con fundamento en la valoración de todas y cada una de las Pruebas, Expertos, Testifícales y Documentales, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos acusados por la Vindicta Publica, y debatidos en el Juicio Oral y Publico quedó plenamente demostrado para el Tribunal de Juicio Nº 3, sin ninguna duda, que el día 05/09/14, aproximadamente a las 11.30 am, cuando la víctima se encontraba en su habitación en compañía del acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien portaba un arma de fuego tipo pistola entre sus vestimentas, ya que se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial de Zaraza, estación Policial El Socorro, cuando de pronto el imputado manipulaba el arma con el cañón en sentido hacia la víctima, efectuando un disparo que impactó en la humanidad de la víctima, causándole la muerte instantes después de haber ingresado en el hospital “Williams Lara”. Hechos estos que encuadran en el ilícito penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad Omitida) Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Por lo tanto lo ajustado a derecho es que se le declare CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de un adolescente (Identidad Omitida) Y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena a la Penas accesorias, contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL en relación con el Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Con Aplicación del Artículo 37 del Código Penal, y por cuanto hay circunstancias atenuantes, ya que el acusado no tiene Antecedentes Penales ni/o Registros Policiales, pero también hay circunstancias agravantes, donde la víctima era un adolescente, es por lo que tomándose en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes, se impone la pena de la siguiente manera:
El Termino medio de los dos extremos( 12-18) son 15 años, y entre el mínimo que son 12 años y el término medio que son 15 años, hay 3 años, de esos 3 años, se toma un (1) año y Seis (6) meses, que es la mitad de los 3 años, como aumento por la circunstancia agravante del Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya agravante es genérica, no señala quantum, pero queda a criterio del Juez, tomando en consideración la condición de la victima de ser adolescente. En consecuencia tenemos: 12 años + 1 año y 6 meses (por la agravante), suman 13 años y 6 meses. Esto es en cuanto al delito de Homicidio Simple.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, establece una Pena de: 4 a 8 años de Prisión, tomándose en cuenta el límite inferior para el cálculo de la pena que es 4 Años, y aplicando el Artículo el 88 del Código Penal, que establece:
Articulo el 88: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
El Tribunal con fundamento en el Articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, convierte las penas de presidio en prisión.
En este orden tenemos: Limite inferior: 4 años, siendo la mitad: 2 años por el concurso de delitos. A 2 años se le aumenta una cuarta (1/4) parte, por la agravante del Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, establece:
ARTICULO 112:
-Omissis-
“La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.
De donde tenemos que la cuarta (1/4) parte de 2 años, son Seis (6) meses, siendo la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION
Por lo que la sumatoria de las penas, son: 13 años y 6 meses, en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, + 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Siendo la Pena definitiva a imponer: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, Previsto y sancionado en el Artículo 405 del CODIGO PENAL en relación con el Articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cometidos en perjuicio de un adolescente ( Identidad Omitida) y del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, y se ordena como Centro de Reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, y a tales efectos se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION. ASI SE DECIDE…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo, lógico, sin contradicciones y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

En cuanto al argumento esgrimido por el impugnante referido a que la recurrida inicia con el análisis y valoración de los medios de prueba de forma inversa, es decir, por los testimonios promovidos por defensa y que además de citar textualmente los dichos testimoniales rendidos en las audiencias, concluye con una plana, de cómo tal medio de prueba, dejó de incidir en su ánimo, que se especula sería el de dictar una sentencia condenatoria. este Órgano Colegiado una vez revisada la sentencia apelada, observa que contrario a lo manifestado por el apelante, la A quo comienza su fundamentación estableciendo las razones por las cuales no les daba valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Quintana Machina, Michel Rafael Figueroa, Vanesa Balza Hernández y Jesús Gabriel García Gil, lo cual realizó de la siguiente manera:

“…Los testigos CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, quienes son Funcionarios Policiales, manifestaron ser amigos y con el mismo oficio de José Francisco Rodríguez (acusado), es decir Funcionario Policial, igualmente manifestaron no ser testigos presénciales de los hechos, que tuvieron conocimiento de los hechos, por el comentario de la gente, asegurando que tanto el acusado como la victima eran amigos, y que el rumor que se escucho el día de los hechos fue que José Francisco le disparo a Ángel, que fue un accidente.
Los testigos se contradicen ya que CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA, declaró que José Francisco estaba destacado en la Policía de la Población de El Socorro y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, dijo que estaba destacado en la Policía de la Población de Tucupido.
CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA, a preguntas de la Fiscal, ( Pgta 18y 19)respondió: ¿Es normal que en la Policía un funcionario porte un arma de ese calibre sin la asignación? R=El puede cargar cualquier arma no es normal pero no es anormal debido al trabajo.19. ¿Aun sin el porte? R= Si.
MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, a preguntas de la Juez ( Pgta 9) ¿Los días libres se les permiten a ustedes cargar el arma de fuego? R= No, porque no hay asignación de armamento.
En lo que concuerdan los testigos, según sus declaraciones, es que tanto el acusado como la víctima, eran amigos. No obstante manifiestan que no estaban presentes en el lugar de los hechos. CARLOS JAVIER QUINTANA MACHINA manifiesta que si puede, cargar arma de fuego los Funcionarios Policiales el día que están libres y MICHEL RAFAEL FIGUEROA MANRIQUE, manifiesta que no se puede cargar porque no hay asignación de armamento.
En virtud de las contradicciones el Tribunal no les otorga pleno valor probatorio, y máxime cuando un Policía quien tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, manifiesta que los Funcionarios Policiales pueden cargar arma de fuego aun sin tener la autorización o porte de arma.
…Omissis…
La testigo VANESA BALZA HERNANDEZ, manifiesta no haber estado presente en el lugar de los hechos, que el conocimiento que tiene es porque los escuchaba, y a preguntas de la Juez, respondió:
( 3) ¿Que rumor se escucho? R: “Que había pasado un accidente y que a José se le había escapado un tiro y le dio a Ángel Eduardo”.
Según su declaración era muy amiga de la víctima, pero sin embargo no fue al velorio ni al entierro. Que conoce a José Francisco quien es Funcionario Policial, destacado en El Socorro, para el momento de los hechos, y que ella acudió al juicio solo para atestiguar de la amistad que existía ente José Francisco y la victima. .
La testigo es referencial, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos debatidos, por lo que escucho, no señalando alguna persona en particular, que le haya informado directamente lo sucedido.
La doctrina define a los testigos referenciales, como:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho…”
Igualmente la doctrina dominante considera que el testigo referencial, no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.
El Tribunal no le otorga valor probatorio, por ser testigo referencial
…Omissis….
El Testigo GARCIA GIL JESUS GABRIEL, manifestó que no estuve en el momento de los hechos, de lo que tiene conocimiento era de la amistad entre el acusado y hoy occiso. Igualmente manifestó que el acusado es Funcionario Policial, destacado en la Población de El Socorro, que no sabe si tenía armamento asignado, que un arma calibre 45 no es arma de reglamento, y a preguntas de la Juez, respondió: ¿José Francisco como Policía tenía armamento asignado? R= No tenemos asignación como tal, cuando recibimos guardia no las entregan y cuando salimos libres entregamos los armamentos al parque de armas.(14) ¿Cómo se llama la situación cuando están fuera de guardias? R= Franco de servicios.(15) ¿Se les permite cargar arma estando en Franco de Servicio? R= Si está autorizado puede cargarla, si no tiene la asignación no puede tenerla. (17)¿Explíqueme para que le asignan a los policías el arma de fuego? R= Para salvaguardar nuestras vidas y de las demás personas y para hacer trabajo en la calle.
El testigo en cuanto a los hechos debatidos en el presente juicio, manifestó no tener conocimiento, que lo que sabe es a través de una llamada del guardia del hospital, quien le informo lo sucedido y que supuestamente fue un accidente.

El Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que en cuanto al hecho delictivo no aporto nada que pudiera esclarecer la verdad…”

Tal y como se aprecia de lo antes trascrito, no es solo una cita textual de lo expresado por los testigos en el contradictorio ni mucho menos una plana, es un análisis realizado por la Jueza de Juicio, mediante el cual estableció las razones por las cuales consideró que no era procedente otorgarles valor probatorio a dichas testimoniales, lo cual no pudiera ser considerado una valoración inversa, ya que “la sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al acusado” (Cafferata. Op. Cit. Pág. 262 T2); en fin, no violenta de forma alguna lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes analizado, este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que en la sentencia apelada se encuentran presentes los vicios de contradicción e Inmotivación de la sentencia, ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se pudo constatar que la misma cumple con los requisitos de Ley que debe contener, los cuales están establecidos en el prenombrado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que contrario a lo manifestado por el impugnante el cual denuncia que “…que la Juzgadora, al tratar de motivar su decisión se alejó de la Doctrina y de la Jurisprudencia que obliga a realizar un razonamiento lógico sistemático en el análisis particularizado de cada medio y órgano de prueba, consigo mismo, entre todos una misma especie, entre éstos y el resto del cúmulo de medios de pruebas incorporados y evacuados en la audiencia oral y pública…”, en la delatada si fueron valorados todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, además de ello estableció las razones por las cuales no dio valor probatorio a algunos órganos de prueba y finalmente hizo la debida concatenación para establecer los hechos que considero quedaron acreditados, lo cual realizó como sigue:

“…Como preámbulo tenemos que el acusado JOSE FRANCISCO ROJAS HERNANDEZ, es un Funcionario Policial, cuyas funciones ejercía en la Población de El Socorro- estado Guarico, debido a sus funciones y como lo manifestaron los Funcionarios Policiales, compañeros y amigos del acusado que acudieron al juicio, recibieron entrenamiento en armas de fuego, caso contrario la victima quien además de ser un adolescente, estudiante que terminaba de graduarse de Bachiller, era un civil, sin entrenamiento en armas de fuego, según declaraciones de los testigos. Ahora bien según la declaración del testigo ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, al acusado le gustaba intimidar a los amigos apuntándolos con su arma de fuego, lo cual en una oportunidad hizo directamente con este testigo, quien se molestó por tal actuación. El día de los hechos el acusado JOSE FRANCISCO ROJAS HERNANDEZ, le pidió a la victima que lo invitara a su casa, y la victima le pregunto a su mamá si podía invitarlo, a lo que la mamá accedió. Según la declaración de los testigos ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES y DANYELA LARES, no le vieron el arma de fuego al acusado, no la cargaba en lugar visible. Una vez en el apartamento, el acusado y la victima se van a la habitación, situación esta que sorprendió al testigo ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES, pues el manifiesta que cuando el acusado iba siempre se quedaban en la sala, hecho que no ocurrió ese día, sino que los dos se van a la habitación de la victima. El acusado cargaba un arma de fuego tipo Magnum calibre “Punto 45” , de alta potencia, características estas aportadas por el experto Juan Ortuño, la cual según su declaración tiene una velocidad de 620 o 630 kilómetros por horas, y un solo disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo.
Siguiendo este orden tenemos que el acusado y la victima entran a la habitación, el acusado tiene un arma de alta potencia que con solo un disparo según el experto puede atravesar el cuerpo, luego la victima sale y vuelve a entrar a la habitación, e inmediatamente se oye el disparo, quedando la víctima en la puerta, y según el ATD el arma es disparada por el acusado, y la victima según el ATD no manipulo el arma.
El disparo según el protocolo de Autopsia, en sus CONCLUSIONES: Herida por proyectil de arma de fuego, de proyectil único, como descrita en el examen externo. El proyectil produce a su paso perforación de corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio.
El disparo perforó corazón y ambos pulmones con hemotórax bilateral y hemo pericardio. Órganos Vitales.
El arma de fuego usada por el acusado es Tipo Mágnum calibre “Punto 45” de alta potencia, no es arma de reglamento policial. Arma de fuego que según el experto JUAN ORTUÑO, tiene una velocidad de 620 o 630 kilómetros por horas, y un solo disparo realizado a escasa distancia puede atravesar un cuerpo. No se requiere varios disparos. Con uno solo basta para atravesar el cuerpo.
El comportamiento del acusado con respecto a las armas de fuego, según la declaración del testigo Alfonzo Enrique Rojas las utilizaba para apuntar a los amigos.
Tenemos una solicitud de invitación por parte del acusado a la víctima, para ir al Apartamento y al llegar se van los 2 a la habitación, el acusado lleva un arma de fuego de alta potencia, no visible, es conocedor de armas, y la lleva “montada”, es un funcionario Policial, que ese día esta libre o de franco servicio, el disparo se efectúa inmediatamente que la victima entra a la habitación, y como es un arma de alta potencia, según el experto con un solo tiro se atraviesa el cuerpo, en este caso, atravesó los principales órganos vitales: Corazón y los dos (2) pulmones.

En base a los razonamientos expuestos el dolo está demostrado, la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar. Como funcionario Policial, conocedor de armas de fuego, y de cómo y cuándo utilizarlas, tenía pleno conocimiento que dicha acción, traería el resultado esperado en estos casos, hay una relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado, hubo la intención de matar, que bien pudo calificarse el delito como Homicidio con Premeditación, dado el escenario de cómo se desarrollaron los hechos, no obstante fue admitida la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Simple y sobre esa calificación se realizo el juicio oral y público.

Establecidas las circunstancias de hecho que configuran el dolo, y valoradas y concatenadas todas las pruebas, queda demostrado el delito de Homicidio Simple, con la declaración de los Testigos en el lugar de los hechos: ALFONZO ENRIQUE ROJAS LARES Y DANYELA LARES GARCIA, con la declaración de la Medico DRA. MARIA LOURDEZ FIGUEROA, quien suscribe el Protocolo de Autopsia, las Experticias de Análisis de Traza de Disparos practicada tanto a la víctima como al acusado, donde se determinó que en la muestra tomada en la región dorsal de la mano derecha del Acusado José Francisco Rodríguez, se detecto la presencia de Plomo, Bario y Antimonio, esto indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego y se pueden detectar cuando se efectúa el disparo y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso Ángel Eduardo no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, concluyendo como resultado negativo, es decir la víctima no disparó. Con el RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-077-DC-1345 donde En las Conclusiones señalan que El arma de fuego recibida como incriminada se haya en buen estado de uso y conservación, es decir con la misma se pueden efectuar disparos , y tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. Que la Pieza recibida como incriminada y signada en el presente informe con el numero 2 resultó ser una (1) concha de bala, calibre 45 MAG, de la marca “CAVIN”, compuesta por manto de cilindro metálico de aspecto dorado con garganta y culote con capsulas del fulminante de fuego central, la cual fue percutida por el arma de fuego recibida como incriminada y descrita en el presente informe con el nro 1. Con el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 1243, suscrita por el funcionario JUAN ORTUÑO, donde La Pieza recibida resultó ser un (1) Proyectil de color Gris, del tipo raso de plomo, del calibre .45 MAG, estrías con sentido de giro hacia la derecha (DEXTROGIRO), el cual fue percutido por el arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, , Calibre .45 MAG; serial: K-14-0185-0077, con Planilla de cadena de Custodia 186-14, según memo 476-14. y Tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó POSITIVO la presencia de Iones Oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. Con las cadenas de custodias. Con todas las pruebas ya valoradas y concatenadas se demuestra la comisión del hecho punible de homicidio simple por parte del acusado JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Articulo 112 DE LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, considera el Tribunal que quedo plenamente demostrado en juicio, toda vez que no fue traído al proceso, el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con competencia en materia de control de armas, como lo exige el Articulo in comento. Quedo demostrado con la declaración de los expertos, que el arma incriminada, no es arma de reglamento, de las utilizadas por los Funcionarios Policiales, y en el supuesto negado de considerarse arma de reglamento, también se le consideraría porte ilícito, por cuanto el acusado estaba en franco servicio- o día libre, no tenia armamento asignado, por lo que debía dejar el arma en el parque de armas. EL DECRETO DE RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE POLICIA NACIONAL Y DE SERVICIO DE POLICIA, establece en los Artículos 49, y 76.3 lo siguiente:
ARTICULO 49: DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL:
Los Cuerpos de Policía Municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial, y ámbito de competencia, primordialmente orientada hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley y los Reglamentos que rigen la materia.
ARTICULO 76- DE LAS ARMAS Y EQUIPOS PARA EL USO DE LAS FUERZAS.
-Omisis-
3° El Porte y utilización exclusiva en actos de servicio de armas…”

De lo antes trascrito es evidente que la A quo estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo fue la participación del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por otro lado, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de Inmotivación o contradicción, delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas. Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Considerando esta Superioridad que no le asiste la razón al abogado quejoso, al alegar que la sentencia bajo estudio adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, ya que el tribunal fallador si hizo una cabal valoración de todos los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, es decir, una integral manera de analizar dichas probanzas, procediendo a valorarlas de forma individual para posteriormente realizar la correspondiente comparación con las demás probanzas controvertidas en el debate, llevando un orden lógico, sin contradicciones y adecuado a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal a quo, haya usado en su motivación argumentos que se destruyan entre sí, lo que la haría contradictoria, ni tampoco se observó falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia que no pudiera sostener los fundamentos de la conclusión a la que llega, lo que la haría inmotivada, es decir, todo lo contrario a lo apostillado por el profesional del derecho recurrente, el tribunal fallador sí hizo una correcta fundamentación, dejando claramente establecidas las razones por las cuales llego a determinar que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, además hizo la debida valoración y comparación de los medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico del encartado, ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández. Es por ello que este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante y por ello se declaran sin lugar la primera y tercera de las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las denuncias insertas en el recurso de apelación, se esgrime lo que sigue:

“…Se denuncia la inobservancia de la aplicación del artículo 409 del Código Penal, en el lugar de la aplicación del artículo 405, eiusdem, por cuanto la primera es una norma que encuadra perfectamente en los hechos objetos del presente proceso, en lugar del artículo 405 de la mencionada norma penal sustantiva, por cuanto que no están llenos los extremos consagrados en la misma.
Se presente la declaratoria con lugar de esta segunda denuncia; y la solución que se propone es que se anule la sentencia y se ordene retroceder el proceso a la etapa de imputar de nuevo al acusado, donde se haga valer la norma contenida del artículo 409 del Código Penal, por ser la norma que se debe aplicar en el presente caso, y así restituir los derechos tanto para la víctima, como para el imputado, por los posibles delitos cometidos, así se pretende sea declarada por esta Alzada.…”

De lo anterior se entiende, que la parte recurrente considera que la Jueza A quo debió condenar a su defendido por el delito establecido en el artículo 409 del Código Penal y no por e delito establecido en el artículo 405 ejusdem, al respecto cabe mencionar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dicha acusación fue debidamente admitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, es decir, en el contradictorio se estaba debatiendo sobre la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en los ilícitos penales antes mencionados.

Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye al Juez de Juicio la facultad para cambiar la calificación efectuada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, es decir cuando los hechos debatidos son subsumidos indebidamente en la acusación, el director del debate en caso de que lo considere pertinente podría hacer el mencionado cambio de calificación, siendo en la mayorías de los casos cuando del contradictorio se desprende alguna revelación inesperada o una confesión súbita.

En fin, la norma bajo análisis nos revela la facultad que tienen los jueces de juicio para hacer un cambio de calificación, siempre y cuando lo consideren necesario, lo cual es potestativo mas no imperativo, desprendiéndose del caso de marras que la A quo condenó al ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández, conforme a la misma calificación por la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, entendiéndose entonces que la recurrida no encontró pertinente hacer uso de la potestad que le otorga el referido artículo 333 de la norma adjetiva penal, ya que como se mencionó anteriormente, la misma estableció conforme a derecho las razones por las cuales concluyó que lo mas procedente era dictar una sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual no representa de forma alguna que haya incurrido en inobservancia del artículo 409 del Código Penal, es por ello que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que no se observó alguna circunstancia que indique la violación denunciada por el apelante, es consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Concluye entonces, este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se aplico erróneamente ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de contradicción o falta de motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Thomas Enrique Velásquez Sanoja en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández , en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández y se condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. Thomas Enrique Velásquez Sanoja en su carácter de defensor privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández , en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano José Francisco Rodríguez Hernández y se condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS BORREGO
Asunto: JP01-R-2016-000218
BAZ/AJPS/CA/JB/of