REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2016-006114
ASUNTO : JP01-R-2016-000263

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ, MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ
FISCAL: abogado FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ OROPEZA, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
DELITOS: Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 261

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ, defensoras privadas del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad precisada por la defensa.


ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2016-000263, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (I pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2016, se admite el presente recurso de apelación (II pieza).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000263, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

En escrito suscrito por las abogadas MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ, defensoras privadas del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quienes suscriben, Abogadas Maryuld Thaymid Gonzalez N y Minerva Rondón abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48678, Y 164.10 actuando como defensoras privadas del ciudadano: JESUS MEDINA MEDINA, imputado en el Asunto Nº JP21-P-2016-006114 por la presunta comisión de los delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, previstos y sancionados en los artículos, con fundamento en el Artículos 439.4° del Código Orgánico procesal Penal interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada el 08 de Agosto del año en curso y publicada 09 de agosto 2016 mediante la cual el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, ratificó Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano. …omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Ciudadanos Jueces en las actas presentadas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, a criterio de la defensa no existen elementos serios que hagan resumir la participación del ciudadano Jesús Medina en la comisión de los delitos que le fueron imputados. A través del presente análisis en relación a los delitos, se alega lo siguiente:
En relación al delito de Robo agravado, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Articulo 458 del Código Penal ninguno de ellos se configura en el presente caso. Motivado a que la vinculación que existe es solo el dicho de un testigo identificado como Nº 01, quien refiere que la víctima le dijo que supuestamente quien se había introducido en su inmueble con otros sujetos fue el ciudadano Jesús Medina, siendo que la víctima en su denuncia en ningún momento mencionado al imputado en su declaración. Además fueron practicados allanamientos son orden, tanto en el local comercial del ciudadano Jesús Medina como en su domicilio…omissis…, sin que fueran localizados alguno de los bienes sustraídos a las víctimas del robo. Es decir no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
En relación a la Extorsión, tampoco presento el Ministerio Público, elementos de convicción serios que lleven a presumir la participación del imputado. Ya que de igual manera es la declaración del testigo Nº 01, quien manifiesta que fue llamado por una persona desconocida quien le requirió informan a la víctima que debía entregar una suma de dinero, así como que recibió varios mensajes de texto relacionadas con el hecho, La Fiscalía presenta los referidos mensajes, así como los números de móviles celulares a través de los cuales le enviaron y recibieron los mensajes en cuestión, sin que ninguno de los cuales estuvieran relacionados con el imputado Jesús Medina, al menos la Fiscalía no presentó ningún elemento de convicción que relacionara al imputado con la supuesta extorsión. Además si el grupo delictivo que actuó en el caso es de delincuencia organizada, como es posible que en lugar de llamar o escribir a algún familiar de la víctima, lo hagan a un amigo. La Fiscalía no demostró con ninguna de las actuaciones presentadas que el ciudadano Jesús Medina de alguna forma extorsionara a la víctima. El delito de extorsión es muy lucrativo, por lo que por lo menos se debió presentar evidencias de bienes propiedad del imputado o manejo de sumas de dinero importantes. Sin embargo éste se desempeña en el oficio de reparar celulares desde hace muchos años, actividad totalmente ilícita y fácilmente demostrable, no posee vivienda ya que vive alquilado, no tiene vehículo, por lo que difícilmente se pueda creer que el imputado de marras pertenece a una banda organizada que extorsiona.
Y finalmente en el delito de Asociación para delinquir, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten presumir que se encuentra configurado el delito. Toda vez que, para que el supuesto se materialice es necesaria la participación de varias personas, si bien es cierto en el hecho delictivo participaron cuatro sujetos, no hay evidencia alguna que Jesús Medina forma parte de ese grupo delincuencial y no fueron aprehendidas otras personas. Por lo que no puede existir asociación para delinquir, para una sola persona, hay que demostrar medianamente que forma parte de un grupo dedicado a la comisión del algún delito, De igual forma en este tipo penal se hace referencia a grandes bandas organizadas, dedicadas al narcotráfico, extorsión y secuestro, pero actividad ésta que debe ser demostrada a través de los elementos de convicción, lo cual no fue presentado por el Ministerio Público en el presente caso.
La única vinculación que existe en la presente investigación con el ciudadano Jesús Median, es el hecho de una persona que refirió el imputado reencontraba identificada en los libros de entrega de los equipos móviles celulares que recibía en su local comercial, llevó para liberar un equipo celular que resultó ser uno de los sustraídos a la víctima. Equipo éste que fue llevado a su local el lunes 01 de agosto, siendo entregado el día martes 02 de agosto. Situación esta que es justificable, por ser su oficio reparación y liberación de celulares y que por costumbre quienes realizan esta actividad no requieres de las personas facturas o documentos de propiedad de los móviles celulares que llevan a reparar. Al momento de ser aprehendido e interrogado por los funcionarios, manifestó que el referido móvil celular ya había sido entregado y que se buscara en el libro de registro donde queda plasmado los equipos que se reciben como lo que se entregan y quien lo hace. Misteriosamente después de que se introdujeran en el local comercial, los funcionarios actuantes el libro desapareció. Lo cual fue declarado por el imputado en la ausencia de presentación.
Así las cosas, se observa que dicha investigación presenta graves y delicadas interrogantes y por decir que el ciudadano Jesús Medina M es el autor del hecho, cuando existen otros elementos que llenan de dudas como por el ejemplo la llamada al testigo Nº 01 y no a los familiares de la víctima, como es costumbre en las bandas organizadas. De haber participado en el hecho delictivo nuestro defendido, por ser de Valle de la Pascua conocería a los familiares de la víctima, por lo que la llamada para la extorsión se hubiese hecho a los familiares y no a un amigo, como es usual.
Ciudadanos Jueces nos encontramos con una investigación con bastantes fallas y de donde se desprende que no existe una vía clara, que nos lleve a un indicio de participación del ciudadano Jesús E Medina Medina en los hechos, en los que afirma la defensa no existen elementos suficientes para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro patrocinado y de la que se recurre.
Partiendo de las circunstancias expresadas, afirmar que le ciudadano imputado es autos de los delitos de Robo agravado, extorsión y asociación para delinquir es especular, lo que lesiona el derecho a la defensa, porque el indicio de culpabilidad en el que se soporta la medida privativa de libertad se funda en bases cuestionables e inciertas al no ser posible establecerlas como inequívocas, ya que dentro de la investigación o se trajo otro elemento que adminiculado lleve en definitiva indicio grave de participación y culpabilidad, ya que hay presentes muchas dudas en toda la investigación, no existe la narración por parte de un testigo de un hecho incierto que señale a nuestro defendido como autor de alguno de los delito, lo que lesiona su derecho constitucional a la defensa. …omissis…
Sin embargo como se ha expresado el ciudadano Jesús Median fue objeto de una privación ilegitima de Libertad, cuando los funcionarios actuantes en el presente caso lo aprehenden el día 04 de agosto del año en curso y es el día 05 de agosto cuando en ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita por ante el Juzgado de Control Nº 02 la captura de nuestro defendido. Sin que se le informara los delitos que supuestamente había cometido, para ser privado de su libertad.
Todo justiciable tiene derecho a conocer pormenorizadamente las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le atribuye, pues esta es la garantía de una defensa eficaz y va a ser el equilibrio entre el acusador y el acusado, pues conocido detalladamente el hecho punitivo atribuido, es cuando el justiciable sin lugar a equivocarse hará sus descargos, con los medios idóneos, es así que tal circunstancia entraña el derecho fundamental de la defensa.
Ciertamente el relato de los hechos, presentados no consta una pormenorización de estos, como acertadamente se deja ver el curso de la investigación, por lo que los términos en que fue informado el ciudadano Jesús E Medina M, de los hechos por los cuales se le persigue lesiona gravemente en derecho a la defensa, puesto que estos carecen de detalles exigidos por el legislador para ser considerados un verdadero acto de imputación el cual se encuentra regulado. …omissis…
PETITORIO
Con fundamento en lo alegado, se solicita la revocatoria de la Medida privativa de Libertad dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso y fundamentada en fecha 09 de Agosto en contra del ciudadano Jesús E Medina Medina, dicta apir el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano.
Se fundamenta el presente recurso en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 157, 175, 179, 180, 240.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Es justicia que esperamos en Valle de la Pascua a la fecha de su presentación…’

DE LA CONTESTACIÓN

En escrito suscrito por el abogado FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ OROPEZA, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del estado Guárico, contestó el recurso de apelación, así:

‘…Yo, FLORENCIO ERNESTO GONZÁLEZ OROPEZA, venezolano, Abogado , en mi condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sétimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Materia Contra la Extorsión y el Secuestro; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dentro del lapso legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el Asunto Nº JP21-P-2016-006114, que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual procedo a formular en los siguientes términos: …omissis…
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y LOS SUPUESTO DE DERECHO
En cuanto a los señalamientos referidos por el recurrente respecto a la Medida Privativa de Libertad ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico que pesa sobre el imputado JESÚS MEDINA MEDINA, se observa que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ente las partes, que en el caso la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado resultó aprehendido en fecha 05/08/2016, cuando funcionarios adscritos a Dirección Contrainteligencia Militar, por cuanto en fecha (01) de Agosto del año 2016, el Ciudadano: JULIO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), se presentó por la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de denunciar que para el momento que se encontraba en su residencia …omissis…
Su conyugue fue interceptada en la puerta principal y combinada a ingresar a su morada; logrando ingresar cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida sometieron a los presentes. …omissis…
De otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen fundados elementos de convicción, esta representación fiscal estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar por cuanto la recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de las primeras diligencias de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, cabe destacar que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno), pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito. …omissis…
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. …omissis…
Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, las primeras diligencias realizadas en torno al caso, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de estas primeras pesquisas; obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia oral.
En el presenté caso se tienen en consideración que ka investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una ,medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera, que tal argumento de la defensa debe igualmente ser desestimando, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permita determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores y participes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la practica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. …omissis…
Aunado a ello, es menester reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se debe y puede esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no versificándose entonces, omisión de pronunciaminero en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación. …omissis…
Por tanto, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
Por otro lado, considera esta Representación Fiscal que es importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano Jesús Eduardo Medina Medina, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele culpable una medida d coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declararatoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se denotan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Vindicta Pública que la decisión recurrida, haya violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por otra parte señala la defensa técnica que el imputado fue aprehendido en fecha 04/08/2016, no siendo esto cierto ya que consta en actas que la orden de aprehendido en fecha 04/08/2016, no siendo esto cierto ya que consta en actas que la orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jesús Eduardo Medina Medina fue solicitada y acordada por el Juez A quo en fecha 05/08/2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión del mismo fue efectuada respetando las garantías Constitucionales, para tal fin establecidas en la ley procesal y en la realización de la mismazo se infringieron derechos fundamentales ni leyes procesales para que alguna pudiera ser considerada como ilegitima y no ser apreciada para fundar un decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella.
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada, en fecha 08/08/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que ratifico la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado (a) Jesús Eduardo Medina Medina, se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Técnica, y en consecuencia se Mantenga la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARYULD THAYMIS GONZALEZ Y MINERVA RONDON, en su condición DE Defensoras Privadas del ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA MEDINA, en contra de la decisión de fecha 08/08/2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y por lo tanto se Mantenga la judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de agosto de 2016, se dicta la correspondiente decisión recurrida proferida en audiencia especial de presentación de detenido, la cual es del texto que sigue:

‘…omissis… PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la nulidad de las actas por cuanto esto fue una Orden Aprehensión de carácter excepcional acordada en fecha 05-08-2016 de extrema urgencia y que hay ciertos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos con la siguiente investigación. Asimismo declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación de desestimar los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que estamos en la fase inicial del proceso frente a una calificación jurídica provisional. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público al ciudadano: JESUS EDUARDO MEDINA ANGARITA …omissis… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ciudadano JULIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISETRIO PÚBLICO).- TERCERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06/08/2016 al ciudadano: JESUS EDUARDO MEDINA ANGARITA …omissis… por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de ciudadano JULIO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida Director del Centro de Procesados 26° de Julio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde el ciudadano imputado, deberán permanecer en calidad de detenido y a la orden de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público para hacerle de su conocimiento de los maltratos recibidos del imputado de autos.- Reacuerda copia certificada de la totalidad del expediente al Ministerio Público y copia simple a la Defensa Privada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continué con la investigación, una vez fundamentada la dispositiva aquí cumplida ello conforme lo dispuesto en el artículo en el artículo 262 ejusdem. Quedan notificadas las partes sobre la oportunidad artículo 262 ejusdem. Quedan notificadas las partes sobre la oportunidad de publicación de la decisión que fundamenta la presente dispositiva dictada en sala, ello conforme lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ejusdem…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los precedentes argumentos de las abogadas MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ, defensoras privadas del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, ha de verificar esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia o insuficiencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, tal y como se estableció en el auto fundamentado de fecha 09 de agosto de 2016.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, por los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

De igual manera como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Emérito Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Como es de ver, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

La misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio.

En suma, en el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera exige, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública. En fin, debe tratarse de una motivación suficiente que justifique fuera de toda duda razonable la decisión del tribunal, como así ha ocurrido en el presente caso.

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, se le imputa los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ, defensoras privadas del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad precisada por la defensa. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MINERVA RONDÓN y MARYNED THAYMID GONZÁLEZ, defensoras privadas del ciudadano JESÚS EDUARDO MEDINA ANGARITA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 09 de agosto de 2016, que, entre otros pronunciamientos, ratificó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificados, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y, el tercero, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad precisada por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000263
BAZ/AJPS/CA/jab