REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de noviembre de 2016
205º y 157º
Asunto Principal JP21-P-2006-002495
Asunto JP01-R-2011-000070
Ponente: Abg. CARMEN ÁLVAREZ.
Solicitante: Ramón Alfonzo Ortega Gamarra
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Defensor Privado: Abg. José Efraín González Blanco
Fiscal: Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº: 271
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Efraín González Blanco en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Alfonzo Ortega Gamarra de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.569.947 natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1962, de 44 años de edad, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Guamachal, Avenida Circunvalación, Casa Nº 37, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual negó la entrega del arma de fuego cuyas características son las siguientes tipo rifle, Marca Mailin, Modelo 60 Calibre 22, Cañón 22, Acabado Pavon, Capacidad 16 T, Fabricación Norteamericana, Serial 99188916 a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal y ordena poner la misma a disposición del Parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
De los Antecedentes
En fecha 05 de abril de 2011, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2011-000070.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó Auto Saneador y se remite al tribunal de origen.
En fecha 11 de marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perrillo Silva.
En fecha 27 de octubre de 2016, se le da Reingreso al presente asunto.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado José Efraín González, en su condición de defensor privado del acusado Ramón Alfonzo Ortega Gamarra.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Sally Fernández Machado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de noviembre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Ante usted ocurro y expongo: de conformidad con el artículo 447 ordinal primero; y ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal, hago la Apelación de Autos;
CAPITULO I
PRIMERO: violación del Artículo 447 ordinal Primero; son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación es el caso ciudadanos: magistrados de la corte de Apelación; se ha demostrado en la sentencia definitiva mi inocencia; y por lo tanto se encuentra una sentencia definitivamente firme; por lo tanto, pido me sea entregado por ante ustedes magistrados de la Corte de Apelación el Rifle que me fue negado por el Juez de Juicio Nº 2, al folio 223; de la segunda pieza del presente expediente.
SEGUNDO: violación del Articulo 447 ordinal séptimo; las señaladas por la Ley expresamente; es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación se encuentra una Sentencia Absolutoria por ante el referido tribunal segundo de Juicio; folios ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93), y confirmada por la Corte de Apelación, en san juan de los morros; folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183) y de negativa del tribunal segundo de juicio nº 2, folio doscientos veintitrés (223). en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157), se encuentra el porte del Arma vigente y la factura de compra vigente del rifle; es por lo tanto; solicito me sea entregado el mencionado rifle, por Ante la Corte de Apelación, a los fines de solicitarlo en el Darfa, pido que la presente solicitud sea admitida por no ser contraria a derecho.
De la Contestación del Recurso de Apelación
Del folio nueve (09) al diez (10) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso suscrita por el Abg. José Ángel Lamas Mayorquin en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público, de fecha 14 de enero de 2011, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
Los motivos que alega la Defensa Privada para recurrir de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año. Por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua , Alega el recurrente
PRIMERO: la violación del ordinal 1º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedo demostrado en la Sentencia definitiva la inocencia del ciudadano RAMON ALFONSO ORTEGA GAMARRA, por lo tanto de encuentra una sentencia definitivamente firme; por lo tanto solicita le sea entregada por la ante digna Corte de Apelaciones un Rifle que le fue negado por el Juez de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, la cual consta auto en el folio 223 del presente asunto.
SEGUNDO: Así mismo alega la defensa la violación del ordinal 7º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se encuentra una Sentencia Absolutoria por ante el referido Tribunal Segundo de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, inserta en los folios ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93) confirmada por dicha Corte de Apelaciones inserta en los folios ciento ochenta (180) al folio al folio ciento ochenta y tres (183), la negativa de entrega de la referida arma, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos veintitrés (223), así mismo manifiesta el recurrente que en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) se encuentra insertas el porte de arma vigente y la factura de compra del rifle.
Es por lo antes explanado que el recurrente solicita se le sea entregado el mencionado rifle, por ante esa Corte de Apelaciones y solicita.
-II-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Si bien es cierto, que existe una sentencia absolutoria no menos cierto es que en la misma Sentencia fue ordenada la confiscación del arma y por consiguiente la remisión de la misma al parque Nacional de Armas de la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional ( DARFA). Ahora bien de conformidad con el artículo 4 y 14 de la Ley Para EL Desarme, el ciudadano RAMON ALFONSO ORTEGA GAMARRA, tenia la obligación de tramitar en un lapso de 90 días contados a partir del momento de entrada en vigencia de la referida Ley, de acudir a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para renovar, actualizar o registrar el respecto permiso, cosa que no hizo el recurrente.
-III-
PETITORIO
Con base a los supuesto de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta representación fiscal que no es descabellado la negativa de entrega de la referida arma emitida por el tribunal, ante la solicitud de entrega presentada por el ciudadano RAMON ALFONSO ORTEGA GAMARRA, toda vez que la misma debía de ser tramitada por ante el Órgano Competente, como lo es la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), por lo tanto solicito sea declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ EFRAIN BLANCO GONZALEZ, en su cualidad de Defensor privado del ciudadano RAMON ALFONSO ORTEGA GAMMARRA, identificado plenamente el Asunto Nº JP21-P-2006-002495, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos.
De la Decisión Recurrida
En el folio once (11) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…” Con relación a la solicitud de entrega del arma de fuego tipo rifle, el cual refiere el solicitante en su escrito y que se infiere se trata del objeto del proceso, se observa que el mismo, fue destinado al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y del punto T ERCERO de la Dispositiva de la Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 03-11-2009, por lo tanto SE NIEGA lo solicitado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Efraín González Blanco en su condición defensor del ciudadano Ramón Alfonzo Ortega Gamarra, contra la decisión publicada en fecha 03 Noviembre 2009, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, por medio del cual declaró Absuelto a su defendido y ordenó la confiscación del arma de fuego incautada, siendo así delata el recurrente que la sentencia se encuentra viciada ello sobre lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1º Y 7º de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, este órgano colegiado con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que el recurrente alegó en su escrito recursivo, en primer lugar la violación del ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quedó demostrado en la sentencia definitiva la inocencia del ciudadano RAMON ALFONSO ORTEGA GAMARRA y que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde ordenó la confiscación del arma de fuego incautada, causó un gravamen irreparable en el patrimonio económico de su representado y ha producido un daño patrimonial ya que su defendido según su defensor siempre tenía su porte de Arma en su casa pero vencido, motivo por el cual apela de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Así mismo alega la defensa la violación del ordinal 7º del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se encuentra una Sentencia Absolutoria por ante el referido Tribunal Segundo de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, inserta desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93) confirmada por dicha Corte de Apelaciones inserta en los folios ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y tres (183), la negativa de entrega de la referida arma, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos veintitrés (223), así mismo manifiesta el recurrente que en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) se encuentra insertas el porte de arma vigente y la factura de compra del rifle.
Es por lo antes explanado que el recurrente solicita se le sea entregado el mencionado rifle, por ante esa Corte de Apelaciones y solicita lo que se verifica y anexo al recurso del quejoso no consigna nada de lo expuesto, ninguna factura y ningún porte Vigente para la época que forme parte de la pieza recursiva según verifica esta alzada.
Este órgano Jurisdiccional Colegiado al realizar un análisis de las actuaciones, de la decisión y del petitorio del quejoso, observa que aun cuando el recurrente presenta algunos documentos sobre el bien reclamado, se verifica de lo explanado en el texto de la decisión que se determinó que dicho rifle era de prohibido porte y que el mismo es de uso de casería; por la que el fiscal en el controvertido expuso, que quedaba también demostrado el delito por las documentales incorporadas y dadas por reproducidas y también de la factura de compra del arma de fuego lo cual corrobora la declaración del funcionario de que fue a este ciudadano Ramón Alfonso Ortega Gamarra a quién se le incautó el arma de fuego; también se presentó el porte de arma de fecha de expedición 24-04-2009 y de vencimiento de fecha 23-04-2012, pudiendo apreciar esta Alzada que fuera expedido más de tres años después de haber ocurrido estos hechos ventilados en juicio.
Así mismo se denota de la decisión, que se expresa en el controvertido lo aclarado allí por el fiscal actuante, quien dice que no incurrirán en tal delito los poseedores de armas que las hubieren empadronado, lo que tampoco el ciudadano poseía y si él no tenía el porte, debía al menos tener el empadronamiento de dicho rifle, ya que estas son armas de prohibido porte; así mismo la defensa del acusado Abg. Eraida Campos expresó durante el juicio que:
“…..no hay duda que actualmente vivimos una incertidumbre con respecto a este delito, que su defendido no actuó de mala fe, considera que este delito no debió haberse instaurado como procedimiento penal toda vez que existe una ley de desarme que establece que se prohíbe el porte de armas en algunos lugares especificados por la ley, aquí lo que opera es una sanción administrativa, el venia de su finca el la poseía para defenderse por la inseguridad en que se vive por los constantes robos por esas zonas rurales, él nunca ha operado de mala fe, solicito en este acto la absolutoria para su defendido e invoco la ley para el desarme; por otra parte dijo que la fiscalía tiene la potestad de encontrar los elementos para acusar, pero también debe incorporar aquellos que exculpen al acusado” El fiscal no ejerció el derecho de Contrarréplica. La Defensora Privada abg. Eraida Campos ejerce el derecho de contrarreplica y manifestó: “Pido absolutoria para mi defendido, por no presentar registros policiales, ser un productor de la región, de reconocida conducta, que lo que hace es aportar a la comunidad, por lo que solicito y ratifico la solicitud de absolutoria a favor de mi defendido….”
De lo anteriormente citado, observar este Órgano Colegiado que en el desarrollo del debate y el controvertido durante el juicio, ciertamente se determina que la negativa de la entrega del rifle obedece, a que durante el tiempo exigido en la ley vigente para la época de comisión del hecho punible, la persona involucrada no poseía el porte, permiso ni tampoco la tenia registrada, además no realizó ningún acto que repose a las actas, donde se verifique la veracidad y lo pertinente para actualizar, renovar y así portar ajustado a la legalidad, en tiempo de ley el requerido porte de arma que reclama como suyo, por lo que el tribunal a quo, amparado en las consideraciones suficientemente expuestas procede a realizar el siguiente paso posterior a la incautación preventiva que es la debida confiscación del bien, y así lo deja establecido suficientemente en su motiva y dispositiva.
Como vemos el Juez de Juicio recurrido actuó ajustado a derecho cuando procede a declarar absuelto al acusado y ordena la confiscación del arma de conformidad a lo previsto en el artículo 278 del código penal vigente para la época, ya que que si bien es cierto que el acusado consigna factura de la compra del bien, el porte para dicha arma se encontraba vencido y que según sus dichos para el momento de los hechos no lo llevaba consigo y así lo dejo expuesto en las actas el funcionario actuante en el procedimiento, y hasta la fecha de la sentencia en autos, el propietario no realizó las diligencias necesarias, en el tiempo exigido de ley, ante la autoridad competente para la época “DARFA”, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar el porte licito de Armas respectivo, el cual se hacía necesario y de obligatorio cumplimiento para poder detentar dicha Arma en esa fecha. En este orden de ideas este tribunal Superior Colegiado observa que se hace necesario citar lo contenido en el artículo 14 de la Ley Vigente para la época, Ley para el Desarme de Gaceta Oficial Nro. 37.509 de fecha 20 de agosto año 2002.
“…Articulo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.
Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles la prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legitima procedencia…”
En este orden de ideas, corresponde referirnos al capítulo de las disposiciones comunes en esta ley que regula la materia con respecto a las prohibiciones y sanciones, ya que en sus Disposiciones Transitorias señala que se hace necesario que quien las porte indebidamente o sin autorización, estas que son destinadas al porte de tenencia de personas naturales, los interesados debieron actualizar y renovar dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigencia de la presente ley y cumplir con los requisitos allí descritos y que además, deben estar registradas debidamente en un Sistema Automatizado a cargo de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en control de Armas, lo que jamás realizó debida y oportunamente el recurrente del caso de marras, razón suficiente de ley para que se procediese a la debida incautación y luego del juicio su consecuente confiscación tal y como resultó en el presente caso.
Así las cosas, esta Superioridad considera oportuno citar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde dejó sentado el criterio vinculante al respecto de la entrega o devolución de objetos en la etapa pertinente del proceso penal y dice lo siguiente:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. …”
Así mismo en la Ley adjetiva Penal Vigente Código Orgánico Procesal Penal artículo 293:
Devolución de Objetos
Artículo 293: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Por todas las consideraciones que anteceden, y una vez verificado que el quejoso no realizó a tiempo conforme a ley los tramites respectivos, ni contaba con los permisos y autorizaciones vigentes para la época en la devolución de objeto reclamado en tiempo hábil antes de la confiscación decretada, es por lo que en armonía con lo expuesto estima esta Corte de Apelaciones Única, por decisión unánime de sus integrantes que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2014, por el Abogado José Efraín González Blanco, en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano Ramón Alfonso Ortega Gamarra, en consecuencia, se niega la entrega del arma de fuego tipo rifle, Marca Mailin, Modelo 60 Calibre 22, Cañón 22, Acabado Pavon, Capacidad 16 T, Fabricación Norteamericana, Serial 99188916 a tenor de lo pautado en los artículos 278, 279 del Código Penal vigente para la época y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirma en todas y cada una de su partes la decisión publicada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el Abogado José Efraín González Blanco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón Alfonso Ortega Gamarra. SEGUNDO: Se niega la entrega del arma de fuego tipo rifle, Marca Mailin, Modelo 60 Calibre 22, Cañón 22, Acabado Pavon, Capacidad 16 T, Fabricación Norteamericana, Serial 99188916 a tenor de lo pautado en los artículos 278, 279 del Código Penal vigente para la época y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirma en todas y cada una de su partes la decisión publicada en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil Diez y seis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Carmen Álvarez Abg. Sally Fernández Machado
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez
En esta misma se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez
ASUNTO: JP01-R-2011-000070
BAZ/CA/SFM/MAR/ca.