Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-000654
ASUNTO : JP01-R-2015-000229

Decisión Nº: 86

Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Luis Angelvis Farias Pérez, venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació el 06 de noviembre de 1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Crisanta Pérez y Guillermo Farias, residenciado en el sector Centro, calle Atarraya Norte, casa Nº 105, Valle de La Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341-50-80, titular de la cédula de identidad Nº V-20.526.750.
Victimas: Jessika Carolina Lugo Pérez y Karent Yumilka Lugo Pérez (madres de los niños A.E.H.L y J.A.M.L)
Delito: Violencia Sexual a Niños
Defensores Privados: Abg. Beatriz Navas y Abg. José Monaza
Ministerio Público: Fiscalía Vigésima Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia

Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante el cual condenó al ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños J.A.M.L y A.E.H.L ( identidades omitidas por mandato de ley).
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000229, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 2 de marzo de 2016, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el Abg. Alejandro José Perillo Silva, al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se admitió el recurso de apelación interpuesto los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000229, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 262 al folio 264 (pieza II), alega los abogados Beatriz Navas y José Monaza, Defensores Privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, lo que sigue:

“… (Omissis)…”
…acudimos ante su componente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 443 y 444 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en las funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua. Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2015, y publicada en fecha 25 de junio de 2016. Mediante la cual condeno al ciudadano LUIS ANGERVIS FARIAS, por lo que manifestamos nuestras inconformidades con la decisión recurrida en los siguientes términos:

DENUNCIA UNICA:
La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, entendiendo la consistencia con el carácter del pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, en cuento a la coherencia, deber ser entendida como la relación armoniosa de una conjunto de ideas y de hechos, por lo que se considera que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los y hechos concretos en los hechos abstractos legales.
En el presente caso, la juzgadora desecho la incorporación como nueva prueba de la personas que fueron mencionadas en la declaración del imputado de auto, basada en la no coincidencia de las declaraciones en cierto aspecto, no actúa ajustada a la Sana Critica, ya que no tomo en consideración la fragilidad de la memoria humana, y su mas acérrimo enemigo: el factor tiempo, el cual de forma indudable pudo influir en la interpretación de los hechos que dio cada testigo en particular, lo que hace justamente necesaria la intervención de un tercero imparcial, objetivo y mas allá de eso, entendedor de las realidades suscitadas en u proceso penal (juzgador), que valore aquellos aspectos coincidentes y verificables en la comparación de otros elementos probatorios, e incluso indicios surgidos a lo largo del debate y publico, siendo esa pues una labor en aras del principio de la búsqueda de la verdad, por la vías jurídicas, como mecanismo necesario para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho.
La solución a los vicios evidenciados en el fallo recurrido, es que se anule sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 2015, y publicada en fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua en contra de los ciudadanos LUIS ANGERVIS FARÍAS, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y público en el mismo circuito judicial penal, ante un Juez distinto al que se pronuncio en la sentencia que hoy se recurre.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2015, los Abgs. Maria Romance y Ybhrain Bastardo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
…acudimos antes ustedes con el fin de contestar al recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano acusado LUIS ANGELVIS FARIAS, en contra de la sentencia definitiva publicada el 25 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante el cual condeno a dicho acusado a cumplir la presente de diecisiete (17) años y seis (6) mese de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de abuso sexual en perjuicio de los niños A. E. H. L. y J.A. M. L.. La presente contestación que expuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, conviene resaltar que del encabezamiento del escrito recursivo se aprecia que los apelantes fundamentan inicialmente su impugnación en los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, que delata la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; sin embargo, luego, en el primero párrafo de su única denuncia, se apartan del fundamento inicial señalando que la “sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia”, argumento éste que sólo podría vincularse con el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, en el segundo párrafo de su denuncia, se limitan unicamente a manifestar su desacuerdo con la decisión de la juzgadora de no admitir el testimonio de una ciudadana (abuela del acusado) mencionado por este al momento de rendir declaración en el curso del debate, haciéndolo sin ningún rigor analítico o jurídico que justifique su queja.

“… (Omissis)…”

A dicha petición se opuso esta representación fiscal, por cuanto desde el punto de vista formal testimonio no reunían los elementos para ser considerada una prueba nueva, pues la misma tenia un iter procesal con origen en la fase preparatoria pues había sido propuesta por la defensa del imputado durante la audiencia preliminar, lo que delata la misma era conocida previamente por el imputado y su defensa; además, desde el punto de vista material, dicha prueba había sido sometida al respectivo control de las partes, lo que denota su poca o ninguna utilidad probatoria, siendo esta ultima circunstancia primordial para desechar el pedimento de la defensa durante el debate, ya que el tribunal de juicio solo puede evacuar las pruebas que consten como admitidas en el respectivo auto de apertura a juicio y de ningún modo puede evacuar las hayan sido inadmitidas durante la audiencia preliminar, ello sin que exista decisión de un tribunal superior que ordene lo contrario en atención a una apelación declarada con lugar.
Este mismo criterio fue asumido por el juez de la sentencia recurrida para desestimar el pedimento de la defensa del acusado, decisión que consideramos totalmente ajustado a derecho.
Además, consideramos conveniente agregar, respecto al alegado vicio de ilogicidad manifiesta, que según nuestro criterio la sola inadmisibilidad de una prueba durante el debate no puede ser constitutiva de ningún vicio capaz de quebrantar los principios de la lógica jurídica, como lo afirma la defensa en su apelación; para que eso ocurra creemos que la prueba propuesta tendría que cumplir, ademas de los extremos formales de admisibilidad, con la necesaria indicación, clase y precisa, de los elementos que en criterio del proponente son considerados determinantes para camibar el análisis y valoración del fallo por la alzada, condición que en el caso planteado en el recurso de apelación de la defensa del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez no fueron cumplidos, lo que denota lo infundado del recurso.

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 238 al folio 259 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 25 de junio de 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se declaran responsable penalmente al ciudadano LUÍS ANGELVIS FARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.526.750, de 25 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 06/11/1989, de oficios Estudiante, domiciliado en Sector Centro, Calle Atarraya Norte, Casa Nº 105, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teñefono 0235-341-5080, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Niños …Omissis… y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de abril del 2004…Omissis…””


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 143 (pieza 04), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Noviembre del año 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000229 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Beatriz Navas y José Monaza, en su condición de Defensores Privados del acusado Luís Angervis Farías, contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por las Jueces Miembros ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil DIEGO GONZÁLEZ. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Segundo 12º del Ministerio Público, de la Defensora Pública abogada ANAYIBE MALDONADO e incomparecencia de las ciudadanas KARENT YUMILKA LUGO PÉREZ y JESSICA CAROLINA LUGO PÉREZ representantes de las víctimas, quienes se encuentran notificadas por vía telefónica y del acusado LUÍS ANGERVIS FARÍAS, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, a pesar se encontrarse con resultado positivo la boleta de traslado. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que las partes presentes exponga oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Anayibe Maldonado en su condición de Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud de la designación a través de la Coordinación de la Defensa Pública Regional para el presente asunto, paso a ejercer en mi carácter de Defensora Pública para este acto oral previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación contra sentencia definitiva donde el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Luís Angervis Farías a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello se ratifica en todo y cada uno de sus parte el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra fundamentado en las previsiones contenidas en el artículo 444 numeral 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal vigente referido a los vicios en que incurre el Tribunal delatado, que tiene que ver con contradicción e ilogicidad de la sentencia, ya que no cumple con las reglas esenciales, que es la consistencia y la coherencia, ya que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas, y asimismo el otro vicio es la violación de la ley, ya que no se incorporo la declaración del acusado como nueva prueba, por lo que no esta ajustada a la sana critica, por lo tanto la defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo confutado y como consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al de la recurrida, finalmente la defensa solicita copia simple del presente acto a los fines de remitir resulta a la Coordinación de la Defensa Pública, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Carpio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, visto y oído como han sido los alegatos de la defensa, a través de los cuales denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos por los cuales el Tribunal de Juicio dictó sentencia, considera quien aquí expone que la referida sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, específicamente en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que considera esta representación fiscal solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar la solicitud efectuada por la recurrente, donde solicita la nulidad absoluta del fallo y la reposición a la celebración de un nuevo juicio oral por ante un juez distinto a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante el cual condenó al ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños J.A.M.L y A.E.H.L ( identidades omitidas por mandato de ley).

Ahora bien, este Órgano Colegiado aprecia, del escrito de apelación una única denuncia, en la cual son alegados dos puntos específicos siendo el primero de ellos “ilogicidad manifiesta”, haciendo referencia que:

‘…La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, entendiendo la consistencia con el carácter del pensamiento que no es escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, en cuento a la coherencia, deber ser entendida como la relación armoniosa de una conjunto de ideas y de hechos, por lo que se considera que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los y hechos concretos en los hechos abstractos legales…’.

Así mismo, en cuanto a este mismo punto la Abogado Anayibe Maldonado, en su condición de defensora pública del acusado de autos, en su intervención en la Audiencia Oral celebrada ante este Tribunal de Alzada, alego:

“…se ratifica en todo y cada uno de sus parte el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra fundamentado en las previsiones contenidas en el artículo 444 numeral 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal vigente referido a los vicios en que incurre el Tribunal delatado, que tiene que ver con contradicción e ilogicidad de la sentencia, ya que no cumple con las reglas esenciales, que es la consistencia y la coherencia, ya que la motivación de la sentencia esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas…” y asimismo”


De acuerdo a lo esgrimido por la defensa privada en su escrito de apelación y la defensora pública en la audiencia de apelación, la sentencia recurrida padece de dos vicios diferentes como lo son contradicción e ilogicidad manifiesta, al respecto debe acotarse que una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí y en el caso de las sentencias ilógicas, son aquellas que tienen fundamentación suficiente pero sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.

En tal sentido, estiman estos decisores que, sobre los citados vicios de ilogicidad y contradicción, se debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin establecer hechos sin ninguna lógica coherente, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurada por ilogicidad o contradicción. Por lo tanto, siendo deber del juez o jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

‘...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…’ (Sentencia Nº 240, Sala de Casación Penal, de fecha 22/07/2014. Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘...la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…’ (Sentencia Nº 220, de fecha 03/07/2014. Sala de Casación Penal. Ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno)

‘…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…’ (Sentencia Nº 052, Sala de Casación Penal, de fecha 18/02/2014. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad…’ (Sentencia Nº 388, Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013. Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz)

‘…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido…’ (Sentencia Nº 093, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)

‘…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…’ (Sentencia Nº 095, Sala de Casación Penal, de fecha 05/04/2013. Ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda)

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o jueza, o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual la sentenciadora deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que, al momento de sentenciar los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio, con una relación lógica, en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse la jueza al adoptar su decisión.

El juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación, y determinar los hechos dados por probados, fundamentando la misma de manera coherente y lógica. En caso contrario, cuando faltare la justificación racional de la decisión existiría ilogicidad. Siendo oportuno citar el catedrático argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II, que acerca de la motivación de los fallos, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre jurista, Cafferata Nores, en su obra: ‘DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad’. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000, señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar lo alegado por el recurrente sobre la supuesta ilogicidad presente en la sentencia apelada, observa este A quem, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los impugnantes, está en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, siendo que la misma al analizar los órganos de prueba (EXPERTO MARCOS YOHER VELOZ RIOS, JESSIKA CAROLINA LUGO PÉREZ, KARENT YUMILKA LUGO PÉREZ, EXPERTO SUSTITUTO PERSAUD HERRERA HARRY JOSÉ, el niño victima A.E.H.L en compañía de su madre KARENT LUGO PEREZ, el niño victima J.A..L.P en compañía de su madre JESSICA LUGO PÉREZ), realizó una fundamentación basada en todos los medios de prueba que fueron evacuados en el contradictorio y las conclusión a la cual arribó guarda una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión, sin incurrir en ilogicidad o contradicción en los fundamentos utilizados y ello se evidencia cuando expresa en el fallo apelado, como sigue:

‘…En el presente asunto se celebró juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO.
Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaría, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la juez para su aclaratoria o a su defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso que en el desarrollo del juicio oral y público demostraría que el ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS PEREZ en varias ocasiones abusó del niño JEANT ANTONIO MORENO LUGO cuando se encontraba en casa de su tía KAREN LUGO y en casa de su abuela, abusando igualmente del niño AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO en su casa, teniendo para ese entonces 07 años y 01 años y 06 meses de edad, respectivamente. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo coautor de los delitos inicialmente señalados.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Buenos días, esta defensa de conformidad con el articulo lo 26 y 49 de la constitución, es decir la tutela judicial de efectiva y del cual emana la presunción de inocencia, hace destacar que en base a eso es el Ministerio Público quien debe demostrar los hechos atribuidos, sin embargo esta defensa señalará que mi defendido no se encuentra inmerso en la comisión del hecho punible, de igual forma será en el debate que volveremos a interponer y ratificar el escrito de nulidades interpuesto en su momento por ante el Tribunal de Control, de igual forma hago saber al Tribunal que se interpuso recurso de apelación contra la negativa de admisión de pruebas promovidas por esta defensa, el cual está signado con el numero JP21-R-2013-158, es todo”.- Seguidamente el Tribunal, declaró abierto el acto de la recepción de las pruebas de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Alguacil de la Sala informa al Tribunal que no se encuentran presentes testigos y no hay presentes ningún experto. Por lo que se ordena citar a la victima en la referida dirección, de igual forma se le informa y solicita al Ministerio Público para que como parte promovente colabore con la comparecencia traer a la misma al proceso, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la representación fiscal y la defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y NO deseaba declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Acto seguido se inició el acto de recepción de pruebas y en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se fijó la continuación del juicio oral y público para el 12/05/15, a los fines de continuar el presente acto.
En fecha 12/05/15 se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y no encontrándose presentes testigos ni expertos, la juez informó a la representación fiscal y a la defensa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteraría la recepción de pruebas, manifestando ambos su conformidad con ello. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien incorporó por lectura las siguientes DOCUMENTAL: 1.) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 98-12 DE FECHA 13-01-2012, SUSRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C DE ESTA CIUDAD CLAIDERSON GOYO Y RONALD CRESPO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 10 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 99-12 DE FECHA 13-01-2012, SUSRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C DE ESTA CIUDAD CLAIDERSON GOYO Y RONALD CRESPO, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO Nº 11 Y VUELTO DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO. En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se fijó la continuación del juicio oral y público para el día 02/06/15, a los fines de continuar el presente acto.
En fecha 02/06/15 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúo con el acto de la recepción de las pruebas, indicándosele al alguacil de sala que hiciera ingresar a la misma al EXPERTO MARCOS YOHER VELOZ RIOS, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V-7.071099, credencial 27909, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de la Pascua. En este estado la Juez pregunta a las partes que si existe alguna objeción en alterar el proceso de recepción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporar y exhibir las experticias que haya realizado o suscrito el experto presente, a los fines de celeridad y economía procesal y con el objeto de que el experto reconozca en contenido y firma la experticia o prueba documental respectiva y a su vez las partes puedan interrogarlo sobre esa prueba documental o experticia, manifestando la Fiscalía del Ministerio Pública y la Defensa que no hacían objeción y que estaban de acuerdo a lo planteado por la Juez en relación a la alteración de proceso de recepción de prueba. Acto seguido la fiscalía procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA N° 038 DE FECHA 13-01-2012, QUE CURSA EN LOS FOLIO 09 DE LA PIEZA I, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto, quien EXPUSO: “Se trata de un examen ano rectal practicado a un niño de nombre JEAN ANTONIO MORENO LUGO de 07 años de edad y presentó pérdida de pliegues anales a nivel de hora 11, 12, 01, 05, 06 y 07 según las esferas del reloj en posición genupectoral, cicatriz de fisura en hora 12 en la misma posición, esfínter hipotónico e infundibular y extra genitales sin lesiones aparentes, concluyéndose: 1- traumatismo ano rectal antiguo, 2- no hay lesiones personales, 3- no hay lesiones en genitales y se sugiere evaluación por servicio psiquiátrico, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Esa pérdida de pliegues anales es normal que ocurra esto en un niño de 7 años de edad? R: “En una persona normal y corriente tienen que existir los pliegues anales, ahora sí ha sido abusado en reiteradas oportunidades se pierden como efectivamente sucedió aquí, si una persona esta normal tiene un esfínter tónico, es decir cuando una persona esta normal se le ven los pliegues anales, es como ver un rin de bicicleta, 1- puede ser por un traumatismo severo, 2- puede ser por un hecho sexual traumático” la Fiscal ¿Esta lesión puede salir solo con una penetración o pudiera ser que se necesiten varias penetraciones? R: “Bueno es descabellado pensar que pudo ser por un solo traumatismo, existe la posibilidad de que fuere por un traumatismo severo, pero estoy seguro que tendría este paciente que haber tenido asistencia médica” la Fiscal ¿En conjunto de esta evaluación, son típicas de abuso sexual? R: “Bueno es común cuando se trata de un niño masculino, nosotros no hemos visto una violación a una persona de sexo masculina, que no sea por esta vía” la Fiscal, es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cual es la finalidad del examen de reconocimiento del examen ano rectal, o sea que busca, que se persigue? R: “Bueno en primer lugar nosotros trabajamos por mandato, y nos piden practicar un examen ano rectal y lo efectuamos, nosotros por lo general no vemos al paciente solo como eso como una persona que fue enviada para efectuarle un examen ano rectal, sino que se le hace un chequeo general y tanto es así que en diferentes casos necesitamos la ayuda de otras ciencias que estudian la medicina” la Defensora ¿Ese mandato quien se lo solicita o quien se lo hace? R: “El C.I.C.P.C al cual estamos adscritos” la Defensora ¿El le llego a comentar algo de lo sucedido? R: “No, porque no está reflejado, nosotros solicitamos por lo general la ayuda de otra rama de la medicina como lo es la psiquiatría, cuando se trata de niños” la Defensora ¿Usted tuvo comunicación con algún familiar del niño? R: “si, por lo general si tenemos contacto con los familiares” la Defensora ¿Esas características que se reflejan allí en el examen, pueden ser por otra situación y no por un abuso sexual? R: “Si, pero si hubiera otra cosa que pudiera ocasionar un traumatismo tan fuerte, pero eso hubiese sido pertinente que fuese tratado por un médico, porque la lesión seria de manera importante” la Defensora ¿Como debería ser comportamiento de un niño, debería caminar de una forma o debería sangrar? R: “Vamos a suponer que el niño ha sido abusado por un año, probablemente ese niño se puede adaptar y es por eso es que es necesario la evolución psiquiátrico porque el ser humano se adapta, cuando usted dice que sangra, en estos casos no ocurre puede manchar una pequeña gota de sangre, en mi tiempo de trabajo solo he visto un caso que incluso amerito hospitalización y la penetración fue por la vagina imagínese usted que magnitud tendría eso” la Defensora ¿Se podría determinar si el ciudadano que esta aquí presente fue efectivamente él? R: “Eso no se podría determinar yo evaluó, para eso hay una investigación que debería determinar la culpabilidad de él o no” la Defensora, “es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la defensora privada ABG. RUBIBER MEDINA, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Esta lesión de la cual usted habla, puede ser producido por un miembro viril de un hombre, de un adolescente o de otro niño? R: “Bueno vamos a determinar como son las cosas, en primer lugar el ano no fue creado para tener sexo, y cuando habla de un niño tendríamos que ver que edad tiene el niño, cuando habla de adolescente recuerde que cuando el miembro esta eréctil adquiero otra longitud y claro que podría ser ocasionada por un miembro eréctil de un hombre o de un adolescente” la Defensora ¿En este caso el acusado es un adulto, si hablamos este ciudadano pudo abusar del niño? R: “Cuando hablan de si pudo ser, están hablando como si fuera una vez, ahora no podríamos determinar cuantas veces fueron la penetraciones, ahora para que se borren los pliegues anales casi en su totalidad habría que existir 2 cosas una el traumatismo fuerte que como antes explique habría que el niño tener asistencia medica o que fueron varias veces las penetraciones” la Defensora, “es todo”.- Cesaron las preguntas.- Acto seguido la fiscalía procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA N° 039 DE FECHA 13-01-2012, QUE CURSA EN LOS FOLIO 10 DE LA PIEZA I, la cual se le exhibe para que la reconociera en contenido y firma, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto, quien EXPUSO: “Se trata de un examen ano rectal practicado a un niño de nombre AIHAN EDUARDO HNIEDI LUGO, de 02 años de edad y presentó pérdida de pliegues anales a nivel de hora 12 y 06 según las esferas del reloj en posición genupectoral, esfínter hipotónico e infundibular y extra genitales sin lesiones aparentes, concluyéndose: 1- traumatismo ano rectal antiguo, 2- no hay lesiones personales, 3- no hay lesiones en genitales y se sugiere evaluación por servicio psiquiátrico, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Perdida de pliegues anales en la hora 12 y 6, eso quiere decir que fue reiterada el abuso? R: “Bueno podríamos interpretar que probablemente no, porque por su menor edad y menos pliegues anales dañados, entonces llama la atención que al mayor están borrados en su totalidad y este que es de menor edad no los tiene sino en la 12 y en la 6” la Fiscal ¿Consideramos entonces o podríamos determinar que hay menos frecuencia en este caso? R: “Eso no puedo determinarlo yo” la Fiscal ¿Usted recuerda si evaluó a los dos niño el mismo día? R: “Bueno yo creo que sí, porque las dos experticias tienen la misma fecha, la Fiscal, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Esa pérdida de pliegues anales, lo puede determinar la mama por su aseo personal o por algunos síntomas que pueda presentar el niño? R: “Eso no se puede determinar si no tienes conocimientos básicos de la medicina, porque la única manera que podría darse cuenta es que tuviera una lesión importante” la Defensora ¿Está perdida de pliegues anales le puede ocasionar mal estar al niño? R: “No eso no tiene relación con eso, a menos que como dije anteriormente este lesionado” la Defensora ¿Se podría evidenciar si se puede ocasionar con el dedo? R: “No, porque entonces estaríamos muchos médicos presos” la Defensora, “es todo”.- finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se le indicó al alguacil de sala que hiciera pasar a la ciudadana JESSIKA CAROLINA LUGO PEREZ (madre del niño JEAN ANTONIO MORENO LUGO), quien luego de juramentada se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad Nº V-17.000.548 y EXPUSO: “Bueno en primer lugar yo soy Madre de Jean, mi hijo que fue abusado por ANGELVIS, mi primo, me di cuenta porque vi actitudes en mi hijo con su hermana menor y cuando trato de corregirlo que no le toque sus partes intimas, y el me dice que no es malo porque Angelvis le había metido el pene en su ano, entonces yo le pregunte que le había ocurrido y el me dijo que a el le daban muchas ganas de pujar y le dolía el ombligo cuando le ocasiono eso, y entonces yo le pregunte que fue en realidad lo que te hizo, y el me dijo con estas palabras que el le había introducido el pene de el por su ano, cuando me entero de todo esto yo le pregunte que si lo había maltratado y él me dijo que no y que donde había sido esto, el me dijo que había sido en casa de mi hermana y de mi abuela, no quise hablar más con el niño y me dirigí a la casa de mi abuela para hablar con Angelvis, y cuando le reclamo que porque me había hecho este daño tan grande y el me dijo que el no lo había hecho yo le dije que iba a proceder legalmente en este caso, después fui a la LOPNA y es allí donde me mandan al CICPC, donde fui a colocar la denuncia, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la victima testigo a la Fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Que fue lo que le indica su hijo cuando usted le pregunto, que le había pasado en realidad? R: “El me dijo que Angelvis le introdujo el pene por su ano” la Fiscal ¿Usted dice que fue en la casa de su abuela y de su hermana, cierto en cual viva angelvis? R: “El vivía donde mi abuela” la Fiscal ¿Usted dejaba al niño donde su abuela y donde su hermana con Angelvis? R: “Bueno si lo dejábamos” la Fiscal ¿Usted se dirigió a la casa de Angelvis y lo confronto, que le dijo él? R: “El me dijo que él no fue, pero muy nervioso como asustado” la Fiscal ¿Posterior el señor angelvis se presento al CICPC? R: “Los funcionarios me dicen que no se presento” la Fiscal ¿Tuvo usted después comunicación con el señor angelvis? R: “No, mas nunca” la Fiscal ¿Cómo se entera del paradero de Angelvis? R: “Cuando me citaron de aquí para el circuito” la Fiscal ¿Usted manifiesta que llevo al niño al médico que le dijo el médico, o mejor dicho a que lo llevo? R: “Porque se sentía mal, tenia diarrea, pero lo revisaron y le practicaron unos exámenes de eses y mas nada” la Fiscal ¿Como veía usted al niño después de lo ocurrido? R: “Normal” la Fiscal ¿Con cuanta frecuencia se quedaba el ciudadano Angelvis, con sus hijos? R: “Bueno eso pasaba mucho, pero en realidad eso paso más a menudo cuando yo tuve un accidente de tránsito y mi hermana tenía que atenderme y le dejaba los niños a él” la Fiscal, “es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la victima testigo a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted trabajaba para ese momento? R: “Si” la Defensora ¿Dónde? R: “En protección civil” la Defensora ¿Cuántos hijos tiene usted? R: “4, dos gemelos y dos gemelas” la Defensora ¿Quien le cuida los hijos a usted? R: “Mi mama todo el tiempo, el los cuido en poco tiempo” la Defensora ¿Quienes viven donde su mama? R: “Mi padre y mi madre” la Defensora ¿Solo en la casa de su mama los cuidaban? R: “No” la Defensora ¿En alguna oportunidad sus hijos quedaron bajo el cuidado de Angelvis? R: “Si” la Defensora ¿En qué horario quedaron los niño bajo el cuidado del ciudadano? R: “Quedaron en horas especificas, no fueron cuidados tanto tiempo por él” la Defensora ¿Usted tenia a alguien más para que le cuidara sus hijos? R: “Si” la Defensora ¿La señora que cuidaba a sus hijos era todos los días? R: “No, eran tres días de la semana, si mal no recuerdo” la Defensora, “es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la victima testigo a la defensora privada ABG. RUBIBER MEDINA, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted si no se fuera percatado de la actitud de su hijo con su hermana no se hubiese dado cuenta de lo que le ocurría a su hijo? R: “Bueno fueron tiempos diferentes, pero si es lógico que me doy cuenta por su actitud y al niño le dio la diarrea solo cuando fue abusado” la Defensora ¿Usted tiene conocimiento de medicina? R: “Si, porque yo trabajo en la Defensa Civil, como ayudante de enfermería” la Defensora ¿Usted ni siquiera por descarte le hizo el examen al gemelo? R: “No, posiblemente por los nervios pero no lo hice” la Defensora ¿Y cuál era su comportamiento en la escuela, digo del niño? R: “Normal” la Defensora ¿Y su hermano no le manifestó nada de que Angelvis abrazaba mas a este que al otro? R: “No porque el otro gemelo no tiene conocimiento de esto, por esta razón no le pregunte nada” la Defensora, “es todo”.- Acto seguido la Juez que preside el Tribunal le efectúa unas preguntas a la victima testigo, y lo hizo de la siguiente manera: ¿Posterior a todo esto usted tuvo conversación con su hijo por esto que ha pasado? R: “Bueno yo le explique que a él, que le habían hecho un daño irreparable, porque yo se que él tiene que venir para esto y por eso lo he ido preparándolo” la Juez ¿Y en sus conversaciones él ha manifestado si solo fue el acusado? R: “Si, él se mantiene con firmeza que solo fue el” la Juez, “es todo”.- Finalizada su declaración, se le indicó que se sentara al lado de la representación fiscal.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana KARENT YUMILKA LUGO PEREZ, (madre del niño AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO), quien luego de juramentada se identificó como quedó escrito, titular de la cedula de identidad Nº v-17.000.547 y EXPUSO: “El 12-02-2012 mi hermana me hace una llamada a las 12 y media de la noche, muy desesperada y yo le digo que paso y me dijo que necesitaba hablar conmigo que había ocurrido algo muy grave, y me dijo cuando estaba reclamándole a Jean sobre su comportamiento con su hermana, el me dijo que Angelvis le había introducido su pene por el ano, yo le digo bueno vamos donde mi abuela y le digo para que hables con él y le reclames en su cara, ella me dijo llámalo tú y dile que eres tu porque en realidad ahorita yo no estoy para hablar con él, yo le llame y me dijo que estaba donde una tía y yo le dije que fuera para la casa de mi abuela para hablar con él, llegamos a casa de mi abuela y ella le reclamo y él le contesto que no le había hecho nada, eso sí con la voz quebrantada pero que la iba acompañar en todo porque él no había hecho nada, pero fuimos el otro día y el se había desaparecido, nosotros no dirigimos al CICPC, y el comandante me pregunto si el muchacho se quedaba con otros niños y yo le dije que sí, con mi hijo se quedaba mucho mas, entonces el me dijo que había que practicarle el examen a mi hijo y cuando nos regresamos al CICPC nuevamente nos dijo que los dos exámenes habían salido positivo los dos, el nunca dio la cara, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la victima testigo a la Fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted tenía buenas relaciones con el ciudadano Angelvis? R: “Si, por su condición él fue rechazado y yo lo acepte como el hermano varón que nunca tuve, le di todo mi apoyo” la Fiscal, “es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la victima testigo a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Quienes vive en su casa? R: “Mi esposo el hijo de mi esposo y nosotros” la Defensora ¿Qué edad tiene el hijo de su esposo? R: “Cumplió 22 años” la Defensora ¿El nunca se queda con sus hijos? R: “No, nunca porque a el no le gusta cuidar niños, en cambio a Angelvis le encanta” la Defensora, “es todo”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente la Fiscal 26º del Ministerio Público, solicitó la suspensión del debate a los fines de que sean citados los demás medios de prueba; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Seguidamente el alguacil informa que no se encuentran presentes ningún otro medio de prueba. A lo cual el Tribunal manifestó y recordó el compromiso para que como parte promovente logren hacer comparecer a los expertos y testigos, que los mismos. En este estado solicita el Derecho de Palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de conformidad con el articulo 237 de Código Orgánico procesal pena, la sustitución de los expertos RONALD CRESPO y GOYO CLAIDERSON, por unos de igual ciencia, tal como lo establece el prenombrado articulo, asimismo sugiero para su sustitución a los funcionarios HARRY PERSAUD y JAIRO HERRERA, ambos adscritos al C.I.C.P.C subdelegación de Valle de la Pascua, igualmente solicito la suspensión del presente Juicio Oral y público a los fines de lograr la comparecencia de los Expertos y testigos que no han acudido al llamado del Tribunal, es todo”. Dicho esto la defensa manifestó estar de acuerdo y se fijó la continuación del juicio oral y público para el 11/06/15, a los fines de continuar el presente acto.
En fecha 11/06/15 se dio continuación al juicio oral y público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, se le indicó al alguacil de sala que hiciera ingresar a la misma al experto sustituto PERSAUD HERRERA HARRY JOSE, quien luego de juramentado se identificó como quedó escrito, titular de la cédula de identidad V-19.941.371, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Valle de la Pascua, con 03 años de servicio, quien actúa como experto sustituto de idéntica ciencia de los funcionarios CLAIDERSON GOYO y RONALD CRESPO de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le exhibió INSPECCION TECNICA N° 098-12 de fecha 13-01-2012, que cursa en los folio 10 de la pieza I y EXUSO: “ Es una inspección técnica policial de fecha la cual fue realizada en el barrio los olivo casa nº 24 valle de la pascua estado guarico correspondiente a un sitio de suceso cerrado y con iluminación clara la cual presenta facha principal elaboradas en pared de bloque y revestida con pintura de color rosado, posee ventanas en ambos extremo elaboradas en metal revestidas con pintura de color blanco, por se como acceso una puerta principal tipo batiente elaborada en metal y revestida con pintura de color blanco, la cual al ser transpuesta se observa un pasillo con un suelo conformado por cemento pulido topografía plana, se observa un área de sala recibo, vista al observador se observan dos compartimiento que fungen como dormitorios, así misma se observa en la parte posterior un área que funge como cocina, la cual presenta como conformación natural el suelo de tierra, y se procedió a realizar una búsqueda de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultado negativo .- Acto seguido se procede a exhibir Experticia N° 099 de fecha 13-01-2012, que cursa en los folio 11 de la pieza I y EXPUSO: “una inspección técnica realizada en la calle bolívar sector centro valle de la pascua estado Guárico correspondiente a un sitio de suceso cerrado y correspondiente a una vivienda la cual presenta fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarillo y cerámica en su parte inferior posee en su acceso principal una puerta tipo batiente de color blanco, al ser transpuesta se observa un pasillo corredor con superficie de cemento pulido topografía plana se observa al margen derecho con vista al observado también se observa una puerta de meta de color blanco, la cual da acceso a una habitación que dos habitaciones donde se observa dos camas seguidamente se observa un pasillo al lado derecho con vista al observador donde se observa tres entradas contigua protegidas con puertas metálicas las cuales dan acceso a tres habitaciones, en la parte posterior se observa una área de cocina y una área de baño y se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultado negativo, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Las inspecciones técnica donde se realizan? R= Se realizan donde se ha cometido un hecho un hecho punible puede se cerrado mixto y abierto ¿En este caso como es el sitio del suceso? R= Cerrado es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga la hora que queda fijada? R = A la una y treinta de la tarde ¿Dirección? R= Barrio los olivo ¿La otra inspección a que hora quedo fijada? R= Las dos de la tarde la dirección? ¿Qué tiempo puede durar una inspección? R= Depende si en un homicidio es delicado y se tarda más y si es una violencia física es más rápido ¿Cuánto tiempo? R= No puedo indicarle tiempo preciso, porque eso depende del funcionario.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto el defensor privado ABG. JOSE MONAZA, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tiene en el cuerpo policial? R= Tres años ¿Qué profesión? R= Licenciado en Criminalística ¿Conoce Valle de la Pascua? R=Si ¿Dónde queda el sector los olivos? R=Si tomamos como referencia la Avenida Rómulo Gallegos llegamos al cuerpo de Bombero dobla a mano izquierda luego sube y esta los olivos uno y dos ¿Cuál es el tiempo aproximado? R= No se puede determinar ¿Qué se puede conseguir en una inspección técnica donde el delito sea una violencia sexual? R= Apéndice piloso, cabello, uñas o en búsqueda de sustancia emética, la sabana o ropa interior ¿En base a estas dos inspección no se colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R= No.- Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS solicita la palabra y expone: “Esta Defensa solicita que se deje constancia en relación a la inspección Nº 98 no se corresponde a este investigación y se hizo a conocer esta situación en la audiencia preliminar, pero no se tomó en cuenta, por lo que se solicita no sea valorada al momento de tomarse la decisión, es todo”.-
Acto seguido se hace pasar al la ciudadana KARENT LUGO PEREZ, en compañía de su hijo AIHAM EDUARDO HUNEIDY LUGO, a quien se le tomó la declaración y por ser un niño no se juramenta, exponiendo: “Yo vengo porque tengo una muela mala, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Tú eres primo de Jean? R= Si el es mi primo ¿Ustedes jugaban? R= Jugábamos en la casa mía y mi casa de mi abuela ¿Recuerda a una familiar que se llama ANGELVIS? R= No, el no es familia mía. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto el defensor privado ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Qué edad tienes? R= Cinco.- En este estado la madre interviene diciendo que su hijo cuando ocurrió el hecho tenía año y medio de edad y no recuerda nada. Se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hizo ingresar a la ciudadana JESSICA LUGO PEREZ, en compañía de su hijo JEAN ANTONIO LUGO PEREZ, a quien se le tomó la declaración y por ser un niño no se juramenta, exponiendo: “Yo tengo una tía y una abuela, la mamá de mi mamé, Yo la visitaba y me tenia que quedar allá, yo iba a visitarla, yo las veces que me acostaba el muchacho Angelvis quiso introducir su pene en mi ano, la primera vez fue en la casa de mi abuela y la otra en la casa de la hermana de mi mamá, que es mi tía, él me ofreció algo a cambio de dejarme hacer eso, como a mi me gustan las gallinas, me decía que me las dejaría tocar las gallinas y él me ofreció unos pollitos, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Visitabas la casa de tu abuela? R= Si ¿Cómo se llama tu tía? R KARENT LUGO ¿Qué te hacia Angelvis? R=El quiso introducir su pene dentro mi ano ¿Cuantas veces? R= No lo se, porque era cuando estaba dormido, la primera vez en casa de mi abuela y la otra en la casa de mi tía ¿Se quedaban solos con él? R= Si cuando mi tía se iba a llevarle la comida a mi mamá ¿El te amenazó? R Si, me dijo no le vayas a decir a tu mamá porque te va a pegar ¿Lo que estas diciendo te la ha hecho otra persona? R= No. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al experto a la defensora privada ABG. BEATRIZ NAVAS, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuándo le dices a tu mamá era porque? R= Porque me dolió ¿Qué le dijiste? R= Mamá tengo que decirte algo, el día que fuimos a casa de tu mamá Angelvis me introdujo su pene en mi ano.- finalizada su declaración, se les indicó que podían retirarse, solicitando la ciudadana JESSICA LUGO PEREZ unos minutos de espera para enviar a su hijo a casa y ella seguir presenciado el juicio. Se dio un lapso de espera de 10 minutos.
Pasados los 10 minutos ingresa nuevamente a la sala la ciudadana JESSICA LUGO PEREZ, prosiguiéndose con el juicio. En este estado la defensa informa que su representado desea declarar, pasando el mismo frente al estrado, identificándose como LUIS ANGELVIS FARIAS PEREZ, siendo impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Yo quería hacer mención de todo mis primas y yo estaba en casa de una tía cuando recibí la llamada de Karen Lugo en ese momento me dirijo donde mi abuela en eso veo a Jessica llorando y me dice que porque yo había hecho eso yo me sorprendí que había hecho yo no sabia en que sentido yo había abusado de él luego ella me dice que iba a proceder legalmente, y yo le dije que procediera que yo iba a colaborar de hecho el momento que estuvo conmigo me amenazo que quería matarme con sus propias mano después que termina la conversación ella sale y se regresa a decirme que cerrara la puerta porque afuera estaba su prima Yusmila que era funcionario del PIM, que ya me andaban buscando al siguiente día como a las seis de la mañana vuelve allegar mi prima Yusmila Lugo, prima de Karen diciendo que ya me andaban buscando nuevamente de allí llamamos a Jessica la que hablo fue mi abuela Josefa y le pregunto que era lo que estaba pasando porque me estaba buscando y Jessica le pidió que la disculpara que eso no iba a pasar que eso no iba a ocurrir mas que ella no quería que ese problema saliera a la luz que era su hijo y le daba vergüenza como alas ocho de la mañana del día 13-01- llego Jessica a la casa d mi abuela con lo funcionarios del CICPC, en una camioneta en ese momento yo estaba en el cuarto y entro y me dijo que iba a proceder y que iba aclarar las cosa y yo le dije que lo hiciera para aclara la situación cunado fui a cerrar ella me dijo que no saliera que estaba la Ptj afuera y que ella no quería que nada malo me fuera a pasar por mi estado de salud y porque soy una persona enferma en ese instante ella se dirigió al hospital donde se iba hacer la evaluación con los niños de allí no tuve mas comunicación con Jessica solo mantuve comunicación con Karen por mensaje de texto en la conversación me dijo que le había hecho la prueba a los dos niños dando como resultado una prueba positiva y la otra negativa la negativa del niño menor Ángel Eduardo mi prima Karen me dijo que le hicieron la prueba al niño por descarte y que no le había salido nada y mi mama se dirigió al hospital quiso hablar con Jessica a ver que le iban hacer al niño Jessica nunca quiso hablar con ella, ella se fue corriendo y se llevo al niño en el mismo año en Agosto ya tenia arresto domiciliario se dirigió a casa de mi abuela con los funcionaros C.I.C.P.C mi prima Yusmila Lugo nuevamente me sacaron engañado de la casa diciéndome que venia la juez para que rendirá unas declaración yo confiado me fui porque creía que era verdad cuando llegue al CICPC, estaba ella y los funcionarios me dieron unas vuelta hasta que me llevaron al CICPC, ella me amenazó, me dijo que me quería matar y picarme en pedacito por todo el daño que yo le había hecho a ella, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de interrogar a la fiscal 26° del Ministerio Público ABG. MARIA JOSE ROMANCE, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Usted se quedo en casa de su abuela? R=Si hasta el otro día ¿En algún momento acudió al C.I.C.P.C para informarse de la situación? R= No ¿Luego averiguo? R= Si Karen me dijo lo de los niño ¿Se entero de su orden de aprehensión? R=Si el tres de Febrero ¿En todo ese tiempo nunca fue al CICPC a informase sobre la situación? R=No es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al defensor privado ABG. JOSE MONAZA, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Recuerda el día? R= El doce de febrero ¿Los dos niño que vivieron fueron a quedarse o solo visita en esa casa? R= Nunca se quedaron siempre fue de visita ¿En ningún momento se quedaron solos contigo? R= No ¿Quién los cuidaba? R= Estaba una muchacha y él ¿Cuál es la dirección? R=Calle atarraya cruce con bolívar y retumbo ¿Quien mas estaba en la vivienda? R=Rosveli Ortiz, Yarisbel y Karen ¿La Casa de Karen nunca te quedaste solo con el niño? R= No nunca me quede con ellos solo siempre estaban Rosvelis ¿Cuando iban los niños? R= Solamente cuando los cuidaban los cuidaban los vecinos nunca se quedaron conmigo ¿Cuál es la dirección de la casa de tu abuela? R= Calle atarraya norte casa nº 05 ¿Quién vive allí? R= Mi abuela y mi ¿Cual es el nombre de tu abuela? Juana bastidas de Pérez ¿Ella tenia conocimiento que iban los niños a cuidar? R= Poca frecuencia ¿Cómo era la relación con su prima? R No, Con Jessica nunca fue estrecha con Karen si ¿Tu abusaste de esos dos niños? R= Nunca me quede solo con ellos cuando se quedaron siempre habían otra personas ¿Quiénes son esas personas? R= El hijastro y Rovesli Ortiz ¿Dónde fue eso? R= En la Calle Bolívar ¿En la casa de tu abuela? R= Ellos no iban mucho ¿Cuál era la regularidad? R=Se quedaban en las tardes los gemelo y las dos niñas los sobrinos que siempre frecuentaban allí.
Finalizada la declaración del acusado, el Defensor Privado ABG. JOSE MONAZA solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita como nueva prueba ya que de la declaración Luís Angelvis Farias menciona a una ciudadana como su abuela cuya dirección está en acta, ya que ella tiene conocimiento de los hechos que se están debatiendo y como surgió de la declaración de Luís Angelvis quisiera que se escuchara su declaración, solicitud que realizo con fundamento en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico, quien hace oposición a la solicitud realizada por la defensa ya que no se trata de una nueva prueba.- Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la solicitud, informando que no se trata de una nueva prueba ya que la misma es del conocimiento de las partes desde la fase de investigación y se trata de una prueba cuya admisión le fue negada a la defensa en la audiencia preliminar, motivo por el cual niega la misma ya que no reúne los requisito establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal penal.-
Acto seguido se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y se les cedió la palabra a la Representación Fiscal y posteriormente a la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: Luego de haber escuchado a los órganos de prueba evacuados en este Juicio oral, considera esta representación fiscal que ha quedado plenamente demostrado tanto la comisión del hecho material correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establecido en el art. 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la responsabilidad del acusado LUIS ANGELVIS FARIAS, en la comisión del referido delito, en perjuicio de los niños AIHAM EDUARDO HUNEIDY LUGO, de dos (2) años de edad y JEANT ANTONIO MORENO LUGO, de siete (7) años de edad. En cuanto al hecho material este ha quedado demostrado en razón del testimonio del Experto Marcos Veloz, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Valle de La Pascua, quien realizo la evaluación ANO RECTAL a las víctimas, indicando que en el caso del niño AIHAM EDUARDO HUNEIDY LUGO, de dos (2) años de edad para el momento de los hechos, presentó Pérdida de pliegues anales a nivel de hora 12 y 06 según esfera del reloj, con esfínter hipotónico e Infundibular, (o de poca tonicidad) concluyendo que el niño presentaba Traumatismo Ano Rectal antiguo. Igualmente en el caso del niño el niño JEANT ANTONIO MORENO LUGO, de siete (7) años de edad, éste presentó pérdida de pliegues anales a nivel de hora 11, 12, 01, 05, 06 y 07 según la esfera del reloj, cicatriz de fisura en hora 12 en la misma posición, esfínter hipotónico e Infundibular. Concluyendo: Traumatismo Ano Rectal antiguo. Asimismo indicó que para que se produzcan este tipo de lesiones de borramiento de pliegues anales, en contacto sexual debe ser de manera violenta o en reiteradas oportunidades. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado LUIS ANGELVIS FARIAS, esta ha quedado demostrada en razón del testimonio de las víctimas, específicamente del niño Jean Antonio quien en esta sala manifestó que el hoy acuitado en reiteradas oportunidades abuso sexualmente de el ofreciéndole que le regalaría una mascota y que no le dijera nada a la mama porque lo castigaría situación esta que igualmente se presentaba con el niño AIHJAN EDUARDO quienes eran abusados mientras se quedaban en la casa de la abuela materna y de la ciudadana Karen Lugo al cuidado del acusado igualmente apreciamos el testimonio de las ciudadanas Jessica y Karen Lugo quienes son la madre de las victimas y expusieron en audiencia que sus hijos les indicaron que el ciudadano LUIS ANGELVIS FARIA los había abusado sexualmente así mismo escuchamos el testimonio del experto sustituto HARRY PERSAUD, quien indico con fundamento en las actas procesales que efectivamente el sitio de los hechos existes y la característica de los mismos. En razón de lo probado considera esta representación Fiscal que se demostró la comisión del delito de abuso sexual a niños establecido en al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño niña y del adolescente y la responsabilidad del acusado motivo por el cual solicito sea declara su culpabilidad y una sentencia condenatoria con la pena correspondiente, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “Una vez concluido el Juicio Oral y Publico en el presente juicio se esta juzgando por un delito grave como el delito de abuso sexual el cual por este Tribunal se pasear todo lo medio de prueba en el juicio oral y publico como fue la declaración de la ciudadana JESICA CAOLINA PEREZ Y YUMILCA PEREZ que dentro de este proceso fueron testigo referencial ya que no estuvieron presente en el hecho imputado a ANGELVIS FARIA el día de hoy estuvo un experto el cual fue sustituto de CLEIDERSON GOY Y RONALD, quienes realizaron la experticia del sitio del suceso y quiero hacer referencia que fue realizada en el sector lo Olivos, un lugar distinto a lo que estamos haciendo referencia en la investigación, los funcionarios fueron al sector los Olivos buscaron elemento de interés criminalístico y no corresponde el sitio en ese punto se va a solicitar no se tome en cuenta para que el tribunal imponga la sentencia igualmente el medico forense MARCO VELOZ quien realizo la experticia ano rectal a los niños hoy victima en el presente asunto el cual manifestó que ciertamente hay un abuso pero no puede determinar ya que en el recorrido de un proceso penal corresponde demostrarlo y de manera insistente manifestó que se realizar una expertita psicológica a los niño y dentro de las misma señala que deben realizarle la experticia nunca se le realizo la experticia psicológica y era fundamental para determina si capacidad mental y un elemento mas que esta defensa considera que es fundamental en este proceso es por lo que en ese punto y fundamentado en eso esta defensa solicita que hubo una violación al debido proceso de conformidad con el articulo 49 constitucional de los mecanismo que establece nuestra carta magna que deben ser considerado y analizado a la hora de emitir la dispositiva igualmente el día de hoy obtuvimos la declaración del ciudadano LUIS ANGELVIS FARIAS desde el principio el señalo ha estado presto a todo este proceso penal en desde el mismo momento que tuvo conocimiento se presento de manera voluntaria hubo una intención para que se investigara a profundidad el hecho el en ningún momento se quedo solo con los niños siempre estuvo en compañía de Karen la señora que trabaja en la vivienda y una hijastro en la casa de la abuela el manifestó que nunca se quedaron pernotando y cuando iban se quedaban otras personas y allí su abuela siempre estaba allí y la defensa solicito que fuera incluida en el contradictorio por todo lo narrado esta defensa solicita sea examinado todo lo medo de prueba y a través de la lógica jurídica y en base a las máxima de experiencia se tomada una decisión justa.
REPLICA FISCAL: En cuanto a la inspección de que fue realizada en otro lugar es posible que halla una inconsistencia en cuanto a la dirección referida en el acta en cuanto al otra acta se deja constancia que el sitio existe y la victima dijo que allí ocurrieron los hechos con relación a lo manifestado por MARCO VELOZ el nunca manifestó que los niños tuvieran insania mental.
CONTRAREPLICA DEFENSA: La defensa no dijo que existía insania mental y que era fundamental la realización de la experticia psicológica para determinar la ensaña mental y con relación a la experticia que describe un lugar distinto y el tribunal valorara o no esta prueba, es todo.-
Presente la victima JESSICA LUGO, se le preguntó si quería manifestar algo, expresando: “quiero expresar que confió en Dios quiero que la decisión sea la correcta confió que todo lo ha permitido y hacer que mi hijo no allá pasado por esto si con respecto a ANGELVIS, que lo perdone Dios y que las leyes terrenales hagan lo que corresponden, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirigió al acusado y le preguntó si desea manifestar algo, advirtiéndole que aún cuando ya se cerró el acto de recepción de pruebas y en caso de manifestar algo no se tomaría como una declaración, a todo evento se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONIENDO: “Yo me declaro inocente, es todo”.
Acto seguido el Tribunal declaró cerrado el debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron su decisión, indicándoles a las partes que se procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que en este acto solo se dará lectura a su parte dispositiva, quedando los mismos notificados en sala, comenzando a correr el lapso de ejercicio de la materia recursiva al día hábil siguiente de la publicación.
Considera este tribunal que el hecho imputado por la fiscalía, referido a que en fecha 13/01/12 aproximadamente a las 11.30 am, se presenta la ciudadana JESSICA LUGO a formular denuncia en contra del acusado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valle de la Pascua, informando que el día 12/01/12, como a las 08.00 pm, cuando su hijo JEANT ANTONIO MORENO LUGO de 07 años de edad, se encontraba en su casa jugando con su hermana JEANNELLY de 03 años de edad, éste le tocó sus partes íntimas y la niña se lo dijo a ella, ella agarró a su hijo JEANT ANTONIO MORENO LUGO y lo quiso regañar y como vio que estaba muy brava preguntándole por qué lo hacía y que le iba a pegar, él le dijo que tenía que contarle algo, ella se sentó a hablar con él y le dijo que él lo hacía porque su primo ANGELVIS FARIAS PEREZ en varias oportunidades le había introducido su pene por su ano y que él siempre le decía que no me dijera nada porque le iba a pegar. Ella le preguntó a su hijo que dónde su primo LUIS ANGELVIS le hacía eso y le respondió que en casa de su tía KARENT LUGO se lo hizo 04 veces y en casa de su abuela 01 vez, ella se desesperó, comenzó a llorar, llamó a su hermana, se reunieron en casa de su hermana y después se fueron a la casa de su abuela a hablar con su primo ANGELVIS FARIAS PEREZ, quien les negó todo, fue a la LOPNA donde la asesoraron y la mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indicó la realización del examen médico legal al JEANT ANTONIO MORENO LUGO y al niño AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO por sugerencia del comisario ya que el niño se quedaba con el acusado, arrojando como resultado en ambos niños traumatismo ano rectal antiguo, esfinter hipotónico e infundibular y pérdida de pliegues anales, fue DEBIDAMENTE PROBADO con:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración de la ciudadana JESSIKA CAROLINA LUGO PEREZ, quien manifestó que su hijo JEANT fue abusado por ANGELVIS su primo, que se dio cuenta porque notó actitudes en su hijo con su hermana menor y trató de corregirlo hablando con él 02 veces y a la tercera besucando lo va a someter al castigo, él le dijo que por qué es malo si NGELVIS le había introducido el pene en su ano; ella se impresionó, comenzó a llorar, quería revisarlo y él le dijo que se quedara tranquila, que el ano una vez se le colocó grande cuando tuvo diarrea, ella lo llevó al medico y era por eso porque a él le daba muchas ganar de pujar y le dolía el ombligo cuando él le hacía eso, ella le preguntó qué le hacía y él le dijo que le había introducido el pene de él por su ano, cuando se entera le pregunta dónde había sido y si le había pegado, diciéndole que fue en casa de su tía KARENT y de su abuela, ella fue a la casa de su abuela a hablar con AGNELVIS, él lo negó todo y ella le dijo que iba a proceder legalmente, fue a la LOPNA por desconocimiento y de allí la enviaron al CICPC. Asimismo a preguntas realizadas, respondió ente otras cosas: cuando le explico que las partes íntimas se respetan y no se tocan, él me preguntó que por qué no si su primo ANGELVIS le introdujo su pena en su ano; ANGELVIS vivía en ese entonces en la calle Atarraya Norte donde su abuela; tenían una buena relación y dejaban a los niños con él, él le dijo que no fue, pero mi hijo lo señala a él, le dije que iba a proceder; la información que me daban los funcionarios era que ANGELVIS no se presentaba; él no se comunicó mas con nosotras, me notificaron del circuito que se había presentado acá; uno de los funcionarios se reunió con nosotras y nos dijo que sí había lesiones en ambos niños; mi hijo me dijo que cuando le dio diarrea fue después de lo ocurrido; el médico me dijo que lo llevara a hacer una revisión bajo anestesia porque había fisuras y podía haber fístulas; mi hijo era normal, aumentaron las frecuencias con ANGELVIS cuando tuve el accidente de tránsito; ni hijo se quedaba en casa de KAREN y ella me llevaba comida y se quedaban con ANGELVIS 2 ó 3 horas; tuvimos que dejar los niños con él, pero no eran todos los días; Yo no los llevaba a otro lugar; fueron a casa de mi hermana cuando me operaron y se quedaban al cuidado exclusivo de ANGELVIS en casa de KAREN; la diarrea se presentó al momento que fue abusado; pensábamos que era una infección y lo de mi hija fue 03 meses después, él sólo me manifestaba que tenía dolor y diarrea; le pregunté si había pasado con sus hermano y mi hijo me dijo que no; le expliqué a mi hijo que la había hecho daño; la única persona que él señala es ANGELVIS y me pregunta que si ya está pagando por el daño que le hizo; le pregunto y me dice con firmeza que fue él y más nadie.
La declaración de la ciudadana KAREN LUGO, quien manifestó que el 12/02/12 su hermana la llama después de las 08.30 de la noche muy descontrolada y le dijo que tenía que contarle algo; fue a su casa y le dijo que cuando iba a reprender a JEANT porque estaba tocando a la niña, él le dijo que no le pegara, que lo escuchara que ANGELVIS le había introducido el pene por su ano varias veces; vamos a la casa de la abuela para hablar con él, ella me dice que lo llame yo para que no se asuste, yo lo llamo y le digo que vaya a la casa de mi abuela para hablar y me dijo que si; mi hermana le pregunta que por qué le hizo eso y él dice Yo no hice nada, estaba asustado; ella le dijo que iba a llegar hasta el final y él le dijo que la iba a apoyar, ella le dijo que tenía que ir mañana a la LOPNA, al CICPC y él le dijo que iba; al día siguiente lo fuimos a buscar y ya había desaparecido de la casa de mi abuela; no contestaba llamadas, mensajes, en el CICICP nos dieron una orden para evaluar al niño y el comisario me preguntó si ANGELVIS se la pasaba con otros niños alrededor y le dije que si, que él cuidaba más a mi hijo que a JEANT y me dijo que le hiciera el examen a mi hijo, como a las 03 horas le entregan los resultados al comisario que era positivo para lo dos; que JEANT había sido varias veces y mi hijo de 01 año y 06 meses había sido poco y que no tenía que hacer más exámenes porque lo intentó poco, pero a mi sobrino si lo metieron a quirófano, lo examinaron y desde allí hasta el sol de hoy nuca le vi la cara. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, Eduardo tenía en eses entonces 01 año y 05 meses, ANGELVIS nunca se comunicó con nosotros después de eso; hace poco le mostré una foto a mi hijo y me preguntó quién era ese; Yo salía hacer diligencias cuando operaron a mi hermana varias veces y lo dejaba con él; lo llamaba y él se quedaba allí.
Al ser adminiculadas ambas declaraciones, se observan que las ciudadanas son hábiles, contestes, concordantes y concurrentes cuando manifestaron que ANGELVIS cuidaba a sus hijos en casa de su abuela y de KAREN LUGO, siendo más frecuente el cuidado cuando operaron a la ciudadana JESSIKA CAROLINA LUGO PEREZ, que ellas se enteran de lo sucedió cuando la ciudadana JESSICA LUGO regaña a su hijo JEANT por estar tocando las partes íntimas de su hermana menor y cuando le va a pegar él le dice que tiene que hablar y le cuenta que su primo ANGELVIS en casa de su abuela y de su tía KARENT le había introducido varias veces el pene por su ano; que él le dijo que no le dijera nada a su mamá porque ella le iba a pegar; ellas hablan con ANGELVIS en casa de su abuela sobre lo sucedido, se puso nervioso y negó el dicho del niño JEANT y JESSICA le dice que va a llevar esto hasta el final y él le manifestó su apoyo, sin embargo cuando van a buscarlo él había desaparecido y no supieron más de él hasta que se presentó por el circuito; que cuando le realizaron los exámenes a los niños JEANT de 07 años y AIHAM EDUARDO de 01 año y 06 meses, ambos dieron positivo, que la única persona que JEANT señala como el responsable de haberle hecho eso es su primo ANGELVIS FARIAS; que al niño JEANT MORENO tuvieron que llevarlo a quirófano por las lesiones que presentó y que la única persona que cuidaba a los niños era ANGELVIS. Con estas declaraciones se determina de manera inequívoca que ciertamente existió el abuso sexual en ambos niños y que el responsable de éste es el ciudadano ANGELVIS FARIAS, persona en quien las madres de las victimas tenían confianza por existir un parentesco familiar y de quien se vieron en la necesidad de contar para cuidar a los niños.
La declaración del experto MARCOZ VELOZ, médico adscrito a la Medicatura Forense de Valle de La Pascua y las experticias N° 038 y Nº 039 correspondientes a los resultados de los exámenes médicos y ano rectales realizados a los niños AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO, los cuales luego de incorporados por su lectura, reconoció el experto en contenido y firma, quien manifestó que ambos niños presentaron traumatismo ano rectal antiguo, pérdida de pliegues anales y hipotónico e infundibular, presentando además el niño JEANT cicatriz de fisura en hora 12 en la misma posición, sugiriendo en ambos casos evaluación por servicio psiquiátrico. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas; que la pérdida de los pliegues anales no debe existir independientemente de la edad de la persona; que el ano no está diseñado para mantener relaciones sexuales; que cuando se habla de un ano normal se dice que hay un esfínter tónico y cuando éste se contrae se ve en la piel del ano los pliegues anales que es como un punto con radiales y cuando esos pliegues se pierden es a causa de un traumatismo violento u un acto sexual y en el caso de JEANT para que exista tanta pérdida de pliegues es porque el traumatismo ha sido reiterado en el tiempo, llamando la atención la existencia de cicatrices y para que una herida cicatrice debe llevar como mínimo 10 días, pero en el caso de JEANT no se pudo determinar porque se está evaluando una consecuencia de algo; que las lesiones presente en ambos niños son típicas de un abuso sexual que se produce por la penetración del miembro viril contra natura; que se recomienda una evaluación sicológica porque a veces los niños no saben precisar las cosas; que el caso presente no se trata de traumatismo por bicicleta ni caída, que la presencia de sangre no es relevante en este tipo de casos ya que no se produce sangramiento, a menos que sea de tal magnitud que requeriría intervención quirúrgica de inmediato; pero en la penetración existe un abuso para tener esas características; el niño presenta estas lesiones y no se sabe cuántas han sido, pero un miembro viril en erección causa esas lesiones y en el caso de JEANT ha sido sujeto de actos sexuales reiterados en el tiempo por eso se recomendó evaluación psiquiátrica; en el caso de AIHAM EDUARDO se trata de un niños de 02 años de edad con pérdida de pliegues anales y pudiera interpretarse que no ha sido reiteradamente abusado porque son menos los pliegues anales afectados; su esfinter es de menor capacidad que el del mayor; lo que llama la atención es que estas lesiones son características de una penetración, cuando se somete un esfinter a esta penetración se ven reflejados estos signos presentes en el niño; el esfínter no se cierra, no rechaza el dedo al examen, deja un espacio por el traumatismo presente, el dedo no lo puede empujar, esas lesiones no son causadas por un dedo.
Al adminicular la declaración del experto MARCOS VELOZ y las experticias N° 038 y Nº 039 correspondientes a los resultados de los exámenes médicos y ano rectales realizados por el experto a los niños AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO, con las declaraciones de las ciudadanas JESSICA LUGO Y KAREN LUGO, se observa que existe plena contesticidad entre todas, toda vez que la declaración del experto forense y los resultados de las evaluaciones por él practicadas a los niños, ratifica el dicho de las victimas en cuanto a que existe un abuso sexual en ambos niños y que éste es antiguo, que ambos presenta pérdida de pliegues anales y esfinter hipotónico e infundibular, características propias de un abuso sexual, que en el caso del niño JEANT MORENO ha sido reiterado en el tiempo ya que presenta más pérdida de pliegues anales y cicatrices y ameritó intervención quirúrgica, es decir que fue más de una vez, tal como lo señaló la ciudadana JESSICA LUGO en su declaración cuando manifestó que su hijo le dijo que fueron dos veces, una en casa de su abuela y otra en casa de su hermana KAREN LUGO, pero en el caso del niño AIHAM EDUARDO no fue reiterado y que las lesiones presentes en ambos niños no son producidas por la penetración de un dedo sino de un miembro viril erecto que penetra contra natura el ano, el cual no está diseñado para tener contacto sexual y que tampoco se trata de otro tipo de traumatismo violento distinto al sexual, porque las características son propias de éste tipo de abuso, el cual por lo general tiene como responsables personas del entorno familiar de la victima. De igual manera con estas actuaciones se demuestra de manera fehaciente y científica que el abuso sexual existe, está presente en ambos niños y que el responsable de este es el acusado ANGELVIS FARIAS, quien es la persona señalada por el niño JEANT MORENO frente a su madre JESSICA LUGO y su tía KAREN LUGO, como la persona que le causó el daño cuando los cuidaba a ellos en casa de su abuela y de su tía.
La declaración de la victima, niño JEANT MORENO LUGO, quien manifestó que él tiene una tía de nombre KAREN LUGO y una abuela, la mamá de su mamá, donde él se quedó varios días porque su mamá tuvo un accidente y un día que tenía sueño y cuando él se acostaba el muchacho que se llama ANGELVIS quiso introducir el pene en su ano y eso ocurrió en casa de mi abuela y de mi tía KAREN y él a cambio de dejarme hacer eso como sabía que me encantaban los animales, me ofreció dejarme tocar las gallinas de mi abuela y me prometió unos pollitos. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas; que ANGELVIS quiso introducir su pene en mi ano; que él sabe que el pene es la parte íntima de los varones con la que se hace pipí; que ANGELVIS le ofreció para que él se dejara hacer eso unos pollitos; que la primera vez lo sintió y fue en casa de su abuela y después en la casa anterior de su tía cuando su mamá estaba lesionada del brazo y su tía se iba a llevarle a ella comida y tenían que quedarse con ANGELVIS; que él lo amenazó diciéndole que no le dijera nada a su mamá porque sino le iba a pegar; la segunda vez me dolió mucho por aquí (señalando la barriga) como si me apretaran mucho la barriga y me dio diarrea; más nadie me ha hecho eso, sólo ANGELVIS; que él le dijo a su mamá la segunda vez; que le dolía y no quería que él le hiciera más eso; le dijo mamá tu sabes que ANGELVIS un día en la casa de mi abuela y de Carmen introdujo su pene en mi ano.
Al ser adminiculada la declaración del niño JEANT MORENO LUGO con las declaraciones de las ciudadanas JESSICA LUGO Y KAREN LUGO, se observa que son concordantes, contestes y concurrentes al manifestar que existió un abuso sexual y que éste sucedió en la casa de la abuela de JESSICA LUGO y en la casa de KAREN LUGO, que la persona que cometió el abuso sexual fue ANGELVIS FARIAS cuando se quedaba cuidando a los niños en dichas casas porque la ciudadana JESSICA LUGO tuvo un accidente y su hermana KAREN LUGO se ausentaba para llevarle comida y atenderla. Asimismo al ser adminiculado la declaración del niño JEANT MORENO LUGO con la declaración del médico forense MARCOS VELOZ y el resultado de la experticia médico legal y ano rectal Nº 38 del niño JEANT MORENO LUGO, se evidencia claramente que existe un abuso sexual y que éste fue reiterado en el tiempo, es decir más de una vez, tal como lo indican las lesiones de pérdidas de pliegues anales en horas 11, 12, 01, 05, 06 y 07 según las esferas del reloj, cicatriz de fisura en la hora 12, esfinter hipotónico e infundibular, concluyendo la existencia de un traumatismo ano rectal antiguo. Lo cual corrobora el dicho de la victima JEANT MORENO cuando dijo que fueron dos veces, que él sintió mucho dolor como si le apretaran mucho por la barriga y que ANGELVIS lo amenazó diciéndole que no le dijera nada a su mamá porque le iba a pegar, siendo éste dicho corroborado por la ciudadana JESSICA LUGO, quien manifestó que al momento que iba a castigar a su hijo por estar tocándole las partes íntimas a su hermana pequeña, éste le contó que ANGELVIS mas de una vez le introdujo el pene por su ano y le dijo que no le contara a su mamá porque ella le iba a pegar y que a cambio de dejarse hacer eso le prometió unos pollitos y le dejó tocar las gallinas de su abuela porque sabe que a él le encantan los animales y su abuela no dejaba que las tocara. De igual manera se observa concordancia y concurrencia entre el dicho de la victima JEANT MORENO y de la ciudadana JESSICA LUGO, cuando ambos manifestaron que la diarrea que se le presentó al niño fue a consecuencia del abuso sexual por primera vez que le hizo ANGELVIS FARIAS. Por otra parte existe concordancia entre el dicho de la victima JEANT LUGO y del experto forense MARCOS VELOZ, cuando el primero indica que ANGELVIS le introdujo varias veces el pene por su ano y el médico declaró que de acuerdo a la evaluación que realizó ese tipo de lesiones son típicas de un abuso sexual, de una penetración de un miembro viril erecto contra natura por el ano y no por penetración de dedos ni ningún otro tipo de traumatismo violento, lo cual refleja de manera clara en el reconocimiento médico legal y ano rectal de la victima nombrada. Con estas actuaciones se demuestra una vez más la existencia del abuso sexual antiguo, reiterado en el tiempo y cometido por el ciudadano ANGELVIS FARIAS en perjuicio el niño JEANT MORENO LUGO.
La declaración del experto sustituto HARRY JOSE PERSAUD HERRERA, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico y la inspección técnica 99 realizada a la residencia donde vivía en ese entonces la ciudadana KAREN LUGO, la cual fue incorporada por lectura y certificada por el experto antes nombrado, quien manifestó que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda ubicada en el sector Centro, calle Bolívar, entre Atarraya y Retumbo, en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico. A estas pruebas se les da pleno valor probatorio por consistir su actuación en la declaración y la aplicación como sustituto de sus conocimientos especiales en el área, con las cuales se demuestra la existencia real de la residencia donde residía en ese entonces la ciudadana KAREN LUGO y que al ser adminiculadas con las declaraciones de la victima JEANT MORENO LUGO y de la ciudadanas KAREN LUGO y JESSICA LUGO, lo determinan como uno de los sitios donde el niño JEANT MORENO fue abusado por el ciudadano ANGELVIS FARIAS.
En relación a la declaración del acusado ANGELVIS FARIAS, si bien ésta es un medio de defensa, este tribunal DESESTIMA la misma, por cuanto el acusado se limitó a señalar que fue amenazado por la ciudadana JESSICA LUGO y que él no abuso de los niños AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO. Dicho éste que fue totalmente desmentido en el juicio no sólo por las declaraciones de las ciudadanas JESSICA LUGO y KAREN LUGO, sino por el dicho de una de las victimas JEANT MORENO, quien lo señala a él como el único responsable del abuso sexual y que lo cometió más de una vez, una en casa de su abuela y otra en casa de su tía KAREN, tal como lo corrobora la declaración del experto MARCOS VELOZ y las experticias Nº 38 y 39 correspondiente al resultado de las evaluaciones médicas y ano rectales de las victima, quien refirió que el abuso de JEAN MORENO fue reiterado en el tiempo, es decir, más de una vez, que presentó pérdida de varios pliegues anales, cicatriz, esfinter hipotónico e infundibular y que en el caso del niño AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO, de acuerdo a la evaluación y el resultado del reconocimiento médico y ano rectal, si bien no fue reiterado el abuso sexual, ambos traumatismos ano rectales son antiguos. Demostrándose una vez más de manera fehaciente y sin lugar a dudas que ambos niños fueron abusados sexualmente por el ciudadano ANGELVIS FARIAS.
En relación a la declaración del niño AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto se observó claramente que no recuerda lo sucedido.
En relación la inspección técnica Nº 98, la cual fue incorporada por su lectura y certificada en el juicio por el experto sustituto HARRY PERSAUD, no se le da valor probatorio alguno, por cuanto se demostró en el juicio que el lugar inspeccionado no se corresponde con ninguno de los lugares del suceso correspondientes a este juicio.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los expertos CLAIDERSON GOYO Y RONALD CRESPO, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la representación fiscal y admitidos por el tribunal de control, no fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto el primero falleció y el segundo no se pudo ubicar, siendo ambos sustituido por el experto HARRY PERSAUD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 33 el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos contra el abuso y la explotación sexual, debiendo el Estado garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para aquellos que han sido victimas de abuso o explotación sexual. Responsabilidad que no es sólo del Estado, sino en la cual debe participar también la familia y la sociedad.
Cónsono con este deber de protección del Estado, se tipifican en el ordenamiento jurídico aquellas conductas que pueden lesionar este derecho y que por consiguiente deben ser sancionadas. Entre esta conducta típicas encontramos el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se perfecciona entre otras cosas; cuando una persona física e imputable penetra analmente a un niño, existiendo en este tipo de delitos una violencia que puede ser física o moral, no siendo ésta última comprobable a través de indicios corporales tangibles. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y sicológica.
En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente durante el desarrollo del juicio oral y público, que el ciudadano ANGELVIS FARIAS abusó sexualmente de los niños AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO y JEANT ANTONIO MORENO LUGO, quienes no estaban en capacidad de entender que lo que les estaba sucediendo es malo, es una situación anormal, contra natura y mucho menos de decidir su voluntad o manifestar su consentimiento en ello, toda vez que presentan limitaciones propias con su condición natural. De allí que indudablemente en el presente caso se está en presencia de un ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente probado que el ciudadano ANGELVIS FARIAS abusó sexualmente de los niños JEANT ANTONIO MORENO LUGO y AIHAM EDUARDO HNIEDEI LUGO, cuando éstos tenían 07 y 01 año y 06 meses de edad, respectivamente, en los momentos que quedaban bajo su cuidado por encontrarse la mamá de JEANT MORENO operada y requería la atención de su hermana KAREN LUGO, madre de AIHAM EDUARDO, quien debía ausentarse de su residencia para llevarle comida a su hermana y los dejaba en su casa y en otras ocasiones en casa de su abuela. De allí que la conducta desarrollada por el acusado encuadre en el tipo penal antes referido.
PENALIDAD
El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION; cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesoria de ley, pena definitiva a ser cumplida por el ciudadano ANGELVIS FARIAS y toda vez que el mismo viene en libertad, se ordena su detención en atención a la pena impuesta y conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se exoneran de las costas al acusado, toda vez que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo, lógico, y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no le asiste la razón a la parte apelante cuando manifiesta que “…La sentencia recurrida denota, ilogicidad manifiesta, por cuanto no cumple con dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia…”, y que “…los vicios en que incurre el Tribunal delatado, que tiene que ver con contradicción e ilogicidad de la sentencia…” ya que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se pudo constatar que la A quo estableció a través de los medios probatorios, de manera adecuada y coherente, las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo fue la participación del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, en la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cumplienado así con los requisitos de Ley que debe contener, los cuales están establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, y como abono de las anteriormente citadas, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica de error de ilogicidad o de contradicción delatado por el legista impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello manifiesta la defensora pública que la sentencia apelada “…no esta ajustada a la sana critica…”, al respecto debe este Tribunal de Alzada establecer que la sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Por otra parte, en el presente caso, habiendo la Corte confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio. Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

En fin, consideran quienes aquí deciden que el tribunal de la causa supo delinear la valoración a todos los órganos de pruebas (EXPERTO MARCOS YOHER VELOZ RIOS, JESSIKA CAROLINA LUGO PÉREZ, KARENT YUMILKA LUGO PÉREZ, EXPERTO SUSTITUTO PERSAUD HERRERA HARRY JOSÉ, el niño victima A.E.H.L en compañía de su madre KARENT LUGO PEREZ, el niño victima J.A..L.P en compañía de su madre JESSICA LUGO PÉREZ). Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad del encartado en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.

Considerando esta Superioridad que no le asiste la razón a los abogados quejosos, al alegar que la sentencia bajo estudio adolece de los vicios de contradicción o ilogicidad en su motivación, ya que el tribunal fallador si hizo una cabal valoración de todos los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, es decir, una integral manera de analizar dichas probanzas, llevando un orden lógico, sin contradicciones y adecuado a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

En suma, parten de un falso supuesto los quejosos, pues, no se aprecia que el tribunal de Instancia, haya usado en su motivación argumentos que se destruyan entre sí, lo que la haría contradictoria, ni tampoco se observó que las conclusiones a las que llegó la recurrida no guardaran una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión, es decir, todo lo contrario a lo apostillado por el profesional del derecho recurrente, el tribunal fallador sí hizo una correcta fundamentación, dejando claramente establecidas las razones por las cuales llegó a determinar que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria, además hizo la debida valoración y comparación de los medios de pruebas, produciendo la relación histórica recreada en juicio, y que enervó la presunción de inocencia del justiciable, al establecer la ocurrencia de los hechos y la consecuente relación causal de esos hechos y el comportamiento típico del encartado, ciudadano Luís Angelvis Farias Pérez. Es por ello que este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón al apelante y por ello se declaran sin lugar los alegatos antes analizados. Así se decide.

Igualmente en el recurso de apelación, se esgrime lo que sigue:

“…En el presente caso, la juzgadora desecho la incorporación como nueva prueba de la personas que fueron mencionadas en la declaración del imputado de auto, basada en la no coincidencia de las declaraciones en cierto aspecto…”

Lo anterior también fue ratificado por la Defensa Pública en la Audiencia Oral, manifestando que:

“el otro vicio es la violación de la ley, ya que no se incorporó la declaración del acusado como nueva prueba, por lo que no esta ajustada a la sana critica, por lo tanto la defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo confutado y como consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al de la recurrida, finalmente la defensa solicita copia simple del presente acto a los fines de remitir resulta a la Coordinación de la Defensa Pública, es todo…”

En relación a estos argumentos, se observa del acta de continuación de Juicio que riela desde el folio 221 al 234 de la pieza Nº 02, que el Tribunal de Juicio negó la solicitud de la defensa de incorporar como una nueva prueba la testimonial de la abuela del acusado, de la siguiente manera:

“…Finalizada la declaración del acusado, el Defensor Privado ABG. JOSE MONAZA solicita la palabra y expone: “Esta defensa solicita como nueva prueba ya que de la declaración Luís Angelvis Farias menciona a una ciudadana como su abuela cuya dirección está en acta, ya que ella tiene conocimiento de los hechos que se están debatiendo y como surgió de la declaración de Luís Angelvis quisiera que se escuchara su declaración, solicitud que realizo con fundamento en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico, quien hace oposición a la solicitud realizada por la defensa ya que no se trata de una nueva prueba.- Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la solicitud, informando que no se trata de una nueva prueba ya que la misma es del conocimiento de las partes desde la fase de investigación y se trata de una prueba cuya admisión le fue negada a la defensa en la audiencia preliminar, motivo por el cual niega la misma ya que no reúne los requisito establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal penal…”

Al respecto, se hace oportuno citar sentencia Nº 530, de fecha 26 de Noviembre del año 2002, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de Leon, en la cual se establece:

“…Junto con estas denuncias y bajo una misma fundamentación, como se ha expresado, denuncian también la ilicitud de algunas pruebas y vicios en el procedimiento, porque no le permitieron presentar nuevas pruebas, infringiendo el artículo 359 (ahora artículo 342) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es importante señalar que dicha facultad es potestativa del juez y solo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido los recurrentes, señalarle a la Sala, cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas pruebas…” (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, se evidencia que la negativa realizada por el Tribunal de Instancia, estuvo ajustada en derecho, ya que la incorporación de la prueba que solicitó la defensa, basada en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser considerada como una nueva probanza surgida durante el debate, ya que la misma fue promovida en la fase preparatoria y no fue admitida en la respectiva audiencia preliminar realizada en fecha 20 de Diciembre del año 2012, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, lo que denota que la representación de la defensa tenía conocimiento previo de ella, siendo así no se podría acordar la incorporación de la misma bajo la tutela de lo establecido en el mencionado artículo 342 ejusdem; debiendo aclararse que la referida norma es potestativa y le da la facultad al Juez o Jueza de decidir incorporar nuevas pruebas, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, solo cuando considera que surgieron nuevos hechos durante el debate, lo cual no consideró en el caso de marras, es por ello que debe declararse sin lugar el presente alegato.

Concluyendo entonces, este Órgano Colegiado que en el fallo en cuestión no se violentó ninguna norma jurídica y no se encuentra viciado de contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante el cual condenó al ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños J.A.M.L y A.E.H.L ( identidades omitidas por mandato de ley). En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Beatriz Navas y José Monaza en su condición de defensores privados del ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua; mediante el cual condenó al ciudadano Luis Angelvis Farias Pérez, a cumplir la pena de diecisiete años (17) y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual a Niños, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños J.A.M.L y A.E.H.L ( identidades omitidas por mandato de ley). SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

MICHAEL RODRIGUEZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2015-000229
BAZ/AJPS/CA/JB/of