REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003185
ASUNTO : JP01-R-2015-000351

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
ACUSADO: EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO.
DEFENSORES PRIVADOS: abogados YEFENSON GENEL RIVERO y ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ BORREGO
VÍCTIMAS: JULIO JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ (OCCISO) e ISABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ
FISCAL: abogado CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
DELITOS: Homicidio Agravado En Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación
N° 273

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados YEFENSON GENEL RIVERO y ARGENIS ALEXIS HERNÁNDEZ BORREGO, defensores privados del ciudadano EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, en contra de la decisión publicada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°, 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, cometido en perjuicio de JULIO JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ (OCCISO) e ISABEL ALEJANDRA REINEFELD SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ITER PROCESAL

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000351, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados YEFENSON GENEL RIVERO y ARGENIS ALEXIS HERMANDEZ BORREGO, en su condición de defensores privados del acusado, EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en fecha 27 de octubre de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…Nosotros, YEFENSON GENEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.840.364, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 226.248, y ARGENIS ALEXIS HERMANDEZ BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.671.372, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 158.048, con domicilio procesal en la calle 5 entre carrera 11 y 12, casco central N° 11-13 Calabozo, Estado Guárico Telf. N° 0246-871.25.39 y 0416-375.04.76 y 0414-4783782, respectivamente, actuando en este acto y bajo condición de defensores privados del ciudadano acusado EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, titular de Cédula de Identidad N° V 14.870.606, a quien se le sigue causa penal por su presunta y negada participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°, 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos, según la causa N° JP01-P-2013-003185, ante su competente y honorable autoridad, con el debido respeto y acatamiento, acudo en nuestro carácter ya expresado supra, de conformidad con los previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 157 y 439 del Código Orgánico Penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE NEGATIVA A DECAIMIENTO DE MEDIDA, a todo lo cual explano suficientemente en capítulos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones, que conforman la presente causa, puede contactar, con meridiana claridad se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años, por circunstancias no imputable ni al acusado ni a la defensa, la detención judicial del encausado, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprende indubitablemente de autos, se haya producido una sentencia definitiva, sin embargo el auto que negó la solicitud del decaimiento de la medida carece de motivación, por lo que menoscaba garantías constitucionales tales como tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así púes, con base en los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con meridiana claridad que, desde el 26 de Marzo de 2013, fecha está en la acontecieron los hechos que dieron origen a la presente causa, nuestro defendido a permanecido por más de (02) años y (7) meses, hasta la fecha de hoy privado de libertad, y sufriendo el hacinamiento en los cetros penitenciarios y temiendo por su integridad física dado a los motines que se han presentado en todo este tiempo, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal, aunado a ello el Ministerio Público presento solicitud de la prorroga de la medida de privación preventiva de libertad extemporánea ya sí fue decretada por el Tribunal, sin embargo al realizar la solicitud esta defensa técnica, le fue negada l decaimiento de la medida, le fue coartado el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa al recibir como respuesta un auto carente de motivación, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial no están lo suficientemente completos puesto que no puede atribuirse toda la responsabilidad de la no realización del juicio a la falta de traslado dado que el Tribunal a fallado con notificaciones o boletas de traslado que mucho mal le han a hecho a nuestro defendido en este proceso y sin embargo ello no fue ni si quiera nombrado en la cronología que realizo el tribunal, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el Juez, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. …omissis…
La negativa a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad estuvo basada en falta de motivación, la decisión fue justificada por la gravedad del delito, sin tomar en consideración las circunstancias de su comisión, cosa que consideramos es extremadamente peligrosa para la justicia y la libertad.
La gravedad del delito no puede ser el único punto para determinar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad que por demás es desproporcionada cuando hablamos de la presunción de inocencia. …omissis…
La Juez trae a colación un extracto de la sentencia de la sala constitucional N° 1712 del 12 de septiembre del 2001con la que pretende nuevamente justificar su decisión, cuando esta lo que señala es que la medida de coerción personal no decae cuando es producto del mal proceder de los imputados o sus defensores por lo que el proceso penal puede tardar mas de dos años, sin embargo la juez no señalo como y cuando se realizaron las supuestas tácticas procesales dilatorias abusiva por lo que no se evidencia parcialidad en dicha decisión. …omissis…
No puede ser atribuible que no se realizara los traslados ya que por un error del tribunal se enviara boletas de traslados a el internado judicial los pinos a nombre del causado JOSE RAMON AZUAJE , y de mi defendido EDUARDO CIRILO HERRAT, Teniendo conocimiento el Tribunal que los mismos habían sido trasladados al Centro de Procesado Judicial 26 de julio, donde se encuentran actualmente recluidos y la defensa detectando el error que tuvo el tribunal realizo la observación y se realizo la corrección.
Esta defensa no comprende cómo se justifica lo injustificable, mi representado y esta defensa siempre han estado prestos a cada etapa del proceso y no puede atribuirse de ninguna manera que no se haya realizado el juicio oral y público.
A esta defensa le preocupa mucho la falta de motivación dado que no demostró eñ tribunal de ninguna manera como puede ser atribuibles dilataciones indebidas a la defensa o a mi representado, si la prórroga del Ministerio Público fue extemporánea, la medida debió decaer automáticamente.
El Tribunal no puede trasferir la responsabilidad del Estado al acusado, dado que este no puede utilizar medios propios para comparecer ante el Juez estando privado de su libertad, en el presente asunto no se puede aseverar que el retraso se ha debido a tácticas dilatorias y mucho menos prácticas abusivas del acusado, ni del producto del mal proceder de su defensa durante el proceso penal que se le sigue, y por ultimo sustenta el Juez su decisión en la aplicación del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, sin determinar qué circunstancias graves justifican el mantenimiento de la detención.
Es determinante aclarar que la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, no puede ser considerado suficiente para mantener privado de su libertad como medida provisional por un tiempo indefinido, mas aun cuando no se ha establecido con todo el cumulo de pruebas la participación y responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan. …omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En merito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA LA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDAD PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DD LIBERTAD que actualmente pesa |sobre nuestro defendido EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, titular de cedula de Identidad N° V 14.870.606, se sirva declarar los siguientes pedimentos:
Primero: Declare CON LUGAR RECURSOS DE APELCIÓN a través presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se acuerde la libertad sin restricciones del encausado, o en defecto se sustituya LA MEDIDA PROVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido EDUARDO CIRILO HERRAT ALFONZO, titular de Cédula de Identidad N° V 14.870.606, por alguna de las mediadas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 de nuestra ley adjetiva penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas, las medidas que están establecidas en los ordinales 1 y 3 que garanticen su competencia en libertad al juicio. Así lo solicito muy respetuosamente…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Del folio catorce (14) al diecisiete (17) de la única pieza del presente asunto, riela escrito de fecha 06 de noviembre de 2015, realizado por el abogado Carlos Luís Sánchez Chacin, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados Yefenson Genel Rivero y Argenis Alexis Hernández Borrego, en su condición de defensores privados del acusado Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo, el cual es de tenor siguiente:

‘…Quien suscribe, Abogado; CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero Interino Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 ordinales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 441 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensa Pública N° 07 Abg. GRAMELYS SPARTALIAN, en su calidad de defensora del ciudadano: EDUARDO HERRAT ALFONZO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión (auto fundado) de fecha 22-10-2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal que reposa sobre el ciudadano acusado ut supra identificado. …omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO QUE SE CONTESTA
En el recurso de apelación de auto que se contesta en la presente, la defensa pública del ciudadano: Eduardo Cirilo Herrat, alega que la juzgadora incurrió en un vicio al no declarar con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, por haber transcurrido dos (02) años desde la fecha de la imposición de la misma en contra de su patrocinado, manifestando a su vez, que el Ministerio Público no solicitó en tiempo oportuno la prórroga legal que prevé el artículo 230 del COPP.
En torno a lo anterior , es importante destacar, que la figura del decaimiento de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 230 del Código adjetivo penal venezolano, debe invocarse al momento de trascurrido dos (02) años desde el momento de la privación de libertad, pero esta disposición normativa no debe ser de aplicación automática o mecánica, sino, que el debe valorar las circunstancias del caso (motivo de la prolongación del proceso, gravedad del delito, conducta procesal de las partes, magnitud del daño causado, no variación de las causas que le dieron origen: peligro de obstaculización, peligro de fuga, entre otros).
Inclusive, del contenido del precitado artículo se verifica que el legislador concede al Ministerio Público, como titular de la acción penal, que pueda solicitar la prórroga legal antes del vencimiento de ese plazo de dos (02) años. Aún y cuando el recurrente señala, que el Ministerio Público no solicitó en tiempo hábil la prorroga legal anteriormente mencionada, es menester indicar, que yerrá en su afirmación, ya que en fecha 04-02-2015, a las 01:50 p.m, fue recibido en la U.R.D.D Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de solicitud de prórroga legal de medida de coerción personal que recaía sobre el imputado: EDUARDO CIRILO HERRAT y JOSÉ RAMÓN FLORES, ante esa solicitud tempestiva, el Tribunal Primero de Juicio no otorgó respuesta a esta representación del Ministerio Público, motivo por el cual en fecha 02-06-2015, se consigno oficio 12f23-0621-2014, donde se le solicita al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de pronunciamiento a la solicitud previamente planteada de prórroga legal de la medida de coerción personal, asimismo, en vista de la ausencia de respuesta, en fecha 341-08-2015, se ratificó solicitud de pronunciamiento en cuanto a la prórroga legal, conforme a oficio 12f23-0822-2015.
Se observa pues que el Ministerio Público si solicitó en tiempo hábil la prórroga legal, la cual por falta de pronunciamiento del Tribunal, se solicitó de forma reiterada por oficio.
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, se solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por de conformidad con lo previsto en el artículo 441 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensa Pública N° 07 Abg. GRAMELYS SPARTALIAN, en su calidad de defensora del ciudadano: EDUARDO HERRTA ALFONSO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión (auto fundado) de fecha 22-10-2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal que reposa sobre el ciudadano acusado ut supra identificado…’

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…omissis… ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado EDUARDO CIRILO HERRTA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 14.870.606, efectuada por los Defensores Privados ABG. ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y ABG. YEFERRSON GENEL RIVERO, conforme con los artículos 236, 237 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este estado es oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del acusado, ciudadano Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)…’

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)…’

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…’

Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:

‘…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…’

Con base a lo expuesto, claramente se infiere que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual no solo se apreciará el transcurso del tiempo, sino también si en el caso de marras es justificable y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que se mantenga la media privativa de libertad a pesar de haberse superado el lapso establecido en la prenombrada norma adjetiva penal, dada la complejidad del caso, ya que sería contrario a derecho que dicha complejidad pudiese beneficiar a los posibles culpables.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Así las cosas, un proceso penal puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, pues en algunos casos se hace necesario el uso de herramientas legales a las cuales tienen derecho las partes en aras de la búsqueda de la vedad y en el ejercicio pleno del derecho a la Defensa, a tal efecto, vencido el lapso de ley y no existiendo la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el ACUSADO, en atención a la solicitud presentada, procede esta juzgadora a examinar la procedencia o no del decaimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que sobre él pesa al análisis de las actuaciones procesales:

Del análisis de los autos que conforman el asunto penal se evidencia, que las circunstancias por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral son causas de dilación no imputables al acusado, toda vez que la falta de traslado constituye en su mayoría la causa de los reiterados diferimientos, siendo que el ente encargado de realizar los traslados depende del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, y las demás son propias de la complejidad del asunto.
En ese mismo sentido, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de solicitud de decaimiento, en estricta consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 250 en relación con el 251 y 252 y en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto por el cual se mantiene detenido está referido a los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, delitos de extrema gravedad el primero al atentar contra el bien jurídico de la vida, el segundo considerado pluriofensivo al atentar no sólo contra bienes patrimoniales sino también se encuentra en riesgo la integridad y la vida de la víctima, y el tercero en agravio del Estado venezolano, la aprehensión del imputado se realiza como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, fue admitida la acusación en su contra, determinando así que el juez de control consideró suficientes los elementos y medios de prueba presentados por el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad del acusado, circunstancias que mantienen vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

Al respecto es oportuno citar al autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta edición, Editores Vadell Hermanos Editores, en relación al comentario del anterior artículo 244, actualmente artículo 230 de la norma adjetiva penal:

“… Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuanta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…”

De cuya interpretación se extraen tres supuestos que deben ser evaluados por todo juzgador:

• La gravedad del hecho: los delitos por el cual se le impuso al encartado de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad son delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral segundo en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considerados por la doctrina y jurisprudencia como de extrema gravedad, dolosos o intencionales que afectan bienes preciados del ser humano como lo son la vida, integridad física, psicológica y patrimonial.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: los cuales se evidencian de la Aprehensión en flagrancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada desde la fase preparatoria con ocasión de la audiencia de presentación y la admisión de la acusación en su contra.

• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, a la fecha se encuentra ya constituido el Tribunal en Unipersonal a los fines de celebrar la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 23 de Julio de 2015.
Sobre la base de estas consideraciones referidas a la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial que pesa sobre el acusado DIOSMER JOSÉ MÉNDEZ efectuada por la Defensora Pública Abg. ZOLCIREE FLORES. Y ASÍ SE DECIDE…’


Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (02) años bajo una medida de coerción personal, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del Principio de Proporcionalidad preseñalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que actualmente el presente asunto penal se encuentra en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones típicas sub iudice (Homicidio Agravado en Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una condena en su limite máximo de dieciocho (18) años de prisión, esta Superioridad considera que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados Yefenson Genel Rivero y Argenis Alexis Hernández Borrego, en su condición de defensores privados del acusado Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo, en contra de la decisión publicada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°, 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2015, por los abogados Yefenson Genel Rivero y Argenis Alexis Hernández Borrego, en su condición de defensores privados del acusado Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual Negó la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el ciudadano Eduardo Cirilo Herrat Alfonzo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Coautoria, Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°, 458 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el ultimo en concordancia con el artículo 9 de la ley de Arma y Explosivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2016.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


SALLY FERNADEZ
JUEZA DE LA CORTE - PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE



MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA

Asunto: JP01-R-2015-000351
BAZ/SF/CA/mr