REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros 25 noviembre de 2016
205º y 157º

Asunto Principal JJ21-P -2013-000024
Asunto JP01-R-2016-000227

Ponente: Abg. Carmen Álvarez.
Acusados: Jonathan Alexander García Rojas, Juan Evangelista Pérez Machado y Héctor Ramón Silva López
Victima: José Antonio Polacre Rodríguez y El Estado Venezolano
Delito: Secuestro con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Defensor Privado: Octavio Augusto Capezzuti
Fiscal: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Decisión Nº: 274

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso de los dos (02) años de haber sido impuesta por el Tribunal de Control a los acusados Jonathan Alexander García Rojas, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, estado civil soltero, nacido el 26-01-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.044.057, de profesión u oficio cauchero, hijo de Maryuri Rojas y de José García, residenciado en Sector Curazao, calle zaraza, casa S/N de Zaraza Estado Guárico; Juan Evangelista Pérez Machado, de nacionalidad venezolana, natural de Miranda Estado Miranda, estado civil soltero, nacido el 06-05-1960, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.090.106, de profesión u oficio carpintero, hijo de Josefina Machado y de Juan Pérez, residenciado en vía la mar, casa S/N, Miranda Estado Miranda; y Héctor Ramón Silva López, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, estado civil soltero, nacido el 06-04-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.762, de profesión u oficio taxista, hijo de Edy López y de David Silva, residenciado en la segunda vuelta al atlético, casa Nº 02, Caracas Distrito Capital.



De los Antecedentes

En fecha 22 de septiembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000227.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perrillo Silva.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó Despacho Saneador y se remite al tribunal de origen.

En fecha 31 de octubre de 2016, se le dio reingreso al presente asunto penal.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Sally Fernández Machado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de doce (12) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de agosto de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ante ustedes acudo con el debido respecto, a los fines de interponer, como un efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se refiere a la decisión de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, ACORDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GARCIA ROJAS, JUAN EVANGELISTA PEREZ MACHADO y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ; acusados en la investigación penal Nº 12-DGCDO-F27-00-2012 (Asunto Nº JJ21-P-2013-000024); recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO
Toma en cuenta el Juez A quo el tiempo en que se mantuvo la Medida Privativa de de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se lesiona l contenido de los articulo 43, 44 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a estos señalamientos ciertamente el legislador dispuso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida; pero la aplicación de esta figura del decaimiento, no debe ser considerada de forma aislada, basándose solamente en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que han de tomarse en cuenta otras circunstancias como lo son la gravedad de los hechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber pata el Estado, de proteger especialmente los intereses colectivos o de las víctimas, por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras estamos ante la presencias de un secuestro, la comisión de este delito siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las victimas de los mismo tanto así que tomando en cuenta esto, la ley contra el secuestro y la extorsión, establece que el Estado deberá brindar ayuda o asistencia psicológica y psiquiatrita a la victima y a su familiar, para que logren su recuperación integral, y supuren la crisis por lo que pasado consecuencia del secuestro; mediante programas de asistencia psicológica y psiquiátrica en las familias victimas de secuestro se produce un impacto emocional traumático.
El efecto perturbador se hace extensivo a la actividad laboral y a la familiar. Antes que la psicología lo formulara conceptualmente, era sabido que el comportamiento humano bajo presión sufre modificaciones sustanciales; cuando ocurre un secuestro, la actividad diaria y la vida familiar se desorganizan.
“Omissis…”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en el proceso puede existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de los contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tenar un casi se convertiría en un mecanismo que propensa a la impunidad, circunstancia que concede a concluir que la norma per se exclusive los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que justifica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los proceso pueden existir dilaciones debidas o que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Omissis…”
De todo lo anterior se coligue que la mayoría de los diferimientos han sido por incomparecencia de la defensa técnica y no atribuible al sistema de justicia.
En ese sentido, de ser acordado un decaimiento de medida de coerción personal ante delitos de carácter grave como lo son los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, estaríamos en presencia de una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“…Omissis…”
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera que la decisión de fecha 25 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de los imputados JONATHAN ALEXANDER GARCIA ROJAS, JUAN EVANGELISTA PEREZ MACHADO Y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, no se encuentra apegada a derecho, por lo cual debe declararse con lugar el presente Recurso de Apelación planteado, y en consecuencia, mantenerse la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia revoque el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIERBTAD, otorgada a los imputados JONATHAN ALEXANDER GARCIA ROJAS, JUAN EVANGELISTA PEREZ MACHADO y HECTOR RAMON SILVA LOPEZ, ya identificados, en fecha 25/07/2016, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia SE ACUERDE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.


De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso suscrita por el Abg. Octavio Augusto Capezzuti, en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, de fecha 26 de agosto de 2016, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…” a bien me dirijo a usted a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Publico de este mis Jurisdicción y quien se identifica como el recurrente, y que versa en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio del 2016, emanada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, en el cual se le otorga el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en razón de encontrarse los procesados a días de cumplir Cuatro (4 años) privados de libertad sin que hayan sido trasladados en mas de Tres (3) Años al Tribunal de Juicio y reemplazándola por una menos gravosa y de libertad restringida.
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN DEL DERECHO
El Recurrente señala en su acto de apelación que el legislador dispuso en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que la aplicación de la figura del decaimiento, no debe ser tomada de forma aislada, que debe tomarse en cuenta otras circunstancia, como la gravedad de los hechos y los bienes jurídicos que pudieren verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de salvaguardar los intereses colectivos y de las victimas por disposición del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mas sin embargo, la Vindicta Pública en su escrito recurrente obvio mencionar las circunstancias y el hecho ocurrido a uno de los procesados de autos, ciudadano JUAN EVANGELIO OSES (hoy occiso), falleció a causa de inanición y falta de atención médica, lo que le ocasiono un paro cardiaco, encontrándose privado de libertad por la presente causa en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, como si la vida de este procesado no era un bien invalorable e irreversiblemente afectado.
“…Omissis…”
De manera pues que en el presente caso y por supuesto sin tratar de justificar los delitos; pero si se pudiere calcular quien es la parte más afectada o perdidosa entre la Victima los Acusados, nos encontramos que por la parte de la Victima el daño es psicológico y por la parte de los Acusados, el daño fue de un occiso, mas cuatro (04) años de reclusión sin ningún tipo de garantías constitucionales, así como el hecho de confrontar la persecución penal hasta obtener una sentencia. Por eso, el legislador fue sabio al colocar los límites referentes al tiempo de reclusión preventiva.
“…Omissis…”
CAPÍTULO IV
RESPUESTA DE LA DEFENSA A LAS QUEJAS DEL FISCAL RECURRENTE
Leído y analizado como ha sido el recurso interpuesto; básicamente la queja del recurrente, donde se opine a la decisión que otorgo la libertad de los acusados; pueden resumirse de la siguiente manera:
1.- Por la Gravedad del Delito
2.- Por falta de Traslado de los Procesados
3.- Por Dilaciones Indebidas
4.- Por asumir que la libertad de los Procesados puede afectar la finalidad del Proceso
5.- Por una solicitud de Protección Invocada por la Victima
RESPUESTA A LAS QUEJAS DEL RECURRENTE
En lo referente a: Por la Gravedad del Delito
R:- Tal como quedo establecido por el legislador en el Articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, él mismo claramente determino que dos años era un lapso mas razonable- aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firma. Y aunado a eso, la decisión de Decaimiento de Medida de Privación de Libertad conto con el razonamiento del Juez Tercero de Juicio qué en un comedido análisis del expediente, considero excesivo Cuatro Años de Privación de Libertad en la que se encontraban sometidos los Acusados. Además de que no se trata de delitos de lesa humanidad ni tampoco de homicidio, que a fin de cuantas estas si son excelencia delitos graves.
En lo referente a: Por falta de Traslado de los Procesados.
R:- Esto es un asunto no imputable ni a los procesados ni a la defensa, esto es un problema de Administración Pública y que está bajo el control de los órganos de justicia articulada con la dirección penitenciaria. Y en ningún caso el procesado tiene control, ya que el privado de libertad, lo que esta es PRESO! Y nada puede hacer.
El procesado que se encuentra privado de libertad no pone fechas de juicio, no emite boleta de traslado, no dispone de ningún medio de transporte y su única responsabilidad es obligarse a esperar un juicio cuando sea posible que este se realice.
En lo referente a: Por Dilaciones Indebidas.
R: El recurrente refiere en su escrito de apelación las dilaciones indebidas, mas no lo especifica con claridad o no plantea en forma concreta la causa de ese supuesto. Pero si discrimino en forma precisa 27 fechas distintas que en los últimos años fue diferido el Juicio Oral y Publico del presente asunto, donde quedo establecido que las causas de los distintos diferimiento ciertamente es por falta de traslado de los procesados y la incomparecencia de los defensores, lo que sugiere sutilmente que las dilaciones indebidas obedecen a la irresponsabilidad de la defensa técnica.
A tal efecto me permito aclarar que la defensa está en contacto permanente con el cliente. Y cunado esta defensa reside en una jurisdicción distinta a la del Tribunal, como es este el caso, el simple hecho de comparecer al Tribunal a sabiendas que los procesados gastos innecesarios por concepto de honorarios profesionales más viáticos. Lo que traduce a daños económicos para el procesado.
En lo referente a: Por asumir que la libertad de los Procesados puede afectar la finalidad del proceso.
R: - La afectación de la finalidad del proceso por encontrarse en libertad los procesador en un evento, que la posibilidad de que ocurra esta sujeta a una condición impredecible, también un cataclismo, un terremoto o un golpe de Estado pudieran afectar la finalidad del cualquier proceso y la posibilidad de que ocurra es igual de impredecible. Pero lo que sí es perfectamente cierto es que en ningún caso, una condición impredecible tenga mayor preferencia que la condición de libertad.
En lo referente a: Por una solicitud de Protección Invocada por la Victima:

R:- Esta solicitud de protección hecha por la víctima es utilizada por el recurrente a los fines de sugerir que fue amenazada y que se encuentra en peligro la finalidad del proceso. Más sin embargo esta situación surge posterior al hecho de que el Juez A Quo les otorgo a los acusados la Libertad por decaimiento. Pero no existe en las actuaciones del expediente de la presente causa ningún antecedente de amenaza en todo el curso de los Cuatro Años que lleva este proceso.
No existe en las actuaciones ni e la oficinas del Ministerio Público una denuncia formal de amenaza por parte de la víctima. Y el hecho de que la víctima pida protección por sentirse amenazada no implica que haya sido amenazada. Los procesados niegan enérgicamente haberse acercado a la victima y menos haberla amenazado directa o indirectamente y aunado a eso el Juez A Quo se entrevistó directamente con la víctima y lo interrogo sobre la amenaza y este respondió que ¡NO HABÍA SIDO AMENAZADO!
CAPITULO ESPECIAL
EN EL DERECHO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA
En el presente recurso, el recurrente invoca en su favor los aspectos limitantes que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo obvió estas limitaciones y que en forma aislada considero otorgar el decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
Mas Sin embargo, el mismo Artículo 230 ejusdem ofrece también los recursos a la Vindicta Pública, a los fines de que se mantenga la medida de coerción personal a los procesados por lo que cito y subrayo el supuesto del mencionado Artículo “…Omissis…”
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto y por las razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Solicito se ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por ser procedente y presentada en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Que la presente contestación del recurso sea suficiente y que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el recurrente en la cual solicita se revoque el Decaimiento de la MEDIDA Privativa de Libertad otorgada a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GARCÍA ROJAS, JUAN EVANGELISTA PÉREZ MACHADO Y HÉCTOR RAMÓN SILVA LÓPEZ, ya identificados, y que fue decidida por el Tribunal Tercero de Juicio de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Julio de 2016 en el asunto JP21-P-2013-000024.
TERCERO: Que con la presente contestación de recurso sea suficiente para que esta honorable Corte de Apelaciones decida que se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de fecha 25 de Julio de 2016, en la cual se acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GARCÍA ROJAS, JUAN EVANGELISTA PÉREZ MACHADO Y HÉCTOR RAMÓN SILVA LÓPEZ.


De la Decisión Recurrida


Del el folio uno (01) al folio cinco (05) de la pieza única del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Omissis…” PRIMERO: Se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL TRANSCURSO DE LOS DOS (2) AÑOS DE HABER SIDO IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, a los acusados JONATHAN ALEXANDER GARCÍA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.044.057, JUAN EVANGELISTA PÉREZ MACHADO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.090.106 y HÉCTOR RAMÓN SILVA LÓPEZ, Titular de le Cédula de Identidad Nº V- 16.594.762, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en el Artículo 3 en relación con articulo 10 numerales 9 y 16 de la le contra el secuestro y la extorsión y el Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se les impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ordinal 3° y 9°, con presentaciones periódicas casa Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y estar atento al proceso a los fines de garantizar su asistencia a la celebración del juicio oral y público. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros – estado Guárico indicándose en la misma que informen a los acusados que deben comparecer el día de despacho siguiente a su libertad, a los fines de ser impuesto personalmente de la decisión del Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a la partes de la decisión del Tribunal y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando las presentaciones de los acusados.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, aunado a lo alegado por la defensa, vemos que lo primordial en la intención del quejoso fue plasmado en su accionar, pues se denuncia fundamentalmente la no aplicación correcta, mesurada y motivada del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, al aplicar decaimiento de Medidas a favor de los encausados del caso de marras, esta Sala de Apelación, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’
Como vemos el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)

Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.


La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cualitativo donde se vislumbra además, que la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.

Se hace oportuno, conveniente ilustrar y plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)


Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial de los encausados, decretada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en la ley adjetiva penal que regula la materia, pero así mismo se pudo constatar del merito de lo actuado, y del recurso expuesto por el recurrente, además de lo expuesto en la contestación del defensor, que, no es del todo cierto lo alegado por el A quo en su decisión a favor de los de los acusados, en el sentido que, los motivos por los cuales ha transcurrido más de tres (3) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, no se le pueden atribuir a los encausados o sus defensores y que por el transcurrir del tiempo únicamente y de manera aislada sean destinatarios de una medida cautelar sustitutiva al amparo del pre señalado código adjetivo penal que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede esta Sala de Apelación observar, que el recurrente refiere en su escrito de apelación la realidad innegable de lo acaecido en el curso de este proceso donde la Juez a quo obvió la realidad procesal inexorable y la antepuso en su decreto de decaimiento, olvidando que no solo el transcurrir del tiempo hace merecedor de una medida cautelar a cualquier encausado en la comisión de graves delitos, razonándolo de manera aislada de las demás circunstancias que concurran en el caso. Evidenciando esta Alzada que las causas de los distintos diferimientos ocurridos en el presente asunto, ciertamente obedecen no solo a la falta de traslado de los procesados si no también a la incomparecencia de los defensores.

Es bien sabido que el juez que decida considerar la aplicación de una medida menos gravosa debe primero valorar lo complejo del caso, la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio, que como vemos sigue transcurriendo el tiempo y el mismo no se realiza y pareciera que se permite que se haga la voluntad del que no quiere asistir a la celebración del mismo con la tacita aceptación de las excusas que tengan a bien esbozar las partes y no haciéndose el debido esfuerzo para que el traslado se haga efectivo en los actos convocados por el tribunal, en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, “en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”

Desde esta óptica, no cabe duda que le correspondía al juzgador de instancia efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal. Se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR), además de todo lo antes expuesto en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la apelación interpuesta por el Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso de los dos (02) años de haber sido impuesta por el Tribunal de Control a los acusados Jonathan Alexander García Rojas, Juan Evangelista Pérez Machado, y Héctor Ramón Silva López. En consecuencia se revoca el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cobrando vigencia las MEDIDAS JUDICIALES PRIVATIVAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD. Y Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Declara Con lugar la apelación interpuesta por el Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de La Pascua SEGUNDO: se revoca el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cobrando vigencia las MEDIDAS JUDICIALES PRIVATIVAS PREVENTIVAS DE LIBERTAD, antes dictadas. Cúmplase, ordénese al Tribunal de Juicio competente que ejecute la presente decisión continuando con su labor Jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal competente.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal

Los Jueces Miembros


Abg. Carmen Álvarez Abg. Sally Fernández Machado
(Ponente)


La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

La Secretaria
Abg. Michael Alejandra Rodríguez


ASUNTO: JP01-R-2016-000227
BAZ/CA/SFM/MAR/ca