REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11- P-2016-001146
ASUNTO : JP01-R-2016-000294

DECISIÓN Nº 272
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: José Rafael Landaeta Sifontes
VICTIMA: Cesar Eduardo Rivero Otamendi
DELITO: extorsión
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 28° del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2016 por el ciudadano Cesar Eduardo Rivero Otamendi, en su condición de victima, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2016 y fundamentada el 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual entre otras cosas decretó el sobreseimiento provisorio de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 36 cuarto aparte, 109, 303, 300 numeral 5 y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000294, por ante esta Corte de Apelaciones.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 44 al folio 54, el ciudadano Cesar Eduardo Ribero Otamendi, en su condición de victima, expresa lo siguiente:

“… (Omissis)…
A pesar de que no constituye un requisito sine quanón para la victima, cumplir con los requisitos de forma y fondo para recurrir o como bien lo dice la norma, de impugnar la sentencia de sobreseimiento, me atrevo por seguridad jurídica, hacer uso de algunas formalidades, como es citar las causales para recurrir contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar los vicios y violaciones a la Ley, por parte de dicho Tribunal al momento de motivar su decisión con la presencia Fiscal, partiendo del hecho de considerar que la decisión infundada, incongruente e injusta pone fin al proceso, ya que de no recurrirse quedaría definitivamente firme y tendría el carácter de cosa juzgada, generando en el imputado el derecho de intentar acciones civiles en mi contra por haberlo denunciado por extorsión, confirmándose así la amenaza de la ciudadana BEATRIZ VASQUEZ, en querer joderme y sacarme todo el dinero posible con la participación de su primo, hoy imputado JOSE LANDAETA SIFONTES, por lo que resulta necesario preveer mediante el presente escrito en recurrir en contra de la decisión y no esperar por el recurso del Ministerio Público, en tal sentido, APELO de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2016, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LANDAETA SIFONTES por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , y su lugar, SE ANULE tanto la decisión como la audiencia preliminar y ordene a otro Tribunal, a fijar nuevamente la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 309 ejusdem, y así pueda nuevamente la victima, decidir en delegarle nuevamente la representación o no al Ministerio Público, adherirse a la acusación o presentar una acusación particular propia, por la razones antes expuestas.-
Como puede observarse de la lectura de dicho escrito, que me encuentro impedido en señalar las razones que llevaron a la Juzgadora en describir las violaciones en que el Ministerio Público, al momento de llevar a cabo la investigación en contra del imputado JOSE LANDAETA SIFONTES, pudo haber incurrido o cuales fueron los defectos de la acusación, que le permitan al Juzgador de Control, estimar que la conducta criminosa deba ser desconocida de manera olímpica, y decretar el Sobreseimiento de la causa bajo la ilógica e infundada determinación de la falta de cualidad de la victima o diría mejor de la falsa victima, lo cual se traduce en una falta de cualidad de la victima o diría mejor de la falsa victima, lo cual se traduce en una falta de apreciación de la prueba y una total evidencia de las máximas de experiencia y de la propia Ley, por las siguientes razones:
Si bien, no le está dado al Juez de Control analizar las pruebas en que se funda la acusación fiscal por el delito de extorsión, debió analizar, que la exigencia o intención del imputado para desistir de su pretensión injusta y amenazante de meterlo preso con los Inspectores del Ministerio del Trabajo, por desacato del reenganche de si familiar, lo constituía el pago el pago de cierta cantidad de dinero, por lo que el Tribunal no podía negar la existencia de tal elemento de de prueba, como fueron los pagos, principalmente, el cheque girado a su nombre; Por otra parte, el Fiscal encargado de la investigación, realizó la entrevista de dos testigos, que observaron el momento en que el imputado JOSE LANDAETA SOFONTES, se presentó en varias oportunidades al local comercial Inversiones Las Novillas, con la intención de exigir un dinero que no se le debía, presenciando el momento en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llevando consigo dos ejemplares de cheques, uno a su nombre y otro a nombre de BEATRIZ VASQUEZ, quien también fue entrevistada en relación a los hechos y señaló a su familiar como autor del delito de Extorsión, pruebas que fueron arrojadas a la basura por su insignificancia probatoria, ante la prueba máxima del Tribunal, suficiente para sobreseer, que la victima era amiga del imputado y que aún, tenía como empleada a la cónyuge del hermano del imputado JOSE LANDAETA SIFONTES, que en todo caso, cambiaria el tipo penal a EXTORSION POR RELACION ESPECIAL …”


DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 11 de octubre de 2016, fue publicada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 40 al 60), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis… PRIMERO: Se declara con lugar la Excepción apuesta por la Privada prevista en el artículo 28 ordinal 4 en su particular “I” del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, contra del ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO RIVERO OTAMENDI por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne las exigencias contenida en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 36 cuarto aparte, 109, 303, 300 numeral 5 y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no contiene los fundados elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSE RAFAEL LANDAETA SIFONTES , plenamente identificado anteriormente, y en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior considera útil transcribir extractos de criterios jurisprudenciales plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sentaron lo siguiente:

‘…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter…’ (Sentencia Nº 1.182, del 16 de junio de 2004, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero)

‘…De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo…’ (Sentencia Nº 948, del 24 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)

De modo que, esta Superioridad estima necesario devolver las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con la finalidad que haga del conocimiento del ciudadano Cesar Eduardo Rivero Otamendi, en su condición de víctima, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 55), que acordó el trámite de la apelación.

Igualmente, la nulidad del cómputo de fecha 10 de noviembre de 2016, de días de despacho suscrito por el abogado Luis Miguel Sánchez, Sectario de dicho Tribunal (folios 145).

Así las cosas, el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del ciudadano Cesar Eduardo Rivero Otamendi, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, así como de la victima en caso de ser subsanado el mismo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio anula el auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 55), que acordó el trámite de la apelación. Finalmente, se anula se decreta la nulidad del cómputo de fecha 10 de noviembre de 2016, de días de despacho suscrito por el abogado Luis Miguel Sánchez, Sectario de dicho Tribunal (folios 145). SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con la finalidad que haga del conocimiento al ciudadano Cesar Eduardo Rivero Otamendi, en su condición de Victima, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la decisión que considera le es perjudicial, debiendo si fuere el caso hacer uso de los artículos 16 y 17 de la Ley de Abogados. TERCERO: Se establece que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del ciudadano Cesar Eduardo Rivero Otamendi, de la necesidad de estar representado o asistido de abogado o abogada para ejercer efectivamente el recurso de apelación. Una vez subsanada la omisión deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, así como de la victima en caso de ser subsanado el mismo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE



MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA

JP01-R-2016-000294
BAZ/CA/ZA/mr/mpgn