REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-003778
ASUNTO : JP01-R-2016-000303

PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 275
Imputado: Samuel José Marchena Guilarte, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, estudiante, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, vereda 35, casa sin numero, cerca de la venta de empanadas “Lourdes”, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-22.613.281.
Defensor Público Abg. MANUEL ZAPATA.
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 23 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 24 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que acordó imponer al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.613.281, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia, quienes deben consignar cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingreso mensual de sueldo mínimo, así mismo una vez constituida la fianza, el referido ciudadano, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yony Uzcategui.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 26 al folio 29 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de noviembre del año 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra SAMUEL JOSÉ MARCHENA GUILARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONY UZCATEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para tales fines. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa del cambio de procedimiento. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia los cuales deben presentar constancia de residencia, constancia de ingreso mensual igual a sueldo mínimo, constancia de buena conducta y una vez constituida la fianza se impone al ciudadano SAMUEL JOSÉ MARCHENA GUILARTE presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial: declarando sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Ordenándose el reingreso del imputado al destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad hasta tanto se materialice la constitución de la fianza acordada en este acto. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Guárico para su distribución al Despacho fiscal que le corresponda conocer a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. QUINTO: se acuerdan las copias simples de la presente acta a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese lo conducente. Acto seguido la representante del Ministerio Público pide la palabra y expone: “en esta oportunidad ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual la pena supera los diez años de prisión en su limite máximo, la victima manifestó que fue desprendido un bolso contentivo de 300mil bolívares, bajo amenaza de muerte, se desprende de las actas que fue el mismo imputado quien manifestó en su declaración que efectivamente tomo el bolso, además le fue incautada un arma blanca con el cual se cometió el hecho y con la cual se vió en eminente peligro la vida de la victima, es todo”. Seguidamente se le sede el dercho de palabra a la defensa quien expone: “es la duda que debe surgir, aquí efectivamente mi defendido declaro lo que sucedió, ciertamente la duda favorece al reo, en este sentido la defensa se opone a que se ejerza el efecto suspensivo el cual ha referido el Ministerio Público, por cuanto las actas procesales son ambiguas, tanto de las actas procesales, es todo”…”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, Abg. Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del año 2016 por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, quien fue presentado por la abogada Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yony Uzcategui. Por ello, la representante Fiscal solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la juez A quo, ya que la misma acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia, quienes deben consignar cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de ingreso mensual de sueldo mínimo, así mismo una vez constituida la fianza, el referido ciudadano, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esa extensión Judicial Penal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por la Juez Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que sólo la precalificación típica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, es por el delito de Robo Agravado; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor del ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Acta de investigación policial de fecha 21 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 34, destacamento Nº 342.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2016, realizada al ciudadano Yony Uzcategui, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 34, destacamento Nº 342.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de Noviembre de 2016, cursante al folio 09 y vto.
• Acta de investigación policial de fecha 22 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona Nº 34, destacamento Nº 342.
• Inspección Técnica Nº 2264, de fecha 22 de Noviembre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, cursante al folio 13.
• Reconocimiento técnico Nº 9700-065-616-16, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Calabozo, estado Guárico, cursante al folio 14.

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar el imputado de autos bajo una medida cautelar este podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como buscar la manera de influir en las victimas o testigos en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual tiene pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, además de ello, tal y como se señalo anteriormente existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Samuel José Marchena Guilarte en el delito imputado, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar decretada a favor del ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogado Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 23 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 24 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.613.281; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.613.281, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Mercedes Aponte, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada el 23 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 24 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.613.281; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Samuel José Marchena Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.613.281, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

MICHAEL RODRÍGUEZ
SECRETARIA