CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011211
ASUNTO : JP01-R-2015-000406
DECISIÓN Nº: 83
JUEZ PONENTE: Abg. Beatríz Alicia Zamora.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SULBARAN
VÍCTIMAS: Y. D. C. A y J. M. A.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL y LEIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
DEFENSOR PÚBLICO Nº 01: ABG. GERGES MONTILLA LICES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 14 de julio del año 2015 por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Sulbaran, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Gregorio Sulbaran de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en relación a la niña Y. D. C. A. (identidad omitida por mandato legal) de tres años de edad y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al niño J. M. A, y lo condenó a cumplir la pena de Dieciocho años (18), siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Enero del año 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000406, por ante esta Corte de Apelaciones.
El 15 febrero de 2016 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Alejandro José Perillo Silva. Asimismo, se admito el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público Primero del ciudadano José Gregorio Sulbaran.
En fecha 17 de Octubre del año 2016, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 123 al folio 126 (pieza II), alega el abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público Primero en representación del ciudadano José Gregorio Sulbaran, lo que sigue:
“… (Omissis)…
I
Fundamentos de la Defensa o Razones de Derecho que se oponen a la Decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicada es el artículo 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa el Tribunal al momento de decidir, toma como ciertos los siguientes hechos:
.- Para el momento de realizarse la prueba anticipada, la víctima solo hacia referencia a que le duele. Pero, no indica quién es el autor.
.- Los funcionarios actuantes en la investigación, no fueron declarados.
.- La madre de la víctima es un testigo referencial. Ya que la misma, no estuvo presente para el momento que suceden los hechos.
A tales efectos y ante esta premisa, no surgen de las actas procesales, suficientes elementos de hecho y derecho, que nos indique la presunción de culpabilidad de mí representado, es decir, dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro de capítulo denominado ´ Principios y Garantías Procesales ´ y que a todo evento son los que se considera violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, ´ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ´.
Es evidente que al existir errónea aplicación de los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede existir una decisión lógica, concatenada, ajustada al precepto constitucional y/o procesal.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública, ante la falta de iligicidad, la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia es obviada en esta decisión…”
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 72 al folio 97 (pieza II), aparece in extenso de la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de junio del año 2015, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: Se declara culpable y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN (…) a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) Años, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) días de PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, concatenado con el artículo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación de la NIÑA Y. D. C. A. de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación a l NIÑO J. M. A. Pena que se impone de conformidad con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 88 del Código Penal, dado que existieron elementos PROBATORIOS suficientes en el juicio oral y público que determinaron dicha responsabilidad. PRIMERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: No hay condenatorias en costas por la desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia N° 590, expediente N° 03-2426, y por ser gratuita, y en atención a lo establecido en los artículos 21, numerales 1°, y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de de Venezuela. CUARTO: Se ordena la reclusión del condenado JOSE GREGORIO SULBARAN, en el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente… (Omissis)…
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 138 al folio 139 (pieza 03), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Octubre del año 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2015-000406 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerges Montilla Lices, en su condición de Defensor Público del acusado José Gregorio Sulbaran, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 259 primero, segundo y tercer aparte en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Y.D.C.A.) de tres años de edad y por el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (J.M.A.). Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. CARMEN ÁLVAREZ, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado CARLOS CARPIO en su condición de Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público del Estado Guárico, de la abogada ESMERALDA RAMÍREZ en su carácter de Defensora Pública Nº 08 e incomparecencia de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE representante legal de las víctimas, quien se encuentra notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y del acusado JOSÉ GREGORIO SULBARAN, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión a pesar de haberse librado su respectiva boleta. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que las partes presentes exponga oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Esmeralda Ramírez en su condición de Defensora Pública, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud de la designación a través de la Coordinación de la Defensa Pública Regional para el presente asunto, paso a ejercer en mi carácter de Defensora Pública para este acto oral previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación contra sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Sulbaran a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 259 primero, segundo y tercer aparte en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello se ratifica en todo y cada uno de sus parte el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, el cual se encuentra fundamentado en las previsiones contenidas en el artículo 444 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal vigente referido a los vicios en que incurre el Tribunal delatado que tiene que ver con la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al haberse aplicada de manera errónea los artículos 8 y 22 del la ley in comento, en tal sentido me permito indicar a los magistrados que en la prueba anticipada la víctima solo indico que le dolió más no indico quien era el autor, de igual modo los funcionarios actuantes no comparecieron al llamado que le hiciera en su oportunidad la recurrida, por tanto no existen elementos de hecho y de derecho que acrediten o comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en el juicio que se le hiciere, de igual manera incurre en violación el Tribunal que se recurre, al existir ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que señalo en su texto circunstancias que de modo alguno establecieran la responsabilidad penal de mi patrocinado, por tanto al haberse violentado los artículo 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio que debe existir ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo tanto la defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo confutado y como consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al de la recurrida, finalmente la defensa solicita copia simple del presente acto a los fines de remitir resulta a la Coordinación de la Defensa Pública, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Carpio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, visto y oído como han sido los alegatos de la defensa, a través de los cuales denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una aplicación errónea de la norma jurídica de los artículos 8 y 22 alegando de que el Tribunal Sentenciador para el momento de realizar la prueba anticipada, según la defensa solo se refiere a que la víctima no indica quien es el autor de los hechos, de igual forma manifiesta que el Tribunal incurre en una falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por lo que ésta representación Fiscal manifiesta que los alegatos de la defensa no se corresponde de la realidad de los hechos que se suscitaron en el desarrollo del debate oral y privado por cuanto la Juzgadora si aplico como corresponde la norma en cuanto al desarrollo del presente debate, analizados todos estos elementos de convicción que conforman la presente causa, es por lo que considera este Representante Fiscal que se debe ratificar en todo y cada una de sus partes la sentencia de carácter condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo y en consecuencia de declara sin lugar la solicitud manifestada por la defensa en esta sala, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Finalizada la intervención de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad, pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Sulbaran, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Gregorio Sulbaran de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en relación a la niña Y. D. C. A. (identidad omitida por mandato legal) de tres años de edad y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al niño J. M. A, y lo condenó a cumplir la pena de Dieciocho años (18), siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Corresponde ahora, decidir respecto al ‘Primer Vicio Denunciado’, por el legista quejoso, soportado en los numerales 4º y 5º del artículo 444 ejusdem, en tal sentido, procede dejar establecido, que si ben el recurrente menciona los os ordinales antes citados, únicamente se fundamenta en una supuesta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que, esta Alzada se pronunciará, específicamente en cuanto a este alegato. De seguida se trascribe lo argumentado en la referida denuncia:
‘…la norma que se considera erróneamente aplicada es el artículo 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa el Tribunal al momento de decidir toma como ciertos los siguientes hechos:
.-Para el momento de realizarse la prueba anticipada, la víctima sólo hace referencia a que le duele. Pero, no indica quien es el autor.
.-Los funcionarios actuantes en la investigación, no fueron declarados.
.-La madre de la victima es un testigo referencial. Ya que la misma, no estuvo presente para el momento que suceden los hechos.
A tales efectos y ante esta premisa, no surgen de las actas procesales, suficientes elementos de hecho y derecho, que nos indique la presunción de culpabilidad de mí representado, es decir, dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro de capítulo denominado ´ Principios y Garantías Procesales ´ y que a todo evento son los que se considera violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso ...’
Así las cosas, una vez constatado el fallo recurrido, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y cómo apreció las probanzas evacuadas en el presente juicio, basándose en la sana critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio, en fin, no se observa vulneración de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la sana crítica.
Esta Superioridad, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del debido proceso y juicio previo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), asegurando de esta manera, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es importante traer a colación, la sentencia Nº 528 de fecha 12 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, asentó:
‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…’
De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error de inobservancia de norma legal alguna, menos aun la prevista en el artículo 22 de la ley penal adjetiva, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la jueza a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de ella. Se ajusta pues, con rigor, con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Cumplió, de esta manera, el fallo recurrido, con lo estatuido en los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:
‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’
La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).
Dicho lo anterior, consideran quienes aquí decidimos que el fallo recurrido fue producto de un razonamiento articulado, y, asimismo, estableciendo el marco fáctico sub iudice, vinculando pruebas para arribar a la decantación final de responsabilidad, y ello quedó plenamente zanjado así:
‘…Si concatenamos los testimonios de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE , madre de las victimas, el de la niña Y.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración del Medico Forense, en la cual la primera nombrada señaló en las condiciones en que encontró a la niña al momento de llegar a la casa y aunado a lo manifestado por la victima, en el lenguaje acorde a su edad en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control y reproducida por su lectura en la sala de juicio, donde la misma indicaba “que le dolía señalando su cabeza donde carecía de cabello y al preguntársele por que le dolía respondía “papá”, luego señalaba la barriga decía que le dolía y dijo si duele “papá”, se le hicieron preguntas respondía con miedo que era su papá quien le había causado los dolores, dijo que si le dolía la cabeza y dijo que era su papá , se deja constancia que durante la conversación con la niña observaba al ciudadano: José Gregorio Sulbaran, de manera intimidante y lo señalaba diciendo “papá” , hizo referencia que su hermanito se quemo y dijo “papá” igualmente, lo declarado por el experto que hubo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente edema vulvar, igualmente con respecto a las lesiones sufridas por el niño J.M.A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), son quemaduras múltiples en varias partes del cuerpo que son de mediana gravedad, en los mismos fueron contestes en sus dichos, por los que se le da pleno valor.
Con tales declaraciones queda de esta manera probada plenamente la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO SULBARAN en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la niña Y.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J.M.A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo no le queda dudas a esta juzgadora de la responsabilidad criminal del encausado, puesto que al engranar y conjugar lo expuesto por los testigos a las evidencias documentales y experticias traídas al proceso demuestran contundentemente la responsabilidad criminal del precitado acusado, y así lo deja asentado este Tribunal de Juicio…’
El quejoso ataca la valoración otorgada a la prueba anticipada realizada a la niña (victima) de marras así como la declaración de la madre de la niña ciudadana Carmen Yuleidi Aponte, en relación al testimonio de la ultima de las nombradas, el tribunal a quo hizo una coherente decantación de esta órgano de prueba, pues, determinó, en primer lugar, la calidad de madre de las víctimas, la cual tuvo conocimiento de los hechos el mismo día en que sucedieron, ‘…y fue la persona que encontró a la niña y esta le manifestó en el lenguaje acorde a su edad, lo que le había ocurrido con el acusado de autos…’, además, constató el tribunal fallador que esta ciudadana tuvo una participación directa de los hechos posteriores a la ocurrencia de los mismos; igualmente, fue la persona que en primer momento observó las condiciones en que se encontraba la niña y el victimario, una vez consumados los hechos. En fin, el tribunal de mérito determinó que era procedente y ajustado a derecho darle a su testimonio pleno valor probatorio.
En lo atinente al testimonio de la niña víctima, observan estos juzgadores que la delatada argumento de forma adecuada la valoración que considero correspondía otorgar a dicho órgano de prueba, aseverando:
“…... 4.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10de Septiembre de 2014 realizada a la niña Y.D.C.A, de tres (03) años (Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y adolescentes. Dichas pruebas nos dan la certeza de la veracidad de los hechos, con los reconocimientos médicos, nos indican las lesiones sufridas por las víctimas, y la prueba anticipada refleja la declaración de la niña, donde indica de manera clara los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO SULVARAN, por lo que Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de sus contenidos que dan fe de los actos de investigación de carácter técnico.
Si concatenamos los testimonios de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE, madre de las víctimas, el de la niña Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración del Médico Forense, en la cual la primera nombrada señalo en las condiciones en que encontró a la niña al momento de llegar a la casa y aunado a lo manifestado por la victima, en el lenguaje acorde a su edad en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control y reproducida por su lectura en la sala de juicio, donde la misma indicaba “que le dolía señalando su cabeza donde carecía de cabello y al preguntársele por que le dolía respondía “papá”, luego señalaba la barriga decía que le dolía y decía “papá”, se le pregunto si cuando hacia pipi le dolía y dijo si duele “papá”, se le hicieron preguntas respondía con miedo que era su papá quien le había causado los dolores, dijo que si le dolía la cabeza y dijo que era su papá, se deja constancia que durante la conversación con la niña observaba al ciudadano: José Gregorio Sulbaran, de manera intimidante y lo señalaba diciendo “papá”, hizo referencia que su hermanito se quemo y dijo “papá” igualmente, lo declarado por el experto que hubo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente edema vulvar, igualmente con respecto a las lesiones sufridas por el niño J. M. A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), son quemaduras múltiples en varias partes del cuerpo que son de mediana gravedad, en los mismos fueron contestes en sus dichos, por los que se le da pleno valor….”
En conclusión, dicha prueba anticipada así como el testimonio de la ciudadana Carmen Yuleidi Aponte, fueron válidos para ser considerados por la sentenciadora en la definitiva, puesto que los articuló con otros medios de pruebas que contextualmente determinaron la ocurrencia del hecho y la correspondiente relación de causalidad.
En tal sentido, es oportuno señalar sentencias emanadas de la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales se precisa el peso del testimonio de la víctima, así:
‘…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Sentencia Nº 179, del 10/05/2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” (Sentencia Nº 714, del 13/12/2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por ello, la declaración de la mencionada víctima, fue debidamente valorada en conjunto con las otras pruebas debatidas, como en efecto lo hizo la recurrida. En virtud de la anterior disquisición, se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima y el de su madre están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose, en consecuencia, dotada de aptitud probatoria, por lo que tienen verosimilitud.
Finalmente en relación al argumento referido a que los funcionarios actuantes en la investigación, no fueron declarados, evidencia esta Corte que en audiencia de juicio oral y publico de fecha 25 de marzo del año 2015, la representación fiscal desiste de la declaración del experto Moisés Infante, siendo este el único funcionario que no fue evacuado en el contradictorio, no habiéndose en dicha oportunidad realizado objeción alguna por parte de la defensa.
Ahora bien, en cuanto al alegato de errónea aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, cabe mencionar que es bien sabido, que la presunción de inocencia es el estado subjetivo de no responsable, hasta tanto se determine, en primer lugar, la plena demostración de los hechos reprochados (el ‘todo histórico’); y, en segundo lugar, la participación del encartado en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública, tiene la carga de verificar la intervención del acusado, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Esta coexistencia entre los hechos y la puntual participación del ciudadano José Gregorio Sulbaran, es lo que plasmó motivadamente la sentenciadora, relacionó los acontecimientos, pues era necesario hacerlo, y luego ubicó la participación típica del prenombrado justiciable. Así, de esta manera, contrario a lo alegado por el impugnante, se agotó su presunción de inocencia para su ulterior declaratoria de culpabilidad.
Colofón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Superioridad, no comparte los asertos hechos por el Abg. Gerges Montilla, en su condición de Defensor Público, ya que tal y como fue evidenciado a través de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia apelada, no se observó que hayan sido “…erróneamente aplicados los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que, se declara sin lugar el ‘Primer vicio denunciado’, y así expresamente se decide.
De seguidas pasamos a resolver el segundo vicio denunciado por el recurrente, el cual se fundamenta en lo establecido en el numeral 2º artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual se alega lo siguiente:
“…Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, ´ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ´.
Es evidente que al existir errónea aplicación de los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede existir una decisión lógica, concatenada, ajustada al precepto constitucional y/o procesal.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública, ante la falta de ilogicidad, la Garantía Constitucional de la Presunción de inocencia es obviada en esta decisión…”
Sobre el citado vicio, este Juzgado A Quem debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, ora, ilogicidad o contradicción. Por lo tanto, siendo deber de la jueza indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual la Juzgadora debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación lógica y racional de la decisión, y por ende, la Jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino Fernando De La Rua, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).
Del mismo modo, el también célebre jurista Cafferata Nores, en su obra: ‘Derechos Individuales y Proceso Penal’, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, p. 217, señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.
Así, la reflexión de que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’
Ahora bien, al analizar la denuncia de marras, planteada por el recurrente de autos, observa este Órgano Colegiado, que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en la sentencia apelada, que:
‘…Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A.); (identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2014, en la que decretó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal de manera unipersonal, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en OCHO (08) audiencias, iniciándose en fecha 16-01-2015 y culminado en fecha 25-03-2015.-
En la apertura del debate, la representante del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “El Ministerio Publico de acuerdo a lo previsto en el articulo 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en primer lugar en contra del acusado JOSE GREGORIO SULBARAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), esta vindicta pública demostrará, a través de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio la responsabilidad penal de la hoy acusado, narro brevemente los hechos ocurridos, la conducta antijurídica desplegada por el mismo, y durante el desarrollo del Presente Juicio solicitara la correspondiente sentencia Condenatoria por los delitos de Abuso y Lesiones .”. Es todo.
Igualmente, expuso los hechos que dieron origen a la presente causa, narrando lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en fecha 08 de Septiembre del 2014, comparecer ante el comando de la Zona Nº 34 Guarico, Destacamento Nº 342, Segunda Compañía Camaguán, la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.882.426, a fines de exponer que su actual pareja JOSE GREOGRIO SULVARAN, en horas antes, mientras ella no se encontraba en su casa, el ciudadano había violado a su niña de tres (03) años, y había efectuado una quemaduras en varias partes del cuerpo de su otro hijo de un año de edad, donde funcionarios en comisión se trasladaron al lugar del suceso, en el cual logaron avistar al ciudadano denunciado, procediendo a trasladarlo en calidad de resguardo al organismo, después de que la ciudadana CARMEN YULEIDI, hay interpuesto denuncia por ese cuerpo detectivesco.
Ratificó los medios de pruebas que sustentan su acusación, y se reserva el derecho de solicitar la sentencia una vez evacuado los medios de pruebas promovidos en este asunto penal, de acuerdo al desarrollo de este estadio procesal.
En la misma oportunidad la Defensa, representada por el DEFENSOR PUBLICO, Abg. MANUEL ZAPATA, quien expuso: “Buenos días, esta defensa Ciudadana Juez, los hechos ocurridos en Cazorla en el municipio San Jerónimo de Guayabal, la madre de los niños se percata de una serie de irregularidades, el Ministerio Publico no promovió suficientes elementos probatorios en contra de mi defendido, dentro de todas las actuaciones originales no existe una prueba que certifique las evidencias colectada en el fundo la fortaleza, donde la madre indica que la niña tenía un flujo, los ciudadanos que colectaron una cadena y custodia no dejaron constancia de eso, cree la defensa que está establecida en la ley que debe existir estas evidencias que incriminen para que tenga una condena o una absolutoria, evidencia fundamental para demostrar esta monstruosidad, esta defensa va a demostrar que mi defendido es inocente y mi representado dice que él no ha hecho nada de esto, las evidencia dice que tomaron fotografía, donde están estas fotografías, esa evidencia no se le practico tal experticia, lamentablemente no está presente la víctima, es una criaturita que si me defendido hubiese hecho tal monstruosidad, mi hija no estuviera viva pero no señala a mi defendido va a demostrar la inocencia de mi defendido aquí lo que queremos es buscar la verdad mi defendido dice que venía corriendo y la señora venia gritando voy a pedir una nueva experticia, espero que la victima venga y diga la verdad la madre ha recurrido a la población de Cazorla , ella debe tener no pongo en duda la mentalidad por lo tanto le pido que para la próxima audiencia se traiga a la victima a la madre y que paso en el fundo la fortaleza y voy a demostrar la inocencia de mi defendido, es todo. “.
Posteriormente se le impone al acusado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de los hechos, de sus derechos, de la acusación fiscal, del auto de apertura a Juicio Oral y Público ordenado por el Juzgado de Control, y de la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público los ha acusado ante este Juzgado de Juicio; se le preguntó si iban a declarar.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a imponer al acusado JOSE GREGORIO SULBARAN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 132 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de sus derechos, asimismo se le informó de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables, y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de la acusación presentada por la Representación Fiscal, de la calificación Jurídica dada a los hechos que se le acusan en este acto, se les explico que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, por lo que se identifico de la siguiente manera: JOSE GREGORIO SULBARAN, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guarico, nacido en fecha desconoce, de 24 años de edad, hijo de Juana Incolaza Sulbaran (f) y Pedro Alejandro Lima (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Dirección Sector La Manga, cerca de la manga coleo, Cazorla, estado Guárico y titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, se le preguntó, si desea rendir declaración, manifestando el mismo: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional” Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Recepción de las pruebas y por cuanto no asistieron medios de pruebas que evacuar en la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó SUSPENDER la CONTINUACIÓN del acto.
En fecha 04-02-2015 se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la apertura del debate probatorio y la recepción de pruebas, y por cuanto no asistieron medios de pruebas que evacuar, se procede a incorporar por su lectura, la prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1602, Subscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL APONTE, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico de fecha 09-09-2014, la cual riela al folio 23 de la pieza 01 de la presente causa.
En fecha 23-02-2015 se continúa con la recepción de pruebas y se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referida a: 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1603, Suscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL APONTE, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico de fecha 09-09-2014, la cual riela al folio 24 de la pieza 01 de la presente causa.
En fecha 26-02-2015 se continua con la recepción de pruebas y se procede a incorporar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prueba Documental, referida a: 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1604, Suscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL LOPEZ, Médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros Estado Guárico, de fecha 09-09-2014, la cual riela al folio 25 de la pieza 01 de la presente causa.
En esta fecha, la Defensa Publica solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar que se Oficie al Departamento del Alguacilazgo, con la finalidad que gire las instrucciones necesarias para que se hagan efectivas las Notificaciones de los Medios de Pruebas, por lo que este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia ordena librar Oficio al Departamento del Alguacilazgo solicitándole gire las instrucciones necesarias para que se hagan efectivas las Notificaciones.
En fecha 05-03-2015, se continúa con la recepción de la recepción de pruebas, todo ello conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley sustantiva, se procede a incorporar por su lectura, la Prueba Documental, referida a: 1.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10 de Septiembre de 2014 realizada a la niña Y.D.C.A, de tres (03) años (Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y adolescentes, la cual corre inserto al folio 42 y 43 del presenta asunto.
En fecha 17-03-2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la Recepción de las pruebas y se hizo pasar a la sala a la Testigo, ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.882.426, quien fue promovida como Testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual expuso:
“yo Salí para Guayabal para hacerme unos exámenes médicos, cuando llegue a la casa la niña estaba llorando y el niño llegue el no me quería dejar que agarrara a los niños, cuando vi a la niña le faltaba pelo en la cabeza, agarre a la niña y me dijo papa metió Guevo totona es todo”. A preguntas formulada por la Representación Fiscal, contestó: 1- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? R.- En septiembre del 2014. 2.- ¿cuando tu le dejas los niños al ciudadano con que finalidad? R.- para trasladarme a Guayabal a hacerme unos exámenes. 3.- ¿A qué hora te regresaste? R.- rapidito. 4.- ¿cuando llegas a la casa que estaban haciendo los niños? R.- estaban llorando. 5.- ¿qué te dijeron los niños? R.- Me pidió agua y me dijo papa metió guevo totona. 6.- ¿qué vistes en la pantaleta? R.- pelotitas de sangre. 6.- ¿que más te decía la niña? R.- Mas nada, estaba llorando. 7.- ¿en el momento que la niña te dice eso que haces? R.- me fui a pedir auxilio. 8.- ¿donde lo a agarraron a él? R.- dicen que en paso de hato. 9.-¿ se encuentra en la sala de audiencia el ciudadano que abuso de tu niña? R.- procedió a identificar al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: 1.- ¿Cuéntale al tribunal que paso en la mañana? R.- el quedo bravo. 2.- ¿porque? R.- porque no le gustaba que yo saliera. 3.- ¿a qué hora te fuiste? R.- como a las 7 de la mañana. 4.- ¿te fuiste para donde? R.- para guayabal. 5.- ¿a qué hora llegaste a la casa? R.- como a las 12, 6.- ¿cuándo entrantes a tu casa que paso? R.- encuentro los niños llorando. 7.-¿ quienes estaban es tu casa cuando llegaste? R.- los niños y un muchachito. 8.- ¿quién es el muchachito? R.- No sé. 8.- ¿el nombre que le dijiste a los changir? R.- Todos los que estaba pasando en el sitio llamaron a la guardia y luego a la policía. 9.- ¿qué hiciste con la pantaleta? R.- el la había cambiado. 10.- ¿se llevaron la que cargaba, a qué hora llego el gobierno? R.- a la finca en menos de media hora, 11.- ¿donde se encontraba el ciudadano? R.- se echo a huir en un caballo. 12.- ¿el no estaba cuando llego la policía? R no 13.- ¿en alguna otra oportunidad lo habías denunciando? R. si por los niños. 14.- ¿dónde? R en cazorla en el comando. 15.- ¿porque crees que hizo eso? R no se seria drogado. 15.- ¿el consume droga? R si 16.- ¿cuando le hace el examen a la niña quien estaba? R los guardias. 17.- ¿y tu dónde estabas? R con la niña. 18¿qué dijo el médico? R.- que si había abusado de la niña, pero no mucho. 19.- ¿usted señalo que tiene otro niño que había quemado, que edad tenia? R.- un añito. 20.- ¿explique donde estaba quemado? R.- por detrás y por las bolitas. 21.- ¿qué le dijo el sobre la quemaduras del niño? R.- primero me dijo que fue con un agua caliente y después que fue con una comida, 22.- ¿qué edad tenia? R había cumplido tres años es todo.
En esta misma fecha la Defensa Publica solicita el derecho de palabra a los fines de informar que el imputado desea rendir declaración, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y le cede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, el cual expuso;
“Ella lo que está diciendo es mentira, ella se había ido a San Fernando y llego en la tarde yo me fui arrear al ganado deje a los niños solos, ella llego como a las 9 me injuria los niños pequeños los maltrata es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: 1.- ¿a qué hora llego ella a tu casa cuando sucedieron los hechos? R.- a las cuatro de la tarde. 2.- ¿quiénes estaban? R.- Los niños y yo venía llegando. 3.- ¿cuéntale que paso cuando llego? R.-los niños estaban jugando. 4.- ¿a dónde te aprende a ti? R.- en donde mi hermana cuando estaba cruzando el caño. 5.- ¿qué paso? R.-en ese momento cuando me trasladaba a la casa de mi hermana y me agarra la guardia. 6. ¿cual fue la discusión que ustedes tuvieron? R.- ella se fue a buscar a una gente para acusarme, para que me mataran y cuando vi que venían ellos con machetes y yo me fui. 6.- ¿que dijeron los funcionario? R.- ¿ estás preso por violación. 7.- ¿la ropa intima que cargabas se la entregaste? R sí. 8.- ¿en dónde? R.- en la guardia. 9.- ¿vistes al niño quemado? R.- si el niño se quemo con una comida que yo le di. 10.- ¿y porque no lo llevaste al médico? R.- porque no estaba muy quemado es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Donde ustedes residían, como se llama? R.- el chiguire. 2.- ¿la casa donde ustedes vivían, donde queda? R.-a orilla de carretera, quienes viven cerca? R.- quedan varias casas. 3.- ¿en qué parte del cuerpo se quemo el niño? R.- por la pierna y la barriga. 4.-¿cuál era el tamaño de las quemaduras, en que parte del cuerpo el niño se quemo? R.- pequeñas donde le cayeron chispitas se le formaron burbujitas. 5. ¿usted consume droga? R.- no nunca
6.- ¿cuánto tiempo tenía usted viviendo con la mama de la niña? R.- año y pico. 7.- ¿el niño que se quemo es su hijo? R.- Criado. 8.- ¿cuando el niño le cayó la comida a usted le salpico? R.-no. 9.- ¿se quemo en las nalgas? R.- no 10.- ¿aun quemado usted lo dejo solo? R.- sí, no tenia con quien dejarlo 11.- ¿a qué hora llego ella? R.- a las 4. 12.- ¿porque lo dejo solo? R.- Porque no tenía con quien dejarlo. 13.- ¿a qué hora saliste a la sabana? R.- a las 3. 14.- ¿y la niña estaba en la casa. R. si. 15.- ¿cuando ella llego que estaba haciendo los niños? R.- Estaban jugando. 16.- ¿como es la casa? R.- una casa de barro que esta frisada con cementó, yo los deje en la sala. 17.- ¿cuando llego la ciudadana que le dijo sobre los niños? R.- que les paso a los niños? R.- no sé. 18.- ¿como se entera que la niña había sido violada? R.- porque ella me dijo. 19.-¿ usted que le dijo? R.- que yo no había sido. 20.-¿cuando el niño se quema que hace usted, no lo curo? R.- no había nada, lo bañe y lo puse en la sala para que jugara la niña. 21 ¿que hacia? R.- jugando con el hermanito es todo.
Al culminar la declaración del acusado de autos, la defensa solicita se incorpore como nueva prueba al tercer niño, que menciona la Representante de la victima que tiene 5 años y cuya declaración no se encuentra incluida en el escrito acusatorio, así como la declaración de la familia Changir, quienes pueden ilustrar como fue la detención, asi mismo solicita se practique una nueva prueba de la experticia médico legal a la niña y si es posible que el tribunal el día de hoy se traslade a la medicatura forense es todo, a lo que el Tribunal expuso: En relación a la nueva prueba tiene que aportar la dirección y en relación a la familia Changir, se debe indicar al Tribunal de manera precisa, los nombres de los testigos y en relación a el examen se declara sin lugar por cuanto el médico forense, no ha comparecido a rendir declaración. Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho de palabra, a los fines a los fines de suministrar las direcciones del ciudadano LUIS CHANGIR, Sector el Chiguire, fundo la fortaleza y el menor JOSUÉ SULVARAN hijo de YELI SILVARAN sector Juan López vía manga coleo es todo, es todo. Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia se ordena notificar al ciudadano LUIS CHANGIR en Sector el Chiguire fundo la fortaleza y a la representante YELI SILVARAN y al menor JOSUÉ SULVARAN en la dirección sector Juan López vía manga coleo acuerda librar Oficio al Departamento del Alguacilazgo solicitándole se hagan efectivas las Notificaciones.
En fecha 24-03-2015, se continuo con la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano ERNESTO DANIEL LOPEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.372, nacido en fecha 21/05/1982, Medico Forense, quien fue promovido por la defensa técnica, a quien se le informa el motivo de su comparecencia, a quien se le toma juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, el cual expuso:
“En relación a la medicatura forense inserta en el folio 25 de la primera pieza, bueno un examen realizado en fecha 09/09/2014 a la niña, se observa en el labio superior una lesión la cual se caracteriza leve, un examen con signo de desgarro reciente elema vulvar, y la desfloración reciente es todo. A preguntas Formuladas por el Ministerio Publico, respondió: 1.-¿Cuánto tiempo tiene en la institución? R.- desde el 16/09/2010. 2.-¿a qué se dedica en ese departamento? R.- Levantamiento de cadáveres y evaluaciones. 3.- ¿Cuál es la finalidad de los exámenes? R.- dar fe de las lesiones o fundamentos. 4.- ¿Qué podemos concluir del examen? R.- que había una lesión y cuando encontramos y observamos que las lesiones recientes en las primeras 24 horas. 5.- ¿Hubo lesiones o penetración? R.- el himen es como una mayita, esa vagina estaba rota hasta la pared. 6. ¿elema vulvar que significa? R.- es una inflamación de la vulva y el nitroito se encontraba inflamado de color rojizo siempre por el desgarro. 7.- ¿Cuál fue su conclusión? R.- penetración completa y desgarro. 8.- ¿estamos en presencia de un abuso sexual? R.- si porque es una niña de tres años que no tiene consentimiento. Es todo”. A preguntas formuladas por la DEFENSA TECNICA, ABG. MANUEL ZAPATA, respondió: 1.- ¿en qué estado llego la niña? R.- llego una niña sucia poca ropa sin cabello por un lado, golpeada en la cara 2º ¿de dónde provenía la niña? R.- no sé 3.- ¿Cuándo usted dice himen anular de bordes liso con recientes desgarro completo a las 9 e incompleto a la 6, que significa? R.- uno es completo a las 9 e incompleto a las 6. 4.- ¿el himen es redondo? R- si. 5.- ¿Cuándo usted reviso la niña estaba sangrando? R- no porque cicatriza rápido 6.- ¿puede esta lesión producirse con el pene, con el dedo u otro objeto? R.- hubo penetración pero tiene que tener el diámetro 7.- ¿si hubiese sido un pene de una persona mayor hay posibilidades que se hubiese unido? R.- es probable pero tiene que ser por el recto las probabilidades son muy pocas. 8.- ¿si se le practica un nuevo examen a la niña que resultado presentaría? R.- desgarro antiguo. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿ese tipo de lesión fue completo o incompleto? R.-internamente hubo desgarro completo Es todo”.
En fecha 25-03-2015, se continuo con la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano ERNESTO DANIEL LOPEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.372, nacido en fecha 21/05/1982, Médico Forense, quien fue promovido por la defensa técnica, a quien se le informa el motivo de su comparecencia, a quien se le toma juramento de Ley y se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, el cual expuso:
“En relación a la medicatura forense inserta en el folio 24 del asunto, bueno es un examen realizado en fecha 09/09/2014 al niño J. M. A múltiples quemaduras, el carácter de las lesiones es de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, expuso: 1.- ¿Mencione las características de la persona sobre la cual practico la experticia? R.- Un niño de un año que presentaba diversas quemaduras 2.-¿diga específicamente que determino? R.- las quemaduras en tórax y se encontraban dos tipos de quemaduras 3.- ¿Cuándo usted refiere de la región de glúteo izquierdo donde se encuentra? R.- en la nalga 4.- ¿considera usted de acuerdo a sus conocimientos técnicos y científicos, que las quemaduras las ocasiono el mismo niño? R.- No sabría decirle, lo que se es que tiene quemaduras en el cuerpo. 5.- ¿ratifica su firma en la experticia? R.- si la reconozco en su firma y contenido es todo. La defensa técnica, ABG. MANUEL ZAPATA, no realizo preguntas.
En esta misma audiencia la Defensa, considerando que no comparecieron más medios de pruebas, prescinden de los mismos. El Tribunal vista la imposibilidad de la localizar a los medios de pruebas faltantes, declara cerrado el debate probatorio de conformidad con el artículo 343 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público, manifestó en sus Conclusiones lo siguiente:
“…En primer lugar desisto del experto Moisés Infante Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, esta representación fiscal inicia investigación producto de una denuncia por la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE, donde la misma manifiesta que el ciudadano José Gregorio, abuso de la niña y quemo al niño es donde se realiza la investigación penal, concluida como fueron esta representación fiscal emite una acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. de tres años de edad (Identidad Omitida, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A.) (Identidad Omitida, de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes), de las deposiciones del Doctor Daniel López, este dio como resultado que las quemaduras del niño es imposible que se quemara por sí mismo, se realizo una prueba anticipada a la niña, la cual consistió de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que la prueba anticipada se realiza en el marco legal podemos decir que la prueba no fue realizada en forma licita, considera esta representación fiscal el cúmulo de pruebas y testigos que fueron interrogado por la fiscalia y la defensa es por lo que es representación fiscal solicita la condenatoria del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN conforme a lo previsto en los artículos 344, 349 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
La Defensa Pública, ABOGADO, MANUEL ZAPATA, expuso en sus Conclusiones:
“…Esta defensa hace un relato de lo sucedido considera la defensa que no se le demostró nada a mi defendido, como responsable de violar a su pequeña hija en la población de Guayabal, donde la madre salió a la ciudad de san Fernando a practicarse unos exámenes, la madre al regresar a la casa consiguió a la niña con espermatozoide, el ciudadano fiscal en su acusación dice que un delito intramuros que estaba dos niños le recuerdo al Ministerio Publico que habían tres niños y uno de ellos tenía 5 años, se le pidió al tribunal que se trajera a esta sala para que narrara lo sucedido, el Ministerio Publico no pudo demostrar nada, no declaro a las personas que se encontraban fuera de la casa, trajo al médico forense que dijo que la niña tiene una lesión, el dijo que no pudo comprobar que el ciudadano la había violada, que pudo ser un pene o un objeto por otro lado, a preguntas del Ministerio Publico se interrogo al médico, quien no pudo determinar cómo se producen las lesiones, el Ministerio Publico en su 45 días, no investigo consta el acta no porque no se realizo la prueba a la pantaleta y porque no se realizo prueba a mi defendido, esta se habla de una prueba anticipada que dijo, que la niña reflejaba dolor que le dolía pero no señalo a mi defendido, porque no se trajo al niño de 5 años que habla claro, solicito que se absuelva a mi defendido por que el Ministerio Publico no trajo nada, solamente al médico forense, no probo nada, ni en las actuaciones ni lo trajo al estrado es todo.
El Ministerio Público, hizo uso de su derecho a réplica, manifestando:
“La defensa manifestó en las conclusiones que el Ministerio Público pide que se dicte una condenatoria sin pruebas, estamos en una desfloración de una niña, lo dijo un médico forense quien está capacitado para tal determinación, donde se está señalando al ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN como autor de cometer los delitos, desde que nació la investigación se señala al acusado, no se ve el señalamiento de ninguna otra persona, si es cierto que la niña estaba acompañado por un niño de 1 año, quien no pudo ser quien cometió el delito. El delito en la clandestinidad está demostrado la persona que comete este tipo de delito se cuida de que persona alguna lo vea, nos peguntamos quien desfloro el himen de la niña hasta la presente en la actas al imputado JOSE GREGORIO SULBARAN no cabe duda que el ciudadano José Gregorio fue responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A.). Solicito un sentencia de la Condenatoria es todo
La Defensa, hizo uso de las contrarréplicas, manifestando:
“Se pregunta la defensa de quien es la carga de la prueba, la tiene el Ministerio Publico venimos a juicio para traer todas las pruebas, que se trajo un médico forense, el Ministerio publico tenía que decir vamos a investigar, la madre no estaba presente no es un delito intramuros había un niño de 5 años, el médico forense manifestó que si había una prueba porque no se realizo tal prueba, porque no se practico exámenes a la pantaleta de la niña, al interior del imputado, dos pruebas trajo el Ministerio Publico no se sabe que paso en la casa y si fue un palo, la ley es constitucional y se debe respetar el debido proceso y se deben respetar todas las garantías es todo,
Finalmente, se le cedió el derecho de palabra al acusado, ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN, quien expuso:
“ella me acusa a mí de una vaina que no se es todo
Es todo”.
III
Hechos acreditados
DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL
A CONDENAR
Quedó plenamente plasmados con los elementos de convicción y Pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas por este Tribunal, que demuestran claramente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente se desprende de ello la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN.
A tal conclusión a la que llega el tribunal está basado en lo siguiente:
En el debate oral y público, se recibió el testimonio de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE titular de la cedula de identidad Nº 22.882.426, madre de las víctimas, quien indicó el modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos y fue la persona que encontró a la niña y esta la manifestó en el lenguaje acorde a su edad, lo que le había ocurrido con el acusado de autos. La declaración de la testigo es importante para esta juzgadora toda vez que fue la persona que observó las condiciones en que se encontraba la niña y el victimario, una vez consumados los hechos, considerando esta juzgadora que fue la persona que en primer lugar llego al sitio de los hechos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano, ERNESTO DANIEL LOPEZ OROZCO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo, quien fue el Médico que practico el Reconocimiento Médico-legal a la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); el cual manifiesto que hubo signo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente a edema vulvar, a dicha declaración se les otorga valor de probatorio porque es a través de su pericia que se determina la lesión que sufrió la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano, ERNESTO DANIEL LOPEZ OROZCO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Calabozo, quien fue el Médico que practico el Reconocimiento Médico-legal al niño J. M. A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); el cual manifiesto que las múltiples quemaduras recibidas por la victima, son de lesiones de medina gravedad, con un tiempo de curación 15 días, a dicha declaración se les otorga valor de probatorio porque es a través de su pericia que se determina la lesión que sufrió la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la declaración del acusado JOSE GREGORIO SULVARAN, INDOCUMENTADO, este Tribunal considera que hubo muchas contradicciones, puesto manifestó: que dejo a los niños solos y se fue arrear el ganado, mientras que la madre de las víctimas, indica que ella salió para Guayabal para practicarse unos exámenes médicos cuando llegó a la casa, los niños estaban llorando y la niña en el lenguaje acorde a su edad, le manifestó lo ocurrido, y el acusado de autos no que quería dejarla que agarrara a los niños, por lo que se no se le otorga ningún tipo de valor probatorio.
En relación a las pruebas documentales promovidas y admitidas: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1602, Suscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL APONTE, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico de fecha 09-09-2014, 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1603, Suscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL APONTE, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Calabozo Estado Guárico de fecha 09-09-2014. 3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-1604, Suscrita por el funcionario Dr. ERNESTO DANIEL LOPEZ, Médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros Estado Guárico de fecha 09-09-2014. 4.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10de Septiembre de 2014 realizada a la niña Y.D.C.A, de tres (03) años (Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y adolescentes. Dichas pruebas nos dan la certeza de la veracidad de los hechos, con los reconocimientos médicos, nos indican las lesiones sufridas por las víctimas, y la prueba anticipada refleja la declaración de la niña, donde indica de manera clara los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO SULVARAN, por lo que Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud de la fuerza de sus contenidos que dan fe de los actos de investigación de carácter técnico.
Si concatenamos los testimonios de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE, madre de las víctimas, el de la niña Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración del Médico Forense, en la cual la primera nombrada señalo en las condiciones en que encontró a la niña al momento de llegar a la casa y aunado a lo manifestado por la victima, en el lenguaje acorde a su edad en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control y reproducida por su lectura en la sala de juicio, donde la misma indicaba “que le dolía señalando su cabeza donde carecía de cabello y al preguntársele por que le dolía respondía “papá”, luego señalaba la barriga decía que le dolía y decía “papá”, se le pregunto si cuando hacia pipi le dolía y dijo si duele “papá”, se le hicieron preguntas respondía con miedo que era su papá quien le había causado los dolores, dijo que si le dolía la cabeza y dijo que era su papá, se deja constancia que durante la conversación con la niña observaba al ciudadano: José Gregorio Sulbaran, de manera intimidante y lo señalaba diciendo “papá”, hizo referencia que su hermanito se quemo y dijo “papá” igualmente, lo declarado por el experto que hubo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente edema vulvar, igualmente con respecto a las lesiones sufridas por el niño J. M. A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), son quemaduras múltiples en varias partes del cuerpo que son de mediana gravedad, en los mismos fueron contestes en sus dichos, por los que se le da pleno valor.
Con tales declaraciones queda de esta manera probada plenamente la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO SULBARAN en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo no le queda dudas a esta juzgadora de la responsabilidad criminal del encausado, puesto que al engranar y conjugar lo expuesto por los testigos a las evidencias documentales y experticias traídas al proceso demuestran contundentemente la responsabilidad criminal del precitado acusado, y así lo deja asentado este Tribunal de Juicio.
En el caso que nos ocupa la afirmación realizada por la madre de la víctima y el médico forense, se encuentra dentro del supuesto del tipo penal que regula el Código Penal, como delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), logrando destruir de esta manera el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en los justiciables, y por consiguiente, conllevó a este juzgado a determinar la responsabilidad penal del acusado de marras.
Las pruebas apreciadas en conjunto, obtenidas en el presente debate oral y público, demuestran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos ocurridos en fecha 08 de Septiembre del año 2014; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. En consecuencia de ello, la sentencia en el caso de marras ha de ser condenatoria. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD:
En el presente caso, el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN INDOCUMENTADO, fue encontrado responsable como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación de la NIÑA Y. D. C. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J. M. A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), dicho delito contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, el tribunal acoge la pena DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, dicho delito contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, el tribunal acoge el tiempo de pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración la agravante que la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, la pena se incrementará de un tercio, el tribunal impone al ciudadano JOSE GREGORIO SULVARAN a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 37 y 88 parte infine, del Código Penal...’
Ante todo es necesario subrayar el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2003, que precisó la correcta modalidad para una correcta motivación de una sentencia, a saber:
‘…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde la juzgadora deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde la iudex guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado. Aunado a ello, la exigencia de la subsunción y correcta adecuación y aplicación de la norma o normas jurídicas típicas imputadas por el Ministerio Público con el comportamiento de las encartadas.
Tal como se refirió anteriormente esta Instancia Superior no observó en la delatada el vicio de ilogicidad, siendo que se pudo verificar que respecto al testimonio de la ciudadana CARMEN YULEIUDI APONTE, el tribunal fallador precisó:
‘…se recibió el testimonio de la ciudadana CARMEN YULEIUDI APONTE titular de la cédula de identidad Nº 22.882.426, madre de las victimas, quien indicó el modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos y fue la persona que encontró a la niña y esta la manifestó en el lenguaje acorde a su edad, lo que le había ocurrido con el acusado de autos, la declaración de la testigo es importante para esta juzgadora toda vez que fue la persona que observó las condiciones en que se encontraba la niña y el victimario, una vez consumados los hechos, considerando esta juzgadora que fue la persona que en primero lugar llego al sitio de los hechos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la misma, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Por otra parte, el tribunal a quo procede a valorar lo dicho por el experto, Ernesto Daniel López Orozco, quien fue el médico forense que le practico el Reconocimiento médico legal a la niña victima, lo cual hizo de forma coherente y adminiculada con medios de pruebas escritos (reconocimientos) debidamente incorporados al debate adversatorio, hizo una clara inferencia de dicho testimonio, precisando que:
‘…En cuanto a la declaración del ciudadano, ERNESTO DANIEL LÓPEZ AROZCO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Calabozo, quien fue el Médico que practico el Reconocimiento Médico-legal a la NIÑA Y.D.C.A …Omissis…; el cual manifestó que hubo signo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente a edema vulvar, a dicha declaración se les otorga valor de probatorio porque es a través de su pericia que se determina la lesión que sufrió la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Asimismo, la Juez A quo valoró lo expuesto por el referido órgano de prueba en cuanto al reconocimiento medico legal practicado al niño J.M.A (identidad omitida por mandato legal), dándole a su declaración pleno valor probatorio por cuanto el mismo manifestó que las múltiples quemaduras recibidas por la victima, son lesiones de mediana gravedad.
Por ello, comparten quienes aquí decidimos, en todas y cada una de sus partes, las inferencias hechas por el tribunal sentenciador en cuanto a la valoración hecha a éste órgano de pruebas (Ernesto Daniel López Orozco).
Además de ello el Tribunal de Primera Instancia, valoró todas y cada una de las pruebas documentales admitidas y evacuadas en el contradictorio, estableciendo que las mismas le dieron la certeza de la veracidad de los hechos, ya que con los reconocimiento médicos se pudo probar las lesiones sufridas por las victimas y con la prueba anticipada se reflejó de manera clara los hechos por los cuales se acusó al ciudadano José Gregorio Sulvaran, y por ello les otorgó pleno valor probatorio.
Por otra parte, el tribunal de mérito hizo la debida concatenación de todos los medios de prueba valorados, dejando sentado lo que sigue:
‘…Si concatenamos los testimonios de la ciudadana CARMEN YULEIDI APONTE , madre de las victimas, el de la niña Y.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración del Medico Forense, en la cual la primera nombrada señaló en las condiciones en que encontró a la niña al momento de llegar a la casa y aunado a lo manifestado por la victima, en el lenguaje acorde a su edad en la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control y reproducida por su lectura en la sala de juicio, donde la misma indicaba “que le dolía señalando su cabeza donde carecía de cabello y al preguntársele por que le dolía respondía “papá”, luego señalaba la barriga decía que le dolía y dijo si duele “papá”, se le hicieron preguntas respondía con miedo que era su papá quien le había causado los dolores, dijo que si le dolía la cabeza y dijo que era su papá , se deja constancia que durante la conversación con la niña observaba al ciudadano: José Gregorio Sulbaran, de manera intimidante y lo señalaba diciendo “papá” , hizo referencia que su hermanito se quemo y dijo “papá” igualmente, lo declarado por el experto que hubo desgarro reciente, es decir un desgarro reciente edema vulvar, igualmente con respecto a las lesiones sufridas por el niño J.M.A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), son quemaduras múltiples en varias partes del cuerpo que son de mediana gravedad, en los mismos fueron contestes en sus dichos, por los que se le da pleno valor.
Con tales declaraciones queda de esta manera probada plenamente la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO SULBARAN en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 259 primer, segundo y tercer aparte en relación con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la niña Y.D.C.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal de en relación al NIÑO J.M.A (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo no le queda dudas a esta juzgadora de la responsabilidad criminal del encausado, puesto que al engranar y conjugar lo expuesto por los testigos a las evidencias documentales y experticias traídas al proceso demuestran contundentemente la responsabilidad criminal del precitado acusado, y así lo deja asentado este Tribunal de Juicio…’
El anterior análisis realizado por la recurrida es perfectamente coherente y emergido de una lógica inferencia devenida de la correcta y articulada valoración probatoria. Es por ello que indudablemente, se verifica que el A quo realizó una correcta valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio, no compartiendo esta Instancia Superior el argumento de la defensa de que el fallo de marras se encuentra impregnado del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se trata de una narración ordenada y adminiculando los órganos de pruebas, además de los ya citados, que, sin embargo, coadyuvan en establecer circunstancias fácticas posteriores a los hechos sub iudice, que generan certidumbre de los hechos propiamente dichos, pues, es bien sabido que en la recreación histórica no solamente se deben establecer las circunstancias fácticas inherentes al hecho en sí mismo, sino a las anteriores y a las posteriores, para así armar toda la relación de los hechos, y de esta manera conocer de forma íntegra los mismos, lo anterior con la única finalidad de demarcar los mismos en un contexto coherente y creíble, tal y como lo hizo el tribunal sentenciador. Se trata pues, de expresiones anteriores, concomitantes y posteriores, que al hilo de sus relatos concuerdan en la narración histórica recreada en juicio, cada uno en su propio espacio, no advirtiendo estos Juzgadores ilogicidad en el relato fáctico plasmado en la sentencia que denota culpabilidad.
Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten.
Es sí de estimar, que el legista quejoso, abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el ‘segundo vicio denunciado’, mediante el cual alega ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, no especifica qué o en cuál parte de la recurrida se incurre en dicho vicio, empero, ya establecido precedentemente que el A quo en el fallo recurrido, hizo una correcta y lógica decantación valorativa para arribar a la certeza de responsabilidad penal del acusado José Gregorio Sulbaran.
Así pues, de esta manera, y luego de haber hecho una lacónica visión de cómo el tribunal a quo valoró parte del acervo probatorio, no se observa del fallo recurrido ilogicidad manifiesta en su motivación, todo lo contrario, se aprecia, como ya hemos insistido en decir, una diáfana, clara y coherente motivación devenida del análisis de los medios de pruebas controvertidos en el debate, reflejando la recurrida un relato relacionado y trabado probatoriamente con los hechos plasmados en la acusación que constituye el objeto del presente juicio. En tal sentido, se declara sin lugar la segunda denuncia o segundo vicio denunciado que riela en el escrito recursivo, sustentada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así pues, se verifica que la recurrida estuvo ajustada al Derecho, que el juez sentenciador manifestó de manera argumentativa, razonable y aplicando la lógica jurídica sus motivaciones para adoptar la determinación que ahora nos ocupa. Ello, sobre la base del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el contradictorio. Hubo pues, certeza procesal, soportada sobre su libre convencimiento, por medio de una adecuada motivación. Expresó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su fallo.
Concluye este Órgano Colegiado que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Sulbaran, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Gregorio Sulbaran de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en relación a la niña Y. D. C. A. (identidad omitida por mandato legal) de tres años de edad y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al niño J. M. A, y lo condenó a cumplir la pena de Dieciocho años (18), siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Por lo tanto, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria, referida ut supra. Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado GERGES MONTILLA LICES, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien procede con el carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Sulbaran, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Gregorio Sulbaran de la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Vaginal, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en relación a la niña Y. D. C. A. (identidad omitida por mandato legal) de tres años de edad y Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al niño J. M. A, y lo condenó a cumplir la pena de Dieciocho años (18), siete (07) meses y quince (15) días de prisión. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
Asunto: JP01-R-2015-000406
BAZ/AJPS/CA/JB/of
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