REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003914
ASUNTO : JP01-R-2016-000269

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA

IMPUTADO: Jhoner Seguro, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/12/1982,de 34 años de edad, natural de Santa Rosa de Cabani, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EDITAR SEGURA (v) y ZAID ARANGO (F), con residencia en la Población de Dos Caminos, Finca LA ROGERA, situada en la Carretera Nacional en sentido Dos Caminos-El Sombrero, estado Guárico, teléfono 0416-511.95.58 (particular),titular de la cédula de identidad número V-18.619.049.
Defensa Privada: Abg. Jesús Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.101 y Ricardo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número122.948.
FISCAL Provisorio 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico: Abg. Beatriz Rossana Orellana.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITO: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN Nº 245: Con lugar apelación.


Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado Beatriz Rossana Orellana, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 27 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó libertad plena a favor del ciudadano Jhoner Seguro, por ser ilegítima su aprehensión; ordenando la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 28 a foja 37, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 27 de octubre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONER SEGURO, plenamente identificados en autos, por considerar que no se encuentran establecidos los supuestos establecidos artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia, acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONER SEGURO. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN JOSÉ SUAREZ MACHUCA. CUARTO: Ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico. SEXTO: se niega la incautación del Vehiculo TIPO MOTO plenamente identificado en autos, y se acuerda la Incautación del Teléfono Celular. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. En este acto el Ministerio Publico Ejerce el Efecto SUSPENSIVO previsto en el Artículo 374 del CODIG Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta imputando el delito de extorsión, previsto y sancionado en la Ley de Secuestro y Extorsión, la cual tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, siendo en consecuencia admisible para la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal el presente recurso aquí interpuesto. Como SEGUNDO PUNTO, destaco que es procedente la imposición del ciudadano Jhoner Seguro, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dispuesta en el Articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que de las actas consignadas por este Tribunal se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de EXTORSIÓN, la acción penal no se encuentra prescrita y cursan en esta primera parte, elementos de convicción que permite demostrar que el ciudadano Jhoner Seguro, es el autor del presente delito perpetrado en perjuicio del ciudadano FLORES MACHUCA CHRISTIAN JOSE, ello se evidencia con las diligencias de investigación consignadas en esta audiencia asi como el señalamiento expreso que hace la victima hacia el ciudadano Jhoner Segura en esta Sala de Audiencias, asimismo se evidencia el peligro de fuga y de Obstaculización de encontrarse el ciudadano en una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Publica tal como lo dispone el Artículo 237, 1º ya que este ciudadano tiene Nacionalidad colombiana, por lo tanto tienes las condiciones para abandonar el país, 2º la pena es elevada, dado pues a la sanción establecida por el legislador Venezolano, 3º la Magnitud del daño causado toda vez que profiere al Arma, Amenaza, incertidumbre, tanto a la victima como a su núcleo familiar, existe una conducta predelictual del Imputado de marras tal y como se evidencia que el acta policial donde el organismo investigador, dejo constancia que el ciudadano posee registro por la causa K15-0252-00400, de fecha 2 de marzo de 2015, aunado a que el parágrafo 1º de esta misma norma establece expresamente que estamos en Peligro de fuga cuando la fuga es igual o superior a los 10 años, lo que también genera como consecuencia que exista el Peligro de Obstaculización, ya que encontrándose el ciudadano en Libertad Plena va a influir sobre la victima para que esta se comporte de manera desleal en el proceso puesto que esta en riesgo la integridad física de esta como la de su familia, no se puede desconocer el señalamiento expreso que hace la victima en esta sala de Audiencias sobre la Autoría del ciudadano Jhoner Seguro en el Delito de Extorsión, motivo por el cual muy respetuosamente solicito a este Tribunal que proceda a declarar Admisible el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declare con lugar la apelación interpuestas, es todo. En este estado, debido a las irregularidades presentadas en la Penitenciaria General de Venezuela, que afectan al funcionamiento de las funciones de este Circuito Judicial Penal, se suspende el presente acto para el día de mañana 28/10/2016 a las 9 horas de la mañana…”

Asimismo en fecha 28 de octubre de 2016, se reanuda la referida audiencia en virtud de que la misma fue suspendida por motivos de emergencia presentada en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra a la defensa para que de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Buenos días señor juez, esta Defensa le solicita a este tribunal que declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión emitida por este Tribunal en la audiencia realizada en fecha 27/10/2016, seguida contra el ciudadano Jhoner Seguro ya que los elementos de convicción traído a esta sala por la representación fiscal se puede observar que contiene incongruencia tanto el acta policial, el testimonio de mi representado de la manera tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y a su vez el testimonio de la victima de este caso, la victima manifestó que recibió una llamada el día 23/10/2016 del abonado telefónico 04165119558, donde supuestamente mi representado le solicitaba la cantidad de 200.000 mil bolívares semanal para ser entregado a unos funcionarios de la DIE, cuerpo policial del estado guarico del departamento de inteligencia, es por ello la victima al momento de dicha llamada se traslada a la guardia nacional ubicada en las adyacencias del Portal de esta cuidad, se entrevista con unos funcionarios de dicho cuerpo poro no coloca ninguna denuncia allí, es por esto una vez sale de allí se dirige al CICPC, una vez hablado vía telefónica con los funcionarios de la DIE, a colocar dicha denuncia, de allí manifiesta la victima que se traslada a su residencia ubicada en el sector rural hoyo de la puerta y observa que los funcionarios del CICPC, en este caso especifico, detective Iván vargas y la detective soy Mejía se encuentran a un lado de la vía hablando con mi representado y luego de allí mi representado dicho por la victima se traslada en su vehiculo moto marca TX hacia la sede del CICPC, este testimonio coincide con el testimonio realizado por la victima e imputado el día 27/10/2016 en esta sala de audiencia, todo lo contrario a lo que esta plasmado en las actas policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por ello ciudadano juez ratifico ante este tribunal el cual dignamente usted dirige que dicho recurso de apelación o efecto suspensivo sea declarado inadmisible, también quiero acotar para reforzar dicha solicitud de admisibilidad que los extremos del 236 y 237 no se cumplen en este procedimiento, como todo sabemos el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece unos elementos importantes para lograr una privación legitima de libertad, primero tiene que ver una victima, estamos conciente que en esta sala la hay, segundo tiene que ver suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilizada penal de mi representado en esta fase, sito estos elementos ya que carecen de credibilidad la acción desplegada por los funcionarios actuantes en este procedimiento por ejemplo; si la victima le manifiesta a estos funcionarios que están haciendo objeto de extorsión, porque estos funcionarios no le notificaron al órgano rector de la materia para que dirigiera las investigaciones relacionadas con este caso, la Fiscalía del ministerio publico como todo sabemos es nuestro máximo órgano investigador y en las actas firmadas por estos funcionarios no aparece un aval departe del ministerio publico dirigía la investigación que se estaba realizando, también quiero ser notar que la victima manifiesta que a través de unas llamada telefónica es que le solicitan la cantidad de 200.000 mil bolívares, si observamos el vaciado telefónico de mi representado se puede observar que la persona que hable de plata y de dinero para pagar es un mensaje enviado del abonado de la victima hacia el teléfono de mi representado, donde le manifiesta “ donde estas para pagarte mano, no quiero problema con nadie, ya que se lo que me dijiste es una realidad y no lo confirme con Luis y no quiero mas peo hermano”, ese mensaje le llega a mi representado el 24/10/2016 a las 12:00 p.m. y a la 01:44 p.m. de ese mismo día le llega otro mensaje, donde le dice “voy por canta gallo donde no vemos, en el portal o en flores, sino para seguir de largo, cargo la platica”, es por ello que si observamos dichos mensaje y la manera de transcribirlo de la victima se puede evidenciar que no hay ningún tipo de coacción ya que manifiesta que si no esta en el Portal o en Flores el seguiría de largo, esta defensa considera una vez evaluado este mensaje no parece ser que sea emitido por una persona que este siendo coaccionada ya que se puede observar que el lleva el control y decide que hacer y quiero ser reiterativo en cuanto a la interpretación de estos mensajes, ciudadano Juez solicito nuevamente a este tribunal la inadmisible de dicho recurso porque queda demostrado en esta sala de audiencia la incongruencia testimoniales en este caso el sujeto activo el acusado y el sujeto pasivo la victima y los funcionarios actuantes en este procedimiento, es todo ciudadano juez…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Beatriz Rossana Orellana, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 28 al folio 37 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano Jhoner Seguro, quien fue presentado por la abogada Beatriz Rossana Orellana, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por ello, la representante Fiscal solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez A quo, ya que el mismo decretó libertad plena al ciudadano Jhoner Seguro, por considerar que la aprehensión del mismo fue ilegitima, además de ello acogió la precalificación típica del delito de Extorsión.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por cuanto, se desprende que sólo la precalificación típica de Extorsión, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano Jhoner Seguro, es por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Extorsión; contempla una posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión en su limite máximo, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la libertad plena decretada a favor del ciudadano Jhoner Seguro, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

• Denuncia interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Christian José Suárez Machuca.
• Acta de investigación penal de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico.
• Inspección Técnica, de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico, cursante al folio 08.
• Fijación Fotográfica Nº 01, de fecha 25 de Octubre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09.
• Reconocimiento Legal, de fecha 24 de Octubre de 2016, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico cursante a los folios 11 y 12.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24 de Octubre de 2016, cursante al folio 13 y vto.
• Reconocimiento Legal, de fecha 24 de Octubre de 2016, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico cursante al folio 15 y vto.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24 de Octubre de 2016, cursante al folio 18 y vto.
• Reconocimiento Técnico Nº 9700-0252-0437-16, de fecha 25 de Octubre de 2016, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, estado Guárico cursante al folio 21 y vto.
• Ampliación de Declaración del ciudadano Christian José Suárez Machuca, realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 22 y 23.

Con los elementos anteriormente explanados, este Órgano Colegiado pudo constatar, que los mismos son suficientes en esta etapa procesal, para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal atribuido por la vindicta pública.

En otro orden de ideas, se desprende de la precalificación jurídica provisional, que esta presente el peligro de fuga, sumado al hecho que se encuentra presente el peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de quedar el imputado de autos bajo una medida cautelar este podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como buscar la manera de influir en las victimas o testigos en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por todo lo antes analizado este Tribunal Colegiado concluye, que están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado es de Extorsión, el cual tiene pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, además de ello, tal y como se señalo anteriormente existen en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Jhoner Seguro en el delito imputado, y finalmente existe peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, es por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la libertad plena decretada a favor del ciudadano Jhoner Seguro, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, concluye este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogado Beatriz Rossana Orellana, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 27 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que acordó libertad plena a favor del ciudadano Jhoner Seguro; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhoner Seguro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.619.049, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Beatriz Rossana Orellana, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido de fecha 27 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, TERCERO: Se revoca la decisión recurrida en lo que respecta a la libertad plena decretada a favor del ciudadano Jhoner Seguro; manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jhoner Seguro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.619.049, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE


CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO