REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003956
ASUNTO : JP01-R-2016-000273

PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 246
Imputado: Eshner Cupertino Guzman Gonzalez, Venezolano, de 52 años de edad, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, nacido en fecha 17/05/1964, soltero, Comerciante, residenciado en el sector Centro, calle Orituco, casa S/N, Parroquia San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.956.
Defensora Privada Abg. ODETTE GRAFFE.
Fiscal 8º del Ministerio Público del estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. Jorge Luís Tesares, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Guárico (Actuando en representación del Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público), contra el dispositivo de la decisión dictada el 01 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano Eshner Cupertino Guzman Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°: V-8.765.956, caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a dos (02) salarios mínimos, quienes serán responsables de que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales, en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza, el ciudadano Eshner Cupertino Guzman González, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, estar atento al proceso y no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal, de conformidad con el artículo artículo 242, ordinales 3º y 9° ejusdem.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 178 al folio 183 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 01 de noviembre del año 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por los Defensores Técnicos, sobre la NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, se declara SIN LUGAR, por cuanto de la misma se observa que no existe violación de los derechos y garantías, que cause un perjuicio irreparable. PRIMERO: Califica como legítima la Aprehensión de los ciudadanos Martínez Vallera Wilfredo Rafael, Giovanny José Mendoza Rivas, Eshner Cupertino Guzmán González, Espinoza Espinoza Antonio José, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite parcialmente la precalificación jurídica en relación a los ciudadanos: 1.- Martínez Varela Wilfredo Rafael; 2.- Giovanny José Mendoza Rivas, ut supra mencionados, por los delitos de: SICARIATO, con las agravantes genéricas, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º, 11º y 12º del Código Penal, en GRADO DE AUTORES MATERIALES, en el articulo 83 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano; 3.- Espinoza Espinoza Antonio José, por los delitos de: SICARIATO, con las agravantes genéricas, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1º, 11º y 12º del Código Penal, en GRADO DE DETERMINADOR, en el articulo 83 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación al investigado Eshner Cupertino Guzmán González, se reajusta la calificación jurídica, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 44 y 31, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º y agravantes del articulo 77 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos Martínez Vallera Wilfredo Rafael, Giovanny José Mendoza Rivas, Espinoza Espinoza Antonio José, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 1º, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como Centro de Procesados “26 de Julio”, de esta ciudad QUINTO: Se acuerda IMPONER medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Eshner Cupertino Guzmán González, debiendo presentar DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral, con residencia en la localidad, buena conducta e ingresos fijo mensual o constancia de trabajo que devenga dos (02) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, solicitando que mantenga en calidad de depósito del referido imputado a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea constituida la fianza; así mismo posterior a la verificación de lo acordado, deberán someterse al régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal y la obligación de estar pendiente a su a proceso, así mismo, no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la medida preventiva privativa de libertad, efectuada por la vindicta publica. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los productos incautados en el procedimiento, las cuales son las siguientes: Un (1) vehiculo de clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; color: Blanco; Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: 805-XLA; Año: 1993, asimismo tres (03) equipos móviles, con las siguientes características: un (01) telefono celular de color negro, marca Alcatel, modelo, OneTouch, posee sin card perteneciente a la empresa telefonica Movistar; el segundo equipo telefonico, de color azul y negro, marca Huawei, provisto de bateria de la misma marca, color negro, no posee sin card, serial MEID A00000423ACOEI, y le tercer equipo movil, de color negro, marca IPRO, modelo 324N, provisto de bateria Marca IPRO, color negro, doble sin card, conserva una tarjeta de memoria, marca micro HC, de la telefonica de empresa Movilnet, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena librar las providencias pertinentes para dicho fin a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, ubicada en esta ciudad, Av. Rómulo Gallegos, Edificio sede del Ministerio Publico, Piso Nº 5. de esta ciudad, asimismo se declara SIN LUGAR la incautación del vehiculo el vehiculo (2) de clase: Camión; Tipo: Jaula Ganadera; Uso: Carga; color: Amarillo; Marca: Ford; Modelo: F-350; Placa: A62AL8C; Año: 1980. SEPTIMO: Se ACUERDAN la solicitud de Copias Certificadas de todas las actuaciones efectuadas por ambas Defensa Técnicas. Se Ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que expedita Copias de las presentes actuaciones. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de proseguir con las averiguaciones de rigor. Seguidamente la Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. JORGE LUIS TESARES (En representación de la Fiscalia Octava (8º) del Ministerio Público), manifiesta lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 439.4 ejusdem, esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en virtud de que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la conducta desplegada o subsumidad, por parte de ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González, encuadra dentro de los delito de Delincuencia Organizada y Asociación para delinquir, delitos gravísimos contemplados en la Ley Especial, por cuanto hay una Organización Criminal, cada integrante tiene un función especifica dentro de ella, la misma viene operando desde hace tiempo y reciben un lucro por ella, si la Corte de Apelaciones declara Con Lugar, el Recurso aquí ejercido, este representante fiscal solicita la Materialización de la incautación de Bien del investigado Eshner Cupertino Guzmán González, solicitada en la presente audiencia , es todo”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. ODETTE GRAFFE, quien manifiesta: “ En mi condición defensa técnica, me opongo en todas y cada una de sus partes la solicitud del Ministerio Público, en relación al Efecto Suspensivo de la decisión de este Tribunal, toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de una Audiencia de presentación, donde vamos a debatir cada uno de las participaciones de los ciudadanos aquí detenidos, en articulo 374 del COPP, es muy claro, para aquellos delitos como SICARIATO, ASOSIACION PARA DELINQUIR Y BANDAS ORGANIZADAS, pero no es menos cierto, que en la decisión del ciudadano Juez, en ningún momento le fue imputado a mi defendido el delito de Asociación para Delinquir, si no APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de acuerdo al articulo 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en el único folio donde aparece, mi defendido mencionado es al folio Nº 76 al folio nº 78, donde esta la supuesta declaración de fecha 28/10/201, que hace referencia de la declaración del ciudadano Jovanny Mendoza, y no aparece en el expediente cadena de custodia, de haber incautado algún ganado, en relación a lo del vehiculo solicito que se mantenga la decisión impuesta por el Tribunal de Control, toda vez que encuadra en el delito que hoy precalifica el ciudadano juez y no como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, es todo” …”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Abg. Jorge Luís Tesares, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Guárico, quien actúo en representación del Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del año 2016 por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 01 de noviembre del año 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, en donde el Abogado Jorge Luís Tesares, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Guárico (Actuando en representación del Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público), solicitó que se decretara medida privativa de libertad en contra del ciudadano Eshner Cupertino Guzman González, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Sicariato, con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 11º, 12º y 20º del Código Penal, en grado de cooperador y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 44 y 31, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º y agravantes del articulo 77 del Código Penal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde el Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal al ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González, se observa que el mismo atribuye al imputado los delitos de SICARIATO, con las agravantes genéricas, establecidas en el artículo 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 11º, 12º y 20º del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 44 y 37, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º y agravantes del articulo 77 del Código Penal, en relación a ello estima este Tribunal que en primer lugar debe referirse a los delitos antes mencionados, por cuanto resulta imperioso hacer consideraciones especificas sobre los tipos penales atribuidos al referido imputado, por cuanto se desprende en el acta de investigación penal de fecha 28/10/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub. Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde deja constancia que en el momento de la aprehensión de los ciudadanos Martínez Varela Wilfredo Rafael y Giovanny José Mendoza Rivas, donde manifestaron “que fueron ellos los que le causaron la muerte al ciudadano Andrés Moreno, hoy occiso, ya que este era uno de los cabecillas de una banda de roba ganado en el sector en compañía de ellos mismo, su hijo y un ciudadano de nombre Oscar apodado el Gordo o el Burro y un ciudadano de quien desconocen el nombre, pero quien le compra las reses robadas y las traslada en un vehiculo tipo camión de color amarillo, para luego venderlas en su carnecería en la Parroquia San José de Guaribe, y cometen el hecho ya que el hoy inerte no les pago su parte de la venta del ganado robado y estos optaron por asesinarlo, y por ello recibieron una suma de dinero de parte del ciudadano Antonio Espinoza, quien luego de cometer el hecho los traslado en un vehículo tipo camión de color blanco, hasta ese lugar.“, de esta declaración, que es el único de elemento de convicción que compromete la presunta participación del ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González, por cuanto señalan aun ciudadano que es quien que compra la carne y las trasladas en un vehículo tipo camión de color amarillo, características similares al vehiculó que fue retenido e incauto al ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González, para el momento de la aprehensión no siendo este el vehiculo señalado por los imputados Martínez Varela Wilfredo Rafael y Giovanny José Mendoza Rivas,, como el que usa Antonio Espinoza después de cometer el asesinato del ciudadano Andrés Wladimir Moreno Ledesma, por cuanto señala ese vehículo es de color blanco, asimismo tampoco señala al ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González de forma alguna como conductor de ese vehículo o bien que haya cooperado de alguna forma por la muerte del ciudadano Andrés Wladimir Moreno Ledesma (occiso), solo lo vincula con el robo de ganado y señala como su única participación de comprar las reses robadas, lo cual coincide en parte, con de lo declarado del imputado Eshner Cupertino Guzmán González, en la audiencia quien señalo que algunas oportunidades a comprados reses tanto al fallecido como el imputado Antonio Espinoza, de lo cual de la precalificación jurídica que se ajusta a los hechos anteriormente narrados, es la del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que fue imputado por la vindicta publica en relación con el delito de SICARIATO no con respecto al robo de ganado.
Con respecto a la admisión parcialmente de la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal y el cambio de la precalificación jurídica, en relación al hecho por el cual fue realizada la presentación en relación del ciudadano Eshner Cupertino Guzmán González, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, observa éste Tribunal que tomando en consideración la posible pena a imponer, no se da cumplimiento al peligro de fuga, y que resulta suficiente la sustitución de una privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso razón por la cual se acuerda fijar caución personal, al imputado Eshner Cupertino Guzmán González, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a dos (02) salarios mínimos, con carta de residencia, quien se obligara a que el referido imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por el acusado en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad del imputado Eshner Cupertino Guzmán González, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º y 9°, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, por antes de la Oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial Penal, y la obligación de estar pendiente a su a proceso, así mismo, no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal. Mientras se constituye la fianza el imputado Eshner Cupertino Guzmán González, se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluido en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico. A tal efecto líbrese Oficio a la referida Estación Policial, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a unas medidas menos gravosas. Y ASI SE DECIDE…”

De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, la Juez de Instancia consideró que no estaban llenas las circunstancias que deben tomarse en cuenta al momento de decretar una medida privativa de libertad, las cuales están establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acentuando que tomando en consideración la posible pena a imponer en relación a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, no estaba presente el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableciendo además que no habían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Eshner Cupertino Guzman González en los hechos imputados por el Ministerio Público, requisitos estos que al no estar satisfechos no podría ser decretada una medida de detinencia ambulatoria, es decir, no estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 eiusdem.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede y debe ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al imponerse al ciudadano Eshner Cupertino Guzman González, caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a dos (02) salarios mínimos, quienes serán responsables de que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales, en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituida la fianza, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, estar atento al proceso y no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal, de conformidad con el artículo artículo 242, ordinales 3º y 9° ejusdem.

Empero, este Tribunal Superior observa que, como se ha establecido precedentemente el juez de instancia consideró de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, los cuales como sabemos son exigibles y concordantes para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada el 01 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano Eshner Cupertino Guzman Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°: V-8.765.956, caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a dos (02) salarios mínimos, quienes serán responsables de que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales, en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza, el ciudadano Eshner Cupertino Guzman González, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, estar atento al proceso y no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal, de conformidad con el artículo artículo 242, ordinales 3º y 9° ejusdem; y, por ende, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Abg. Jorge Luís Tesares, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Guárico (Actuando en representación del Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público), contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. Jorge Luís Tesares, Fiscal Primero Municipal del Ministerio Público del estado Guárico (Actuando en representación del Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público). TERCERO: Se Confirma la decisión dictada el 01 de noviembre del año 2016 y publicada en fecha 02 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que acordó imponer al ciudadano Eshner Cupertino Guzman Gonzalez, titular de la cédula de identidad N°: V-8.765.956, caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deben consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a dos (02) salarios mínimos, quienes serán responsables de que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales, en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza, el ciudadano Eshner Cupertino Guzman González, deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada quince (15) días, estar atento al proceso y no cambiar de residencia previa notificación al Tribunal, de conformidad con el artículo artículo 242, ordinales 3º y 9° ejusdem. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000273
BAZ/CA/AJPS/JAB/of