REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000047
ASUNTO
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE
ACCIONANTE: abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 248
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, contra el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha 03 de noviembre de 2016 (f. 18), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones dicta auto en el cual esta Corte solicita información al Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros (f. 19).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dicta auto donde se deja constancia de haber recibido la información requerida al tribunal accionado (f. 21).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000047, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 07, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, contra el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:
‘…Quien suscribe, MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, en mi condición de Defensora Pública Provisoria 11º con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del ciudadano. JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.736 identificado plenamente en el asunto penal Nº JP01-P-2010-002926, ocurro ante su competencia a los fines de interponer Acción de Amparo en virtud de DECISIÓN VIOLATORIA A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA EFECTIVA, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencia Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, presidio por el Juez ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI (Agraviante y el agraviado el antes identificado, con ocasión a Decisión Dictada en fecha 03-10-2016, donde PRIMERO: Se ratifica la Decisión de fecha 25-07-2016 al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Venezolano, natural de El Sombrero, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.736, nacido en fecha 28-05-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Ana de Aponte y de Antonio Padilla, residenciado en el Barrio Los Coloraditos, calle principal, casa S/N, cerca de la Quesera Santa Bárbara, El Sombrero, Estado Guárico. SEGUNDO: Se EXHORTA a la Defensora Pública Nº 11 del Estado Guárico abogada Marydee Rodríguez Carrillo, a que revise previamente los expedientes que lleva ante el Tribunal en función de No realizar peticiones o solicitudes que ya el Tribunal haya resuelto, y que se ha comprobado que ha sido Notificada, ya que implica esfuerzo humano, material de oficina y notificaciones por alguacilazgo que ya realizó, ya que podría interpretar que esta actuando bajo temeridad o de mala fe.
ANTECEDENTES
Primeramente en fecha 04 de octubre de 2011, se ejecuta sentencia dictada en fecha 08-08-2011 por el Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde condena al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose en cómputo practicado de dicha fecha (04-08-2011) que el mismo permaneció detenido por un lapso de un (01) año, dos (02) meses, dos (02) días en razón de detención de fecha 02-06-2010 hasta 04-08-2011, faltándole por cumplir de la pena impuesta un (01) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.
En fecha 07-02-2012 se acordó en audiencia oral de Apertura del Procedimiento para Optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, solicitando con posterioridad mediante escritos GU-SJ-PE-DP11-2016-129 de fecha 29-06-2016, se acuerde decretar la Prescripción de la Pena en razón de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 112 del Código Penal, DECIDIENDO el Tribunal en fecha 25-07-2016 Ratificar Apertura del Procedimiento para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, y no habiendo el Tribunal emitido pronunciamiento respectivo a la solicitud, de la defensa, nuevamente el defensa consigna escritos GU-SJ-PE-DP11-2016-226 de fecha 07-09-2016 y GU-SJ-PE-DP11-2016-237 de fecha 22-09-2016, donde requiere se decrete la Prescripción de Pena, en razón del no pronunciamiento del Tribunal A Quo, respecto a la Solicitud de Prescripción de Pena, DECIDIENDO EL TRIBUNAL RATIFICAR la Apertura del Procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03-10-2016 sin que resuelva solicitud de prescripción, exhortando a la defensa de manera grosera a que revise previamente los expedientes que lleva ante el Tribunal en función de no realizar peticiones o solicitudes que ya el Tribunal haya resuelto, y que se ha comprobado que se dado por notificada, ya que implica esfuerzo humano, material de oficina y notificaciones por alguacilazgo que ya realizó, ya que podría interpretar que está actuando bajo temeridad o de mala fe.
Es este sentido y bajo las condiciones realizadas por el Tribunal la Defensa primeramente el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, este adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conllevan para el sindicado una sentencia condenatoria, En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede se afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado, la sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir que dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
Por otra parte es claro el artículo 26 constitucional la obligatoriedad del Juez de dar con prontitud una respuesta mediante decisión, que en este caso especifico no la ha dado, ya que se solicita la Prescripción de Pena y el mismo ratifica Apertura la del Procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no fue solicitada por la defensa, considerando que por el simple hecho de requerir la defensa la prescripción de la penal no estaría actuando bajo temeridad o mala fe por cuanto es totalmente precedente, señalando la actitud amenazante y grosera por parte del Juzgado hacia la defensa, siendo este requerimiento amparado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indicando cuales son los argumentos para señalar que en la petición hubo mala fe o temeridad.
EL DERECHO
(OMISSIS)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del estado Guárico y pido sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, se revoque la decisión inste al Tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incurrir en retardo procesal u omisión de pronunciamiento, por cuanto estima la legista accionante que,
‘…no habiendo el Tribunal emitido pronunciamiento respectivo a la solicitud, de la defensa, nuevamente el defensa consigna escritos GU-SJ-PE-DP11-2016-226 de fecha 07-09-2016 y GU-SJ-PE-DP11-2016-237 de fecha 22-09-2016, donde requiere se decrete la Prescripción de Pena, en razón del no pronunciamiento del Tribunal A Quo, respecto a la Solicitud de Prescripción de Pena, DECIDIENDO EL TRIBUNAL RATIFICAR la Apertura del Procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03-10-2016 sin que resuelva solicitud de prescripción, exhortando a la defensa de manera grosera a que revise previamente los expedientes que lleva ante el Tribunal en función de no realizar peticiones o solicitudes que ya el Tribunal haya resuelto, y que se ha comprobado que se dado por notificada, ya que implica esfuerzo humano, material de oficina y notificaciones por alguacilazgo que ya realizó, ya que podría interpretar que está actuando bajo temeridad o de mala fe…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 1493-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, procedente del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:
‘…Visto el Oficio N° 1479/16, de fecha 03 de Noviembre de 2016, Procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en donde se le solicita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, informar con carácter de urgencia, si se ha emitido pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en la causa signada bajo el n° JP01-2010-002926 en fecha 29 de julio de 2016 y ratificadas en 07 y 22 de septiembre de 2016, en contra de ese tribunal a su cargo.
Este Tribunal Primero de Ejecución para dar respuesta a la solicitud de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, revisa la causa y determina lo siguiente PRIMERO: el día 25 de Julio de 2016 este Tribunal le Ratificó la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736 del día 14 de febrero de 2012, en donde se determinó que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de PRISION, en esa misma Decisión de fecha 25 de Julio de 2016, se le informa al penado ut supra que debería dirigirse a este Tribunal para ser impuesto de la Presente Decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, y a su Vez se le Advierte que al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, deberá ser Previamente evaluados por el equipo técnico, y siendo calificados en mínima Seguridad y de manera Favorable, para poder este Tribunal otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se les impuso por la admisión de los hechos, observando Este tribunal que el delito por el cual fueron condenados no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de LESA HUMANIDAD. SEGUNDO : el día 03 de Octubre de 2016 dándole respuesta al escrito N° GU-SJ-PE-2016-237, suscrito por la defensora Marydee Rodríguez Carrillo, Defensora Pública N° 11 del Estado Guárico, quien en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales del penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, en donde este Tribunal Ratificó la Decisión del día 25 de Julio de 2016 de la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, volviéndosele a Informar al penado de marras que deberá dirigirse al Tribunal para ser impuesto de esta decisión, en razón de que el delito de Drogas es imprescriptible, por tal motivo se acordó notificar a las partes y al penado y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en esa Misma decisión se EXHORTO a la Defensora Pública N° 11, Marydee Rodríguez Carrillo, del Estado Guárico, a que Realice las Revisiones Previas de los Diversos expedientes que por Motivo del Desempeño como defensora Pública lleva o habrá de llevar ante Este Tribunal, dicho exhorto iría en función es de No realizar peticiones o solicitudes que ya el Tribunal haya Resuelto, y que se ah Comprobado que se le dado por Notificada, implicando esfuerzo humano, material de oficina y notificaciones por el alguacilzazo que ya realizó, ya que podría interpretar este Tribunal que está actuando bajo Temeridad o de Mala Fe. Tercero : el día 02 de Noviembre de 2016 este Tribunal realiza decisión en la cual determina que la pena que le fue impuesta al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO SE ENCUENTRA PRESCRITA por ser un DELITO DE LESA HUMANIDAD…’
Y, vista la información contenida en el antemencionado oficio 1493-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, en el cual hace referencia de haber dado respuesta a la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, de solicitud de prescripción de la pena que hiciera en fecha 29 de julio de 2016, y ratificada en fechas 07 y 22 de septiembre de 2016; haciendo referencia de decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2016, es por lo que, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, se ha procedido a revisar el Sistema Operativo Iuris 2000, y se ha constatado que efectivamente hubo tal decisión, la cual se transcribe de seguidas:
‘…Visto el escrito N° GU-SJ-PE-2016-237 ( que riela en el folio 126 de la pieza N° 2 del asunto penal ), sucrito por al defensora Marydee Rodríguez Carrillo, Defensora Pública N° 11 del Estado Guárico, quien en defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales del penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Venezolano, natural del Sombrero, estado Guárico, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, nacido en fecha 28-05-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de Ana de Aponte y de Antonio Padilla, residenciado en el barrio Los Coloraditos, calle Principal, casa sin numero, cerca de la Quesera Santa Bárbara, el Sombrero, estado Guárico , quien le manifiesta al este Tribunal de Ejecución lo siguiente : Tal como consta en autos que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION a mi representado, y como quiera que ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 112 del Código Penal, solicito formalmente de decrete la Prescripción de al pena, y en consecuencia se decrete la extinción de la misma…(omissis)…”
Por lo cual este Tribunal de Ejecución Revisa de Manera exhaustiva este asunto penal, decidiendo basado en las siguiente consideraciones: PRIMERO: el día 25 de Julio de 2016 este Tribunal de Oficio Revisó el presente asunto penal ( decisión que riela desde el folio 109 al folio 113 de la pieza N° 2 ), que se le lleva al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, decidiendo Ratificar la Apertura de la Suspensión de la Ejecución de la pena del día 15 de Febrero de 2012, en razón de que el delito de Drogas es imprescriptible, por tal motivo se acordó notificar a las partes y al penado de autos indicándosele que Debería Dirigirse ante este Tribunal para se impusiera de la siguiente decisión, y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54. Haciéndose la Advertencia al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, que deberá ser Previamente evaluado por el equipo técnico, y siendo calificados en mínima Seguridad y de manera Favorable, para poder este Tribunal otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se les impuso por la admisión de los hechos, observando Este tribunal que el delito por el cual fueron condenados no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de lesa humanidad SEGUNDO: se hace Constancia que riela en el folio 122 y su vuelto e la pieza N° 2 del asunto penal, Boleta de Notificación de fecha 26 de Julio de 2016, dirigida al defensor Público N° 11 del estado Guárico en donde se le informa de la Ratificación de la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado José Gregorio Francisco Aponte, titular de al cédula de identidad N° 18.490.736, debidamente firmada, con fecha 8-8-16, recibida ante la defensa Pública a las Dos (2:00) pm, y recibida ante el Alguacilazgo de la Estado Guárico el día 16-08-16.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la Solicitud de la defensora Pública N° 11, Marydee Rodríguez Carrillo, del Estado Guárico, quien realiza la solicitud de Prescripción para su defendido José Gregorio Francisco Aponte, titular de al cédula de identidad N° 18.490.736, hace las siguientes aseveraciones : Primero : ratificar al Decisión del Día 25 de Julio de 2016 de la Ratificación de la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JOSE GREGORIO FRANCISCO APONTE, Titular de la cédula de identidad N° 18.490.736, y quien su defensa se dio por notificada el día 8-8-2016, según consta en Boleta de notificación que se encuentra inserta en la pieza N° 2 en el folio 122. Segundo : este Tribunal Acuerda exhortar a la Defensora Pública N° 11, Marydee Rodríguez Carrillo, del Estado Guárico, a que Realice las Revisiones Previas de los Diversos expedientes que por Motivo del Desempeño como defensora Pública lleva o habrá de llevar ante Este Tribunal, dicho exhorto iría en función es de No realizar peticiones o solicitudes que ya el Tribunal haya Resuelto, y que se ah Comprobado que se le dado por Notificada, implicando esfuerzo humano, material de oficina y notificaciones por el alguacilzazo que ya realizó, ya que podría interpretar este Tribunal que está actuando bajo Temeridad o de Mala Fe. Así se Decide…’
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 03 de octubre de 2016, se dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de prescripción de la pena que hiciera la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, en fecha 29 de julio de 2016, y ratificada en fechas 07 y 22 de septiembre de 2016; por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, ello, sin entrar a considerar el fondo de dicha decisión que no constituye el thema decidendum de la presente acción de amparo, pues para ello la legista accionante contaría en todo caso con la vía recursiva (apelación), siendo que la anterior situación, genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Onceava (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRANCISCO APONTE, en contra del Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2016-000047
BAZ/CAC/AJPS/jab