REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 8 de Noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003957
ASUNTO : JP01-R-2016-000271
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE
DEFENSORES PRIVADOS: abogados GUSTAVO GARCÍA y YONET ANTONIO MILLANO
FISCAL: abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Extorsión Agravada y Agavillamiento
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad.
N° 247
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, consistente, en primer lugar, en presentaciones cada ocho (8) días caución personal de dos fiadores; en segundo lugar, prohibición de salida del país, y, en tercer lugar, estar atento de su causa, ello, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 71 a foja 77, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 29 de octubre de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:
‘…En horas del día de hoy, Jueves, 29 de Octubre de 2016, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del investigado ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ , se constituye el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, presidido por el Juez ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, acompañado del Secretario ABG. ANDY SARMIENTO y el Alguacil CARLOS MENDEZ. En este estado, el Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quiénes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 01º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, y el investigado ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, previo traslado desde el Cuerpo Anti-Extorsión y secuestro (CONAS), El Sombrero, estado Guarico, asistido por los Abogados Privados, ABG GUSTAVO GARCIA y YONET ANTONIO MILLANO. Seguidamente, el Tribunal pasa a imponer formalmente a los ciudadanos ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público, a los que manifestaron cada uno de manera individual de forma positiva, el Ciudadano ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE, procede a designar como su defensor de confianza al ABG GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad 11.124.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.978, con domicilio procesal en el Barrio Deportivo, Calle Ayacucho, Casa Nº 13, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Teléfono 0414-2611420, respectivamente, a quien se le tomó el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente el cargo inherentes al cargo para el cual han sido designado y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, procede a designar como su defensor de confianza al ABG. YONET ANTONIO MILLANO, Titular de la cédula de identidad Nº 10.611.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.891 con domicilio procesal en Portal de los Morros, Calle letra H, Casa Nº 08, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono móvil Nº 0424-3725891, respectivamente, a quien se le tomó el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente el cargo inherentes al cargo para el cual han sido designado. Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien coloca a la orden de este Tribunal conforme a los artículos 44.1 y 49 Constitucionales, al ciudadano ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ , narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión de el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 19, numeral 2º, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA VENEGAS CARLOS ALBERTO, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes señalado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3° y parágrafo 1° y 238, numeral 2°, todos de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines; Solicito también, la Incautación preventiva del teléfono marca Orinoquia, modelo Bucare, signado con el N| 0424-384.01.29 y demás accesorios, así mismo el teléfono marca Orinoquia, modelo Auyantepui signado con el Nº 0416-542.96.11 y demás accesorios y el Vehiculo Marca Toyota, Modelo Starle, Placas AB430MD, ampliamente identificado plenamente en las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, es todo. Acto seguido el Juez, le informa a los imputados de los hechos que se le inquiere y de la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, nacido en fecha 09/12/1995, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.931.0064, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-Taxi, domiciliado en sector La Tovar, calle Los Estudiantes, casa nº s/n, a una cuadra de la escuela “La Tovar”, El Sombrero, Estado Guarico, hijo de Yenixa Aponte (v) y Andrés Peralta (v), teléfono: 0426-641.44.30 (Madre) y en consecuencia expuso: “Yo soy inocente de4 lo que se me acusa, yo iba a comprar unas frutas, hay llega la guardia y nos agarraron a varios, nos golpearon y nos quitaron los teléfonos y comenzaron a llamar, nos llevaron al comando y nos comenzaron a golpear, nos colocaron un bolsa a la cara y luego nos llevaron frente el banco y allí agarraron al otro chamo y nos volvieron a llevar para el comando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. BEATRIZ ORELLANA a los fines de que realice preguntas al imputado:1)-. ¿Me puede indicar su número de teléfono? R= 0424-384.0129, 2)-. ¿Dime las características? R= un Orinoquia, 3)-. ¿Tú llegaste a la frutería en que medio? R= en mi moto Bera socialista negro, 4)-. ¿Con quien te encontraba? R= solo, 5)-. ¿Qué parentesco tienes con Colina? R= no somos familia, solo lo conozco por que es taxista, 6)-. ¿De quien es este numero 04268453369? R= no se, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. GUSTAVO GARCIA a los fines de que realice preguntas al imputado: 1)-. ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando de moto-taxi? R= tres años de moto taxista, 2)-. ¿Qué edad tiene? R= 20 años, 3)-. ¿A que hora ocurrieron los hechos? R= como a eso de las 10 o 11 de la mañana, 4)-. ¿Cómo se llama su novia? R= Alí Paola Chávez, 5)-. ¿Quién te llamo pata lo de las frutas? R= mi novia, ella me llamo por teléfono para que le comprara unas frutas, 6)-. ¿Quién te quito la moto? R= los guardia me la quitaron y me la llevaron al peaje, 7)-. ¿Dónde fue golpeado? R= en el comando, 8)-. ¿Te leyeron tus derechos? R= no me leyeron mis derecho, 9)-. ¿Podría usted identificar a los guardias? R= no quiero identificarlos, es todo”. Seguidamente se hace ingresar a la sala de audiencia al ciudadano; 2) CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 11/03/1981, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.074.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, domiciliado en Carretera Nacional, Vía Calabozo, Sector La Lajita, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca del “Estadio de Béisbol” , El Sombrero, Estado Guarico, hijo de Carmen Hernández (v) y Fernando Colinas (v), teléfono: 0416-146.60.19 (Madre); y en consecuencia expuso: “de lo que están involucrando no tengo nada que ver, yo tengo un toyota Starle y se recalénto y llegan unos guardias y me pregunta que hago yo allí y yo le respondí que el carro estaba recalentado y me dijo que yo estaba involucrado en un secuestro y me montan en el carro de la Guardia y me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. BEATRIZ ORELLANA a los fines de que realice preguntas al imputado:1)-. ¿Me podría indicar su número telefónico? R=0416-5429611, 2)-. ¿Con quien se encontraba usted? R= yo me encontraba solo, 3)-. ¿A que se dedica actualmente? R= ando taxiando y trabajo en maquina pesada, es todo”. Acto Seguido la Defensora Pública Penal Nº 06 de guardia ABG. YONET ANTONIO MILLANO hizo uso del derecho de palabra y manifestó: “Primeramente rechazo y contradigo las dos imputaciones que refiere la vindicta publica, por cuanto el teléfono que le incautan a mi defendido es el 0416-5429611 no siendo este el que es producto del uso para cometer la extinción, el solo se encontraba accidentado en la vía con su vehiculo, dicha actitud no es sospechosa y para que la Fiscalía tenga que imputar real delito tendría que mi representado el autor directo de dicha extorsión agravada, en todo caso será el cómplice, en relación al agavillamiento los dos imputados en este acto no se conocen y fueron aprehendido en lugares distintos, es por lo que no se encuadra la conducta en el delito que el ministerio publico pretende imputar, no existe suficiente elementos de convicción, mi defendido es un muchacho campesino, es primera vez que se ve envuelto en un hacho, el no agarro un paquete, no existe los elementos para atribuir dichos delitos y es tan así que la victima no lo señala, es por lo que solicito la libertad plena, por cuanto no hay elementos, solo el simple dicho de los funcionarios, a todo evento solicito un arresto domiciliario en el sector La Lajita, no hay peligro de fuga, es por lo que solicito se acuerde lo solicitado”, es todo”. Acto Seguido la Defensora Pública Penal Nº 06 de guardia ABG. GUSTAVO GARCÍA hizo uso del derecho de palabra y manifestó: “Niego y contradigo lo imputado por el Ministerio Publico por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y quiero mostrar una constancia la cual acredita que mi defendido es moto taxista y no la consigno por cuanto es la única que tengo y en lo sucesivo la consignare ante el tribunal, es por lo que no se ajusta la extorsión por cuanto no fue mi defendido no fue la persona directa que solicito algún dinero, ni a un familiar de la victima ni a la victima, es por lo que solicito la libertad plena, en dado contrario la que el juez estime en relación a las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tome en cuenta la edad, mi defendido no cuenta con los recursos para evadir el proceso penal, es todo”. Escuchada la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos establecidos artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 19, numeral 2º, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA VENEGAS CARLOS ALBERTO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los Imputados ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º, 3° y parágrafo 1° y 238, numeral 2°, todos de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que NO se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL ALEXIS PERALTA APONTE y CARLOS EDUARDO COLINAS HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Constitución de Fianza, de dos (02) fiadores cada imputado, que devenguen dos salarios mínimos. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público; asimismo una vez constituida la misma, deberá cumplir con las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242.3.4.9, consistente en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días, 2.- la prohibición de salir sin autorización del país y 3.- estar atento al proceso; de igual manera los referido ciudadano deberá permanecer recluido en Anti-Extorsión y secuestro (CONAS), El Sombrero, estado Guarico, hasta tanto se constituya la fianza. QUINTO: Se Acuerda La Incautación Preventiva del teléfono marca Orinoquia, modelo Bucare, signado con el N| 0424-384.01.29 y demás accesorios, así mismo el teléfono marca Orinoquia, modelo Auyantepui signado con el Nº 0416-542.96.11 y demás accesorios y el Vehiculo Marca Toyota, Modelo Starle, Placas AB430MD, ampliamente identificado plenamente en las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. SEXTO: Ordena La Remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de continuar con la investigación, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. En este acto el Ministerio Publico Ejerce el Efecto SUSPENSIVO previsto en el Artículo 374 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta imputando el delito de extorsión, previsto y sancionado en la Ley de Secuestro y Extorsión, la cual tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, aumentándose la tercera parte de la pena a imponer, siendo en consecuencia admisible para la corte de apelaciones de este circuito Judicial Penal el presente recurso aquí interpuesto. Como SEGUNDO PUNTO, destaco que es procedente para los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNANDEZ y ANGEL ALEXIS PERALTA la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dispuesta en el Articulo 236 de la Ley Penal Adjetiva, puesto que de las actas consignadas por este Tribunal se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 19, numeral 2º, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 16, en concatenación con el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PADILLA VENEGAS CARLOS ALBERTO, la acción penal no se encuentra prescrita y cursan en esta prima facie, elementos de convicción que permite demostrar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNANDEZ y ANGEL ALEXIS PERALTA , son autores del presente delito perpetrado en perjuicio del ciudadano PADILLA VENEGAS CARLOS ALBERTO, ello se evidencia de las diligencias de investigación consignadas en esta audiencia como lo es las declaraciones de dos testigos presénciales quienes son contestes al manifestar que observaron que el copiloto del vehiculo marca Toyota modelo Starle, siendo este el Ciudadano Ángel Peralta quien toma de las mano del ciudadano Padilla Carlos, el speudofaccimil contentivo de dinero exigido a la victima, consta también la experticia de vaciado de contenido realizado a los teléfonos incautados a los imputados de auto, donde se evidencia comunicación telefónica entre numero 04243840129 incautado al ciudadano Peralta Ángel y el teléfono Nº 0416-5429611, incautado al ciudadano Colina Carlos, apreciándose mensaje de amistad y de que se conocen, lo que desvirtúa el hecho manifestado por estos ciudadanos en esta sala de que no se conocen, aunado a que el numero telefónico 04243840129 incautado al ciudadano Peralta Ángel tiene llamadas al numero 04268453369 que es el numero llamador, con el cual se extorsionaba a la victima al numero 04167344887, de donde le solicitaban el dinero, es evidente que aun falta diligencias por practicar los cuales van a fortalecer el presente asunto penal, asimismo se evidencia el peligro de fuga y de Obstaculización, ya que de encontrarse el ciudadano en una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Publica existe la posibilidad de que influya sobre victima y testigos para que se comporten de manera desleal en el proceso. En consecuencia muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal que proceda a declarar Admisible el presente recurso de apelación interpuesto, conforme al Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declare con lugar la misma, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice la contestación del EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el Ministerio Publico previsto en el Artículo 374 del CODIG Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los Defensores privados, ABG. GUSTAVO GARCIA, quien manifestó: “Esta defensa rechazo el recurso ejercido por el ministerio publico por cuanto esta defensa considera que es una falta de respeto a la decisión a lo tomado por el tribunal, por cuanto no quedan en libertad plena, sino con una medida cautelar, es por lo que me opongo por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi patrocinado, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a los Defensores privados, ABG. YONET ANTONIO MILLANO, me opongo a lo ejercido por la vindicta publica por cuanto las medidas acordada por el tribunal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no existe suficiente elemento de convicción que acreditan la participación de los delitos importados por la vindicta publica, con relación a mi defendido, por lo que solicito que la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recruzo ejercido por la vindicta publica, es todo”. Acto Seguido, finalizada la contestación del recurso de apelación contestado por la Defensa, no corresponde a este tribunal la obligación de contestar lo solicitado en relación a emitir algún pronunciamiento con relación a declarar inadmisible dicho recurso, por cuanto le compete a la Corte de Apelaciones emitir dicho pronunciamiento. UNICO: El Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo y que asimismo, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir respecto a la admisión y procedencia del mismo. Asimismo, el imputado de autos se mantendrá detenido en la sede del órgano aprehensor, hasta tanto la Corte resuelva del presente Recurso con efecto suspensivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Se concluye el acto siendo las 08:30 p.m. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’
De la admisibilidad
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
Se declara que la profesional del derecho, abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 71 al folio 77 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 29 de octubre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, quienes fueron presentados por la abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal.
Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinalmente, el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión.
Se desprende que las precalificaciones típicas que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, es por la concurrencia de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se les investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves, particularmente el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión.
Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; contempla una pena de hasta quince (15) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’
Considera este Tribunal Superior que las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, deben ser revocadas, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:
- Acta de entrevista a la victima, ciudadano Padilla (Datos a reserva del Ministerio Público) de fecha 27 de octubre de 2016 siendo las 02:02 horas de la tarde, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 34- Destacamento N° 341-Cuarta Compañía, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Acta Policial N° D341-4TCIA.CZGNB34.-247, de fecha 27 de octubre de 2016 suscrita por PTTE. González Ruiz José Antonio, TTE, González Mújica Amber, S/1. Remolina Ferrer Yecson, S/1. Noguera Castillo y S/2 Angelino Belisario, actualmente adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 341, Comando de Zona Nro. 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Acta de entrevista al testigo, ciudadano Luis (Datos a reserva del Ministerio Público) de fecha 27 de octubre de 2016, siendo las 18:30 horas del día suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 34- Destacamento N° 341-Cuarta Compañía, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Acta de entrevista al testigo, ciudadano Damar (Datos a reserva del Ministerio Público) de fecha 27 de octubre de 2016, siendo las 18:30 horas del día suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 34- Destacamento N° 341-Cuarta Compañía, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 247, de fecha 27 de octubre de 2016, organismo actuante Guardia Nacional Bolivariana, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Acta de accesorios de vehículos, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N° 34- Destacamento N° 341-Cuarta Compañía, El Sombrero jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Bolivariano de Guárico.
- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de octubre del 2016, siendo las 04:05 horas de la tarde compareció el funcionario Detective Ramón Solórzano, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación El Sombrero.
- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Octubre de 2016, siendo las 04:45 horas de la tarde compareció el funcionario Detective Ramón Solórzano, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación El Sombrero.
- Inspección Técnica N° 0782-16 de fecha 28 de octubre del año de 2016 siendo las 16:30 horas, se constituyo y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Detective Ramón Solórzano y Hernan Conteras, adscritos a esta Sub Delegación.
- Reconocimiento legal y vaciado telefónico N° 9700-260-0203-16 de fecha 28 de octubre del 2016, suscrito por el Detective Hernán Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, El sombrero Estado Guárico.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, consistente, en primer lugar, en presentaciones cada ocho (8) días caución personal de dos fiadores; en segundo lugar, prohibición de salida del país, y, en tercer lugar, estar atento de su causa, ello, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la población de El Sombrero, en fecha 11 de marzo de 1981, con domicilio en el sector Las Lajitas, calle Los Olivos, casa s/n, El Sombrero, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.074.219; y, ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la población de El Sombrero, en fecha 09 de diciembre de 1995, con domicilio en la calle Los Estudiantes, sector La Tovar, casa s/n, El Sombrero, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.931.064, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de octubre de 2016, fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que, entre pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ y ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, consistente, en primer lugar, en presentaciones cada ocho (8) días caución personal de dos fiadores; en segundo lugar, prohibición de salida del país, y, en tercer lugar, estar atento de su causa, ello, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19.2, ambos de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión; y, Agavillamiento, descrito en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO COLINA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la población de El Sombrero, en fecha 11 de marzo de 1981, con domicilio en el sector Las Lajitas, calle Los Olivos, casa s/n, El Sombrero, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.074.219; y, ÁNGEL ALEXIS PERALTA APONTE, quien es venezolano, de mayor edad, nacido en la población de El Sombrero, en fecha 09 de diciembre de 1995, con domicilio en la calle Los Estudiantes, sector La Tovar, casa s/n, El Sombrero, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.931.064, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000271
BAZ/CA/AJPS/jab