REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206º y 157º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.784-16
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTE: Ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.954.482.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. José Luís Da Silva Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147.
.I.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Abogado José Luís Da Silva Ruíz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jhoan José Pérez, ut supra identificado, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, formuló recurso de apelación contra decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de octubre de 2016, la cual negó solicitud efectuada por el ciudadano Jhoan José Pérez a través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Dicha apelación fue oída por el Tribunal de Primera Instancia en un solo efecto, pero el apoderado recurrente consideró que esta Alzada debía tener el cuerpo del expediente, porque de lo contrario carecería de información para resolver el referido recurso, el cual a su juicio contenía una serie de irregularidades. Con base a lo expuesto, el recurrente por medio de apoderado, procedió a ejercer Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que esta Superioridad ordenara al A-Quo a oír la referida apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de octubre de 2016, esta Alzada dio por recibido el Recurso de Hecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 ejusdem a la espera de consignación de copias certificadas de las actas conducentes que deberán presentarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes para decidir en el término de la Ley.
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho como Tribunal de Alzada, en contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente de hecho solicita sea admitida en ambos efectos la apelación ejercida en contra sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y que fue oída en un solo efecto devolutivo.
En efecto, el recurso de hecho es ejercido contra auto de fecha 13 de Octubre de 2016 que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente contra auto de fecha 04 de Octubre de 2016, donde el Juzgado aquo niega la solicitud de la reposición de la causa, lo que genera la presente incidencia de hecho.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, - como lo pretende el recurrente de hecho -, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Octubre de 2016, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra sentencia que niega la solicitud de reposición de la causa.
Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, contra una sentencia que niega la solicitud de reposición de la causa, sentencia esta que no impide la sustanciación o continuación del proceso y que no define la instancia.
Para esta Alzada, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, además que no existe conflicto inter partes sino entre una de ellas y el funcionario judicial, aunado a que no se produce la suspensión del procedimiento, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues el Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado ya que, a pesar de poder tener casación de inmediato, - si reúne el presupuesto por la cuantía -, la referida sustanciación se refiere es única y exclusivamente a una “Incidencia”, es decir, no a un fallo que ponga fin al proceso y ello está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una Justicia expedita, que no se sacrifique por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de la celeridad procesal, debiendo oírse, como se hizo, la apelación en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS DA SILVA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147, Actuando en este acto como Apoderado judicial del Ciudadano JHOAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.954.482, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 13 de Octubre del 2016, que oye la apelación ejercida por la recurrente en un solo efecto, contra sentencia de fecha 04 de Octubre de 2016. Se CONFIRMA el fallo recurrido, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.






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