REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.705-16
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.826.516 y 8.823.435 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Belkys Josefina Tovar Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.281.882, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 54.050 y 65.379 respectivamente.
I
NARRATIVA
Comenzó la presente acción de Reivindicación por medio de escrito libelar y anexos presentado por el abogado Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luis Noguera Guzmán, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.826.516 y 8.823.435, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual manifestó: que sus representados son propietarios de una parcela de terreno, ubicado en la calle lazo Martí, de esta ciudad de san Juan de los morros, según se evidencio de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio, del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto bajo el Nº 47, folios del 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, de cuyo documento acompañó copia certificada marcada con letra “A”, constante de (7) folios útiles, en el cual constan los linderos de dicha parcela en las siguientes medidas: 6,30 + 4,30/2= 5,30 metros de frente, por treinta metros (30 mts), es decir una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00M2), siendo sus linderos NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente), OESTE: terreno municipal.
Continuó expresando el actor que actualmente la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, usurpa arbitrariamente dicha parcela, donde tiene depositado materiales de construcción y falsamente alega encontrarse instalada en la mencionada parcela, donde además construyó una vivienda del tipo rancho a simple vista inhabitable, sin ningún consentimiento de sus propietarios y a sus solas expensas, sin tener ningún derecho sobre la parcela y sin que medie ningún vinculo contractual entre ella y sus mandantes, violentando con tal aptitud el derecho a la propiedad que sobre el bien descrito asiste a sus poderdantes, de manera que las veces que se han trasladado hasta la parcela para requerirle la devolución del terreno, no la han localizado, sencilla y lógicamente porque no vive en el lugar, ya que en las condiciones que esta dicha parcela la hacen totalmente inhabitable, y solo han podido hablar con la referida ciudadana en dos oportunidades, una en su sitio de trabajo, otra en la dirección donde realmente habita, según pudieron constatar y como efectivamente probaran en la oportunidad legal correspondiente, quien siempre se ha demostrado contumaz, alegando sobre dicha parcela un derecho que no le asisten bajo ningún concepto ni soportados en ningún tipo de contrato.
Asimismo por las razones antes expuestas fue que procedieron a demandar a la ciudadana belkys josefina Tovar de Polanco, supra identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el tribunal de la causa: PRIMERO: a devolverles de manera inmediata la parcela que ella detenta sin ningún titulo o derecho que le asista, libre de personas y bienes, SEGUNDO: a pagar las costas que se deriven de dicho procedimiento, así como los honorarios profesionales, los cuales pidieron que sean prudencialmente calculados por el tribunal, al momento de dictar su fallo, así las cosas el actor fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 547 y 548 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Equivalentes a Tres Mil Noventa Punto Noventa Unidades Tributarias (4.666.66 U.T.), a los fines del contenido del artículo 340 ordinal 2º, establecieron como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar con calle Sucre, Centro Comercial Roscio, Segundo Nivel, Local 1, San Juan de los Morros, del mismo modo, pidió que la citación de la demandada, Belkys Josefina Tovar Polanco, sea practicada en la siguiente dirección: calle Lazo Martí con calle Mariño, “Piñateria el rincón de los niños”, san Juan de los morros, por último el actor solicitó al tribunal de la causa de conformidad con el artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar innominada, orientada a la suspensión de cualquier obra civil, que sobre dicha parcela se este actualmente desarrollando o proyectada desarrollar por parte de la accionada, por cuanto los legítimos propietarios de la misma, no han dado su consentimiento para tal obra y la presunción de que se este adelantando alguna obra deriva de la existencia de material de construcción dispuesto en el terreno, sin consentimiento alguno, del mismo modo solicitaron de la jurisdicción competente redimirse de la exigencia de agitar la vía administrativa, contemplada en el derecho 8.190, con rango valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, conforme al contenido del artículo 2º parte in fine ejusdem, ya que la accionada no ocupa de manera legitima dicha parcela en calidad de vivienda principal, ni existe ningún vinculo contractual que la relacione con el bien usurpado ni con sus mandantes, como probaran oportunamente durante el desarrollo del presente contradictorio, finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los procedimientos de la Ley.
Seguidamente en fecha 21 de Abril del 2015, fue admitida la presente demanda cuanto a lugar en derecho ordenándose la citación a la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.281.882, para que comparezca por ante el tribunal A-quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente por auto de fecha 28 de Mayo de 2015, la demandada ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, plenamente ya identificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 54.050, actuando en nombre de su representada donde expuso y presentó lo siguiente: Capitulo I, de la contestación: 1.- convino en nombre de su representada que en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se encuentra un documento debidamente registrado en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual los hoy demandantes aparecen como propietarios de dicho inmueble, dicho documento fue anexado a la demanda marcado de letra “A”, y corre inserto del folio 03 al folio 09 de los autos, el se señalan a los hoy demandante como propietarios de la parcela de terreno objeto de esta demanda, manifestó el accionado que habiendo convenido en el hecho anterior, debe formalmente negar, rechazar y contradecir la demanda en el sentido, que es falso que su representada se encuentre usurpando arbitrariamente la parcela de terreno conformada por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo, ESTE: calle Lazo Martí (frente), y OESTE: terreno municipal, alegó la demandada que dicha parcela de terreno la posee de manera continua desde el año 1990, sin ningún tipo de interrupción, pacifica, publica, sin ningún tipo de equivocación sobre el bien que ocupa y con la intención de una verdadera dueña sobre dicho inmueble, tanto es así que en dicho inmueble existían unas bienhechurias, las cuales mantuvo durante veinte años, pero debido a su longevidad, y a los materiales que la integraban, ya no era segura para su habitación, motivo por el cual su representada demolió con la intención de construir en la referida parcela de terreno una casa de habitación moderna que reuniera las condiciones mínimas para habitarla.
A todo evento señaló que dicho inmueble lo posee su representada sin que en ningún momento haya mediado contrato alguno con sus propietarios, ya sea arrendamiento, comodato, o algún contrato similar, es decir, que nunca ha poseído el inmueble en nombre de persona alguna, siempre en nombre propio, de igual manera, negó rechazó y contradijo que los actores pretendan en su libelo, en primer lugar la devolución de un terreno que posee su mandante Belkys Tovar plenamente identificada, por mas de Veinte (20) años, y en segundo lugar, cobrar unas costas de un proceso que apenas se da inicio, no se puede demandar unas costas, sin una condena previa, por lo cual en el caso negado de que la demanda originaria interpuesta sea declarada con lugar, debe desecharse la condenatoria en costas, las cuales no pueden existir hasta que nazca una sentencia firme que sea totalmente contraria a los intereses de su representada, igualmente el accionado negó rechazó y contradijo que su mandante tenga fijada su residencia en la calle Mariño Piñateria el rincón de los niños, cuando lo cierto es que la mencionada ciudadana vive y habita en la construcción tipo rancho que existe en la parcela de terreno objeto en la presente acción.
Asimismo el accionado dio por contestada la demanda, sin embargo alegó que siendo el centro medular de la contestación la usurpación alegada, pasó en este acto a reconvenir a los originarios demandantes, lo cual hizo en los siguientes términos: Capitulo II, de la reconvención: de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de su representada a reconvenir a los demandantes originales, en lo cual expuso: Capitulo I de los hechos: que su mandante he venido poseyendo legitimante desde el año 1990, un inmueble ubicado en la calle Lazo Martí Nº 40-7 de esta ciudad de san Juan de los morros, el cual esta constituido por una superficie de terreno de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), alinderados así: Norte: casa de Juan José Hernández, Sur: casa de la familia Trujillo, Este: calle Lazo Martí ( frente), y Oeste: terreno municipal, dicho terreno originalmente aparece registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en el Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, donde aparece que sus propietarios son: Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luis Noguera Guzmán, tal y como consta en copia certificada de dicho documento que riela al folio 03 al 09, del presente asunto el cual dio por reproducido, dicho inmueble lo ha poseído su representada con animo de dueña desde un primer momento, estando encargada del mantenimiento y del pago de sus servicios y ejerciendo dicha posesión como su verdadera dueña ante sus vecinos, la comunidad en general e incluso ante los entes públicos, es decir que su representada ha poseído durante aproximadamente 25 años de manera pacifica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimos de dueña el referido inmueble.
En este mismo orden de ideas el accionado reconvincente en su Capitulo II: fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Así la casas la demandada reconviniente, expuso en el Capitulo III, que en virtud de los hechos alegados y fundamentos de derecho esgrimidos en su libelo, es por lo que formalmente demandó a los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luis Noguera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.826.516 y V-8.823.435, respectivamente, para que convengan en reconocer la propiedad, producto de la prescripción adquisitiva a favor de su representada, ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.281.882, sobre un inmueble ubicado en la calle Lazo Martí Nº 40-7 de de esta ciudad de san Juan de los morros, constituido por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Nueve metros Cuadrados (159,00 M2), NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo, ESTE: calle Lazo Martí (frente), y OESTE: terreno municipal, dicho terreno originalmente aparece registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en el Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, o a ello sea condenado por el tribunal de la causa, igualmente señaló como domicilio procesal de su mandante el siguiente: Av. Los Llanos, edificio Juma, piso 2, oficina 13, y la de los demandantes reconvenidos en: Av. Bolívar, cruce con calle sucre, Centro Comercial Roscio, segundo nivel, local 1, San Juan de los morros, estado Guárico.
Asimismo el demandado estimó la presente demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 700.000,00), equivalentes a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (4,667 UT), en este mismo orden de ideas señaló la accionada reconviniente en el Capitulo IV: de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un inmueble sobre el cual su representada tiene un derecho de posesión, el cual puede eventualmente convertirse a través de este procedo en propiedad, y en virtud que en el registro de dicho inmueble fue hecho a nombre de personas que al ver perdido su derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, pudiesen complicar la posición de su representada, disponiendo del bien objeto de este proceso, es por lo que solicitó se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este proceso, a saber: constituido por superficie de terreno de Ciento Cincuenta y Nueve metros Cuadrados (159,00 M2), NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo, ESTE: calle Lazo Martí (frente), y OESTE: terreno municipal, dicho terreno originalmente aparece registrado en la oficina de registro inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en el Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, por ello solicitó a la oficina de registro antes señalada a los fines de que se le informe de la medida acordada y se estampe la correspondiente nota marginal, pidió finamente que el presente escrito sea agregado a los autos, admitida la reconvención propuesta y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Seguidamente vista la reconvención propuesta en fecha 10 de junio de 2010, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado julio cesar Ruiz Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.050, contenida en el escrito de fecha 28 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa las admite cuanto a lugar en derecho, y fija en consecuencia, el quinto (5º) día de despacho siguiente para su contestación, en cuanto a la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada se acordó proveer por cuaderno separado .
igualmente comparecieron por ante el tribunal A-quo los abogados Naimery Blanco y Jesús Alberto Pérez Vásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 237.655 y 73.007 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, suficientemente identificados en autos, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvencion planteada por la parte accionada a través de su apoderado, procedieron a contestarla en los siguientes términos: 1. negaron rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho por no asistirle, que la accionada-reconveniente, haya poseído legítimamente de manera continua desde el año 1990, sin ningún tipo de interrupción, pacifica, publica, sin ningún tipo de equivocación, la parcela de terreno ubicada en la calle lazo Martí Nº 47-7, objeto de su acción, la negación sostenida la basan en el hecho de que la Sra. Belkys Tovar, mantuvo sobre el bien de marras una posesión precaria, fundamentada en un comodato que tenia como fecha de vencimiento enero de 2001, el cual a pesar de haberse vencido la comodataria lo incumplió no devolviendo el inmueble a sus propietarios, como había sido pactado, sino que continuo en posesión del mismo, hasta que finalmente la casa fue demolida, pero nunca estuvo planteado que ella ejerciera posesión alguna sobre la parcela de terreno en su conjunto, sino únicamente sobre una vieja casa que posteriormente ella misma solicitó autorización de uno de sus propietarios, para que fuera demolida a fin de que le construyeran una casa nueva, y mediante una negociación con sus dueños llegar a concretar la adquisición definitiva del bien inmueble en su conjunto, y que la nueva construcción que gestionaría ante algún organismo público o privado, por cuanto ella alegaba siempre no tener donde vivir, comodato acordado entre sus clientes y la demandada a los fines de facilitarle alojamiento con motivo de su desempeño como empleada, primero de la Empresa Villa Gas La Villa, SRL, y luego de Junior Gas, C.A, propiedad de sus mandantes, y para la cual la accionada trabajaba, en la que mantuvo una relación laboral hasta febrero de 2010, manifestó la accionante que el animus domini existe solo cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior al ejercicio por el pretensor, verbi gratia, el contrato de comodato referido que existió entre sus clientes y la señora belkys Tovar, la autorización que ella les pidió para la demolición de la casa que ahí existía debido a su estado de deterioro que la hacia inhabitable, la vocación o ánimos de dueños se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa y cuidándola como un buen padre de familia, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociéndose otra titularidad, de manera que la existencia de una relación de comodato entre la reconveniente y sus mandantes, impiden a todo evento la concreción de la alegada prescripción adquisitiva, como pudo inferirlo del lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, 2.- asimismo el actor negó que la demandada estuviese encargada del mantenimiento, puesto que debió solicitar autorización a sus mandantes para demoler la casa por su mal estado, igualmente negaron que fuera la accionada quien pagara los servicios, porque aun cuando eso fue lo pactado en el contrato de comodato celebrado, ella nunca pagó ningún servicio, ni impuesto de ningún tipo que hiciesen suponer el animus domini alegado, sobre la totalidad del bien inmueble, que incluyera la parcela en su conjunto, lo cual si hicieron de manera recurrente sus titulares, quienes nunca han dejado de ejercer legítimamente titularidad del bien sub judice y han mantenido solvente su obligaciones de pago de impuestos municipales, 3.- negaron rechazaron y contradijeron la afirmación hecha por el apoderado de la accionada, en el sentido de que ella posee el inmueble sin que en ningún momento haya mediado contrato alguno con sus propietarios y que haya ejercido dicha posesión en nombre propio, cuando el hecho cierto es que precisamente a los fines de formalizar la permanencia de la pisataria en dicho inmueble, como ya fue expresado y ratificado, expresó el actor que se celebró con la accionada un contrato de comodato, por dos (02) años, desde enero de 1999, hasta enero de 2001, en el cual se pacto la forma y manera de cómo podía continuar usando no la totalidad de la parcela, sino únicamente parte de la casa sobre ella construida, toda vez que en la misma parcela y casa existían oficinas y depósitos, que servían de sede primero a la Empresa de Gas Villa Gas, La Villa, C.A, y luego a partir del 2002 a la empresa de gas Junior Gas, La villa, C.A, empresa para la cual, la accionada trabajaba, 4.- negaron rechazaron y contradijeron que la accionada reconveniente habite en una vivienda tipo rancho construida sobre la parcela de marras, por cuanto, la misma al no presentar condiciones mínimas de habitabilidad nunca ha sido ocupada con ese fin por la demandada, pues resultaría contradictorio que si ella había demolido una casa por considerar que era inhabitable, que sentido tendría construir un rancho para vivir en el, por otra parte, ha quedado claro que la Sra. Belkys donde realmente reside es en la calle Mariño , Piñateria el rincón de los niños, el cual en su escrito libelar lo refirieron como su domicilio procesal a los efectos de la citación, donde fue efectivamente practicada y donde fue impuesta una medida cautelar innominada solicitada al respecto, en virtud de que en dos oportunidades no fue posible imponerla por el juzgado comisionado al respecto para la practica de dicha medida in situ, por haber sido imposible ubicarla en el rancho donde ella nunca ella ha vivido por la ya expresadas razones, 5.- negaron rechazaron y contradijeron, que sobre la parcela propiedad de su mandante haya operado la prescripción adquisitiva, por cuanto la misma poseedora ha expresado el intento de sus clientes por recuperar el bien inmueble, que ha sido usurpado por la accionada, conducta que contraviene a la posesión pacifica alegada por su apoderado, finalmente manifestó su oposición a la medida preventiva peticionada en la reconvención, por cuanto los solicitantes de tal medida no tienen ninguna cualidad para ejercerla bajo una presunción enervada con su solo planteamiento y la única relación contractual que existió entre sus mandantes y la accionada lo cual se derivó de un comodato, que con la demolición de la casa vieja quedó también expirado, debiendo ser restituida la parcela en cuestión a sus legítimos y únicos propietarios tal y como lo han demandado, por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, rechazada la reconvención propuesta y sustanciado conforme a derecho con todo los pronunciamientos de la Ley.
Llegado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: pruebas documentales: 1.- ratifico en toda y cada una de sus partes el documento de propiedad de la parcela identificada con el Nº catastral 01-40-7, casa Nº 36, ficha catastral 121201URB0140, ubicada en la calle Lazo Martí de esta ciudad, el cual anexó a su escrito libelar marcado “A”, el cual esta orientado a demostrar la inequívoca y consuetudinaria titularidad del bien sub judice a favor de sus poderdantes, supra identificados, 2.- promovió marcado “B”, contrato de comodato constante de tres (03) folios útiles, celebrado en fecha 02 de enero de 1999, entre sus clientes y la accionada, la promoción de dicho documento esta orientada a: a) enervar la afirmación de la accionada en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, cuando expresa “debo señalar que dicho inmueble lo posee mi representada sin que en ningún momento haya mediando contrato alguno con sus propietarios, ya sea arrendamiento, comodato, o algún otro contrato similar es decir que nunca ha poseído ese inmueble en nombre de persona alguna”, b) negar que la accionada ejerciera titularidad sobre la parcela de terreno en litigio, ya que su posesión solo estaba limitada a las bienhechurias donde ella iba a vivir con su familia, descritas en el documento promovido, pero nunca sobre la parcela en su conjunto, conforme se estipuló en el contenido de sus cláusulas, especialmente en la cláusula sexta, c) manifestó el actor que negar que la demandada haya ejercido posesión siempre en nombre propio como erróneamente lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, 3.- promovió marcado “C1”, comprobantes de pagos de tributos y solvencias municipales, así como otros comprobantes y documentos, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2010, 2013, 2014 y 2015, inclusive, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, efectuados a la alcaldía del Municipio Roscio y realizados siempre por sus clientes, por concepto tanto de propiedad inmobiliaria, como por la actividad económica desarrollada en ese inmueble por la Sociedad Mercantil Junior Gas.
A todo hecho del mismo modo promovió marcado “C2”, facturas telefónicas de la CANTV y relación de cuentas por cobrar Sra. Belkys convenida por ella por el uso del teléfono en cuestiones ajenas a la firma comercial que ahí operaba, constante de ocho (08) folios útiles, facturas todas domiciliadas en el inmueble Nº 36 de la calle lazo marti, la promoción de dichas documentales esta orientada a desvirtuar la especie argumentada por la accionada, de que ella realizaba con ánimos de dueña pagos relacionados con el mantenimiento y servicios del bien en cuestión, ya que los pagos que pudo haber efectuado por algunos servicios públicos, estaban contemplados en el contenido de la cláusula undécima del contrato de comodato supra citado, 4.- promovió marcado de letra “D”, reseña periodística publicada en el rotativo regional “La Antena”, de fecha 10 de febrero de 2015, en el cual la accionada hace una serie de señalamientos relacionados con la parcela que ella detenta, la promoción de dicho reportaje fue motivado a demostrar: a) el reconocimiento que indubitablemente la accionada hace a cerca de la titularidad franca de su cliente sobre el inmueble, b) que la accionada nunca se relacionó de manera directa con dicho bien, puesto que ameritó de una autorización para demoler la casa que ahí había existido y construir una nueva vivienda, c) que sus clientes nunca han abandonado su propiedad, según se infiere de la declaración hecha por la accionada, y por desavenencias entre ella y los propietarios estos le revocaron el permiso para dicha construcción, 5.- promovió marcados de letra “E”, certificados de inspecciones de seguridad realizadas por el ente identificado en el membrete, a la sociedad mercantil Junior Gas, empresa que pertenece a sus clientes tal como lo señaló en la contestación de la reconvención, la promoción de dicho documento esta orientado a probar la imposibilidad de que el bien en discusión, sea susceptible de prescripción adquisitiva en atención a que todavía en el mismo se encuentra domiciliada la empresa Junior Gas, C.A, en la cual como informó en la contestación a la reconvención que la accionada trabajó como empleada, a demás de vivir en dicho inmueble, en calidad de comodataria, 6.- promovió marcado “F”, constante de un (1) folio útil, patente Nº 006477 de fecha 23 de marzo de 2015, (licencia de actividades económicas), expedida por la autoridad municipal competente, la promoción del documento esta dirigida a dejar en evidencia que la vocación del inmueble en cuestión sigue siendo la misma, sede de la sociedad mercantil Junior Gas, lo cual la exime de la alegada prescripción adquisitiva bajo los falsos supuestos señalados por la accionada, 7.- promovió marcado “G”, constante de dos (2) folios útiles, actuaciones ante el Ministerio Público de fecha 05 de febrero de 2015, y 27 de febrero de 2015, donde sus mandantes denuncian a la Sra. Belkys Tovar, por presunto delito contra la propiedad, la promoción de dicho documento esta orientada a demostrar que la posesión alegada por la accionada nunca ha sido pacifica y que su cliente ha intentado de todas la formas posibles, reivindicar el bien objeto de esta controversia, 8.- promovió marcado “H”, comunicación dirigida al consejo comunal. De fecha 23 de diciembre de 2014, donde se revoca la autorización que le había sido dada a la accionada, para la construcción de una casa nueva en la misma parcela, una vez demolida la casa vieja, dicha autorización fue revocada porque solo había sido autorizada por uno solo de los propietarios ciudadano José Luis noguera, sin incluir a la ciudadana Juana Ceferina Noguera, como correspondía hacerlo, pero además por la tardanza de la interesada en afinar los detalles de la negociación acordada, cual era la posibilidad de comprar dicha parcela, a través de la Ley de política habitacional, la intención de dicho documento es negar que el actor haya sido pasivo en la reclamación de su propiedad y que la detentadora del bien haya ejercido dicha posesión de manera pacifica y a titulo personal, 9.- promovió marcado “I”, actas constitutivas de las sociedades mercantiles “Villa Gas la Villa” y “Junior Gas” las cuales como lo indicó en el escrito de contestación de la reconvención, tuvieron como sede sucursal la casa demolida por la accionada reconveniente, parte de cuyo inmueble fue habitado en comodato por ella, la promoción de dichas documentales esta orientada a dejar en clara evidencia que las empresas identificadas, para las cuales trabajó como empleada la accionada, tuvieron como sede esa dirección, por lo que resulta imposible que sobre el bien in comento pudiese operar la prescripción, por las misma razones por las cuales la poseedora no podía ejercer el alegado animo de dueña, 19.- promovió marcado “J”, algunos recibos de pagos y recibo de adelanto de prestaciones sociales firmado la accionada, así como factura del IVSS donde aparece relacionada la mencionada ciudadana, con ocasión a la relación laboral que sostuvo con una de las empresas propiedad de sus clientes, la promoción de dichas documentales es probar que entre sus clientes y la accionada además de la relación de comodato, existió también una relación laboral, es la razón por la cual ella ocupó el inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, II pruebas de informes: en este mismo orden de ideas el demandante reconvenido, solicitó al tribunal de la causa se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe al tribunal, el periodo durante los cuales la ciudadana belkys Tovar, estuvo afiliada a las Empresas Junior Gas y Villa Gas la Villa, identificadas en dicho ente oficial con el Nº de empresa A46127908, representadas por sus clientes, la promoción de esta prueba de informes esta orientada a evidenciar la reiterada afirmación que ha hecho, en que la accionada y sus clientes existió una relación laboral además de la relación de comodato reseñada, III Prueba de Inspección Judicial: asimismo el actor solicitó respetuosamente el traslado y constitución del tribunal A-quo, en la dirección de la parcela, calle lazo marti Nº 36, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- características de la vivienda tipio rancho, constituida en dicha parcela, servicios públicos: agua, electricidad etc, condiciones de higiene y habitabilidad, 2.- si la construcción del rancho fue autorizada por los propietarios de la parcela,3.- en caso de que dicho rancho este habitado, indicar cuantas personas lo habitan, su identificación y relación de parentesco con la accionada, se reservo de indicar cualquier otro particular que estime relevante a los fines de la inspección peticionada, la promoción de este medio de pruebas estuvo orientado a ilustrar al juzgador, a cerca de la falsedad de que la accionada resida en la vivienda, primero porque fue precisamente la razón de haber demolido la casa que la accionada reconveniente demolió por estar en malas condiciones y resultaría contradictorio pensar que el rancho que sustituyó la vieja casa esté en mejores condiciones que la casa demolida, segundo: porque como se infiere de autos, la citación que se le practicara a la accionada se llevo a cabo en la dirección procesal que indicó al tribunal, la cual es calle Mariño, Piñateria el Rincón de los Niños, y donde fue posible imponer a la accionada de una medida cautelar solicitada con ocasión de juicio y la cual no le pudo ser impuesta en la dirección donde ella dice habitar, finalmente el accionante reconvenido solicito ante el tribunal sean admitidas las pruebas promovidas y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
Seguidamente estando en el lapso procesal para promoción de pruebas la parte accionada lo hizo a través de apoderado judicial Abg. julio cesar Ruiz Araujo, donde expuso la siguiente: promovió pruebas escritas de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, 1.a- marcado “A”, en un (01) folio útil y en original, informe de inspección, realizado y suscrito por el Teniente José Piña Malave, inspector de seguridad y prevención del cuerpo de bomberos de san Juan de los morros, en fecha 14 de mayo de 2013, donde consta el estado de deterioro que presentaba la vivienda objeto de la presente acción, 1b.- marcado “B”, en cuatro folios (04) útiles fotografías de la casa de habitación que existía en el terreno objeto en dicho proceso, 1.c.- marcado “C”, en cuatros folios (04) útiles constancia de residencia y aval emitido por el Consejo Comunal “Los Unidos del Centro”, 1.d- marcado “D” en dos (02) folios útiles, recibos de pago de mensualidad por servicio de televisión por cable, emitido por la Empresa Inter, cuyo cliente registrado es su representada, el objeto en dichas documentales promovidas, es demostrar el estado de deterioro que presentaba la casa de habitación, que existió en el terreno objeto en este proceso, así como el tiempo la cualidad y el Animus con el cual su representada ha poseído dicho terreno, B.- Pruebas de Informes: de conformidad con lo regulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, por lo que solicitó al tribunal de la causa, se oficie al consejo comunal “Los Unidos del Centro”, ubicado en la calle Salías Nº 64 de esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe al juzgado A-quo, si la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, aparece entre las personas que habitan en el área que abarca dicho consejo comunal, así como su dirección de habitación y el tiempo de residencia en el mismo, seguidamente continuó narrando la demandada reconviniente en su Capitulo II de las pruebas de testigo lo siguiente: promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento civil, para la cual promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: 1.-Melida Coromoto Soto Revilla, venezolana, cedula de identidad Nº V-7.275.965, 2.-Maria Elena Meza, venezolana, cedula de identidad Nº 11.124.000, 3.-Simón José Flores Pérez, venezolano, cedula de identidad Nº 4.389.237, 4.-Felix Ramon Figueroa Hernández, venezolano, cedula de identidad Nº 17.069.698, 5.- Maria Josefina Aguilar Martínez, venezolana, cedula de identidad Nº 11.116.330, alego la demandada que dichos testigos son promovidos con la intención tanto el animus con el cual su representada posee el terreno objeto en dicho proceso, así como el tiempo durante el cual ha poseído el mismo, finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitidas las pruebas y valoradas en la definitiva.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de informes, promovidas por la parte actora, se acordó oficial al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), para que informe al tribunal, el periodo mediante el cual la ciudadana belkys josefina Tovar, estuvo afiliada a las empresas Junior Gas y Villa Gas, La villa, identificadas en ese ente oficial con el Nº de empresa A461227908, presentadas por los ciudadanos Juana Ceferina Noguera y José Luís Noguera Guzmán, en relación a la prueba de informes, promovida en el escrito presentado por la parte demandada, se acordó oficial al consejo comunal Los Unidos del Centro, ubicado en la calle salías Nº 64, de esta ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, para que informe al tribunal de la causa, si la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, aparece entre las personas que habitan el area que abarca dicho consejo comunal, así como su dirección de habitación y el tiempo de residencia en el mismo, señaló el tribunal A-quo en relación a la inspección judicial, contenida en escrito de pruebas presentado por la parte demandante se fijo el quinto(5º) día de despacho para que tuviera lugar, en cuanto al Capitulo II, de las pruebas testimonial de la parte actora, se acordó tomarle declaraciones a los ciudadanos: Melida Coromoto soto Revilla, Maria Elena mesa, Simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figueroa Hernández, Maria Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.275.965, V- 11.124.000, V- 4.389.237, V- 17.062.698, V-11.116.330, respectivamente.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, compareció por ante el tribunal de la causa el alguacil titular de dicho tribunal, quien expuso lo siguiente: consignó el presente oficio de fecha 30 de julio de 2025, signado con el Nº 314-15, el cual fue librado al ciudadano: Presidente del Consejo Comunal “Los Unidos del Centro” ya que se traslado a la calle salías Nº 64, siendo atendido por su propietaria, ciudadana Zoraida infante, quien le informó que no funciona ni funcionó como oficina o domicilio de ese consejo comunal y que su hijo fue miembro mas no presidente del referido consejo comunal, así las cosas en fecha 06 de agosto de 2015, se constituyó el tribunal de la causa en la calle lazo Martí para practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal notifico de su misión a la parte demandada ciudadana Belkys Josefina Tovar, quien se identificó con cedula de identidad Nº V- 7.281.882, en este estado pasó el tribunal A-quo a evacuar los particulares contenidos en la presente inspección, de la siguiente manera: primero: se dejó constancia que existe una habitación de bloque de cemento, con medidas de 3 metros de largo por 2 metros de ancho aproximadamente, techo de material de aluminio, totalmente improvisada, toma de agua y energía eléctrica, con poca higiene y habitabilidad, precaria, segundo particular: el tribunal hizo saber a la parte promovente, que el contenido de dicho particular no es objeto de inspección judicial, razón por la cual no puede ser evacuado, tercer particular: el tribunal de la causa dejo constancia que para el momento de la practica de la inspección se encintraban presente los ciudadanos Belkys Josefina Tovar de Polanco y Carlos Luis Polanco Tovar, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.281.882 y V- 16.075.406, respectivamente, siendo el parentesco de los referidos ciudadanos madre e hijo, con respecto al cuarto particular: el apoderado de la parte promovente, realizo observaciones con respecto a la medida innominada acordada, hecho que no es objeto de inspección, razón por la cual no pudo ser evacuado.
En este mismo orden de ideas en fecha 22 de agosto de 2015, se declaran desiertos los actos para que los ciudadanos Melida Coromoto soto Revilla, Maria Elena mesa, simón José Flores Pérez, Félix Ramón Figueroa Hernández, Maria Josefina Aguilar Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 7.275.965, V- 11.124.000, V- 4.389.237, V- 17.062.698, V-11.116.330, respectivamente, rindieran sus testimonio en el presente juicio, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa en fecha 24 de Marzo de 2014, fijó el decimoquinto (15) día de despacho contados a partir de la presente fecha, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, según diligencia de fecha 04 de noviembre del 2015, la actora presento informes.
Seguidamente el A-Quo en fecha 13 de Noviembre del 2015, encontrándose dentro del lapso para dictar Sentencia, por Órgano de quien suscribe, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró sin Lugar la acción reivindicatoria intentada por los abogados Naimery Blanco Rodríguez y Jesús Alberto Pérez Vásquez, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los Nos. 237.655 y 73.007 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, todos plenamente identificados en autos contra la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.281.882, se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado julio cesar Ruiz Araujo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a las partes intervinientes en el presente juicio.
Seguidamente vista la sentencia dictada por el tribunal A- quo, la parte actora en fecha 14 de Abril del 2.016, ejerció Recurso de Apelación sobre la misma por no estar de acuerdo.
Posteriormente en fecha 02 de mayo del 2016, visto escrito de apelación se oyó en ambos efectos y conforme a lo establecido el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión a esta superioridad quien en fecha 10 de mayo la admitió y conforme a la dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte actora los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Abril de 2.016, que declara sin lugar la presente acción reivindicatoria por no haber promovido la parte actora la prueba de experticia para determinar la identidad del inmueble objeto de reivindicación. Así mismo declaró sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la demandada al no demostrar que habitó en el referido inmueble por mas de veinte años.
Observa este Tribunal de Alzada que la parte actora expresa en su escrito libelar que son propietarios de una parcela de terreno, ubicado en la calle lazo Martí, de esta ciudad de San Juan de los Morros, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio, del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto bajo el Nº 47, folios del 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual constan los linderos de dicha parcela en las siguientes medidas: 6,30 + 4,30/2= 5,30 metros de frente, por treinta metros (30 mts), es decir una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00M2), siendo sus linderos NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente), OESTE: terreno municipal, Siguió expresando que actualmente la ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, usurpa arbitrariamente dicha parcela, donde tiene depositado materiales de construcción y falsamente alega encontrarse instalada en la mencionada parcela, donde además construyó una vivienda del tipo rancho a simple vista inhabitable, sin ningún consentimiento de sus propietarios y a sus solas expensas, sin tener ningún derecho sobre la parcela y sin que medie ningún vinculo contractual entre ella y sus mandantes, violentando con tal aptitud el derecho a la propiedad que sobre el bien descrito asiste a sus poderdantes, de manera que las veces que se han trasladado hasta la parcela para requerirle la devolución del terreno, no la han localizado, sencilla y lógicamente porque no vive en el lugar, ya que en las condiciones que esta dicha parcela la hacen totalmente inhabitable, quien siempre se ha demostrado contumaz, alegando sobre dicha parcela un derecho que no le asisten bajo ningún concepto ni soportados en ningún tipo de contrato.
Estando en la oportunidad probatoria, la demandada ciudadana Belkys Josefina Tovar de Polanco, dio contestación a la demanda, en donde convino que en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, se encuentra un documento debidamente registrado en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual los hoy demandantes aparecen como propietarios de dicho inmueble, dicho documento fue anexado a la demanda marcado de letra “A”, y corre inserto del folio 03 al folio 09 de los autos, el se señalan a los hoy demandante como propietarios de la parcela de terreno objeto de esta demanda, manifestó el accionado que habiendo convenido en el hecho anterior, debe formalmente negar, rechazar y contradecir la demanda en el sentido, que es falso que su representada se encuentre usurpando arbitrariamente la parcela de terreno conformada por una superficie de terreno de Ciento Cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo, ESTE: calle Lazo Martí (frente), y OESTE: terreno municipal, alegó la demandada que dicha parcela de terreno la posee de manera continua desde el año 1990, sin ningún tipo de interrupción, pacifica, publica, sin ningún tipo de equivocación sobre el bien que ocupa y con la intención de una verdadera dueña sobre dicho inmueble, tanto es así que en dicho inmueble existían unas bienhechurias, las cuales mantuvo durante veinte años, pero debido a su longevidad, y a los materiales que la integraban, ya no era segura para su habitación, motivo por el cual demolió con la intención de construir en la referida parcela de terreno una casa de habitación moderna que reuniera las condiciones mínimas para habitarla.
Señaló que dicho inmueble lo posee sin que en ningún momento haya mediado contrato alguno con sus propietarios, ya sea arrendamiento, comodato, o algún contrato similar, es decir, que nunca ha poseído el inmueble en nombre de persona alguna, siempre en nombre propio, de igual manera, negó rechazó y contradijo que los actores pretendan en su libelo, en primer lugar la devolución de un terreno que posee por mas de Veinte (20) años, y en segundo lugar, cobrar unas costas de un proceso que apenas se da inicio, no se puede demandar unas costas, sin una condena previa, por lo cual en el caso negado de que la demanda originaria interpuesta sea declarada con lugar, debe desecharse la condenatoria en costas, las cuales no pueden existir hasta que nazca una sentencia firme que sea totalmente contraria a los intereses de su representada, igualmente la accionada negó rechazó y contradijo que tenga fijada su residencia en la calle Mariño Piñateria el rincón de los niños, cuando lo cierto es que la mencionada ciudadana vive y habita en la construcción tipo rancho que existe en la parcela de terreno objeto en la presente acción.
Asimismo la parte demandada alegó que siendo el centro medular de la contestación la usurpación alegada, pasó en este acto a reconvenir a los originarios demandantes, lo cual hizo en los siguientes términos: que he venido poseyendo legitimante desde el año 1990, un inmueble ubicado en la calle Lazo Martí Nº 40-7 de esta ciudad de san Juan de los morros, el cual esta constituido por una superficie de terreno de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00 M2), alinderados así: Norte: casa de Juan José Hernández, Sur: casa de la familia Trujillo, Este: calle Lazo Martí ( frente), y Oeste: terreno municipal, dicho terreno originalmente aparece registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto en el Nº 47, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, donde aparece que sus propietarios son: Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luis Noguera Guzmán, tal y como consta en copia certificada de dicho documento que riela al folio 03 al 09, del presente asunto el cual dio por reproducido, dicho inmueble lo ha poseído con animo de dueña desde un primer momento, estando encargada del mantenimiento y del pago de sus servicios y ejerciendo dicha posesión como su verdadera dueña ante sus vecinos, la comunidad en general e incluso ante los entes públicos, es decir que ha poseído durante aproximadamente 25 años de manera pacifica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimos de dueña el referido inmueble.
En este mismo orden de ideas el accionado reconviniente en su Capitulo II: fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente compareció la parte actora para dar contestación a la reconvención planteada por la parte accionada a través de su apoderado, procedieron a contestarla donde negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho por no asistirle, que la accionada-reconveniente, haya poseído legítimamente de manera continua desde el año 1990, sin ningún tipo de interrupción, pacifica, publica, sin ningún tipo de equivocación, la parcela de terreno ubicada en la calle lazo Martí Nº 47-7, objeto de su acción.
Trabada la litis así, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la reivindicación que pretende sobre dicha parcela de terreno y corresponde a la parte demandada demostrar su pretensión por prescripción adquisitiva sobre el inmueble, en tal sentido, se hace necesario señalar lo siguiente:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por ello, es evidente que el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, le corresponde a la parte actora.
El Civilista Francés Puig Brutau, señala que la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”.
Siguiendo a los tratadistas anteriormente reseñados no cabe duda que para ésta Juzgadora que la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, que el quiera demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, estando en la oportunidad de pruebas la parte actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio, del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto bajo el Nº 47, folios del 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual constan los linderos de dicha parcela en las siguientes medidas: 6,30 + 4,30/2= 5,30 metros de frente, por treinta metros (30 mts), es decir una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00M2), siendo sus linderos NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente), OESTE: terreno municipal, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre dicho terreno. Tal instrumenta es documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente ante terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que esta Alzada pudiera desecharla, y no habiéndolo hecho así, tales instrumentales deben valorarse plenamente, a través de la tarifa legal impuesta por el Código Sustantivo Civil en el sentido de que la parte actora, es propietaria de dicho inmueble cuyas medidas y linderos se especifican supra, con lo cual se da por demostrado el primer supuesto de la reivindicación vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actora-reivindicante.
Así mismo la parte actora promovió marcado “B” documento privado de contrato de comodato constante de tres (03) folios útiles de fecha 02 de Enero de 1999, suscrito por su persona y la parte demandada, el cual el referido documento fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada, y al no ejercer la parte actora el mecanismo correspondiente para probar su autenticidad, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al referido instrumento y así se decide.
Igualmente promovió marcado “C1”, solvencia Municipal 010654 de fecha 08 de octubre de 20013, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Promovió lista de recaudos para solicitar licencia de industria y comercio emanado del departamento de renta de la Dirección de hacienda de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de ingresos comprobante de pago de tributos y solvencias Municipales de fecha 28 de Octubre de 2003. promovió constancia de conformidad de uso emanado de la Alcaldía de roscio del Estado Guárico de fecha 13 de Octubre de 2003. Promovió solvencia Municipal Nº 0006581, emanada de la Dirección de Administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Roscio de fecha 05 de febrero de 2015. promovió solvencia Municipal 011213, de fecha 08 de Enero de 2004 emanada de la Dirección de hacienda de la Alcaldía de roscio. Promovió recibo de autoliquidación de impuestos Nº 1357 emanada de la Alcaldía Juan germán Roscio. Promovió declaración de ingresos brutos del departamentos de Renetas de la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Promovió recibo Nº 015164 de fecha 08 de enero de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Promovió recibo de autoliquidación de impuestos Nº 09875 emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Promovió declaración de impuestos brutos Nº 1401 emanado de la Alcaldía del Municipio Roscio. Promovió recibo Nº 025094 de fecha 23 de Enero de 2007, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibos de ingresos de fecha 23 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Roscio. Promovió recibo de autoliquidación de impuestos Nº 14320 emanado de loa Alcaldía del Municipio roscio. Promovió declaración de impuestos brutos Nº 5271 de fecha 23 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Roscio. Promovió solvencia Municipal Nº 630348, contribuyente junior gas c.a, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Promovió recibo de Ingreso Nº 0089815 de fecha 04 de febrero de 2010 a nombre de Junior Gas C.A, emanado de la Alcaldía Juan Germán Roscio. Promovió recibo Nº 0126210, a nombre de Junior gas C.A. , emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo Nº 0126208, a nombre de Júnior gas c.a. emanado de la alcaldía de Roscio. Promovió solvencia Municipal Nº 000 4887,a nombre de Junior gas c.a., emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de ingreso nº 00128756, a nombre de Junior gas c.a, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de ingreso Nº 0012878, a nombre de Junior gas c.a. emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió solvencia Municipal Nº 0004840 a nombre de Juan Noguera, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de ingreso Nº 00112832 a nombre de Juan Noguera, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de Ingreso nº 0012835 a nombre de Juan Noguera, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió Solvencia Municipal Nº 00012779, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, a nombre de Junior Gas c.a., emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió comprobante de ingreso emanado de la administración Central de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nº 00009318. promovió recibo de autoliquidación de impuestos Nº 00778, emanado de la Alcaldía de Roscio. Promovió recibo de declaración de ingresos brutos Nº 00883, emanado de la Alcaldía del Municipio roscio. Promovió solvencia Municipal Nº 00010657 a nombre de Junior gas c.a. emanado de la Alcaldía del Municipio roscio del Estado Guárico. Promovió comprobante de ingreso Nº 00004419 de fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía de roscio, a nombre de Junior gas c.a.. Promovió comprobante de ingreso Nº 00004426 a nombre de Junior gas c..a, manado de la Alcaldía de Roscio. Promovió solvencia Municipal Nº 00062298, emando de la Alcaldía de Roscio a nombre de Junior gas c.a. Promovió comprobante Nº 00010207, emando de la Alcaldía de Roscio, a nombre de Junior gas c.a. Promovió solvencia Municipal Nº 630349, a nombre de la Alcaldía de roscio a nombre de Juan Noguera, emanada de la Alcaldía de roscio. De las referidas pruebas documentales, esta alzada las desecha al no aportar elementos de convicción que demuestren algunos de los presupuestos necesarios para la procedencia de la Acción reivindicatoria y así se decide.
Así mismo promovió marcado “C2” recibos de pagos de CANTV, de los folios 78 al 92, esta alzada las desechas al no aportar elementos probatorios que desenlacen la litis y así se decide.
Promovió marcado “D”, publicación de articulo en prensa de fecha 10 de febrero de 2015, esta Alzada desecha tal medio instrumental al no aportar elementos de convicción que desenlacen la litis y así se decide.
Promovió marcado “E” certificado emanado del cuerpo de bomberos del Estado Guárico de fecha 22 de Julio de 2015, a favor de Junior gas c.a., esta alzada no lo valora al no aportar a los autos elementos de pruebas que demuestren la pretensión del actor y así se decide.
Promovió marcado “E” resultado de Inspección emanado del cuerpo de bomberos del estado Guárico, de fecha 23 de septiembre de 2003, a nombra de Junior gas, esta Alzada no le otorga valor probatorio al no aportar a los autos prueba suficiente para la demostración de la pretensión del actor y así se decide.
Promovió marcado “F” licencia de Actividades económicas emanada de la Alcaldía de roscio del Estado Guárico a nombre de Junior gas c.a., esta Alzada lo desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que desenlacen la litis y así se decide.
Promovió marcado “G” boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS NOGUERA, emanada del Ministerio Público, esta Alzada la desecha al no aportar elementos de convicción con respecto a la acción pretendida y así se decide.
Promovió mrcado “H” carta dirigida al concejo comunal los unidos del centro de fecha 23 de Diciembre de 2014, se desecha la misma al no aportar elementos de pruebas suficientes que demuestren la pretensión y así se decide.
Promovió marcado “I1” copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea general de la sociedad mercantil Villa gas c.a, se desecha la misma al no aportar elementos de pruebas para demostrar la pretensión y así se decide.
Promovió marcado “I2” acta constitutiva del Registro mercantil correspondiente a la empresa Junior gas c.a., se desecha la referida pruebas al no ser conducente para demostrar la pretensión del actor y así se decide.
Promovió marcado “J” constancia de prestamos emitida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA TOVAR, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar prueba sobre la pretensión de la parte actora y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió marcado “A” constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, de fecha 14 de mayo de 2013, sobre inspección ocular realizada en la vivienda ubicada en la calle Lazo Martí, determinando alto riesgo la construcción de la misma, esta Alzada desecha la referida instrumental al no aportar elementos de pruebas suficiente que demuestre la parte demandada su pretensión sobre la prescripción adquisitiva y así se decide.
Así mismo promovió marcado “B” impresiones fotográficas de la vivienda que existía en el terreno objeto del proceso, esta Juzgadora desecha las referidas pruebas por cuanto con las mismas no logra demostrar la parte demandada su derecho de prescripción adquisitiva sobre el terreno ni el tiempo de desde que habita la misma y así se decide.
Promovió marcado “C” copia simple de constancia de Residencia y aval emanada del comité de hábitat y vivienda del consejo comunal los Unidos del centro, se desecha la misma al ser copia simple y encontrarse marcado sobre la copia la cantidad de años en el inmueble y así se decide.
Promovió marcado “D” factura emanada de la Empresa INTER, del mes de marzo a favor de la ciudadana BELKIS JOSEFINA TOVAR DE POLANCO, se desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos de pruebas que demuestren el lapso de tiempo que ha habitado la parte demandada en el inmueble y así se decide.
Promovió marcado “E” factura emanado de la empresa CANTV, a nombre de Polanco Jaramillo Carlos, cónyuge de la parte demandada reconviniente, esta Juzgadora desecha la referida prueba, al no aportar a los autos prueba suficiente con relación al tiempo en que ha habitado la parte demandada en el inmueble y así se decide.
A los folios 158 y 159 consta inspección judicial promovida por la parte actora, practicada por el tribunal de la recurrida, donde se evidencia que se constituyó en el inmueble señalado por la parte actora en el escrito libelar, donde se dejó constancia que existe una habitación de bloques de cementos con medidas de tres metros de largo por 2 metros de ancho, techo de un material de aluminio, totalmente improvisada con toma de agua y energía eléctrica. Así mismo dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraba en el inmueble la parte demandada con su hijo. Esta Juzgadora con relación a esta prueba constata que efectivamente lo alegado por la parte actora y lo alegado por la parte demandada con relación a que la parte demandada habita en el inmueble sujeto a reivindicación y así se decide.
Consta a lo autos prueba de informes proveniente del instituto venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se desprende que el mismo no puede emitir la información solicitada al no tener el numero de cédula de cada una de las personas que mencionan.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce estar en posesión del mismo inmueble que pretender reivindicar la parte actora, pudiendo deducirse entonces, que con ello se demuestra el segundo y tercer supuesto fáctico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y además de ser el mismo inmueble que la parte actora pretender reivindicar y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

En efecto, esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio, del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto bajo el Nº 47, folios del 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual constan los linderos de dicha parcela en las siguientes medidas: 6,30 + 4,30/2= 5,30 metros de frente, por treinta metros (30 mts), es decir una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00M2), siendo sus linderos NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente), OESTE: terreno municipal, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre dicho terreno. Tal instrumental, es documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la parte actora, acredita el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora.
Así mismo observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda reconoce estar en posesión del mismo inmueble que pretender reivindicar la parte actora, pudiendo deducirse entonces, que con ello se demuestra el segundo y tercer supuesto fáctico de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble y además de ser el mismo inmueble que la parte actora pretender reivindicar y así se establece.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Exp. 10-0956, dec. 341 señaló lo siguiente:

“La valoración anterior de los medios probatorios, en principio, da por válido que, tanto la propiedad del bien (en favor de la actora) como su identidad respecto del inmueble detentado por los demandados, quedó demostrada en actas. Sin embargo, a pesar de la apreciación que efectuara el Juzgado Superior Primero Agrario, la acción fue declarada sin lugar, toda vez que, a juicio del sentenciador, la identidad del bien demandado sólo podía ser demostrada mediante “...la práctica de una prueba de experticia topográfica sobre la extensión a reivindicar...”.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Constitucional, la conclusión a la cual llegó el Juzgado Superior de que la experticia sea una prueba fundamental y decisiva para demostrar la identidad del bien cuya reivindicación se solicita, no es cierta, pues ya este Alto Tribunal, en oportunidades anteriores, ha sostenido que si bien uno de los requisitos típicos de la acción reivindicatoria es la identidad del inmueble que se trata de reivindicar, esta identificación puede ser probada por medios distintos a los periciales, pues en ningún caso los medios de prueba para su demostración, han sido tasados por la legislación vigente. Desde esta perspectiva de la libertad de pruebas, la identidad del bien puede ser demostrada mediante otros medios probatorios distintos, como pasó en el presente caso, en el cual se promovieron distintos documentos a los cuales se les dio pleno valor probatorio, uno de los cuales demostraba, según lo refirió el sentenciador, la identidad del bien demandado con el poseído por los demandados.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 7 de agosto de 1997, sostuvo lo siguiente:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) Negrillas de la Sala.
A juicio de esta Sala, la experticia topográfica, como medio probatorio, podría haber sido necesaria, si la defensa de la parte demandada se hubiera excepcionado de que el inmueble por ellos ocupado no estaban dentro de los linderos del bien cuya reivindicación se solicitó. Sin embargo, como quedó reflejado con anterioridad, en el caso de autos ni siquiera existía polémica en relación a la identidad del bien cuya reivindicación se solicitaba, hasta el punto de que los propios demandados aceptaron estar en posesión del mismo bien propiedad de la ciudadana Emperatriz Grimaldo de Waithe. Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la actora alegue y demuestre la propiedad e identidad sobre determinado bien inmueble y, la demandada se la reconozca, pero condicione la devolución a una indemnización por diversas causas, y no obstante ello, el juzgador declare que hubo falta de actividad probatoria para demostrar la identidad del bien que no fue objeto de polémica, constituye una violación del derecho a la defensa de la parte demandante, quien desplegó su actividad de alegación y pruebas conforme a los principios que rigen el proceso dispositivo, razones por las cuales concluye esta Sala, que la parte accionante de la presente revisión, tuvo motivos para solicitar la presente revisión, pues en efecto a través del pronunciamiento cuestionado le fue violado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en una violación de un principio constitucional, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace procedente la presente solicitud de revisión.”
Por todo lo cual, verificada el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado y, D) La identidad de la cosa demandada, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar la acción de Reivindicación y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al derecho de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada reconviniente, se hace necesario señalar que la prescripción tal cual lo define el Código Civil Venezolano en el artículo 1.952, es un medio a través del cual puede adquirirse un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Siendo ello así, cuando uno habla de liberarse de una obligación, estamos en presencia de una prescripción extintiva de una relación jurídica preexistente, que se genera por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo; pero en el caso de autos, hablamos de la prescripción a través de la cual se adquiere (Prescripción Adquisitiva o Usucapión), que es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la ley. Por ello, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; de allí que, debemos ir al artículo 772 Ibidem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Este último aspecto, consiste en la intención del poseedor de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (propiedad o posesión) de grado superior, que rivalice con su propia actuación.
Es obvio, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 eiusdem. Si falta alguna de ellas, no se está en presencia de la posesión requerida para ejercer la usucapión.
Uno de los elementos más importante es el denominado “Animus Rem Sibi Habendi”, que es la voluntad de tener la cosa como suya propia, con intención de comportarse como propietario y pretender la propiedad, es decir, una voluntad de comportarse frente a la cosa y a los terceros como un dueño.
Ese “Animus” como lo define el civilista BON SAVIGNY, radica en una concepción subjetiva de la posesión, elemento esencial para la prescripción adquisitiva o usucapión; donde ese hecho subjetivo, psicológico y por lo tanto interno en la conciencia de poseedor, requiere de sus pruebas, traducidas en la conducta o comportamiento. Esa prueba diabólica se encuentra en el artículo 773 de Código Civil cuando expresa: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El actor no debe probar su “Animo” de dueño, ya que la Ley le otorga una presunción tantum, para favorecer al poseedor, partiendo del principio de que es usual que, quien posee en la realidad, es el propietario y con esa presunción se eliminan los conflictos, evitándose el recurso a la anarquía o a la violencia. En concepto de esta Alzada del Estado Guárico, esta es una presunción tantum que admite prueba en contrario del ánimus por parte del reo a través de cualquier tipo de pruebas.
El “Animus” permite diferenciar o distinguir si estamos en presencia de una posesión legítima o de la simple detentación o tenencia. En un sentido usual y común, posesión y detentación se parecen o son similares, pero eso no es, si no una apariencia, al menos en el Derecho Venezolano, ya que posesión y detentación son hechos diferentes y disímiles. De lo anterior se concluye que el elemento que permite distinguir la posesión de la detentación es el “Animus” y no el “Corpus”, en virtud de tratarse éste último elemento de algo común, tanto al poseedor como el detentador. Por tal razón, se puede establecer que es poseedor, quien teniendo una aprehensión material sobre una cosa, tiene la voluntad de comportarse como titular de un derecho real sobre ella, es decir, que posee el “Animus”. Por el contrario, el detentador precario no tiene ninguna voluntad, ni puede tener ninguna actividad de comportarse como titular del derecho real considerados sobre la cosa. No tiene “Animus” en relación a ese derecho real.
Es cierto, que el artículo 771 del Código Civil, define a la posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, pudiéndose entonces asimilar detentación a posesión, como en la concepción Alemana. Sin embargo, otras disposiciones del Código Civil, tales como las contenidas en los artículos 772 y 1.961 Ibidem, se exige en la posesión el “Animus Domini” para adquirir por usucapión el derecho de propiedad; ello impide asimilar la posesión a la detentación.
El artículo 773 del Código Civil, establece una presunción del Animus” que se deduce, ya que la posesión es la regla del derecho común y quien desconoce a alguien su carácter de poseedor esta en la obligación de probar que es un simple detentador precario. La posesión con “Animus” no es una presunción “Juris et de Jure”, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por quien desconozca o impugne la cualidad de poseedor, mediante cualquier medio de prueba que establezca la sola detentación, o bien, que se demuestre un simple actor facultativo o de tolerancia.
En la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un Corpus. El detentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El detentador no se puede considerar como propietario cuando el titulo de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro. El titulo en la tenencia (Causa Detentionis) es generalmente un contrato: Arrendamiento, comodato y en algunos casos la propia ley, como es la tenencia de los bienes de un menor por un tutor, en el caso de un menor sometido a régimen de tutela. Dicho titulo, legal o consensual, es lo que caracteriza la tenencia o detentación, y ello, negativa y positivamente: Negativamente, ya que es por el titulo que el detentador esta obligado a restituir la cosa, y en razón del titulo, es que no puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción y no puede poseer. El titulo de la tenencia o detentación hace del detentador un representante del propietario en cuanto a la posesión. El detentador posee por otro conforme se establece en el artículo 1.961 del Código Civil.
Para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma taxativa o concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equivoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equivoco” es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
En el presente caso, el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, reconoce como propietario del inmueble al demandante reconvenido, pero una vez revisado el acervo probatorio aportado a los autos no logra llevar a esta Alzada elementos de pruebas suficientes que demuestre el derecho alegado de prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble, en tal sentido al no cumplir con los presupuestos señalados en los artículos 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil, no debe prosperar la reconvención planteada y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por los Ciudadanos Juana Ceferina Noguera Guzmán y José Luís Noguera Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.826.516 y 8.823.435 respectivamente, domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, Ciudadana Belkys Josefina Tovar Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.281.882, domiciliada en esta ciudad, restituir a la parte accionante, el inmueble objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del antiguo Distrito Roscio, ahora Municipio Roscio, del estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1972, inserto bajo el Nº 47, folios del 150 al 152, protocolo primero, tomo segundo, en el cual constan los linderos de dicha parcela en las siguientes medidas: 6,30 + 4,30/2= 5,30 metros de frente, por treinta metros (30 mts), es decir una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159,00M2), siendo sus linderos NORTE: casa de Juan José Hernández, SUR: casa de la familia Trujillo; ESTE: calle Lazo Martí (frente), OESTE: terreno municipal, donde se acredita plenamente el derecho de propiedad que tiene la actora sobre una parcela de terreno. Se declara SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. Se REVOCA parcialmente el fallo recurrido de fecha 13 de abril de 2016, única y exclusivamente a lo que respecta a la declarativa de sin lugar la Reivindicación pronunciado por el tribunal de la recurrida y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena suspender el presente proceso en estado de ejecución hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y así se decide.
TERCERO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la parte demandada al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujíca
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria